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Decreto Nº 5231 GOB
PARANA, 28 de diciembre de 1984
VISTO:
Los dispuesto en el artículo 18° de
CONSIDERANDO:
Que se ha facultado al Poder Ejecutivo para dictar las normas reglamentarias que aseguren el cumplimento de
Por ello;
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
Artículo 1°: El personal de
Artículo 2°: Cuando se optare por permanecer en un empleo ajeno a la administración Pública Provincial, el cese en ésta se producirá automáticamente el 31 de Marzo de 1985.-
Artículo 3°: La licencia por descanso anual que correspondiera gozar al empleado por el cargo desechado en
Artículo 4°: Quién optare por permanecer en un empleo en
Artículo 5°: El personal que detente más de un cargo en
por descanso anual dispuesto en el artículo 3º.-
Artículo 6º: Las opciones contempladas en los artículo 2º y 4º del presente Decreto, deberán ser efectuadas por escrito por ante el titular de la repartición en que presta servicios hasta la fecha indicada en el artículo 1º. En la nota se especificará el cargo en el que se decide permanecer y el cargo o cargos en los que debe cesar, con indicación de su número de legajo o ficha personal, nombre y apellidos completos, número de matrícula individual, repartición u organismo en los que presta servicios y lugar de trabajo.-
Artículo 7º: Los agentes comprendidos en el artículo 4º de la ley 7413 deberán optar por el desempeño del empleo en
a) Para continuar en el empleo en
b) si optare por seguir percibiendo la jubilación o haber de retiro, serán de aplicación las normas establecidas en los artículos 1º, 2º y 5º del presente queda establecido que la opción por continuar percibiendo jubilación o haber de retiro, a los efectos del presente Decreto, es equivalente a elegir permanecer en un cargo o empleo fuera de
Artículo 8º: Las únicas compatibilidades admitidas en el ejercicio de cargos docentes provinciales con otros cargos de cualquier jurisdicción, son las siguientes:
a) un cargo de maestro de grado de jornada simple con un cargo administrativo;
El cargo de preceptor equivale a un cargo de maestro de grado;
b) un cargo de maestro de grado de jornada simple con hasta doce (12) horas de cátedra de cualquier nivel y jurisdicción;
c) un cargo administrativo con hasta doce (12) horas de cátedra de cualquier nivel y jurisdicción;
d) un cargo docente directivo con hasta doce (12) horas de cátedra de cualquier nivel y jurisdicción;
e) hasta treinta (30) horas de cátedra de cualquier nivel y jurisdicción;
f) los afectados al régimen de profesor por cargo, podrán acumular hasta treinta y seis (36) horas de cátedra, de las cuales por lo menos seis (6) deberán corresponder a actividades no áulicas (asesoramiento-orientación);
g) los profesionales con libre ejercicio de la profesión con hasta doce (12) horas de cátedra de cualquier nivel y Jurisdicción.
La acumulación de los cargos enumerados en los incisos precedentes solo es admisible cuando los mismo se desempeñen en la misma localidad.
Artículo 9º: Es incompatible el desempeño de un cargo de maestro de jornada completa con cualquier otro cargo docente o administrativo en cualquier nivel o jurisdicción.
Artículo 10º: En ningún caso podrán acumularse dos cargos docentes directivos, cualquiera sea su jurisdicción. Se consideran cargos docentes directivos a los efectos del presente Decreto, los siguientes: Director, vicedirector, Rector, vicerector, Regente, Sub-regente, Jefe de Explotación, Jefe de Taller y Secretario.-
Artículo 11º: Los aspirantes a interinatos y suplencias y los que no hayan reunido el mínimo legal de tiempo de servicios en cargos docentes para aspirar a la titularidad, estarán excluidos de las disposiciones de esta reglamentación mientras subsista la situación, pasada la cual quedarán sujetos a las normas de este Decreto.-
Artículo 12º: El personal docente contratado por un período de hasta noventa días, estará excluido de las prescripciones de esta reglamentación, siempre que no exista superposición horaria.-
Artículo 13º: El personal comprendido en los artículos 8º, 9º y 10º de
superposición horaria en los empleos indicados deberá ejercitar su opción por permanecer en uno de ellos en la forma y plazos establecidos en los artículos 1º y 5º del presente y le serán aplicables respecto de los cargos desechados, las disposiciones de los artículos 2º, 3º y 4º.-
Artículo 14º: Las acumulaciones de cargos expresamente autorizadas por la ley Nº 7413 y el presente Decreto, estarán condicionadas a que se verifiquen los siguientes extremos:
a) que se cumpla íntegramente la jornada de trabajo correspondiente a cada cargo, sin que puedan acordarse horarios especiales; y
Artículo 15º: Tendrán el carácter de declaración jurada todas las manifestaciones que los empleados efectúen en cumplimiento de los dispuesto por
Artículo 16º: Los titulares de cada una de las dependencias del Poder Ejecutivo, Organismos autárquicos y descentralizados deberán, a mas tardar el 30 de Abril de 1985, solicitar la formación del correspondiente Sumario Administrativo cuando verificasen que algún agente de la repartición no hubiese cumplimentado lo dispuesto en la ley Nº 7413 y ésta reglamentación.-
Artículo 17º: El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros en Acuerdo General.-
Artículo 18º: Regístrese, comuníquese, publíquese, archívese.-
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