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| Ley Nº 7413 - Incompatibilidad Administración Pública Provincial |
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Ley 7413
PARANA, 31 de octubre de 1984
L E Y
Artículo l°: El Personal de la administración pública provincial que a. la fecha de la presente ley, desempeñe más de un empleo en la misma o en la administración pública nacional o municipal, ya sea que dicha acumulación se produzca en una o más de las, citadas administraciones, deberá optar por uno solo de los empleos.
A tal efecto el Poder Ejecutivo reglamentará el plazo, modo y forma en que dicha opción concretarse, dictando las medidas que aseguren el cumplimiento de la ley.
Artículo 2°: Si el, personal de la administración pública provincial optare por un empleo en la administración pública nacional 0 municipal el o los que ejercieren en ésta, caducarán automáticamente.
Artículo 3° : Si la opción fuera por uno del ámbito de 1a administración pública provincial caducarán los otros que tuviera en ésta y deberá presentar, en el plazo y con las modalidades que el Poder Ejecutivo señale, constancia fehaciente de su renuncia a los que ostente en la administración pública nacional o municipal.
Artículo 4°: Declarase incompatible el desempeño de un empleo en la administración pública provincial con la percepción de jubilaciones o haberes de retiro de cualquier naturaleza proveniente de cualquier régimen previsional de las fuerzas armadas, de seguridad o policial.
Solamente quedan exceptuados los beneficiarios de pensiones y los de
Artículo 5°: El personal de la administración pública provincial cualquiera sea su jerarquía, repartición, organismo u oficina donde preste servicios y que se encuentre comprendido en la situación del artículo 4° de la presente ley, deberá presentar una declaración en la oportunidad y con las particularidades que el Poder Ejecutivo determine reglamentariamente.
Artículo 6°- El personal profesional y técnico de la administración pública provincial tiene incompatibilidad absoluta para asesorar, representar, patrocinar o contratar servicios, con personas físicas o jurídicas en asuntos judiciales, extrajudiciales; o administrativos, en los que sea parte o tenga interés la provincia, la nación o los municipios.
Esta incompatibilidad se extiende a aquellos casos en que dichas personas gestionen o sean parte en contratos, convenios u operaciones con entes oficiales, provinciales, nacionales o municipales o sean concesionarios o permisionarios de obras y servicios, públicos.
En aquellos casos en que se establezca la dedicación exclusiva del personal profesional y técnico, deberá suspender el ejercicio profesional.
Artículo 7°.- Quedan exceptuados de las disposiciones del artículo 6° el personal profesional y técnico cuando actúe en causa propia con motivo de la defensa de sus intereses personales.
Artículo 8°: Las compatibilidades posibles entre un empleo de la administración pública y el magisterio y las del magisterio entre sí, serán reglamentadas de acuerdo al número de horas o al régimen de los cargos docentes y siempre que lo tengan superposición horaria.
Artículo 9°.- Para el personal integrante de orquestas sinfónicas y bandas de jurisdicción provincial y municipal, será compatible su desempeño en cargos de ambos organismos, o similares y un empleo administrativo, sino existiere superposición horaria.
Artículo 10°.- Será compatible la acumulación de hasta dos empleos públicos en distinta jurisdicción pata el ejercicio de la función de periodista, reportero gráfico o camarógrafo en cuanto no exista superposición horaria.
Artículo 11° : A los fines de la presente ley, entiéndase por administración pública nacional, provincial o municipal, las administraciones centrales de cada una de ellas y sus entes autárquicos, descentralizados, empresas, organismos, reparticiones u oficinas de cualquier naturaleza.
Artículo 12°.- El personal que encontrándose comprendido en las disposiciones de la presente ley,
incumpliere con las obligaciones que ella o su reglamentación impone o que realizare acto tendiente a alterar, ocultar o disimular de cualquier forma su verdadera situación de empleo con la administración pública nacional, provincial o municipal, incurrirá en falta grave pasible de la sanción de cesantía.
Artículo 13°.- Derogase toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 14°.- Comuníquese, etc.
ALA DE SESIONES, PARANA, 31 de octubre de 1984.
JORGE MARTINEZ GARBINO CARLOS ALBERTO CONTIN
Presidente II Senado Presidente II Cámara Diputados
GUILLERMO J. ISASI ENRIQUE PEREIRA
Secretario II Senado Secretario II. Cámara Diputados
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