Normas
LEY 8347
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de Ley:
CAPITULO I Principios Generales
ARTICULO 1º.- El Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, a través del Poder Ejecutivo, atendera las distintas manifestaciones del deporte, observando fundamentalmente los siguientes objetivos: -a) El deporte, en cualquiera de sus expresiones, deberá ser utilizado como factor de salud física y moral de la población, ayudando de esta forma y como educador, a la formación del hombre y la mujer entrerriana. -b) Debe el medio natural ser valorado como factor propicio e indispensable para las actividades deportivas. -c) El deporte se debe utilizar como recurso para la recreación y esparcimiento de la población, tanto en su carácter activo como pasivo. -d) Fomentar la realización de pruebas o competencias deportivas tendientes a lograr la más amplia participación y los mejores niveles en las mismas. Asegurar que las representaciones del deporte entrerriano, en cualquier nivel en que compitan, sean la más genuina expresión de la cultura entrerriana. -e) Armonizar las actividades deportivas aficionadas y profesionales. -f) Promocionar los valores de la educación física y el deporte desde los ejemplos dados en la Provincia y el País. -g) Crear condiciones que permitan el acceso al deporte en todos los habitantes, en especial niños y jóvenes. -h) Crear en el ámbito provincial la estructura que permita coordinar y apoyar el deporte, armonizando sus esfuerzos con la comunidad deportiva, entidades o personas públicas y privadas y los Municipios de la Provincia. -i) Coordinar con los organismos públicos nacionales, de otras provincias y municipales, así como con las áreas de la Provincia dedicadas a la educación y a la salud, programas de acceso al deporte, de capacitación y competitividad. Coordinar de igual forma el ordenamiento y fiscalización de los recursos afectados al deporte.
ARTICULO 2º.- El Gobierno de la Provincia de Entre Ríos a través del Poder Ejecutivo, efectivizará su acción orientando, ordenando y fiscalizando las actividades deportivas que se desarrollen en la Provincia conforme a los planes, programas y/o proyectos que se elaboren por él, o en los que tenga participación directa o indirecta.
ARTICULO 3º.- Para la promoción de las actividades deportivas, el Poder Ejecutivo deberá por intermedio de sus organismos competentes: -a) Asegurar la mejor formación y preparación física, la iniciación en la práctica y aprendizaje de los deportes de toda la población. A estos efectos, se deberá prestar atención fundamental a la participación de padres, educadores, dirigentes deportivos, niños y jóvenes en el fomento y desarrollo de prácticas y competencias deportivas, adecuando las mismas a las características físicas y psíquicas de los distintos niveles. -b) Promover la formación de docentes especializados en la educación física y de técnicos en deportes, procurando que la enseñanza como la práctica, sena orientadas y conducidas por personas con idoneidad personal, profesional y técnica. -c) Asegurar la tutela de la salud en la población deportiva, promoviendo la formación de profesionales de la salud especializados en la medicina aplicada al deporte, asegurando el apoyo concreto de los organismos provinciales de la salud, los que deberán utilizar el deporte como vía sistemática para la medicina preventiva. -d) Asegurar la estructura educacional de la Provincia y todos sus organismos y establecimientos propicien la promoción del deporte en todas sus manifestaciones, colaborando con el organismo provincial de aplicación de esta Ley. Asimismo se asegurara que los establecimientos educacionales posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas. -e) Asegurar el desarrollo de las actividades que dirijan a la práctica del deporte. -f) Promover la formación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada y tender a la plena utilización de la misma. -g) Fomentar la participación de deportistas en competencias regionales, nacionales e internacionales. -h) Promover en general las pruebas y competencias en distintas especialidades del deporte. -i) Estimular la creación y crecimiento de entidades deportivas para aficionados. -j) Exigir que en los planes de desarrollo urbano se prevea reserva de espacios adecuados con destino a la práctica de deportes.
CAPITULO II Organo de Aplicación
ARTICULO 4º.- Será órgano de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Bienestar Social a través de sus áreas competentes.
ARTICULO 5º.- Para el cumplimiento de la presente Ley, el organismo de aplicación, tendrá las siguientes atribuciones: -a) Asignar y distribuir los recursos del Fondo Provincial del Deporte, obtenidos de acuerdo al Artículo 12º de la presente ley, con sujeción al presupuesto anual que proponga el Consejo Provincial del Deporte, fijando las condiciones a que deberán ajustarse las instituciones deportivas para recibir subsidios, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte. -b) Aprobar el presupuesto de recursos y gastos propuesto por el Consejo Provincial del Deporte. -c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar la actividad deportiva que se realice en el territorio provincial, según las prescripciones de la presente Ley. -d) Instituir, promover y reglamentar la realización de juegos deportivos para amigos y jóvenes en todo el territorio provincial en coordinación con organismos nacionales, otras áreas del Gobierno provincial, municipios e instituciones privadas. -e) Fiscalizar el destino que se dé a los recursos previstos en el Artículo 12º de esta Ley. -f) Proceder a la cancelación de préstamos, subvenciones y subsidios que pueda haber acordado, cuando no se hubiere dado cumplimiento a la condiciones previstas en su otorgamiento. En este caso, proceder a la inhabilitación del beneficiario para obtener nuevos recursos por el término que se determine conforme a la reglamentación que se dicte. Ninguna repartición del gobierno provincial, ente descentralizado o autárquico de la Provincia podrá otorgar beneficio alguno al incumplidor mientras se encuentre inhabilitado por los efectos de esta disposición. -g) Participar en la elaboración de las pautas para el desarrollo de competencias atendidas por la presente ley, considerando su alcance dentro del desarrollo técnico de cada actividad. -h) Aprobar los planes, programas y proyectos destinados al fomento del deporte de acuerdo a las elaboraciones que eleve el Consejo Provincial del Deporte. -i) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de esta ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen. -j) Asegurar los principios de la ética deportiva, haciendo partícipes de ella a las instituciones, dirigentes, árbitros, deportistas, etc., a través de las entidades que los representen. -k) Promover, orientar y coordinar la investigación científica y el estudio de los problemas científicos y técnicos relacionados con el deporte. Crear y auspiciar la creación de bibliotecas y hemerotecas y museos deportivos. Organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones vinculadas a la materia; promover y propiciar un sistema tendiente a unificar los títulos habilitantes para el ejercicio del profesorado y especialidades afines a la materia y reglamentar la inscripción de personas que se dediquen a la enseñanza de los deportes, en coordinación con los organismos competentes. -l) Colaborar y requerir la colaboración de las autoridades educacionales de los distintos niveles y jurisdicciones para el desarrollo de las actividades deportivas en el territorio provincial. -m) Organizar y llevar actualizado el registro provincial de instituciones deportivas y ejercer la fiscalización prevista en el Artículo 2º de la presente ley. Asimismo dar a las instituciones el asesoramiento técnico que sea necesario. -n) Realizar y mantener actualizado el censo de instalaciones y actividades deportivas con la colaboración de organismos públicos y privados. -o) Proponer ante los organismos y/o jurisdicciones que correspondan la sanción de leyes, decretos, resoluciones y/o normas especiales que complementen franquicias y/o licencias especiales a deportistas, dirigentes, profesores, técnicos, preparadores físicos, árbitros, entrenadores y/o instructores, así como franquicias destinadas a instituciones deportivas. Estas franquicias comprenden entre otras el pedido de eximición a las autoridades que correspondan, de derechos de importación de elementos, enseres y accesorios destinados al uso deportivo que sean de imposibles obtención en el país. Las federaciones o clubes efectuarán las solicitudes fundadas, las que deberán adecuarse a la pertinente reglamentación. -p) Proponer a los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin de guardar la seguridad y corrección de los encuentros y exhibiciones deportivas. -q) Establecer y aplicar normas para la organización e intervención de delegaciones deportivas de la Provincia en competencias de carácter nacional e internacional. -r) Arbitrar las medidas necesarias, en coordinación con las áreas y entidades competentes, para el cumplimiento de los fines indicados en los incisos b) y c) del Artículo 3º. -s) Arbitrar las medidas necesarias para la aplicación de las normas médicas sanitarias para prácticas y competencias deportivas requiriendo al efecto la colaboración de los organismos competentes de la salud. -t) Coordinar y propiciar actividades comprendidas en los fines indicados por esta ley con otras provincias y/o con el gobierno nacional. -u) Establecer un Código de Etica Deportiva que dispondrá como única sanción disciplinara para los casos de violación del mismo, inhabilitación para ser beneficiario directo o indirecto de la presente ley en cualquiera de sus formas o beneficios, según el término que la gravedad de la falta determine.
ARTICULO 6º.- El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días corridos de entrada en vigencia de esta ley, las normas que requiera la implementación de la misma y su reglamentación, proponiendo además la estructura administrativa indispensable para su funcionamiento. La misma deberá hacer efectiva la descentralización administrativa mediante la zonificación que fije el decreto reglamentario para asegurar la aplicación de las políticas deportivas en todo el territorio provincial.
CAPITULO III Consejo Provincial del Deporte
ARTICULO 7º.- Créase el Consejo Provincial del Deporte que se integrará con las siguientes representaciones: Un (1) representante de cada una de las siguientes áreas del gobierno provincial: Salud Pública y Educación un (1) representante del organismo de aplicación de la presente ley. Representantes de las entidades federativas provinciales de todo el deporte amateur y profesional que se practique en la Provincia, en el número que determine la reglamentación. Un (1) representante de los periodistas deportivos que ejerzan tal actividad en forma permanente en la Provincia de Entre Ríos. Representantes de los clubes e instituciones deportivas con personería y actividad en la Provincia, en el número que determine la reglamentación por cada zona en que se integre la totalidad del territorio provincial, conforme al Artículo 6º Representantes de los municipios de la Provincia, uno (1) por cada zonas de las indicadas precedentemente. El número de miembros del Consejo en ningún caso superará los treinta (30) integrantes. La reglamentación indicará la forma y modo en que se deberá integrar el Consejo, así como las normas para su funcionamiento.
ARTICULO 8º.- Son funciones del Consejo Provincial del Deporte: -a) Asesorar en la coordinación de las actividades deportivas en todo el territorio de la Provincia. -b) Contribuir a elaborar planes, programas y proyectos relacionados con el fomento del deporte y elevarlos a la autoridad de aplicación para su aprobación y aplicación. -c) Asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y desarrollo del deporte en los aspectos técnicos, sociales, económicos y de infraestructura. -d) Aconsejar el anteproyecto anual de recursos provenientes del FO.PRO.DER. para su posterior consideración y aprobación por la autoridad de aplicación. -e) Aconsejar la aprobación de planes, proyectos y programas vinculados al deporte que le sean elevados para su consideración por la autoridad de aplicación.
CAPITULO IV Fondo Provincial del Deporte
ARTICULO 9º.- Créase el Fondo Provincial del Deporte de Entre Ríos (FO.PRO.DER.) que estará destinado a gestionar, auspiciar, apoyar, fomentar, promover y ejecutar acciones tendientes al cumplimiento de los objetivos finalidades establecidas, de acuerdo a planes, programas y proyectos que se acuerden y aprueben. El Fondo se integrará con los siguientes recursos: -a) Los que por participación y/o aportes provengan de la Nación. -b) El producido de las operaciones realizadas con recursos del Fondo, así como los resultados por reintegros, intereses y sus accesorias de préstamos que se acuerden de conformidad a la presente ley, y cualquier otro ingreso derivado de las actividades autorizadas al organismo de aplicación por la presente ley. -c) El importe que resulte del 6% de las utilidades netas por juegos y apuestas del IAFAS. El Instituto de Ayudad Financiera a la Acción Social deberá depositar el importe correspondiente dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguientes al de la liquidación, en la cuenta especial que deberá abrirse de acuerdo a las disposiciones de la presente ley. -d) El patrimonio de instituciones o entidades deportivas disueltas y que, por sus estatutos, no tenga previsto otro destino. -e) Los aportes del Tesoro Nacional y/o Provincial o de Rentas Generales que fije anualmente la Ley de Presupuesto, así como legados, donaciones y otros fondos no especificados. -f) Los saldos a favor de los ejercicios vencidos, que pasarán a la cuenta del fondo en concepto de "recursos del año anterior".
ARTICULO 10º.- La determinación, percepción y cobro de los ingresos correspondientes a los recursos individualizados en el Artículo anterior, se efectuarán por el organismo u organismos a que el mismo refiere y en la forma que reglamentariamente se determine.
ARTICULO 11º.- Sin perjuicios de las disposiciones específicas en materia de cuentas del Estado Provincia, los ingresos provenientes a los recursos del FO.PRO.DER. será depositados o transferidos en una cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de Entre Ríos, denominada FO.PRO.DER., a la orden del organismo de aplicación.
ARTICULO 12º.- El producido de los ingresos del FO.PRO.DER. se destinará al cumplimiento de los fines previstos en la presente ley y las personas o agentes encargados de la retención, percepción, recaudación y/o administración y disposición de los ingresos correspondientes, son directamente responsables de la efectivización, depósito, transferencias o destino de los mismos. La reglamentación fijará las normas complementarias para administración y disposición de los fondos.
ARTICULO 13º.- En la administración y disposición del FO.PRO.DER. se tendrán en cuenta las siguientes prioridades: -a) Asistencia del deporte en general, así como la capacitación de científicos, técnicos y deportistas. -b) Construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas. -c) Apoyo a entidades o instituciones deportivas que practiquen deporte aficionado. -d) Fomento de competiciones deportivas de carácter barrial, intermunicipales, provinciales, interprovinciales, nacionales e internacionales. -e) Desarrollo de las actividades que permitan la práctica masiva del deporte y que requieran menor cantidad de recursos en función de la cantidad de participantes.
ARTICULO 14º.- Los beneficiarios podrán ser organismos oficiales, municipios e instituciones privadas. Los recursos se acordarán a los organismos oficiales y a los municipios como aportes reintegrables o no, de acuerdo a los programas y proyectos que se aprueben. A las instituciones privadas se otorgarán en calidad de préstamos, subvenciones o subsidios, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que se establecerán, teniendo en cuenta los objetivos institucionales y la capacidad económica de las beneficiarias.
ARTICULO 15º.- Las personas que desempeñan cargos directivos y de fiscalización en las entidades o instituciones deportivas, contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del FO.PRO.DER., así como por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.
CAPITULO V Adhesión a la Ley Nacional Nº 20655 Exenciones y otros beneficios tributarios o impositivos.
ARTICULO 16º.- Adhiérase la Provincia de Entre Ríos a la Ley Nacional Nº 20655, la que será de aplicación en el territorio provincial en tanto no altere las normas e instituciones locales. ARTICULO 17º.- Las instituciones deportivas de la Provincia inscriptas en el respectivo registro de entidades deportivas, que promuevan el deporte aficionado y desarrollen actividades sin fines de lucro, gozarán de las exenciones, reducciones y beneficios que se establezcan, para lo cual se faculta al Poder Ejecutivo para su fijación.
CAPITULO VI De las Entidades Deportivas Registro Provincial
ARTICULO 18º.- A los efectos establecidos en la presente ley considéranse instituciones deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte o de algunas de sus modalidades.
ARTICULO 19º.- Créase el Registro Provincial de Instituciones Deportivas en el que deberán inscribirse todas las instituciones indicadas en el Artículo anterior. La inscripción constituirá requisito necesario para participar en el deporte amateur y profesional organizado que goce de los beneficios directos o indirectos de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que correspondan independientemente de la presente.
ARTICULO 20º.- El órgano de aplicación podrá exigir a las instituciones deportivas, para ser beneficiarias de la presente, en cualquiera de sus aspectos, que ofrezcan el uso de sus instalaciones a deportistas no pertenecientes a ellas, conforme a convenios a celebrarse entre las partes.
CAPITULO VII Régimen de adhesión de los Municipios
ARTICULO 21º.- Los municipios de la Provincia de Entre Ríos, podrán incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente ley por vía de adhesión.
ARTICULO 22º.- La adhesión e incorporación al régimen de la presente ley dará derecho al municipio a integrar el Consejo Provincial del Deporte en la forma dispuesta por el Artículo 7º y ser beneficiario del FO.PRO.DER.
CAPITULO VIII Carnet de Salud
ARTICULO 23º.- Créase el carnet de salud para el deportista, el que obligatoriamente deberá obtener toda persona dedicada a la práctica de un deporte que directa o indirectamente reciba los beneficios de la presente ley. La reglamentación fijará los recaudos mínimos para su otorgamiento, periodicidad en la visación y demás condiciones a cumplimentar.
CAPITULO IX Seguro Deportivo
ARTICULO 24º.- Créase el seguro social del deportista que tendrá carácter obligatorio y gratuito y será prestado por el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos, de conformidad a sus disposiciones orgánicas y a la reglamentación que se dicte.
ARTICULO 25º.- Los deportistas, técnicos y dirigentes que integren delegaciones provinciales para competir dentro y fuera de la República Argentina, gozarán de un seguro contra accidentes que estará a cargo del Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos, de conformidad a la legislación pertinente. El seguro será de contratación obligatoria y gratuita por todo el tiempo que dure la representación. Cubrirá todas la contingencias o infortunios de orden físico que pudieran sufrir los integrantes de la delegación.
CAPITULO X De las Faltas
ARTICULO 26º.- Sin perjuicio de las potestades en materia de falta que en sus respectivos órdenes internos competen a los tribunales u organismos disciplinarios de las instituciones en las distintas disciplinas deportivas, toda violación a la presente ley y su reglamentación por parte de las entidades deportivas o de las personas vinculadas directa o indirectamente al deporte, sin perjuicio de las sanciones que por la legislación vigente pudieran corresponder, serán pasibles de la suspensión de los beneficios directos o indirectos de la presente ley, según lo establezca el decreto reglamentario de la presente.
CAPITULO XI Normas Complementarias
ARTICULO 27º.- La presente ley entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Los aportes dispuestos en esta ley, entrarán en vigencia y serán de aplicación y exigibles después de los sesenta días (60) de su publicación.
ARTICULO 28º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley queda derogada cualquier disposición contraria a este ordenamiento.
ARTICULO 29º.- El Poder Ejecutivo a través del organismo correspondiente comunicará a la autoridad nacional competente la adhesión de la Provincia de Entre Ríos al régimen de la Ley Nacional de Fomento y Desarrollo del Deporte Nº 20655 y requerirá el efectivo reconocimiento del derecho que le corresponde para integrar los organismos nacionales y participará en la distribución de los beneficios del Fondo Nacional del Deporte.
ARTICULO 30º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación. ARTICULO 31º.- Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. Paraná, Sala de Sesiones, 21 de diciembre de 1989. Miguel A. Carlín Vicepresidente 1º H. Senado Ramón Z. Gonzalez Secretario H.C. Senadores Orlando V. Engelmann Presidente H.C. Diputados Ramón A. De Torres Secretario H.C. Diputados Paraná, 29 de diciembre de 1989 POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y archívese DOMINGO D. ROSSI Hernán D. Orduna Secretaría de Gobierno, 08 de enero de 1990. Registrada en la fecha bajo el Nº 8347. CONSTE Fernando Pascual Gan, Secretario de Gobierno, MGJOSP.
MBSCE Paraná, 10 de abril de 1991.-
VISTO: Lo establecido en la Ley Nº 8347, y;
CONSIDERANDO
- Que es necesario instrumentar la mecánica operativa que regirá su aplicación determinando en primer término según el Artículo 4º; el órgano de aplicación de la Ley; - Que para una descentralización administrativa del Deporte Entrerriano el Artículo 6º prevé la zonificación del territorio de la Provincia; - Que el CONSEJO PROVINCIAL DEL DEPORTE creado por el Artículo 7º; estará integrado por representantes de organismos oficiales, de la comunidad deportiva y de aquellos municipios que se adhieren a la presente Ley con los cuales se han mantenido múltiples reuniones de trabajo a los fines de consensuar la reglamentación de la Ley, tarea que es plasmada por el presente instrumento; - Que a los efectos de proceder a una correcta administración de los recursos del FONDO PROVINCIAL DEL DEPORTE (FO.PRO.DER.) previsto en el Artículo 9º, es imperiosa la necesidad de determinar los responsables directos y titulares de la cuenta especial que deberá habilitarse a tal fin como lo determina el Artículo 11º; - Que para una justa aplicación de la Ley en cuanto al otorgamiento de los beneficios directos e indirectos, es necesario tener perfectamente identificadas a las instituciones deportivas que podrán acogerse a los mismos para lo que deberán inscribirse en el REGISTRO PROVINCIAL DE INSTITUCIONES DEPORTIVAS, como así también los municipios que se adhieren a la presente Ley; - Que el propio Consejo Provincial del Deporte será el encargado de la coordinación de las actividades deportivas y de proponer los planes y programas de fomento y promoción del deporte provincial, por lo cual deberá dictar su propio funcionamiento; - Que la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA DE LA GOBERNACIÓN, no tiene observaciones que formular:
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTICULO 1º.- Entiéndese por Comunidad Deportiva a la comunidad integrada por las instituciones deportivas de primero, segundo y tercer grado en cuanto a entidades y a personas, por sus cuerpos técnicos, deportistas, de sus padres interesados en el deporte, las grandes figuras retiradas de la práctica activa, al periodismo deportivo y las personas vinculadas a las prácticas deportivas incipientes aún no instituidas, cuerpos directivos de sistemas deportivos estables de carácter oficial.
ARTICULO 2º.- El MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, CULTURA Y EDUCACIÓN, delega en la JUNTA PROVINCIAL DEL DEPORTE, las funciones de Organo de Aplicación de la Ley que se reglamenta.
ARTICULO 3º.- Divídese el territorio de la Provincia de Entre Ríos en ocho (8) Zonas deportivas comprendiendo los Departamentos de: ZONA 1 PARANA - LA PAZ ZONA 2 FELICIANO - FEDERACIÓN ZONA 3 CONCORDIA - FEDERAL ZONA 4 COLON - VILLAGUAY ZONA 5 URUGUAY - TALA ZONA 6 GUALEGUAYCHU - ISLAS ZONA 7 GUALEGUAY - VICTORIA ZONA 8 DIAMANTE - NOGOYA
ARTICULO 4º.- A los fines de integración del CONSEJO PROVINCIAL DEL DEPORTE (CO.PRO.DE), se procederá de la siguiente forma: un (1) representante por cada una de las siguientes áreas del Gobierno Provincial: Salud, Educación y un (1) representante de la Junta Provincial del Deporte; OCHO (8) representantes de las Federaciones que agrupen al deporte amateur o profesional que se practique en la Personería Jurídica y Deportiva en actividad en la Provincia a razón de uno por cada zona; ocho (8) representantes de los Municipios adheridos, también uno (1) por cada zona de las indicadas en el Artículo 3º; de la presente disposición y un (1) representante de los Periodistas Deportivos que ejerzan la actividad en forma permanente en la Provincia y que se encuentren legalmente agrupados.
ARTICULO 5º.- Para la elección de los distintos representantes se utilizará la siguiente metodología: -a) Del Gobierno de la Provincia, son designados por el Poder Ejecutivo; -b) De las Federaciones Deportivas hasta tanto no estén agrupadas legalmente, la designación se efectuará en reunión que a tal fin serán convocadas; -c) De los Clubes: al igual que las Federaciones las reuniones se harán por zonas y en la misma época; -d) De los Municipios adheridos: También serán convocados por cada zona y en la misma época; -e) De los Periodistas Deportivos: Serán designados por la entidad que los agrupe legalmente, procurando que la designación recaiga en forma rotativa entre las distintas zonas. En esta primera oportunidad las convocatorias para la elección de los distintos representantes será responsabilidad de la Junta Provincial del Deporte, como órgano de aplicación, la que deberá fijar fecha y lugar para cada caso; posteriormente le corresponderá al Consejo Provincial del Deporte, será de DOS (2) años y su nombramiento lo efectuará el Poder Ejecutivo. Se faculta al Consejo Provincial de Deporte a elaborar su propio reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 6º.- En cada zona podrán funcionar Consejos Zonales con la modalidad que la Junta Provincial de Deporte a propuesta del Consejo Provincial del Deporte determine.
ARTICULO 7º.- Autorízase la apertura de una Cuenta Corriente en la Casa Central del Banco de Entre Ríos, la que se denominará FO.PRO.DER. (Fondo Provincial del Deporte de Entre Ríos), que girará a la orden del titular del organismo de aplicación, del representante de CO.PRO.DE., el Director del Servicio Administrativo Contable del Ministerio de Bienestar Social, Cultura y Educación de la Provincia y Tesorero.
ARTICULO 8º.- La Dirección del Servicio Administrativo Contable del Ministerio de Bienestar Social, Cultura y Educación, llevará los registros y documentación que corresponda de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para el manejo de fondos y rendiciones de cuentas y las auxiliares que resulten necesarias para facilitar la información del movimiento de ingresos y egresos mensuales del FO.PRO.DER. el Organismo de aplicación y al CO.PRO.DE.
ARTICULO 9º.- Considerase modalidad deportiva a las que la Confederación Argentina del Deporte reconoce como tales y aquellas que se reconozcan por considerar que cumplen con las características generales que reúnen dichas modalidades.
ARTICULO 10º.- A los efectos de la Ley Nº 8347, se reconoce como instituciones deportivas de primero, segundo y tercer grado y los correspondientes vínculos estatutarios que los relacionan entre sí.
ARTICULO 11º.- Se reconoce como Asociaciones (instituciones de 2do. Grado) a aquellas que en el ámbito de una ciudad o de la Provincia vinculan estatutariamente y organizan en forma sistemática las prácticas en una especialidad deportiva de por lo menos tres (3) clubes (instituciones de 1er. Grado).
ARTICULO 12º.- Se reconoce como Federaciones Deportivas a aquellas instituciones deportivas de tercer grado que en el ámbito de la Provincia vinculan estatutariamente y organizan en forma sistemática las prácticas deportivas en una especialidad, de por lo menos tres (3) asociaciones.
ARTICULO 13º.- A los efectos de la Ley Nº 8347 se reconoce solo una institución de tercer grado por cada especialidad deportiva existente en la Provincia de Entre Ríos.
ARTICULO 14º.- Las instituciones deportivas a los efectos de poder gozar de los beneficios directos e indirectos de la Ley y otras complementarias de la misma, deberán encontrarse inscriptas en el Registro Provincial de Instituciones Deportivas que a tal efecto, será implementado por la Junta Provincial del Deportes, lo que a su vez le otorga Personería Deportiva.
ARTICULO 15º.- Los Municipios que hayan adherido al régimen de la Ley Nº 8347 podrán ser beneficiarios del FO.PRO.DER. con sujeción al presupuesto y al plan que anualmente elabore y a su vez integrarán el Consejo Provincial de Deporte, de acuerdo a la modalidad dispuesta en el Artículo 4º del presente Decreto.
ARTICULO 16º.- El Consejo Provincial de Deporte propondrá para aprobación de la Junta Provincial de Deporte, cualquier otro anteproyecto de reglamentación de la ley que considere necesario para dar cumplimiento efectivo de la misma.
ARTICULO 17º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado de Acuerdo General.
ARTICULO 18º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
JORGE P. BUSTI Hernán Dario Orduna Augusto Ariel Ramos Eduardo Jorge Macri
VISTO: El Decreto Nº 1340 M.B.S.C. y E. de fecha 10/04/91; y
CONSIDERANDO: - Que, con relación al Inc. C) del Artículo 9º de la Ley, es necesario precisar el concepto de "Utilidades Netas" y por otra parte autorizar al IAFAS a remesar anticipos a la JUNTA PROVINCIAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN; - Que, hasta tanto se incluyan dichos fondos en el Presupuesto de la provincia, y para cumplir con los objetivos de la ley, se hace necesario crear una cuenta especial en la Contaduría General de la Provincia de acuerdo a las previsiones de la Ley de Contabilidad Nº 5140; - Que, para poder cumplir con la normativa del primer párrafo del Inc. F) del Artículo 5º de la Ley, se hace necesario establecer qué Organismo será el encargado de dicho control; - Que los términos que menciona el segundo párrafo del mismo Artículo, serán propuestos por la Junta al Poder Ejecutivo; - Que, con relación al tercer párrafo del Artículo 5º, Inc. f) es necesario que todas las Reparticiones del Estado conozcan las sanciones de inhabilitación; - Que, la Dirección del Servicio Administrativo Contable Jurisdiccional ha tomado la intervención que es de su competencia; Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1º.- Establécese que la JUNTA PROVINCIAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN, como Organismo de Aplicación de la Ley Nº 8347, en relación a sus atribuciones de asignar y distribuir los recursos del FONDO PROVINCIAL DEL DEPORTE, tendrá las siguientes facultades: -a) Acordar subsidios, subvenciones y préstamos hasta la suma establecida por el Registro de Contrataciones del Estado, Decreto Nº 1226, ARTICULO 5º - Inc. 4º para el nivel de MINISTRO. Los que superen dicho monto serán acordados por el PODER EJECUTIVO, a propuesta del CONSEJO PROVINCIAL DEL DEPORTE; -b) Efectuar compras y/o convenciones de trabajos o suministros, de acuerdo con la propuesta del CO.PRO.DE. y de acuerdo a los programas, proyectos y/o actividades que se desarrollen concordantes con las prioridades de la Ley Nº 8347. A tal efecto tendrá las facultades previstas para el nivel de MINISTRO en los Artículos 5º, Inc. 4º, 107 vía de excepción, y 108 de reconocimiento posterior Vía de Excepción, del Decreto Nº 1926/72 M:E: reglamentario de las Contrataciones del Estado y sus modificatorios; -c) Disponer de hasta un cinco por ciento (5%) de los recursos del FO.PRO.DER., para atender gastos de funcionamiento y adquisición de bienes de capital. Para toda erogación que supere dicho porcentaje se deberá contar con la autorización o aprobación del CO.PRO.DE.
ARTICULO 2º.- LA JUNTA PROVINCIAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN promoverá la asignación de recursos por parte del Gobierno Nacional. A tal efecto deberá realizar las diligencias necesarias para el conocimiento oportuno de dichos fondos y su percepción.
ARTICULO 3º.- EL PODER EJECUTIVO incluirá en su proyecto de presupuesto anual, los aportes del TESORO NACIONAL y/o PROVINCIAL, de acuerdo a las pautas que se fijen anualmente y propuesta de la Junta.
ARTICULO 4º.- En relación al Artículo 9º Inciso c) de la Ley Nº 8347, entiéndese por utilidades netas por juegos y apuestas a las utilidades líquidas y realizadas. Autorizase al I.A.F.A.S. a remesar a modo de anticipo a la JUNTA PROVINCIAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN el setenta por ciento (70%) del resultado obtenido, dentro de los sesenta (60) días inmediatos siguientes de operado su vencimiento y de acuerdo a las posibilidades financieras. Dichos fondos deberán depositarse en la TESORERIA GENERAL para su transferencia a la cuenta creada por el Artículo 7º del Decreto Nº 1340/91 remitiendo copia del depósito a la Junta. Una vez aprobado el balance General del I.A.F.A.S. por el Directorio, se transferirá a diferencia entre el seis por ciento (6%) del resultado neto del ejercicio y los anticipos, en dos (2) etapas: la primera, dentro de los treinta (30) días inmediatos siguientes de aprobado el Balance en la que se remersara el setenta por ciento (70%) y por el resto se realizará la liquidación definitiva y dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, se girará conforme el Artículo 9º Inciso c).
ARTICULO 5º.- Créase una cuenta especial de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 5410 Artículo 9º hasta que dichos fondos sean incluidos en el Presupuesto de gastos y cálculo de recursos. Dicha cuenta se denominará "FONDO PROVINCIAL DEL DEPORTE".
ARTICULO 6º.- En relación al Artículo 5º Inciso f) de la Ley la JUNTA PROVINCIAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN será la encargada del control. A tal efecto, el CONSEJO PROVINCIAL DEL DEPORTE propondrá al PODER EJECUTIVO los términos a que se refiere el segundo párrafo de dicho Artículo.
ARTICULO 7º.- La JUNTA PROVINCIAL DE DEPORTES, será la encargada de notificar a todas las Reparticiones Públicas sobre las sanciones e inhabilitaciones impuestas.
ARTICULO 8º.- Establécese que el cálculo de recursos y presupuesto de gastos del CO.PRO.DE. se incorporarán a la Unidad de Organización 6 de la Jurisdicción 4.
ARTICULO 9º.- La JUNTA PROVINCIAL DE DEPORTES, de acuerdo a los plazos y programas que proponga el CONSEJO PROVINCIAL DEL DEPORTE, elaborará el proyecto de Presupuesto Anual, propiciando además las modificaciones y ampliaciones del mismo en el caso de aumento de los recursos.
ARTICULO 10º.- El TESORERO DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL DEPORTE, será el representante a que alude el Artículo 7º del Decreto Nº 1340.
ARTICULO 11º.- El presente Decreto será refrendado por los señores MINISTROS SECRETARIOS DE ESTADO en acuerdo general.
ARTICULO 12º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
EXPTE Nº: 1166/9 AÑO 1993 VISTO: La Ley Provincial del Deporte Nº 8347 y su Decreto Reglamentario Nº 1340/91 M.B.S.C.E.; y:
CONSIDERANDO: - Que, el Artículo 18º de la mencionada Ley establece la definición conceptual de las Instituciones Deportivas; - Que, entre las distintas disciplinas deportivas existe un buen número de entidades y/o agrupamientos que no reúnen las condiciones para ser consideradas instituciones Deportivas, pero que en la práctica participan activamente en los Torneos y Competencias organizados por distintos Entes Rectores de cada deporte, además algunas de ellas integran a través de su representantes los órganos de conducción como así también han asumido la representación del deporte entrerriano por méritos propios en reiteradas oportunidades; - Que, por no poder efectivizar su inscripción en el Registro Provincial de Instituciones Deportivas, tales entidades y agrupamientos dejan de obtener algunos de los beneficios directos o indirectos instaurados por la vía reglamentaria de la referida Ley, motivo por el cual se hace imprescindible subsanar tal inconveniente a la mayor brevedad;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1º.- Entiéndase por Entidad Deportiva Adherida a la Ley Nº 8347, a todas aquellas Instituciones-Asociaciones civiles sin fines de lucro que a pesar de no tener como fin específico la promoción, apoyo y desarrollo de alguna modalidad deportiva, la practican en forma organizada y sistemática bajo la fiscalización y control de una Institución de segundo (2º) y/o tercer (3º) grado, Artículo 11º y 12º del Decreto Nº 1340/91 M.B.S.C.E. reglamentario de la Ley Nº 8347.
ARTICULO 2º.- Considérase Entidades Deportivas Adheridas a aquellas agrupaciones que con igual fin y concepto que los previstos en el Artículo anterior, representan en forma orgánica a Establecimientos Educativos Oficiales y/o Privados, Círculos, Sindicatos, Mutuales u otro tipo de organización o Sociedades y que cuenten con el expreso consentimiento de sus autoridades superiores.
ARTICULO 3º.- Las Entidades mencionadas en el Artículo anterior deberán inscribirse en el Registro Provincial de Instituciones Deportivas, creado por Artículo 19º de la Ley Nº 8347, con las condiciones que a tal efecto establece el órgano de aplicación, a las que se le otorgara la Personería Deportiva Anual.
ARTICULO 4º.- Los Deportistas que representan a la entidades deportivas adheridas y debidamente registradas, gozarán de los beneficios que otorga la Ley Nº 8347 y su Decreto Reglamentario Nº 1340/91 M.B.S.C.E.
ARTICULO 5º.- A fin de que las Entidades Deportivas Adheridas puedan acceder a los beneficios instituidos en el Artículo 14º de la Ley Nº 8347, sus dirigentes y autoridades superiores a que se refiere el Artículo 2º del presente, deberán asumir la responsabilidad compartida absoluta tal como esta establecido en el Artículo 15º de la mencionada Ley.
ARTICULO 6º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
ARTICULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y pasen las presentes actuaciones al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, a sus efectos.
ZONA I Dpto. PARANA PARANA - Dcto. Nº 1658/90 CRESPO - Dcto. Nº 126/91 VIALE - Ord. Nº 388/91 MARIA GRANDE - Dcto. Nº 47/91 HASENKAMP - Ord. Nº 413/92 HERNANDARIAS - Ord. Nº 204 SAN BENITO - Ord. Nº 066/91 SEGUI - Ord. Nº 08/91 CERRITO - Dcto. Nº 021 21/03/96 VILLA URQUIZA - Nota 18/03/93 TABOSSI - Ord. Nº 08/91 Dpto. LA PAZ LA PAZ - Dcto. Nº 132/91 SANTA ELENA - Dcto. Nº 227/91 BOVRIL - Dcto. Nº 724/91 ALCARAZ - Ord. Nº 121/90 PIEDRAS BLANCAS - Ord. Nº 015 05/07/93
ZONA II Dpto. FELICIANO S.J.DE FELICIANO - Dcto. Nº 141/91 Dpto. FEDERACIÓN FEDERACIÓN - Dcto. Nº 1051/91 CHAJARI - Dcto. Nº 132/91 SAN J.DE LA FRONTERA - Dcto. Nº 32/91 SANTA ANA - Ord. Nº 29/91 VILLA DEL ROSARIO - Dcto. Nº 04 17/04/98
ZONA III Dpto. CONCORDIA CONCORDIA - Ord. Nº 25117 GRAL. CAMPOS - Ord. Nº 39/90 LA CRIOLLA - Ord. Nº 02/91 LOS CHARRUAS - Ord. Nº 077/91 PUERTO YERUA - Resol. Nº 159/93 AYUI - Dcto. Nº 014/93 Dpto. FEDERAL FEDERAL - Ord. Nº 344/90 SAUCE DE LUNA - Dcto. Nº 112
ZONA IV Dpto. VILLAGUAY VILLA CLARA - Ord. Nº 005/91 VILLA DOMINGUEZ - Ord. Nº 11 22/07/96 Dpto. COLON COLON - Dcto. Nº 068/91 SAN JOSE - Ord. Nº 06/91 VILLA ELISA - Ord. Nº 667/91 SAN SALVADOR - Ord. Nº 286/91
ZONA V Dpto. URUGUAY C. DEL URUGUAY - Dcto. Nº 11171/91 BASAVILBASO - Ord. Nº 20/91 CASEROS - Ord. Nº 12/91 MANTERO - Dcto. Nº 026/91 Dpto. TALA Rº DEL TALA - Ord. Nº 436/90 MACIA - Ord. Nº 70/90
ZONA III Dpto. CONCORDIA CONCORDIA - Ord. Nº 25117 GRAL. CAMPOS - Ord. Nº 39/90 LA CRIOLLA - Ord. Nº 02/91 LOS CHARRUAS - Ord. Nº 077/91 PUERTO YERUA - Resol. Nº 159/93 AYUI - Dcto. Nº 014/93 Dpto. FEDERAL FEDERAL - Ord. Nº 344/90 SAUCE DE LUNA - Dcto. Nº 112
ZONA IV Dpto. VILLAGUAY VILLA CLARA - Ord. Nº 005/91 VILLA DOMÍNGUEZ - Ord. Nº 11 22/07/96 Dpto. COLON COLON - Dcto. Nº 068/91 SAN JOSE - Ord. Nº 06/91 VILLA ELISA - Ord. Nº 667/91 SAN SALVADOR - Ord. Nº 286/91
ZONA V Dpto. URUGUAY CONCEPCIÓN DEL URUGUAY - Dcto. Nº 11171/91 BASAVILBASO - Ord. Nº 20/91 CASEROS - Ord. Nº 12/91 MANTERO - Dcto. Nº 026/91 Dpto. TALA ROSARIO DEL TALA - Ord. Nº 436/90 MACIA - Ord. Nº 70/90
ZONA VI Dpto. GUALEGUAYCHU GUALEGUAYCHU - Dcto. Nº 283/91 URDINARRAIN - Dcto. Nº 288 - Ord. Nº 3115/91 LARROQUE - Ord. Nº 0083/91 SAN ANTONIO - Ord. Nº 0066/90
Dpto. ISLAS PARANACITO - Dcto. Nº 065/91 IBICUY - Dcto. Nº 46/91
ZONA VII Dpto. VICTORIA VICTORIA - Dcto. Nº 357/91 Dpto. GUALEGUAY GUALEGUAY - Dcto. Nº 228/91 GALARZA - Ord. Nº 180/90
ZONA VIII Dpto. NOGOYA NOGOYA - Ord. Nº 194/90 LUCAS GONZALEZ - Ord. Nº 14/90 ARANGUREN - Ord. Nº 128/91 HERNANDEZ - Ord. Nº 219/91 Dpto. DIAMANTE DIAMANTE - Dcto. Nº 157/91 GENERAL RAMÍREZ - Ord. Nº 1215/90 VILLA LIBERTADOR - Res. Nº 049/91 VALLE MARIA - Dcto. Nº 015/91
DECRETO Nº 327 MGJE del 09 de Febrero de 1984 CUERPO UNICO Y ORDENADO DE LA LEY Nº 3283 Y SUS MODIFICATORIAS "ARTICULO 23º.- LICENCIA POR ACTIVIDADES DEPORTIVAS NO RENTADAS."
Licencia por Actividades Deportivas no Rentadas
ARTICULO 23º.- Todo deportista aficionado que como consecuencia de su actividad sea designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuesto por los organismo competentes de su deporte, en los campeonatos argentinos y para integrar delegaciones que figuran regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones nacionales o internacionales, podrá disponer de una licencia con goce de sueldo en sus obligaciones para su participación en las mismas. Esta licencia no podrá exceder de sesenta (60) días en el año calendario y será acordada por decreto del Poder Ejecutivo, conforme al régimen de la Ley Nº 20596.
LEY Nº 8201
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de LEY:
ARTICULO 1º.- Exímese de los impuesto y/o recargos tributarios provinciales vigentes o a crearse que graven el consumo de energía eléctrica a las asociaciones civiles (clubes, asociaciones y/o federaciones) que tengan como actividad principal el fomento o la práctica del deporte y cuenten con personería jurídica otorgada por la Provincia de Entre Ríos. La exención beneficia también a los centros deportivos educacionales dependientes de las administraciones municipales, provinciales o nacionales instalados en el territorio de la Provincia de Entre Ríos.
ARTICULO 2º.- Créase la "Tarifa Eléctrica para el Deporte" cuyos usuarios exclusivos serán las instituciones y centros deportivos educacionales indicados en el Artículo 1º. Fíjase la tarifa creada en una suma igual al 50% del importe que rija para la tarifa común de los usuarios clasificados como "residencial".
ARTICULO 3º.- Los beneficios de los Artículos precedentes serán automáticos para las asociaciones civiles desde que acrediten ante la Junta Provincial del Deporte, la vigencia de su personería jurídica con certificado emitido por la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas y la efectiva actividad deportiva de fomento o práctica mediante declaración jurada suscripta por sus autoridades representativas conforme a sus estatutos. La referida declaración se tendrá por producida en los términos, bajo las responsabilidades y con los alcances jurídicos y tributarios que prevé el Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos-. La Junta Provincial de Deportes comunicará a la Empresa Provincial de la Energía de Entre Ríos o a las demás prestadoras de servicio eléctrico, según corresponda, la acreditación del carácter de beneficiario y la fecha de inicio del beneficio, pudiendo delegar sus facultades en lo referente a esta Ley en las Direcciones de Deportes o Encargado de Deportes de las Corporaciones Municipales que adhieran a la presente. Los beneficiarios de la presente Ley que cuenten con ámbitos o locales que en forma indirecta o directa y en forma habitual, realicen actividad lucrativa de cualquier tipo destinada al público en general, socio o no socio; dentro de los ciento veinte (120) días de obtenido el beneficio, deberán realizar instalaciones de medidor independiente para el uso de la energía comercial, el que expresamente se exceptúa de los alcances de la presente Ley. El incumplimiento en el término señalado, hará caducar en forma automática los beneficios de esta Ley, los que se podrán reanudad desde que se acredite haber cumplido.
ARTICULO 4º.- Facúltase a la Empresa Provincia de Energía de Entre Ríos a conceder beneficios tarifarios superiores a los indicados local, regional, nacional o internacional, y lo solicite alguno de los beneficiarios de la presente ley, cumplimentando las exigencias del Artículo 3º.
ARTICULO 5º.- Invítase al Gobierno de la Nación y a las Corporaciones Municipales de la Provincia a producir igual o semejante exención o trato fiscal al dispuesto en la presente.
ARTICULO 6º.- En las ciudades donde la prestación del servicio de energía eléctrica esté a cargo de consecionarios y/o permisionarios se aplicará lo previsto en los Artículos 1º, 2º y 4º. El importe de los descuentos que correspondan por la aplicación de la presente podrán ser deducidos por los prestadores, de la factura correspondiente al mes que les expida la Empresa Provincia de Energía de la Provincia de Entre Ríos.
ARTICULO 7º.- Derógase cualquier disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 8º.- Comuníquese, etc. Paraná, Sala de Sesiones, 19/07/89 Alfredo T. Maffioly Vicepresidente 2º H.C.Senadores a/c Presidencia Ramón Z. González Secretario H.C.Senadores Orlando V. Engelmann Presidente H.C.Diputados Ramón A. De Torre Secretario H.C.Diputados Paraná, 27 de julio de 1989.
POR TANTO: Téngase por ley de la provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y archívese. Jorge P. Busti Hernán D. Orduna Secretaría de Gobierno, 27 de julio de 1989 - registrada en la fecha bajo el número 8201. Conste-Jaime G. Martinez Garbino, Secretario de Gobierno M.G.J.O.S.P.
DECRETO Nº 4850 MGJOSP
Paraná, 04 de octubre de 1989.-
VISTO: La ley Nº 8201 "Tarifa Eléctrica", y:
CONSIDERANDO: - Que es necesario reglamentar algunos de sus Artículos a los efectos de una unívoca interpretación; - Que por lo tanto se hace indispensable el dictado del respectivo Decreto Reglamentario; Por ello: El Gobierno de la Provincia, en Acuerdo General de Ministros
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase en todas sus partes la adjunta Reglamentación de la Ley Tarifa Eléctrica para el Deporte Nº 8201, la que a su vez pasa a formar parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 2º.- El Reglamento que se aprueba por el Artículo anterior tendrá vigencia a partir del día 01 de septiembre de 1989.
ARTICULO 3º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros, Secretarios de Estado en Acuerdo General.
ARTICULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. JORGE P. BUSTI Hernán D. Orduna Mario F. Mathieu José C. Halle
REGLAMENTACIÓN DE LA TARIFA ELECTRICA PARA EL DEPORTE
ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.- La "Tarifa Eléctrica para el Deporte" se calculará para cada entidad conforme al escalón o nivel de consumo de la misma, que se corresponda con su similar aplicable al usuario "residencial" común de EPEER, conforme al cuadro tarifario vigente en dicha empresa, sobre el que se aplicará la reducción dispuesta por la ley.
ARTICULO 3º.- El otorgamiento del beneficio previsto por la ley estará supeditado a que la actividad deportiva tenga el carácter de habitual y permante,. Las entidades beneficiarias deberán adecuar sus instalaciones para separar las actividades exceptuadas del beneficio y unificar en un solo punto de medición por predio o finca, las amparadas por la ley.
ARTICULO 4º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6º.- Los prestadores a los que se refiere el Artículo 6º de la ley, podrán deducir exclusivamente un monto igual al importe básico facturado por el consumo de energía, debiendo presentar en Declaración Jurada el detalle del usuario beneficiado, consumo y monto efectivamente cobrado. Este reconocimiento será aplicable siempre que los prestadores no modifiquen la estructura de loas Cuadros Tarifarios vigentes al mes de junio de 1989.
LEY Nº 8939
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de L E Y:
ARTICULO 1º.- Toda Institución que organice actos públicos de carácter recreativo, deportivo, político o cultural, deberá contar en el lugar donde se realice el acto y a los efectos preventivos, con la presencia mínima de un profesional médico y ambulancia equipada debidamente para atender eventuales emergencias de los espectadores y/o concurrentes.
ARTICULO 2º.- Cuando por las dimensiones del lugar donde se realice el acto o por las características del mismo, razonablemente se pueda preveer un número menor de concurrentes, la institución organizadora como medida mínima deberá comunicar al Hospital más próximo por medios fehacientes y con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, la realización del acto, horario y duración estimada del mismo, a fin de que la guardia hospitalaria tome debido conocimiento y arbitre las medidas preventivas.
ARTICULO 3º.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fin que proceda a la reglamentación de esta Ley. ARTICULO 5º.- Comuníquese, etc. Sala de Sesiones, Paraná 04 de octubre de 1995 Hernán D. Orduna Presidente H. Cámara Senadores Rodolfo Reyes Prosecretario H. Cámara Senadores Orlando V. Engelmann Presidente H. Cámara Diputados Ramón A. De Torres Secretario H.C.Diputados Paraná, 29 de diciembre de 1989 POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y archívese. Secretaría General de la Gobernación, 19 de octubre de 1995. Registrada en la fecha bajo el Nº 8939.CONSTE.
LEY Nº 8941
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de L E Y:
ARTICULO 1º.- Adhiérase la Provincia de Entre Ríos, a los Capítulos II y III de la Ley Nacional Nº 23184 "Régimen Penal y Contravencional para la Violencia en los Espectáculos Deportivos" y en lo que no se oponga a las disposiciones vigentes.
ARTICULO 2º.- Quedan sometidos al régimen de la presente Ley los hechos previstos que se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo en estadios de concurrencia pública o inmediatamente antes o después de él.
ARTICULO 3º.- El Juzgamiento de las contravenciones establecidas por esta Ley corresponderá a la Policía de Entre Ríos, conforme al trámite de la Ley Nº 3815 con las modificaciones de la Ley Nº 8397.
ARTICULO 4º.- El vendedor que como consecuencia de su actividad dejare en poder de un concurrente una botella, un envase metálico o cualquier otro objeto con que se pudiera causar daño a personas o cosas, será penado con una multa de pesos veinte ($20,00.-) a pesos quinientos ($ 500,00.-).
ARTICULO 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar por vía de la reglamentación de la presente, el organismo de aplicación de la misma y sus funciones y atribuciones para su cumplimiento.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, etc. Sala de Sesiones, Paraná 04 de octubre de 1995. Orlando V. Engelmann Presidente H. Cámara Diputados Dr. Emilio A. E. Castrillón Vicepresidente 1º Senado a/c Presidencia Ramón A. De Torres Secretario H. Cámara Diputados Dra. Marta A. Laffitte Secretaría H. C. Diputados
LEY DEL DEPORTE Nº 20655
CAPITULO I Principios Generales
ARTICULO 1º.- El Estado atenderá al deporte en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental: -a) La utilización del deporte como factor educativo coadyuvante a la formación integral del hombre y como recurso para la recreación y esparcimiento de la población; -b) La utilización del deporte como factor de la salud física y moral de la población; -c) El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de alcanzar altos niveles de las mismas, asegurando que las representaciones del deporte argentino a nivel internacional sean la real expresión de la jerarquía cultural y deportiva del país; -d) Establecer relaciones armoniosas entre las actividades deportivas aficionadas, federadas y profesionales; -e) Promoción de una conciencia nacional de los valores de la educación física y del deporte y la implementación de las condiciones que permitan el acceso a la práctica de los deportes de todos los habitantes del país, y en especial de los niños y los jóvenes, considerando a la recreación como auténtico medio de equilibrio y estabilidad social; -f) Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de la estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido; -g) La coordinación con los organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.
ARTICULO 2º.- El Estado desarrollara su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren.
ARTICULO 3º.- A los efectos de la promoción de las actividades deportivas conforme a lo dispuesto en los Artículos precedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes: -a) Asegurar la adecuada formación y preparación física y el aprendizaje de los deportes en toda la población, con atención prioritaria en los padres, educadores, niños y jóvenes fomentando el desarrollo de prácticas y competencias deportivas adecuadas a los casos; -b) Promover la formación de docentes especializados en educación física y de técnicos en deporte y procurar que tanto la enseñanza como la práctica de los mismos se encuentren orientados y conducidas por profesionales en la materia; -c) Promover la formación de médicos especializados en medicina aplicada a la actividad deportiva y asegurar que la salud de todos aquellos que practiquen deportes sea debidamente tutelada; -d) Asegurar que los establecimientos educacionales posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas; -e) Asegurar el desarrollo de las actividades que permitan la práctica del deporte; -f) Promover la formación y el mantenimiento de la infraestructura deportiva decuada y tender hacia una utilización plena de la misma; -g) Fomentar la intervención de deportistas en competencias nacionales e internacionales; -h) Promover las competencias en las distintas especialidades deportivas; -i) Estimular la creación de entidades dedicadas a la actividad deportiva para aficionados; -j) Exigir que en los planes de desarrollo urbano se prevea la reserva de espacios adecuados destinados a la práctica del deporte; -k) Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos.
CAPITULO II Organo de Aplicación
ARTICULO 4º.- Será órgano de aplicación de la presente ley el Ministerio de Bienestar Social a través de su área competente.
ARTICULO 5º.- Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley el Ministerio de Bienestar Social, a través de su área competente, tendrá las siguientes atribuciones: -a) Asignar y distribuir los recursos del "Fondo Nacional del Deporte", obtenidos de acuerdo al Artículo 12º, con sujeción al presupuesto anual que proponga el Consejo Nacional del Deporte, fijando las condiciones a que deberán ajustarse las instituciones deportivas para recibir subsidios, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte; -b) Aprobar el presupuesto de recursos y gastos propuestos por el Consejo Nacional del Deporte; -c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar la actividad deportiva del país en todas sus formas; -d) Instituir, promover y reglamentar la realización de juegos deportivos para niños y jóvenes en todo el territorio de la Nación en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas; -e) Fiscalizar el destino que se dé a los recursos previstos en el Artículo 12º de la presente ley; -f) Proceder a la cancelación de préstamos, subvenciones y subsidios que acuerde, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas para su otorgamiento; -g) Proceder en el supuesto previsto en el inciso anterior a la inhabilitación del beneficiario para obtener nuevos recursos por el término que se determine, conforme a la reglamentación que oportunamente se dicte; -h) Establecer las pautas de selección, entrenamiento y desarrollo de las competencias, considerando su verdadero alcance dentro del desarrollo técnico de cada actividad; -i) Aprobar los planes, programas y proyectos destinados al fomento del deporte de acuerdo a las elaboraciones que eleve el Consejo Nacional del Deporte; -j) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen; -k) Asegurar los principios de la ética deportiva, haciendo partícipes de ella a las instituciones, dirigentes, árbitros, deportistas, etcétera, a través de las entidades que lo representan; -l) Promover, orientar y coordinar la investigación científica y el estudio de los problemas científicos y técnicos relacionados con el deporte. Crear y auspiciar la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos deportivos. Organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones vinculadas a la materia; proponer y organizar un sistema tendiente a unificar y perfeccionar los títulos habilitantes para el ejercicio del profesorado especialidades afines a la materia y reglamentar la inscripción de personas que se dediquen a enseñanza de los deportes, en coordinación con las áreas competentes; -m) Colaborar con las autoridades educacionales competentes, para el desarrollo de las actividades deportivas; -n) Organizar y llevar el registro nacional de instituciones deportivas, ejercer la fiscalización prevista en el Artículo 2º; -o) Realizar el censo de instalaciones y actividades deportivas con la colaboración de organismos públicos y privados; -p) Proponer a los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin de guardar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos; -q) Proponer leyes, decretos, resoluciones y/o normas especiales de fomento que contemplen franquicias y/o licencias especiales a deportistas, dirigentes e instituciones deportivas; -r) Establecer y aplicar las normas para la organización e intervención de delegaciones nacionales en competencias deportivas de carácter internacional; -s) Establecer sanciones disciplinarias por infracciones cometidas en su actividad específica, por dirigentes deportivos, deportistas, árbitros, entrenadores, preparadores físicos, técnicos, idóneos y cualquier otro personal vinculado al deporte amateur y/o profesional; -t) Arbitrar las medidas necesarias, en coordinación con las áreas competentes, para crear y/o promover los organismos indispensables para el cumplimiento de los fines indicados en los incisos b) y c) del Artículo 3º; -u) Arbitrar las medidas necesarias para la aplicación de las normas médicas sanitarias para la práctica y competencias deportivas; -v) Con respecto a las actividades deportivas desarrolladas por las fuerzas armadas ejercer la fiscalización a que se refiere el inciso e) de este Artículo y coordinar al orientación de las actividades deportivas que en ellas se realicen y la ejecución de competencias internacionales de alto nivel, tendiendo a mantener el concepto de unidad en el deporte.
ARTICULO 6º.- El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo las normas que requiera la implementación, proponiendo la creación de los organismos indispensables para sus funcionamiento.
CAPITULO III Consejo Nacional del Deporte
ARTICULO 7º.- Créase en Consejo Nacional del Deporte, que estará integrado por representantes del Ministerio de Bienestar Social, de los organismos que por la presente ley se crean y de las entidades nacionales representativas de todo el deporte amateur y profesional.
ARTICULO 8º.- Son funciones del Consejo: -a) Asesorar en la coordinación de las actividades deportivas en todo el territorio de la Nación y Provincias adheridas; -b) Contribuir a elaborar planes, programas y proyectos relacionados con el fomento del deporte, elevarlos a la autoridad de aplicación para su aprobación y ejecución; -c) Asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y desarrollo del deporte en los aspectos técnicos, sociales y económicos y de infraestructura; -d) Elaborar, para su posterior consideración y aprobación por parte de la autoridad de aplicación, el presupuesto anual de recursos y aplicación de los mismos, provenientes del "Fondo Nacional del Deporte"; -e) Aconsejar la aprobación de planes, proyectos y programas que le sean elevados para su consideración.
CAPITULO IV Consejo de las Regiones
ARTICULO 9º.- A fin de equilibrar el potencial de las distintas provincias adheridas, el deporte se organizará por regiones. A tal efecto se integrarán a las mismas teniendo como base la población, el nivel deportivo, la infraestructura de los distintos estados provinciales y las vías de comunicación entre ellas, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 10º.- Créase el Consejo de Regiones, que estará integrado por los representantes de los organismos que cree la reglamentación, de acuerdo al Artículo anterior y del Consejo Nacional del Deporte, cuya misión será la de evaluar planes, proyectos y programas para la aprobación por el Consejo Nacional del Deporte.
CAPITULO V Consejo de Coordinación
ARTICULO 11º.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 8º inciso a) de la presente ley créase el Consejo de Coordinación, que estará integrado por representantes de las Fuerzas Armadas, Ministerio de Cultura y Educación, de la Confederación General del Trabajo y demás organismos que determine la reglamentación.
CAPITULO VI Fondo Nacional del Deporte
ARTICULO 12º.- Créase el "Fondo Nacional del Deporte", el que funcionará como cuenta especial en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social, a través del área competente y se integrará con los siguientes recursos: -a) El cincuenta por ciento (50%) del producto neto de las salas de entretenimiento que administra la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos; -b) Los fondos que ingresan derivados de la cuenta especial del concurso de pronósticos deportivos (PRODE); -c) Los que fije anualmente el presupuesto de la administración pública nacional; -d) Herencias, legados y donaciones; -e) Los reintegros e intereses por préstamos que se acuerden conforme al régimen establecido en esta ley; -f) El producido de las multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley y su reglamentación; -g) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieran otro destino previsto en sus estatutos; -h) Cualquiera otra contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.
ARTICULO 13º.- Los recursos del "Fondo Nacional del Deporte" se destinarán a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, a la capacitación de científicos, técnicos y deportistas y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional. Los beneficiarios podrán ser organismos oficiales e instituciones privadas, y los recursos se otorgaran en calidad de préstamos, subvenciones o subsidios de acuerdo a las pautas fijadas por el presupuesto aprobado de conformidad al art. 5º inciso a) de esta ley.
ARTICULO 14º.- Las personas que desempeñan cargos directivos y de fiscalización en las instituciones deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del "Fondo Nacional del Deporte" así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.
ARTICULO 15º.- El régimen de asignación y distribución de los recursos previstos en los Artículos precedentes quedan excluidos de las disposiciones del decreto ley Nº 17502/67.
CAPITULO VII De las Entidades Deportivas
ARTICULO 16º.- A los efectos establecidos en la presente ley considérase instituciones deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento y organización y/o representación del deporte de algunas de sus modalidades. El Estado Nacional reconocerá la autonomía de las entidades deportivas existentes o a crearse.
ARTICULO 17º.- Créase el Registro Nacional de Instituciones Deportivas en el que deberán inscribirse todas las instituciones indicadas en el Artículo precedente. Para estas instituciones, la inscripción constituirá requisito necesario para participar en el deporte organizado, amateur y profesional y gozar de los beneficios que por esta ley se le acuerden, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
ARTICULO 18º.- El órgano de aplicación coordinara con los gobiernos de las provincias adheridas al régimen de funcionamiento del Registro Nacional de Instituciones en cada una de sus jurisdicciones.
ARTICULO 19º.- Con relación a las instituciones deportivas, el órgano de aplicación podrá establecer los recaudos necesarios para su constitución y funcionamiento y dictar normas legales en cuanto a su régimen estatutario. Asimismo estará a su cargo la fiscalización del cumplimiento de dichas disposiciones.
ARTICULO 20º.- El órgano de aplicación podrá exigir a las instituciones deportivas, para ser beneficiarias de los recursos provistos por el "Fondo Nacional del Deporte", que ofrezcan en uso sus instalaciones a deportistas no pertenecientes a ellas, conforme a convenios a celebrarse entre las partes.
ARTICULO 21º.- La violaciones por parte de las instituciones deportivas de las disposiciones legales y/o reglamentarias, serán sancionadas por el órgano de aplicación, conforme a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO VIII Régimen de Adhesión de las Provincias
ARTICULO 22º.- Las provincias y la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires podrán incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente ley por vía de la adhesión-.
ARTICULO 23º.- La incorporación al régimen de la presente ley dará derecho a cada provincia a integrar los organismos nacionales que se creen y a participar en la distribución de los beneficios del "Fondo Nacional del Deporte".
CAPITULO IX Delitos en el Deporte
ARTICULO 24º.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que, por sí o por terceros, ofreciere o entregare una dádiva, o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma. La misma pena se aplicará al que aceptare una dádiva o promesa remuneratoria, con los fines indicados en el párrafo anterior.
ARTICULO 25º.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito mas severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, substancias estupefacientes o estimulantes tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento. La misma pena tendrá el participante en una competencia deportiva que se suministrare substancias estupefacientes o estimulantes, o consintiere su aplicación por un tercero, con el propósito indicado en el párrafo anterior.
ARTICULO 26º.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito mas severamente penado, el que suministrare estupefacientes o estimulantes a animales que intervengan en competencias; y quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren dichos animales, con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
ARTICULO 27º.- A los efectos de esta ley serán de aplicación los principios generales del Código Penal.
ARTICULO 28º.- Deróguese el decreto ley 18247/69, como asimismo las leyes y decretos que se opongan a la presente.
ARTICULO 29º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiún días del mes de marzo del año 1974.- José Antonio Allende Lado Hermes Cantón Secretario del Senado Salvador F. Bussaco Ludovico Lavia Secretario de la C. de D.D.
LEY Nº 20596 Licencia Especial Deportiva
Implementación-Condiciones para su otorgamiento. Sanción: 29 de noviembre de 1973 Promulgación 22 de febrero de 1974 publicación Boletín Oficial 05/11/74
ARTICULO 1º.- Todo deportista aficionado que como consecuencia de su actividad sea designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuesto por los organismos competentes de su deporte en los campeonatos argentinos, para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, podrá, disponer de una licencia especial deportiva en sus obligaciones laborales tanto en el sector público como en el privado, para su preparación y/o participación en las mismas.
ARTICULO 2º.- También podrá disponer de "licencia especial deportiva" -a) Todo aquel que en su carácter de dirigente y/o representante deba integrar necesariamente las delegaciones que participen en las competencias que se refiere el Artículo 1º; -b) Los que deban participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte, que realicen en la República Argentina o el extranjero, ya sea como representantes de las federaciones deportivas o como miembros de las organizaciones del deporte; -c) Los que en carácter de juez, árbitro o jurado se le designe por las federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto, en los campeonatos a que hace referencia el Artículo 1º; -d) Los directores técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.
ARTICULO 3º.- La solicitud de "licencia especial deportiva" deberá contener: -a) Conformidad de aquel a cuyo favor deba extenderse; -b) Sus datos personales completos; -c) Certificado que acredite su carácter de aficionado; -d) Certificado médico integral psicofísico para competir en la prueba a que se lo destina; -e) Personas responsables técnicos, médicos, educadores, etc.- a cuyo cargo estará la preparación previa a la competencia; -f) Lugar, día y hora en que se harán las reuniones de preparación, sin perjuicio de las modificaciones que con posterioridad se convenga y oportunamente se comunique; -g) Carácter, fecha y lugar de los torneos, congresos y/o reuniones; -h) Medios económicos con que se cuenta para afrontar la participación en la competencia, congreso o reuniones; -i) Término de la licencia; -j) Certificado del lugar donde se trabaja, antigüedad, función que desempeña, horario que cumple, sueldo que percibe, y aportes previsionales que efectúa. Las personas a que se refiere el Artículo 2º están exentas de acreditar los extremos de los incisos c), d), e) y f).
ARTICULO 4º.- La licencia deportiva, para su validez, debe ser homologada por el órgano de aplicación que determine la ley de la materia, el cual llevará asimismo, un registro donde se asentarán las que así lo fueran. En el ámbito nacional, cuando se trate de campeonatos argentinos, la solicitará a las entidades que dirigen el deporte aficionado respectivo. Asimismo deberán tener afiliación directa al organismo internacional que corresponda cuando se trate de competencias de ese carácter.
ARTICULO 5º.- Para gozar "la licencia especial deportiva" el solicitante deberá tener una antigüedad en el lugar de trabajo no inferior a seis meses anteriores a la fecha de su presentación. ARTICULO 6º.- Para las personas determinadas en el Artículo1º; la "licencia especial deportiva" no excederá del tiempo establecido por los reglamentos de las organizaciones internacionales respectivas, ni podrá extenderse de sesenta (60) días al año. En los supuestos que contempla el Artículo 2º; la licencia no podrá ser superior a los treinta (30) días en el mismo período.
ARTICULO 7º.- El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, necesaria o posible o de simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, esta obligado a otorgar la "licencia especial deportiva" por el término que fije el certificado que al efecto expedirá el órgano de aplicación de la ley de la materia.
ARTICULO 8º.- Cuando se trate de empleados del sector privado, el sueldo del licenciado y los aportes previsionales correspondientes serán entregados al empleador por el órgano de aplicación y con recursos provenientes del "Fondo Nacional del Deporte".
ARTICULO 9º.- La "licencia especial deportiva" no se imputará a ninguna otra clase de licencia, ni a vacaciones, ni podrán incidir en las fojas de servicios de los interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y carrera dentro del escalafón.
ARTICULO 10º.- El Ministerio de Cultura y Educación y/o las Universidades dispondrán lo necesario para que a quienes fueren designados integrantes de las delegaciones a que se refieren los Artículos 1º y 2º no les sean computadas las inasistencias a los fines de modificar su condición de alumnos regulares.
ARTICULO 11º.- El órgano de aplicación determinará las sanciones a que dé lugar la injuria o mal comportamiento de los deportistas, adiestradores y técnicos durante la preparación o mientras dure la competencia. ARTICULO 12º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente. ARTICULO 13º.- Comuníquese, etc.
LEY Nº 23184
Régimen penal y contravencional para reprimir hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de espectáculos deportivos. Responsabilidad civil de entidades o asociaciones participantes de los eventos. Sanción 30 de mayo de 1985 Promulgación 21 de junio de 1985 Publicación Boletín Oficial 25/06/85
CAPITULO I REGIMEN PENAL
ARTICULO 1º.- El presente Capítulo se aplicará a los hechos previstos en él cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo en estadio de concurrencia pública o inmediatamente antes o después de él.
ARTICULO 2º.- Cuando se cometan los hechos previsto en el libro segundo, título I, arts. 79º, 81º, inc. 1º letras a) y b) y 84º, II, III y V del Código Penal, las penas mínimas y máximas se incrementaran en un tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate.
ARTICULO 3º.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito mas severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego; armas blancas; artefactos explosivos o elementos inequivocadamente destinados a ejercer violencia o agredir en las circunstancias del Artículo 1º.
ARTICULO 4º.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años, siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de las entidades deportivas que consintieren que se guarde en estadio de concurrencia pública armas de fuego, artefactos explosivos, armas blancas o elementos inequivocadamente destinados para ejercer violencia o agredir.
ARTICULO 5º.- Será reprimido con prisión de uno a seis años el que determinare, promoviere o facilitare de cualquier modo la formación de grupos destinados a cometer algunos de los delitos previstos en el presente Capítulo. Si la formación de grupos estuviera destinada a cometer desórdenes, la pena será de un mes a tres años de prisión.
ARTICULO 6º.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden, o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del Artículo 1º.
ARTICULO 7º.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en estadio de concurrencia pública.
ARTICULO 8º.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble total o parcialmente ajena en las circunstancias del Artículo 1º.
ARTICULO 9º.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere al normal funcionamiento de los transportes hacia o desde los estadios en las circunstancias del Artículo 1º.
ARTICULO 10º.- Los jueces impondrán como adicional de la condena: -a) La inhabilitación de seis meses a cinco años para concurrir a tipo de espectáculos deportivos que hayan motivado condena. El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivó la condena, fijando el tribunal día y horario de presentación. El juez podrá dispensar total o parcialmente, en resolución fundada, dicha presentación; -b) La inhabilitación de uno a quince años para desempeñarse como jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o dependiente o contratado por cualquier título de estas últimas.
ARTICULO 11º.- En Capital Federal y territorios nacionales, los delitos previstos en el presente capítulo serán juzgados en juicio oral y público por los tribunales nacionales con competencia ordinaria que correspondan, por el procedimiento establecido en la ley 23077.
ARTICULO 12º.- El presente Capítulo queda incorporado a las disposiciones penales de la ley 20655.
CAPITULO II Régimen contravencional
ARTICULO 13º.- El Capítulo II de la presente ley se aplicará en la Capital Federal y territorios nacionales a las contravenciones en él tipificadas que se sometan con motivo o en ocasión de un partido de fútbol en estadios de concurrencia pública o inmediatamente antes o después de él.
ARTICULO 14º.- Las contravenciones previstas en este Capítulo serán sancionadas con las siguientes pena: arresto, prohibición de concurrencia y multa.
ARTICULO 15º.- La pena de prohibición de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención, como se disponga en la sentencia. Si el torneo finalizar sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club en que contendía aquel. Si el partido durante el cual se cometió concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.
ARTICULO 16º.- La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia los días durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que faltare cumplir.
ARTICULO 17º.- Habrá reincidencia cuando el condenado por alguna contravención prevista en este Capítulo cometiere otra también en él prevista durante un plazo que corre desde el comienzo del cumplimiento de la condena anterior y hasta los seis meses posteriores al agotamiento de la misma. En todo caso de concurso se aplicará lo dispuesto en el art. 55º del Código Penal.
ARTICULO 18º.- En caso de primera reincidencia, la pena de prohibición de concurrencia prevista para la contravención cometida se aumentará en la mitad, y la de arresto se graduara entre el término medio y el máximo correspondiente. En caso de segunda y ulteriores reincidencia, la pena de prohibición de concurrencia será el doble de las previstas para la contravención cometida y la de arresto será el máximo correspondiente.
ARTICULO 19º.- Los condenados en virtud de las disposiciones del presente Capítulo no gozarán de los beneficios de la condena condicional.
ARTICULO 20º.- Se entenderá por concurrente el que se dirigiera al lugar de realización del partido de fútbol, el que permaneciere dentro de aquél y el que lo abandonare retirándose.
ARTICULO 21º.- El concurrente que afectare o turbare el normal desenvolvimiento del espectáculo deportivo, será penado con cuatro fechas de prohibición de concurrencia o con dos a ocho días de arresto.
ARTICULO 22º.- El concurrente que perturbase el orden de las filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrollara el espectáculo deportivo o su egreso, será penado con seis fechas de prohibición de concurrencia o con tres a diez días de arresto.
ARTICULO 22º.-El concurrente que sin estar autorizado regalmentariante ingresare al campo de juego, vestuarioo cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo, séra penado con seis fechas de prohibición de concurrencia o con tres o a diez dias de arresto.
ARTICULO 24º.- El concurrente que por cualquier medio creare el peligro de producción de una aglomeración o avalancha, será penado con ocho fechas de prohibición de concurrencia o con cuatro a diez días de arresto. Si la aglomeración o avalancha se produjera la pena será de doce fechas de prohibición de concurrencia u ocho a veinte días de arresto.
ARTICULO 25º.- El concurrente que arrojare líquido u objetos que pudieren causar molestias a terceros o entorpecer el normal desarrollo del espectáculo deportivo, será penado con ocho fechas de prohibición de concurrencia o con seis a doce días de arresto.
ARTICULO 26º.- El concurrente que arrojare líquidos u objetos que pudieran cuasar daños a terceros, será penado con catorce fechas de prohibición de concurrencia o con doce a treinta días de arresto.
ARTICULO 27º.- El concurrente que de cualquier modo participare de una riña, será penado con quince fechas de prohibición de concurrencia o con doce a treinta días de arresto.
ARTICULO 28º.- El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la sanción concurriere al espectáculo prohibido, será condenado con cinco a quince días de arresto.
ARTICULO 29º.- El vendedor que como consecuencia de su actividad dejare en poder de un concurrente una botella, un envase metálico o cualquier otro objeto con que se pudiera causar daños a personas o cosas, será penado con una multa que tendrá como mínimo el valor equivalente a dos entradas populares y como máximo establecido en el Artículo 27º del Código de Procedimiento en Materia Penal.
ARTICULO 30º.- El juzgamiento de las contravenciones establecidas en el presente Capítulo corresponderá a la Policía Federal Argentina, conforme a lo dispuesto en el Artículo 27º del Código de Procedimiento en Materia Penal. Será aplicable el Artículo 7º de ese Código. ARTICULO 31º.- El Poder Ejecutivo Nacional convendrá con los gobierno de provincia la forma en que la pena de prohibición de concurrencia pueda ser cumplida con asistencia a la comisaría del domicilio del contraventor, fuera del ámbito de la Capital Federal.
CAPITULO III
ARTICULO 32º.- En jurisdicción nacional el Poder Ejecutivo, por medio del organismo que establezca la reglamentación de esta ley, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencia de los locales o instalaciones, sea por falla de organización para el control y vigilancia, acordes con los propósitos de esta ley. Se invita a los gobierno de las provincias a dictar normas para que sus poderes ejecutivos ejerzan facultades análogas en sus respectivas jurisdicciones.
CAPITULO IV Responsabilidad Civil
ARTICULO 33º.- Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no a mediado culpa por parte del damnificado. La entidad o asociación que hubiese indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro contra él o los codeudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que hubiese incurrido.
ARTICULO 34º.- Comuníquese, etc.
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