Resolución N° 1014 C.M.E.R.
 

                                                                                                                                                   PARANÁ, 15 de Junio de 2018

 

VISTO:

 La impugnación presentada por la Dra. Nadia Helga PLANISCEK contra la Calificación de sus Antecedentes y el resultado final de la Prueba de Oposición Escrita, en el marco de los Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición Nº 208, 209, 210, 211 y 212 destinados a cubrir: UN (1) cargo de Defensor Público Nº 4 de Gualeguaychú;  TRES (3) cargos de Defensor Público Nº 1, Nº 5 y Nº 6 de Concordia; UN (1) cargo de Defensor Público Nº 2 de Gualeguay; UN (1) cargo de Defensor Público Nº 3 de Concepción del Uruguay y CUATRO (4) cargos de Defensor Público N° 1, N° 7; N° 9 y N° 14 de Paraná, respectivamente, y;      

CONSIDERANDO:

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 3 de fecha 19/03/2018, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

Que, asimismo se dio a conocer el puntaje otorgado por el Jurado Técnico en el Dictamen publicado en fecha 20/03/2018 correspondiente a los exámenes escritos, y el acta N° 70 de fecha 06/12/2017, con las calificaciones de la prueba oral; se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 967, 968, 969, 670 y 971 CMER, de fecha 19/02/2018 y finalmente, se estableció el orden de mérito provisorio, resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, la Dra. PLANISECK promueve la vía recursiva señalada más arriba, solicitando revisión de la Calificación de Antecedentes y del examen Escrito;

 

Que, respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos”;

 

Que, en relación al primer rubro mencionado, la postulante cuestiona que en las resoluciones objetadas se exprese que no acredita especialidad en el ejercicio de la profesión de abogada. Según surge de los antecedentes acreditados oportunamente –afirma- desde el año 2004 se desempeña diariamente como abogada integrante del equipo interdisciplinario de la Dirección General de Asistencia Integral a la Víctima del Delito de Entre Ríos, donde realiza tareas y actividades enmarcadas específicamente en la temática objeto de los concursos disputados. Señala ampliamente aspectos y normativas que comprenden el marco jurídico en el que desarrolla su actividad profesional en dicho organismo, a los efectos de argumentar su postura. Por otra parte, menciona antecedentes referidos a asistencias y disertaciones en diferentes eventos científicos organizados por distintas instituciones, como forma de acreditar la especialidad;

Que, respecto de los “Antecedentes Académicos” manifiesta que no fue valorado su desempeño como Profesora suplente en el Colegio Plaza Mayor, a cargo de la asignatura Educación Cívica, en tres cursos diferentes, durante un periodo de 3 meses; ni la aprobación de 4 módulos correspondientes a la carrera de Especialización en Derecho Laboral, dictada por la Universidad Nacional del Litoral;

 

Que, asimismo, impugnó el dictamen del Jurado Técnico en relación a la calificación obtenida en la Prueba de Oposición Escrita justificando su impugnación en las causales enmarcadas en el art. 23 de la el 9996 (arbitrariedad manifiesta, errores materiales en la puntuación y vicios de forma en el procedimiento);

Que, a fin de ordenar la exposición de las cuestiones objetadas, cabe analizar en primer lugar el planteo de reconsideración contra las Resoluciones de Calificación de Antecedentes;

Que, analizado nuevamente el legajo de la Dra. PLANISCEK en Sesión Ordinaria de fecha 28/05/2018, el Pleno del CMER entendió en forma unánime que, con respecto al rubro “Especialidad”, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo expuesto por la impugnante, ya que –debido a una omisión involuntaria- no fueron valorados todos los años de desempeño en la Dirección General de Asistencia Integral a la Víctima del Delito de Entre Ríos (desde el año 2004 al 2008), como parte de la especialidad en la profesión de abogada, Ponderando todos los años en que se desempeñó en dicha institución, corresponde incrementar su calificación en 0,94 pts., conforme la fórmula pertinente: 6,85 pts. (que corresponde a los 4 últimos años que estuvo matriculada) x 3 : 18 = 1,14 pts. Sin perjuicio de lo antedicho, corresponde aclarar que los antecedentes reseñados por la impugnante (asistencias a eventos científicos vinculados a la materia concursada y participación en carácter de disertante) no son válidos para acreditar la especialidad, sino que, por su origen, se clasifican en el rubro “Antecedentes Académicos”;

Que, respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, no le asiste razón a la recurrente. En relación al desempeño docente en el nivel medio, este Consejo toma como criterio para evaluar el mismo, el aplicado para la asignación de puntaje en el desempeño de la docencia Universitaria, donde se establece como requisito acreditar una antigüedad mínima de un año; mientras que, conforme la constancia de fs. 57 del legajo personal de la impugnante, la profesional solo acredita una antigüedad de 3 meses. Con respecto a la aprobación parcial de la carrera de Especialización en Derecho Laboral, la normativa es inequívoca cuando señala  “solo se asignará puntaje: a) si se hubiera expedido el diploma o título respectivo o exista constancia de que el mismo se encuentra en trámite.” (punto III – 1.3 de los Criterios Consensuados);

 

Que, pasando al estudio del escrito de reposición impetrado por la concursante contra la calificación obtenida en la oposición escrita,…

Que, en virtud de lo establecido en el Reglamento aplicable, la tarea a desarrollar por el Consejo en esta etapa no constituye una segunda instancia de revisión, ni una revaloración de las pruebas de oposición rendidas por ellos. Muy por el contrario, el control que le compete al Consejo de la Magistratura, debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado al jurado examinador y sólo merituar si se sobrepasan sus límites, dado que, aunque existan varias soluciones razonables, no procede imponer el propio punto de vista acerca de lo que es más adecuado, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por el Órgano de Selección se ajustan a pautas aceptables, aun cuando fueran opinables (así la Procuración del Tesoro de la Nación en materia de ejercicio de control de legalidad llevado a cabo en concursos de cargos de la Administración Pública Nacional, en Dictámenes 275:220);

 

Que, a su vez el CMER, en el marco de su actuación no está obligado a argumentar en forma particular en todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes ni refutar todos y cada uno de los agravios introducidos, a contrario sólo está constreñido a tratar los argumentos serios que resulten atendibles y que se enmarquen dentro de los supuestos excepcionales que prevé la normativa aplicable;

 

Que, a fin de desentrañar si estamos o no en presencia de una arbitrariedad manifiesta, es dable traer a colación las pautas que pueden extraerse de la jurisprudencia;

Que, en efecto, la C.S.J.N. ha considerado que no media configurada arbitrariedad manifiesta cuando “la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (…), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla” (Fallos 323:1825 “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo” 11/07/2000.), o cuando “…la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que ­al margen de su acierto o error­ bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial…” (Fallos 307:557 “GALVÁN, Víctor A. y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada”), o “cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada” (Fallos 324:1459);

Que, resulta válido para esta instancia lo expresado respecto de la tarea jurisdiccional, en el sentido de que: “el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria ­arbitrariedad o ilegalidad manifiesta­ y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior” (Fallos 314:1202), o bien que “…los agravios que expresa sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, discrepancia que no sustenta la tacha de arbitrariedad opuesta” (del Dictamen del Procurador General al que remitió la disidencia en Fallos 328: 2938);

 

                        Que, las cuestiones planteadas por el recurrente, no resultan decisivas para adoptar una solución diferente a la dada por el Tribunal Examinador, en tanto contienen fundamentos de naturaleza técnica cuya ponderación se encuentra reservada a aquél;

 

Que, se tiene presente la doctrina de este órgano asesor del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto a que, la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquél, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, en forma clara, ostensible y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas;

 

Que, hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta;

 

Que, la disconformidad o cuestionamiento del impugnante, lejos de constituir un planteo con basamento en la existencia de algún vicio o error que aparezca en grado manifiesto, versa sobre materia opinable, dispuesta por el órgano evaluador del concurso, en el ámbito del ejercicio de su discrecionalidad técnica, actividad cuya revisión, dado el planteo que formula el postulante, implicaría el análisis pormenorizado de cada punto con un detenimiento y precisión tal que desplazan de plano la presencia de la “evidencia” o “notoriedad” con la que debería surgir el vicio alegado como para entender configurada la causal predicada; más aún, la consideración de cada una de las cuestiones esbozadas exige un análisis comparativo minucioso de la prueba del impugnante con la de los restantes concursantes que implicaría, en la práctica, llevar a cabo una nueva evaluación;

 

Que, en el caso concreto debe desestimarse la impugnación por constituir, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no configura ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan a apartarse de las conclusiones arribadas y dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador, no corresponde al CMER efectuar la modificación de sus conclusiones;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó a la Consejera Gladis Mabel Pedrero;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 Por ello,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Dra. Nadia Helga PLANISCEK contra las Resoluciones Nº 967, 968, 699, 970 y 971 CMER, y en consecuencia aumentar el puntaje en el rubro “Especialidad” (en más 0,94 puntos), quedando establecida la calificación total de sus antecedentes en 15,19 puntos, y no hacer lugar a sus restantes pretensiones, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes.-

 ARTÍCULO 2º:

 ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

Fecha de Publicación: 19-06-2018
 
 
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