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ORIGEN Y FUNCIONES


Constitución de la Provincia de Entre Ríos 2008

Artículo 209.- El Fiscal de estado es el encargado de defender el patrimonio del Estado Provincial. Es parte legítima y necesaria en los juicios contencioso-administrativos, de inconstitucionalidad y en toda controversia judicial en que se afecten intereses del Estado, pudiendo tomar intervención en los juicios de interés municipal cuando la gravedad de la cuestión a su criterio, pudiera comprometer al erario provincial. La ley determinará los casos en que el Poder Ejecutivo podrá requerirle opinión o dictamen, y en los que realizará el cobro judicial de las acreencias fiscales y la forma en que ha de cumplir sus funciones.

Ejerce el control de legalidad de todos los actos del poder público. Promueve la acción de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y cualquier acto que viole o contradiga una disposición de la Constitución Provincial o de la Constitución Nacional, o cuando sean contrarios a los intereses del Estado. En estos supuestos, la representación del gobierno estará a cargo del funcionario que la ley designe.

A partir del 31 de marzo de cada año informará el listado de juicios en trámite y su estado al Gobernador y a la Legislatura.

Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Procurador de General de la Provincia. Es inamovible mientras dure su buena conducta y enjuiciable en la misma forma que este.

Artículo 217.- El Defensor del Pueblo, la Fiscalía de Estado, el Tribunal de Cuentas, y la Contaduría general son órganos autónomos en sus funciones, proponen y ejecutan su propio presupuesto; designan y remueven su personal. El nombramiento del contador general, del tesorero general, de los miembros del Tribunal de Cuentas que no tengan otra forma prevista por esta Constitución y sus fiscales, se realizará previo concurso público que la ley ordenará conforme a los siguientes criterios rectores: un jurado de concursos será convocado en cada caso por el Poder Ejecutivo el que designará su representante y asegurará la participación igualitaria de los sectores académicos, de las asociaciones civiles cuyo objeto principal sea la promoción de la transparencia y la ética en la función pública, con personería jurídica y domicilio en la Provincia y de las entidades representativas de las profesiones exigidas. Sus integrantes se desempeñarán en forma honoraria y elegirán el una terna que será elevada el Poder Ejecutivo para su designación con el acuerdo del Senado.

Ley 8653

Artículo 1º — Sustitúyense los artículos 3º, 9º y 11º de la Ley Nº 7.296, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Art.3º — El Fiscal de Estado, será asistido por un Fiscal adjunto quien atenderá las cuestiones que aquél le encomiende. Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Honorable Senado. Durará en sus funciones mientras observe buena conducta e idoneidad en el cargo.

Dependerá jerárquicamente y funcionalmente del Fiscal de Estado. Para ser designado Fiscal Adjunto, serán necesarios los mismos requisitos que para ser Fiscal de Estado.

En caso de vacancia, ausencia, licencia, recusación o excusación, las funciones del Fiscal de Estado serán desempeñadas automáticamente por el Fiscal Adjunto y en defecto de éste por el abogado que, teniendo los requisitos para ser Fiscal de Estado, designe provisoriamente el Poder Ejecutivo.

En caso de excusación y/o recusación simultánea del Fiscal de Estado y del Fiscal Adjunto, sus funciones serán ejercidas por el abogado de la Fiscalía de Estado que indique la reglamentación".

"Art.9º — Los decretos que tengan carácter normativo deberán notificarse en su despacho oficial al Fiscal de Estado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se dictaren.

Si los mismos se hubieran dictado en transgresión de la Constitución o de las leyes, el Fiscal de Estado reclamará su revocatoria o deducirá la acción judicial que corresponda.

La notificación de las demandas contra el Estado Provincial en cualquier clase de juicio en que este sea parte, también deberá ser practicada en el Despacho del Fiscal de Estado. El plazo para comparecer, contestarlas o interponer excepciones, comenzará a correr a partir de la última notificación".

"Art.11º — El Fiscal de Estado podrá sustituir la representación judicial de la Provincia tanto dentro como fuera de ésta en funcionarios de la Fiscalía de Estado con títulos habilitantes, en los Agentes Fiscales o Defensores de Pobres y Menores de la Jurisdicción, en abogados de la matrícula con residencia en el interior de la Provincia excepcionalmente, por decreto del Poder Ejecutivo y previo convenio de honorarios en juicios en el interior de la Provincia y en el representante legal de la Provincia en la Capital Federal, conforme las reglas del mandato. Tal sustitución se acreditará mediante escritura pública otorgada por ante la Escribanía Mayor de Gobierno o por carta poder, debiendo los mandatarios, en todos los casos ajustarse a las instrucciones que se le impartan. La sustitución en cuestión se mantendrá no obstante la cesación en el cargo del mandante que la efectuare hasta tanto medie revocatoria expresa del mandato por parte del funcionario facultado por Ley para otorgarlo".

Artículo 2º — El Fiscal de Estado Adjunto percibirá una remuneración igual a la que corresponda a los Subsecretarios del Poder Ejecutivo Provincial, a quien se faculta para realizar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias con motivo de la creación de dicho cargo.

Artículo 3º — La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación oficial.

Artículo 4º — Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones, Paraná 14 de Abril de 1992

Ley 8954

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Ley Nº 7.296, Orgánica de Fiscalía de Estado, modificada por Ley 8.653 el que quedará redactado de la forma siguiente:

"Art.3º — El Fiscal de Estado, será asistido por dos Fiscales Adjuntos, quiénes atenderán las cuestiones que aquél le encomiende. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Honorable Senado. Durarán en sus funciones mientras observen buena conducta e idoneidad en el cargo.

Los Fiscales Adjuntos dependerán jerárquica y funcionalmente del Fiscal de Estado. Para ser designado Fiscal Adjunto, serán necesarios los mismos requisitos que para ser Fiscal de Estado.

En caso de vacancia, ausencia, licencia, recusación o excusación, las funciones del Fiscal de Estado serán desempeñadas automáticamente por el Fiscal Adjunto que corresponda, según establecerá el decreto reglamentario del presente, y en defecto de éstos por el Abogado de la Fiscalía que, teniendo los requisitos para ser Fiscal de Estado, designe provisoriamente el Poder Ejecutivo.

En caso de excusación y/o recusación simultánea del Fiscal de Estado y sus Adjuntos, sus funciones serán ejercidas por el abogado de la Fiscalía de Estado que indique la reglamentación".

Artículo 3º — La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

Artículo 4º — Comuníquese, etcétera.

Sala de Sesiones, Paraná 14 de Noviembre de 1995.