Resolución Nº 195 PCMER
 

PARANA, 16 de Febrero de 2016

 

 

         VISTO:

 

                   La presentación efectuada por el Dr. Alberto ARCULIS en fecha 12 de febrero de 2016, ante este Organismo, en relación a los Concursos Públicos Nº163 y 164;  y

 

         CONSIDERANDO:

                  

Que, en su presentación el Dr. ARCULIS, quien se encuentra a cargo actualmente del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Villa Paranacito, plantea la necesidad de determinar un temario específico para la Prueba de Oposición a realizarse el día 22 de febrero de 2016, y consecuentemente solicita se prorrogue la misma;

 

Que, en primer lugar manifiesta que no han sido determinados expresamente los temas que forman parte de la etapa de oposición, de lo cual deriva la existencia de una situación de desigualdad entre los referidos concursos y los relativos a otros fueros para los que sí existen temarios específicos;

 

                        Que, por otra parte, manifiesta que dicho juzgado incluye temáticas y competencia del fuero de familia, por lo que –en base a fundamentos y artículos de doctrina que reproduce- considera correspondería, previo a concursar el cargo, separar la competencia en dos (2) juzgados: uno de minoridad y familia exclusivamente y otro para cuestiones civiles, comerciales y laborales;

 

                          Que, en relación al planteo efectuado por el recurrente sobre la aparente ausencia de temario para la prueba de oposición y la consiguiente solicitud de prórroga, el mismo resulta manifiestamente extemporáneo;

 

                          Que, en este sentido, el llamado a concurso para el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Villa Paranacito, se efectuó mediante Resolución N° 711 CMER en fecha 12 de agosto de 2015, publicándose el mismo día en el Boletín Oficial y determinándose la fecha de inscripción entre los días 24/08/2015 al 14/09/2015;  

 

 

             Que, el concursante se notificó e inscribió al referido concurso dentro de las fechas indicadas precedentemente, sin efectuar planteo alguno y aceptando las condiciones al momento de su inscripción conforme lo dispuesto en el art. 44 del Reglamento General del Consejo de la Magistratura, por lo que dicho pedido resulta además de tardío, contrario con la conducta por él previamente asumida, lo que le está vedado a la luz de la denominada “teoría de los actos propios”;

 

                        Que, por otro lado, las materias incluidas en dicho concurso surgen del propio llamado y comprenden, en consecuencia, los temarios “Civil y Comercial” y “Laboral”, previamente reglamentados por el Consejo de la Magistratura y obrantes en el sitio web de este organismo, que el reclamante ha declarado conocer y aceptar expresamente al momento de la inscripción, en plena relación de igualdad ante la ley con el resto de los concursantes, debiendo aclararse que en el relativo a la materia Civil y Comercial están incorporados temas específicos del fuero de Familia, como Divorcio y Separación Personal, Acción de Filiación, que a su vez comprenden otras cuestiones accesorias que se pudieran suscitar en el marco de tales procesos, por lo que, tampoco en este aspecto resulta procedente la solicitud del reclamante;

 

                         Que, en relación a la alegada necesidad de crear un Juzgado con competencia exclusiva en Minoridad y Familia en la Jurisdicción, con una estructura acorde a tal materia y previamente a continuar con el concurso premencionado, cabe poner de resalto, sin ingresar en consideraciones sobre el particular, que no se encuentra dentro de las competencias atribuidas al Consejo de la Magistratura, ni por la Constitución Provincial (arts. 180 a 182) ni por la Ley N° 9996 (art. 1°) decidir la creación de un nuevo Juzgado y/o la escisión en dos del existente, por lo que, en su caso, deberá requerirlo el concursante por la vía correspondiente y ante las autoridades provinciales que tienen a su cargo el ejercicio de la función o competencia para ello;

 

                   Que, la competencia del suscripto surge del art. 9, incs. f y h del Reglamento del Consejo de la Magistratura;

                       

           

 

            Por ello,

EL PRESIDENTE DEL

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º: No hacer lugar a la solicitud efectuada por el. Dr. Alberto ARCULIS en fecha 12 de febrero de 2016, por los motivos expuestos en los Considerandos precedentes.-

 

ARTICULO 2º: La presente será refrendada por el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.-

 

ARTÍCULO 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

            

 

 

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