Acta Jurados. (Calificación)

 

En la ciudad de Paraná, a los tres días del mes de diciembre de año dos mil cuatro, siendo las 09:00 horas, se reúnen en la sede de la Secretaría General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sita en Casa de Gobierno de la Provincia de Entre Ríos los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en los Concursos Nº 12 y 13, destinados a cubrir un cargo de Juez para el Juzgado de Familia Civil y Penal de Concordia y otro para el Juzgado de Familia Civil y Penal de Gualeguaychú, doctores Juan Félix Lawrie, Graciela Aída Basaldúa y Beatríz R. Bíscaro, con el objeto de registrar las calificaciones de las pruebas de oposición de los participantes en los concursos de referencia, teniendo en cuenta que los temas propuestos para esta prueba consisten en la solución de cuestiones vinculadas a la materia de competencia de los juzgados concursados y que fueran oportunamente aprobados por el Consejo por medio de la Resolución Nº 3/04 conforme al artículo 33 del Reglamento General aprobado por Resolución Nº1/04 y modificado por Resoluciones Nº 7/04 y Nº 8/04 del Consejo de la Magistratura, que rige los presentes Concursos y que establece, que al valorar las mismas se tendrá en cuenta: la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado. En base a lo expuesto, se han adjudicado los siguientes puntajes:

1) POSTULANTE: DAN: CASO I: La sentencia dictada  exhibe una adecuada estructura formal. Muestra una correcta utilización del lenguaje y una adecuada conceptualización jurídica. Hay una buena aplicación del derecho de fondo y se cita correctamente doctrina y jurisprudencia atinente al tema propuesto. Si bien no hace mención en la parte resolutiva de la disolución de la sociedad conyugal, como lo hacen los demás postulantes, se considera que ello está implícito en la sentencia que decreta el divorcio. Tiene coherencia explicativa, sin perjuicio del error de redacción deslizado en el penúltimo párrafo de los considerandos. Respeta el principio de congruencia. Hace una aplicación adecuada de la normativa aludida, salvo en lo que se refiere a la citación del hijo menor que no aparece como necesaria, y además puede resultar contraproducente a los intereses del niño, en tanto no debe exponerse a los menores a una situación que genere conflicto de lealtades. Es pertinente el fallo con el debate jurídico planteado por las partes. En cuanto a la imposición de costas, existe una contradicción ya que habla de la aplicación del principio de la derrota e invoca el art. 65 del C.P.C., pero las establece por su orden. No cita la norma arancelaria específica –art. 78-, y cita el artículo 12 L.A. que no corresponde. Menciona el Ministerio Pupilar cuando debió referirse al Ministerio Fiscal. Agrega la firma del Actuario innecesaria en el proceso civil.

CASO II: La sentencia dictada  exhibe una adecuada estructura formal. Muestra una correcta utilización del lenguaje y una adecuada conceptualización jurídica. Hay una buena aplicación del derecho de fondo y se cita correctamente doctrina y jurisprudencia atinente al tema propuesto. Tiene coherencia explicativa. Respeta el principio de congruencia. Hace una aplicación adecuada de la normativa aludida. Es pertinente el fallo con el debate jurídico planteado por las partes, salvo en lo que refiere a la acción por daño moral, a la que manifiesta haberla considerado separadamente, cuando tal daño encuentra fundamento en la negativa a reconocer al hijo, para lo cual debe darse por probada la filiación reclamada, siendo esta acción accesoria de la otra. No indica que el monto condenado a favor del menor debe depositarse en autos. Agrega la firma del Actuario, innecesaria en el proceso civil. TOTAL: 30 puntos.-

2)POSTULANTE: CRI: CASO I: Exhibe la sentencia una estructura formal adecuada, salvo en la parte resolutiva, en la que se pronuncia como en una interlocutoria y no como sentencia; en el vistos no individualiza la causa, y en el resulta confunde el apellido del actor. Muestra una correcta utilización del lenguaje y una adecuada conceptualización jurídica. Hay una buena aplicación del derecho de fondo y se cita correctamente doctrina y jurisprudencia atinente al tema propuesto. Tiene coherencia explicativa y respeta el principio de congruencia. Hace una aplicación adecuada de la normativa aludida y efectúa una correcta valoración de la prueba. El fallo es pertinente con el debate jurídico planteado por las partes, siendo consistente la solución a la que arriba. Se advierte que en la parte resolutiva aparecen confundidas las costas y los honorarios, fundando aquéllas en la ley de aranceles cuando debió hacerlo en el C.P.C..- No hace referencia alguna a la intervención del Ministerio Fiscal.-

CASO II: Exhibe la sentencia una estructura formal adecuada, salvo que en los vistos no individualiza la causa, y en la parte resolutiva donde se pronuncia como en una interlocutoria y no como sentencia. Hace una adecuada aplicación del derecho de fondo y en general cita correctamente doctrina y jurisprudencia, pero omite citar la ley 23.511, artículo 4º, donde expresamente se determina el valor de la negativa a efectuarse la prueba biológica (B.O. 10/7/87). Tiene coherencia explicativa y respeta el principio de congruencia. Hace una adecuada valoración de la prueba. Es pertinente el fallo con el debate jurídico planteado por las partes, siendo consistente la solución a la que arriba. Omite en la parte resolutiva, la condena en costas, la que en los considerandos fundamenta en la ley de aranceles cuando debió referirse al C.P.C..- Respecto a los honorarios omite mencionar los arts. 30 y 31 en relación al monto por daño moral. Omite hacer referencia a la intervención de los Ministerios Públicos. TOTAL: 30 puntos.-

3) POSTULANTE: ROM: CASO I: Exhibe la sentencia una estructura formal adecuada. Hay una correcta utilización del lenguaje. La aplicación de las normas del derecho sustancial es pertinente. No obstante ello, cabe señalar que la valoración de la prueba resulta deficiente, en tanto no aplica el criterio de la sana crítica. Así en el análisis de las testimoniales, en el que engloba en el cuadro probatorio de las “injurias graves” invocadas por la cónyuge, testimonios que nada agregan al respecto, como los de Hilda P. y Adriana G. que se refieren a hechos ajenos a ellas y hacen hincapié en las situación económica del actor reconvenido.-  En igual error incurre al interpretar el informe médico “internación por deshidratación por enterocolitis”, que contradice los dichos de la demandada reconviniente, que alega un cuadro de “desnutrición” por falta de atención del esposo.- Resultando forzada, por otra parte, la interpretación que realiza para desvirtuar el contenido del Acta de Defensoría y de la Exposición Policial, que también contradicen los dichos de la cónyuge.- De tal modo llega a considerar probados hechos que no han sido demostrados con tales elementos de prueba. Llega, consecuentemente a un resultado que solo encuentra sustento en una prueba testimonial que no resulta corroborada por las restantes. En la parte resolutiva omite ordenar oficio al Registro Civil para la anotación del divorcio.

CASO II: Exhibe la sentencia una estructura formal adecuada, auque los resultas presentan una escueta enunciación de los temas propuestos, debiendo señalarse que hace hincapié en la intervención del Ministerio Fiscal pero olvida el Ministerio Pupilar. Utiliza el lenguaje correctamente. Evidencia conocimiento doctrinario y jurisprudencial del tema a resolver, estableciendo el marco adecuado respecto a la normativa aplicable, aunque cita erróneamente los artículos 253 y 256 del C. Civil y la Ley 23.511. Tiene coherencia explicativa. Se encuentra respetado el principio de congruencia. Es pertinente el fallo con el debate jurídico planteado por las partes. Omite condena en costas. TOTAL: 25 puntos.-

4) POSTULANTE: PLS: CASO I: La sentencia dictada exhibe una deficiente estructura formal, en tanto no diferencia los resultas de los considerandos. El lenguaje es utilizado adecuadamente. La sentencia carece del análisis teórico del derecho aplicable. Solo cita el artículo 214 inciso 2º del C.C. Se hace referencia al responde de la reconvención, como un hecho anormal dentro del proceso y admitido vía jurisprudencial en los casos de familia, cuando tal etapa se encuentra expresamente prevista en la normativa procesal –art. 344 del C.P.C.- La prueba ha sido valorada en forma aislada haciéndose hincapié en cuestiones ajenas al caso como la referencia al valor de la Exposición policial como prueba preconstituída, ya que los dichos de la misma perjudican al exponente y no a la contraria. Si bien se ha autorizado agregar elementos secundarios, se agrega un elemento fundamental para la decisión del caso haciéndolo reconocer su culpa al actor reconvenido, sin advertir que tal reconocimiento en el juicio de divorcio no es admisible a tenor de lo establecido en el art. 232 del C. Civil. Respecto al juicio de alimentos hace hincapié en la culpa del esposo para condenarlo, cuando en ese ámbito no se discute la culpa. En la parte resolutiva ordena devolver el juicio de alimentos, juicio atraído por el divorcio, y las medidas cautelares que son incidentes de éste, sin advertir que deben estar radicadas en su Juzgado. Omite fundar la imposición de costas en el C.P.C. Efectúa doble regulación por la demanda y reconvención cuando se trata de una sola pretensión.

CASO II: La sentencia dictada exhibe una deficiente estructura formal, en tanto no diferencia los resultas de los considerandos. El lenguaje es utilizado adecuadamente. La sentencia hace una correcta aplicación de la normativa en orden a la determinación de la filiación. En relación a la acción de daños, confunde daño moral con daño material, y hace una incorrecta valoración del mismo, tomando como pauta el valor de los alimentos. El fallo sobreabunda en datos innecesarios que dificultan su comprensión, como así también en consideraciones y recomendaciones en la parte resolutiva que le pueden restar eficacia a la sentencia. Hace referencia a la intervención del Defensor Oficial en lugar de los Ministerios Públicos – Fiscal y Defensor-. TOTAL: 12 puntos.-

 

Siendo las quince y cuarenta horas se hace presente el Secretario General del Consejo de la Magistratura, doctor Alejandro J. Cánepa, quien recibe el informe suscribiéndose la presente para constancia.

 

ACTA

 

En la ciudad de Paraná, a los tres días del mes de Diciembre de dos mil cuatro, siendo las dieciocho horas, en la sede de la Secretaria del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sita en Casa de Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, de acuerdo a lo previsto por el articulo 32, ultimo párrafo, del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, aprobado por Resolución Nº 1/04 y modificado por Resoluciones Nº 7/04 y Nº 8/04 del Consejo de la Magistratura, se da lectura al Acta de calificación de la prueba de oposición de los Concursos Públicos Nº 12 y Nº 13 para elegir un Juez de Familia, Civil y Penal de Menores de Concordia, y un Juez de Familia, Civil y Penal de Menores de Gualeguaychú, realizada por los Sres. Jurados Técnicos Dres. Graciela A. Basaldúa, Juan F. Lawrie y Beatriz R. Bíscaro. Se encuentran presentes el Dr. José Carlos Halle en su carácter de Presidente del Cuerpo, la Dra. María del Mar Lafata Desio, y el Dr. Alejandro J. Cánepa en su carácter de Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos. A continuación se procede a la apertura del sobre que contiene las hojas institucionales entregadas a cada concursante al momento de rendir el examen correspondiente, y que establecen la relación entre la clave alfabética calificada y la clave numérica asignada. Del mismo surge que corresponde: 1) DAN - 30 puntos - número 001; 2) CRI - 30 puntos – número 004; 3) ROM - 25 puntos - número 002; 4) PLS - 12 puntos - número 003. Inmediatamente se procede a la apertura de los sobres que contienen los datos personales de cada concursante, y que establecen la relación entre la clave alfabética calificada, la clave numérica asignada y la identidad del postulante. De los mismos surge que corresponden: 1) DAN  -30 puntos - número 001 – SILVIA BEATRIZ GHIORZO; 2) CRI -30 puntos - número 004 – RODOLFO GUILLERMO JAUREGUI; 3) ROM - 25 puntos - número 002 – HÉCTOR DOMINGO VASALLO; 4) PLS - 12  puntos - número 003 – ALBERTO JOSÉ ARIAS. Acto seguido el Secretario General divide a los concursantes de acuerdo a la participación de cada uno de ellos en los Concursos en los que se hubieren inscripto, resultando: Concurso Nº 12 (Juzgado de Familia, Civil y Penal de Menores de Concordia): Dr. Rodolfo Guillermo Jáuregui – 30 puntos; Dra. Silvia Beatriz Ghiorzo – 30 puntos; Dr. Alberto José Arias – 12 puntos. Concurso Nº 13 (Juzgado de Familia Civil y Penal de Menores de Gualeguaychú): Dr. Rodolfo Guillermo Jáuregui – 30 puntos; Dr. Héctor Domingo Vasallo – 25 puntos; Dra. Silvia Beatriz Ghiorzo – 30 puntos. Con lo que concluye el acto firmando los antes mencionados.

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