ACTA

En la ciudad de Paraná, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro, siendo las quince horas, en la sede de la Secretaria del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sita en Casa de Gobierno de la provincia de Entre Ríos, de acuerdo a lo previsto por el articulo 32, ultimo párrafo, del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, aprobado por Resolución Nº1/04 y modificado por Resoluciones Nº 7/04 y Nº 8/04 del Consejo de la Magistratura, se da lectura al Acta de calificación de la prueba de oposición del Concurso Público Nº 14 para elegir un Juez Civil y Comercial de Gualeguaychú, realizada por los Sres. Jurados Técnicos Dres. Juan A. Irurueta, Miguel A. Cabrera y Sara N. Cadoche. Se encuentran presentes los Dres. Miguel A. Cabrera, Enrique Máximo Pita, Raúl Gracia, María del Mar Lafata Desio, y el Dr. Alejandro J. Cánepa en su carácter de Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos. A continuación se procede a la apertura del sobre que contiene las hojas institucionales entregadas a cada concursante al momento de rendir el examen correspondiente, y que establecen la relación entre la clave alfabética calificada y la clave numérica asignada. Del mismo surge que corresponde: 1) VIN - 15 puntos - número 004/14-; 2) DTX - 36 puntos – número 001/14-; 3) AZC - 20 puntos - número 003/14-; 4) EPR - 26 puntos - número 002/14-; 5) KMO - 30 puntos - número 005/14-. Con lo que concluye el acto firmando los antes mencionados.

 

 

 

ACTA

En la ciudad de Paraná, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro, siendo las 9:00 horas, se reúnen en la sede de la Secretaría General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sita en Casa de Gobierno de la Provincia de Entre Ríos los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en el Concurso Público Nº 14, destinado a cubrir un cargo de un (1) Juez Civil y Comercial de la ciudad de Gualeguaychú, doctores, Miguel A. Cabrera, Juan A. Irurueta y Sara Noemí Cadoche, con el objeto de registrar las calificaciones de las pruebas de oposición de los participantes en el concurso de referencia, teniendo en cuenta que los temas propuestos para esta prueba consisten en la solución de cuestiones vinculadas a la materia de competencia del Tribunal concursado y que fueran oportunamente aprobados por el Consejo por medio de la Resolución Nº 3/04 conforme al artículo 33 del Reglamento General aprobado por Resolución Nº1/04 y modificado por Resoluciones Nº7/04 y Nº8/04 del Consejo de la Magistratura, que rige los presentes Concursos y que establece, que al valorar las mismas se tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado. En base a lo expuesto, se examinan los proyectos de sentencia que merecen las siguientes conclusiones:  

I) CONCURSANTE KMO- 

1.     Es correcta la construcción formal de la sentencia desarrollando en los resultandos una adecuada síntesis de las cuestiones esenciales alegadas por el actor y los demandados y de la fundamentación jurídica desarrollada por cada una de las partes.

2.     Es correcto el planteo en los Resultandos de la sentencia de las cuestiones principales a resolver: a) la legitimación del síndico para entablar la acción revocatoria concursal; b) el grado de conocimiento del estado de cesación de pagos por parte de cada una de las demandadas y comparecientes en autos, y c) de la prueba rendida en autos sobre cada uno de los aspectos a considerar para el fallo.

Se destaca la completitud y el tecnicismo empleado en el desarrollo formal y de los Resultandos del proyecto de sentencia.

3.     Es ajustada a la doctrina predominante o mayoritaria la solución que desarrolla en orden a la instrumentación de la autorización al síndico para alcanzar su legitimación activa, citando al respecto jurisprudencia provincial que señala que la ley no ha dispuesto la exigencia de formalidad alguna para su cumplimiento.

4.     En orden al conocimiento de la cesación de pagos hace un correcto análisis de las pruebas indiciarias incorporadas al proceso y que en su entendimiento llegan a conformar presunciones múltiples, graves, precisas y concordantes en una entidad suficiente para concluir en que el adquirente tenía conocimiento del estado de cesación de pagos de la fallida. En apoyo de su fundamentación cita doctrina que consideran como elementos indiciarios en las acciones de simulación y fraude el parentesco. Agrega el concursante otros elementos indiciarios de importancia que considera reunidos en la causa, tales como la calidad de comerciante mayorista y distribuidor de distintos productos del comprador, la asunción de los embargos, y la publicación en diarios locales que dan cuenta de los problemas económicos y financieros de la fallida.

La solución dada a este punto es correcta, imponiéndose la admisión de la demanda respecto del adquirente con la consiguiente imposición de costas.

5.     En orden a la situación del sub adquirente, la solución a la que arriba el concursante no es coherente con las constancias de la causa, y con sus propias consideraciones sobre los caracteres que deben reunir las presunciones que pudieran habilitar el acogimiento de la demanda contra el sub adquirente.

No es exigible al “hombre medio” un estudio de títulos que le permita inferir un estado de cesación de pagos en un antecesor que no era su contratante, y en forma previa a contratar.

En segundo lugar, en orden a los efectos de la publicación de los edictos, debe tenerse presente que conforme doctrina y jurisprudencia ella se realiza en el concurso y está destinada a hacer conocer su existencia a acreedores y terceros, entre los cuales no se encuentra el sub-adquirente. Cuando la ley se dirige a los terceros no lo hace erga omnes, sino a aquellos que tengan un interés que proteger.

En función de estas consideraciones, la demanda incoada contra el sub adquirente a título oneroso debió ser rechazada por no haberse acreditada el conocimiento de la situación de cesación de pagos de la fallida.

Debió haberse encuadrado su situación en la norma del art. 970, que requiere del sub adquirente haber sido cómplice del fraude como requisito de la declaración de inoponibilidad del acto jurídico. Por todo ello, el Tribunal otorga treinta (30) puntos al concursante por su proyecto de sentencia.-

 

II) CONCURSANTE EPR- 

1.-Es correcta la construcción formal de la sentencia desarrollando en los resultandos una adecuada síntesis de las cuestiones esenciales alegadas por el actor y los demandados y de la fundamentación jurídica desarrollada por cada una de las partes.

2.-Es correcto el planteo en los Resultandos de la sentencia de las cuestiones que constituyen el tema decidendi: a) la legitimación del síndico para entablar la acción revocatoria concursal; b) anulación de la primera venta y c) anulación de la segunda venta.

3.-Es ajustada a la doctrina predominante o mayoritaria la solución que desarrolla en orden a la instrumentación de la autorización al síndico para alcanzar su legitimación activa, y considera que no se ha dispuesto la exigencia expresa de la norma del art. 119 LCQ de asamblea de acreedores para tal efecto.

4.-En orden al conocimiento de la cesación de pagos hace un correcto y minucioso análisis de las pruebas indiciarias incorporadas al proceso y destaca la orfandad probatoria y la falta de colaboración con el tribunal por parte del demandado- primer adquirente-, citando jurisprudencia.

       En función de ello llega a conformar un cúmulo de indicios que constituyen en su entendimiento las presunciones del art. 115 LCQ  concluyendo que el adquirente estaba en conocimiento de la cesación de pagos y por consiguiente presume su complicidad. Agrega el concursante otros elementos indiciarios de importancia que considera reunidos en la causa, tales como la calidad de parientes- parentesco entre el representante de la vendedora y el adquirente- la calidad de comerciante mayorista y distribuidor de distintos productos del comprador, el breve plazo entre la primera y la segunda venta contradiciendo la finalidad esgrimida por el comprador en el primer negocio jurídico, la asunción de los embargos, y la publicación en diarios locales que dan cuenta de los problemas económicos y financieros de la fallida.

       La solución dada a este punto es correcta, imponiéndose la admisión de la demanda respecto del adquirente con la consiguiente imposición de costas.

5.-En orden a la situación del sub adquirente, reiteramos las críticas formuladas al concursante que se identifica con la sigla KMO, agregando que hace pesar sobre el sub adquirente la carga de probar la ausencia de mala fe, invirtiendo la regla de la carga de la prueba y requiere del sub adquirente una conducta que excede la que despliega un buen hombre de negocios en un acto como el que está sujeto a examen.

La solución a la que arriba el concursante no es coherente con las constancias de la causa pues arriba a conclusiones sobre los actos cumplidos por el escribano y sobre la calidad de fallida de la sociedad enajenante, dando por presupuestos hechos que no resultan de la prueba rendida en los autos.

Se reitera que el encuadramiento correcto debió haberse efectuado en la norma del art. 970, que requiere del sub adquirente haber sido cómplice del fraude como requisito de la declaración de inoponibilidad del acto jurídico.

6- Aún cuando se considere implícita la admisión de la demanda contra la fallida, debió consignar los fundamentos que la sustentaron.

7- Se destaca que la sentencia proyectada incluyó la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes por cada una de las partes y del síndico. Por todo ello, el Tribunal otorga veintiseis (26) puntos al concursante por su proyecto de sentencia.-

 

III) CONCURSANTE AZC-

1.-Es correcta la construcción formal de la sentencia desarrollando en los resultandos una adecuada síntesis de las cuestiones esenciales alegadas por el actor y los demandados y de la fundamentación jurídica desarrollada por cada una de las partes.

2.-En el planteo en los Resultandos de la sentencia no realiza un análisis de las cuestiones que constituyen el tema decidendi, aún cuando analiza detalladamente los requisitos formales y sustanciales de la acción revocatoria concursal.

A partir de ello, dentro de los requisitos formales, examina la legitimación del síndico, llegando a una solución correcta según doctrina mayoritaria. Aprecia que en la autorización al síndico se utilizaron requisitos formales que la ley concursal prevé para la propuesta de acuerdo preventivo y la conclusión por avenimiento, requisitos que entiende aplicables a la situación de autos por analogía.

3- En lo atinente al conocimiento de la situación del deudor, considera configurado el mismo en relación al primer adquirente y al sub adquirente.

En relación al primer adquirente considera detalladamente las pruebas que lo llevan a concluir acerca de la existencia del conocimiento del estado de cesación de pagos y que consecuentemente fundamentan la admisión de la acción promovida en su contra.

4- En lo atinente a la situación del tercer adquirente, deben señalarse contradicciones y confusiones en las afirmaciones del concursante.

El párrafo que se encuentra a fs. 2 vta- en su segundo y tercer párrafo -es confuso o bien eventualmente es erróneo. Es contradictorio en sus afirmaciones de fs. 3, al exigir una rigurosidad en la prueba del fraude que luego no aplica en el examen de los elementos incorporados al proceso. Contradicción que se repite al afirmar que no existe prueba en contra del sub adquirente e inmediatamente dice que éste no realizó actividad probatoria. Por todo ello, el Tribunal otorga veinte (20) puntos al concursante por su proyecto de sentencia.-

 

IV) CONCURSANTE VIN- 

1.-Hace un relato de los hechos alegados y de las pretensiones esgrimidas por las partes, pero sin llegar a concretar cuáles son los temas esenciales que son sometidos a decisión (legitimación del síndico, grado de conocimiento de la situación del deudor por cada una de las partes involucradas, inoponibilidad de cada una de las operaciones de compraventa)

2.-Es ajustada a la doctrina predominante o mayoritaria la solución que desarrolla en orden a la instrumentación de la autorización al síndico para alcanzar su legitimación activa, y cita jurisprudencia sobre los legitimados para formular esta cuestión.

3.-En orden al conocimiento de la cesación de pagos hace un correcto análisis de las pruebas indiciarias incorporadas al proceso y estima cumplidas las presunciones del art. 160 inc. 5 del C.P.C.C.

4.-En orden a la situación del sub adquirente, reiteramos las críticas formuladas al concursante que se identifica con la sigla KMO.

5.- Resulta especialmente relevante en este examen que la parte resolutiva de la sentencia omitió pronunciarse sobre la aceptación o el rechazo de la demanda contra la fallida.

 La falta de pronunciamiento sobre la resolución que se asuma sobre una de las partes del proceso expone a la misma al ataque de nulidad por violación al principio de la congruencia establecido en el art. 160 inc.6 del C.P.C.C. que ordena que la sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

6- Se destaca que la sentencia proyectada incluyó la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes por cada una de las partes y del síndico. Por todo ello, el Tribunal otorga quince (15) puntos al concursante por su proyecto de sentencia.-

 

V) CONCURSANTE DTX- 

1.-Es correcta la construcción formal de la sentencia desarrollando en los resultandos una adecuada síntesis de las cuestiones esenciales alegadas por el actor y los demandados y de la fundamentación jurídica desarrollada por cada una de las partes.

2.-Es correcto el planteo en los Resultandos de la sentencia de las cuestiones principales a resolver, aunque las mismas no sean enunciadas anticipadamente para su examen: a) la legitimación del síndico para entablar la acción revocatoria concursal; b) el grado de conocimiento del estado de cesación de pagos por parte de cada una de las demandadas y comparecientes en autos, y c) de la prueba rendida en autos sobre cada uno de los aspectos a considerar para el fallo.

Se destaca la completitud del desarrollo formal y de los argumentos del proyecto de sentencia.

3.-Es ajustada a la doctrina predominante o mayoritaria la solución que desarrolla en orden a la instrumentación de la autorización al síndico para alcanzar su legitimación activa.

En orden al conocimiento de la cesación de pagos hace un correcto análisis de las pruebas indiciarias incorporadas al proceso, a las que reconoce una entidad suficiente para concluir en que el adquirente tenía conocimiento del estado de cesación de pagos de la fallida. En apoyo de su fundamentación cita doctrina

4.-En orden a la situación del sub adquirente, concluye que no existen elementos que acrediten o peritan presumir la mala fe porque aún cuando hubiera conocido las dificultades económicas por las que atravesó la fallida, este conocimiento no cambia su situación frente al enajenante- primer adquirente- quien no se encontraba ni fallido ni en cesación de pagos. Considerando no probado que el sub adquirente haya resultado cómplice, rechaza la demanda en su contra, lo que es ajustado a la prueba introducida al proceso y conforme los criterios de apreciación desarrollados en la doctrina mayoritaria sobre el tema.

5.- Omite toda referencia a la regulación de los honorarios profesionales. Por todo ello, el Tribunal otorga treinta y seis (36) puntos al concursante por su proyecto de sentencia.- 

 

Siendo las quince y diez horas se hace presente el Secretario General del Consejo de la Magistratura, doctor Alejandro J. Cánepa, quien recibe el informe suscribiéndose la presente para constancia.

 

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