ACTA

 

En la Ciudad de Paraná, a los veinte días del mes de Junio del dos mil seis, siendo las 9:15 horas, en la sede de la Secretaría General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sita en Av. Rivadavia Nº 471, de acuerdo a lo previsto en el art. 32 último párrafo del Reglamento General y de Concursos Públicos, se da comienzo al acto público de correlación entre los candidatos, sus exámenes y las calificaciones de la Prueba de Oposición de los Concursos Públicos Nº 28 (destinado a cubrir un (1) cargo de Juez para el Juzgado Laboral Nº 2 y un (1) cargo de Juez para el Juzgado Laboral Nº 4 de la ciudad de Paraná) y Nº 29 (destinado a cubrir un (1) cargo de Juez para el Juzgado Laboral Nº 1 y un (1) cargo de Juez para el Juzgado Laboral Nº 2 de la ciudad de Gualeguaychú). Se encuentra presente la Srta. María Paula Bellatti y el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, Dr. Alejandro Cánepa. Asimismo, se encuentran presentes el Sr. Andrés Engelberger en representación de la Dra. Viviana Edith Murawnik, el Dr. Guillermo Fernando Bonabotta, el Dr. Santiago Alberto Morande. Seguidamente se procede a dar lectura al Acta de Calificación de la Prueba de Oposición, suscripta por los Jurados Técnicos intervinientes, Dres. Guillermo Federik, Juan Carlos Ponce y José Daniel Machado. A continuación se efectúa la apertura de los sobres que contienen las hojas institucionales entregadas a cada concursante en el momento de rendir la mencionada prueba, y de los sobres que contienen los datos personales de cada concursante y que establecen la relación entre la clave alfabética asignada y calificada, la clave numérica y la identidad del postulante. De los mismos surge que corresponde: 1) TER – 35 puntos - Nº  005 - Dr. Alberto Adrián Welp ; 2) WAL – 25 puntos - Nº 008 – Dr. Santiago Alberto Morande; 3) BUG – 15 puntos - Nº 001 – Dra. María de los Ángeles Faue; 4) CON – 20 puntos - Nº 003 – Dr. Vicente Martín Romero; 5) SOL – 20 puntos - Nº 006 – Dr. Osvaldo Pablo Fiorotto; 6) GAS – 26 puntos - Nº 007 – Dra. Ana María Marino; 7) RES – 21 puntos - Nº 009 – Dr. Gerardo José Ormaechea; 8) LIN – 23 puntos - Nº 010 – Dra. Viviana Edith Murawnik; 9) FLO – 36 puntos - Nº 004 – Dr. Fabián Arturo Ronconi ; 10) PAT – 23 puntos - Nº 002 – Dr. Guillermo Fernando Bonabotta ; con lo que concluye el acto firmando los antes mencionados.

 

 

 

ACTA JURADOS

En la ciudad de Paraná, a los quince días del mes de junio de dos mil seis, siendo las 09:00 se reúnen en el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sito en Avda. Rivadavia Nº 471, los miembros titulares del Jurado Técnico designado para intervenir en los Concurso Público Nº 28 (destinado a cubrir un cargo de Juez para el Juzgado Laboral Nº 2 y un cargo de Juez para el Juzgado Laboral Nº 4, ambos de la ciudad de Paraná) y Nº 29 (destinado a cubrir un cargo de Juez para el Juzgado Laboral Nº 1 y un cargo de Juez para el Juzgado Laboral Nº 2, ambos de la ciudad de Gualeguaychú), doctores Juan Carlos Ponce, Guillermo Federik y Daniel Machado, con el objeto de registrar las calificaciones de las pruebas de oposición establecidas en el artículo 12 del Decreto nº 39/03, de los participantes en los concursos de referencia, teniendo en cuenta que los temas propuestos para esta prueba consisten en la solución de cuestiones vinculadas a la materia de competencia de los cargos concursados y que fueran oportunamente aprobados por Resolución Nº 3 del Consejo.

En base a ello, y de acuerdo a lo prescripto por el artículo 33 del Reglamento General que establece que al valorar las mismas el Jurado tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado, se han adjudicado los siguientes puntajes:

 

1-       POSTULANTE TER:

a-       RESPECTO DE LA ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA –:

El proyecto del postulante se ajusta a los requisitos formales establecidos en los arts 103 del C.P.L y 160 del C.P.C y C. aplicable por remisión del art. 53 del código citado en primer término.- 

b-RESPECTO DEL ANALISIS GENERAL DEL CASO Y DE LA PRUEBA OFRECIDA: El proyecto exhibe en los considerandos un correcto desarrollo metodológico de la temática propuesta en el caso, dividiendo el estudio de las cuestiones sometidas a decisión judicial en cuatro capítulos; cada uno de ellos analiza las respectivas pretensiones y oposiciones articuladas por las partes expidiéndose por la procedencia e improcedencia de los rubros de la demanda siguiendo el orden esbozado en el punto IV) (TEMAS CONCERNIDOS) del caso sorteado.- El proyecto selecciona correctamente la prueba que considera esencial y decisiva para la resolución del caso y la valora de conformidad con las reglas de la sana crítica.-     

c-RESPECTO DE LA PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS: a) En el capítulo referente a la pretensión de cobro de horas extraordinarias, considera que la extensión de la jornada de trabajo no es un hecho controvertido y las desestima por considerar que  las horas trabajadas los sábados no exceden el máximo legal, pero no explica y precisa, lo que habitualmente se confunde: las relaciones entre los institutos del descanso semanal y la duración de la jornada de trabajo y en que condiciones opera el recargo salarial previsto en el art. 207 de la LCT.- b) La caracterización del contrato en cuanto a su duración ha sido bien desarrollado, la argumentación es consistente.- c) La misma conclusión cabe respecto de la condena solidaria a que se arriba respecto  de la empresa ESSO, los argumentos son bien desarrollados.- Falta tratamiento en los considerandos de la aplicación al caso del art. 16 de la ley 25.561 que aparece en el fallo.- Falta determinar la solución en caso de incumplimiento de la obligación de entregar el certificado y la cuantía de las astreintes en los fundamentos de la pieza.- Aclara correctamente por qué resulta inaplicable la Ley 25.013. Hace diferencia con otros concursantes el que haya tenido en cuenta la posible aplicación de la Ley 25.323. Sin embargo, no surge de las constancias de autos que el trabajador haya estado en negro (art.) ni que hubiera intimado antes del pleito, el pago de las indemnizaciones (art. 2). Considera también la posible aplicación del régimen de solidaridad de los artículos 225/228 L.C.T., aunque lo descarta por entender que no estaba planteado en la demanda, soslayando el principio iura novit curia. Sostiene que por tratarse de una responsabilidad vicaria, ESSO no es empleador y no está en condiciones de extender el certificado de trabajo.

d-RESPECTO DEL LENGUAJE UTILIZADO: En general la pieza exhibe claridad en la forma de expresión.- La sintaxis y el lenguaje son apropiados.- Se advierte un error material en el párrafo referente a la naturaleza del contrato, que dice “La jurisprudencia es coincidente en cuanto a que los requisitos legales juegan alternativamente” , ya que debió decir acumulativamente, que resulta irrelevante en un contexto de comprensión global del instituto.

b-       RESPECTO DE LA SOLUCION PROPUESTA: En general, la solución propuesta guarda coherencia con los fundamentos dados en el proyecto.-

TOTAL: 35 puntos.

 

2-       POSTULANTE WAL:

a-RESPECTO DE LA ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA –:

El proyecto del postulante se ajusta a los requisitos formales establecidos en los arts 103 del C.P.L y 160 del C.P.C y C. aplicable por remisión del art. 53 del código citado en primer término.- 

b-RESPECTO DEL ANALISIS GENERAL DEL CASO Y DE LA PRUEBA OFRECIDA: El proyecto exhibe en los considerandos un desarrollo metodológico ajustado a la temática propuesta para el caso, dividiendo el estudio de las cuestiones sometidas a decisión judicial en nueve puntos; cada uno de ellos analiza las respectivas pretensiones y oposiciones articuladas por las partes expidiéndose por la procedencia e improcedencia de los rubros de la demanda.- El proyecto acertadamente prescinde de la prueba al tratar la cuestión referida al trabajo en horas del día sábado que es un hecho admitido, pero en lo concerniente a la modalidad del contrato de trabajo limita la evaluación probatoria a los términos del contrato de alquiler alegando la posibilidad de una renovación del mismo que no surge explícitamente de la relación de los términos del mismo en el caso propuesto.- Al tratar el tema de la solidaridad de las demandadas  selecciona correctamente la prueba que considera esencial y decisiva para la resolución del caso y la valora de conformidad con las reglas de la sana crítica.-     

c-RESPECTO DE LA PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS: a) En el capítulo referente a la pretensión de cobro de horas extraordinarias, considera que la extensión de la jornada de trabajo no es un hecho controvertido y para la admisión de la condena al pago de las mismas lo fundamenta solamente en la prohibición del trabajo a partir de las 13 horas del sábado, obviando la interpretación del art. 207 de la LCT confundiendo los institutos de la jornada legal y del descanso, y en consecuencia no precisa en que condiciones opera el recargo salarial a que alude la parte final del referido artículo de la LCT.- b) La caracterización del contrato en cuanto a su duración tiene un fundamento equivocado ya que como se señaló anteriormente no surge del contrato de locación sobre el que se basa la argumentación la posibilidad de una renovación. Sin embargo exhibe una correcta comprensión del instituto a partir de descartar la defensa por la no concurrencia del requisito del art. 90 apartado b) L.C.T..- c) respecto de la condena solidaria a que se arriba respecto de la empresa ESSO, los argumentos han sido desarrollados con sustento en las pruebas producidas. Es interesante el enfoque que enfatiza que la actividad específica de éste tipo de establecimientos excede la mera venta de combustible. Falta tratamiento en los considerandos de la eventual aplicación al caso del art. 16 de la ley 25.561 vigente al momento del distracto.- Falta determinar la solución en caso de incumplimiento de la obligación de entregar el certificado y la cuantía de las astreintes en los fundamentos de la pieza. No se entiende además, por qué vía arriba a una liquidación de horas suplementarias por un importe de Pesos trece mil doscientos que carece de sustento en las constancias de autos.-    

d-RESPECTO DEL LENGUAJE UTILIZADO: En general la pieza exhibe claridad en la forma de expresión.- La sintaxis y el lenguaje son apropiados.- 

c-       RESPECTO DE LA SOLUCION PROPUESTA: La solución propuesta guarda coherencia con los fundamentos dados en el proyecto.-

TOTAL: 25  puntos.

 

3-       POSTULANTE BUG:

d-       RESPECTO DE LA ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA –:

El proyecto del postulante se ajusta a los requisitos formales establecidos en los arts 103 del C.P.L y 160 del C.P.C y C. aplicable por remisión del art. 53 del código citado en primer término.- 

b-RESPECTO DEL ANALISIS GENERAL DEL CASO Y DE LA PRUEBA OFRECIDA: El proyecto analiza las respectivas pretensiones y oposiciones articuladas por las partes expidiéndose por la procedencia e improcedencia de los rubros de la demanda de acuerdo a lo esbozado en el punto IV) (TEMAS CONCERNIDOS) del caso sorteado. Selecciona y valora la prueba que considera apropiada, mas allá de los desajustes que se subrayan en los puntos mencionados a continuación.-     

c-RESPECTO DE LA PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS: En el capítulo referente a la pretensión de cobro de horas extraordinarias, considera que habiendo prohibido la ley el trabajo en días sábados después de las trece horas y que no habiendo gozado el trabajador de descanso compensatorio, el actor es acreedor del pago con recargo del 100% del valor de dichas horas.- No explica, ni precisa, lo que lo conduce a una solución equivocada del rubro, en tanto la invasión del descanso semanal solo da derecho a recibir un descanso compensatorio que el trabajador puede tomarse por si mismo, y, solo en tal caso da lugar a la penalidad establecida en el último tramo del art. 207.- Además la afirmación de que no se otorgó, ni el trabajador tomó el descanso compensatorio se trata de un hecho no invocado, ni probado por las partes, en consecuencia ese aspecto fáctico no pudo ser considerado para resolver el caso en la sentencia.-  b) La caracterización del contrato en cuanto a su duración ha sido desarrollada considerando solamente lo prescripto en el inc. a) del art. 90 LCT sin ninguna mención de las motivaciones objetivas del inc. b) de dicha disposición legal, por lo que la fundamentación es insuficiente. Asigna carácter dirimente a la autonomía de la voluntad, relacionándola con la buena fe y el ajuste a los requisitos de aquel inciso. Soslaya con ello principios parciales del derecho del trabajo como el de “primacía de la realidad”, siendo del caso que las tareas cumplidas por el actor eran acordes al giro normal de la empresa y no mediaba ninguna circunstancia transitoria o extraordinaria que explicara una contratación excepcional.- c) En lo que concierne al fundamento dado para la condena solidaria a que se arriba respecto  de la empresa ESSO, los argumentos han sido bien desarrollados, pero no se precisa debidamente los alcances de la misma. Por otra parte, asigna relevancia al hecho de haberse tratado de una locación y no de una concesión, caso en que, especula, la suerte del pleito pudo ser distinta. Tal distingo como las consecuencias que el concursante le asigna, carece de respaldo normativo o doctrinario, ya que el art. 30 prescinde de la naturaleza jurídica del negocio celebrado. En la parte dispositiva se condena a las demandadas al pago de los rubros salariales e indemnizatorios y a la entrega del certificado de trabajo sin distinción alguna, desconsiderando la defensa opuesta por ESSO en tal sentido.- Falta determinar la cuantía de las astreintes en los fundamentos de la pieza.-    

d-RESPECTO DEL LENGUAJE UTILIZADO: En general la pieza exhibe claridad en la forma de expresión.- La sintaxis y el lenguaje no merecen objeciones especiales.- 

e-       RESPECTO DE LA SOLUCION PROPUESTA: Más allá de la coherencia interna entre las premisas y la solución, el hecho de que las primeras hayan incurrido en manifiesto errores de derecho, le conducen a resultados igualmente erróneos sobre los puntos en debate.-

TOTAL: 15 puntos.

 

4-       POSTULANTE CON:

f-         RESPECTO DE LA ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA –:

El proyecto del postulante se ajusta a los requisitos formales establecidos en los arts 103 del C.P.L y 160 del C.P.C y C. aplicable por remisión del art. 53 del código citado en primer término.- 

b-RESPECTO DEL ANALISIS GENERAL DEL CASO Y DE LA PRUEBA OFRECIDA: El proyecto exhibe en los considerandos un correcto desarrollo metodológico de la temática propuesta en el caso, dividiendo el estudio de las cuestiones sometidas a decisión judicial en CINCO capítulos; cada uno de ellos analiza las respectivas pretensiones y oposiciones articuladas por las partes expidiéndose por la procedencia e improcedencia de los rubros de la demanda siguiendo el orden esbozado en el punto IV) (TEMAS CONCERNIDOS) del caso sorteado.- El proyecto  si bien hace una ponderación de la prueba se limita exclusivamente a la testimonial y a la admisión de algunos hechos por los demandados, pero soslaya para tratar la modalidad contractual y los alcances de la solidaridad, la prueba documental y la confesional de los demandados que darían mayor solidez a la argumentación jurídica de la sentencia en el último de los aspectos señalados, que – en nuestra opinión- aparece desprovisto de fundamento probatorio suficiente a tenor de las gravosas consecuencias derivadas de la solución a que arriba.-    

c-RESPECTO DE LA PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS: a) En el capítulo referente a la pretensión de cobro de horas extraordinarias, considera que la extensión de la jornada de trabajo no es un hecho controvertido y las desestima por considerar que  las horas trabajadas los sábados no exceden el máximo legal.- Explica y precisa, lo que siempre se confunde: las relaciones entre los institutos del descanso semanal y la duración de la jornada de trabajo.- b) La argumentación respecto de la caracterización del contrato en cuanto a su duración es muy superficial basada únicamente en la relación entre el vencimiento del contrato de locación y el contrato de trabajo escrito y no hace ninguna ponderación de las circunstancias admitidas en la absolución de posiciones de los demandados referentes a hechos favorables a la posición del actor como la integración del negocio en la actividad de la estación de servicio, la incorporación de los otros empleados etc.- c) La misma conclusión respecto de la prueba producida cabe respecto de la condena solidaria a que se arriba respecto de la empresa ESSO, los argumentos jurídicos no aparecen debidamente respaldados en el juicio de comprobación de los hechos.- El cumplimiento de la condena a entregar las certificaciones de servicio no es asegurada mediante las sanciones conminatorias del art. 666 bis del C. Civil. Hay un error técnico importante al no advertir que la reforma de la Ley 25.013 al art. 30 LCT es de carácter permanente y no está alcanzada por la limitación temporal de su art. 5. Se destaca también la inconsistencia conforme a la cual se aparta de una caracterización dogmáticamente correcta del art. 90 LCT con base exclusivamente en el argumento de que el contrato de locación dotaba de previsibilidad a la especie. Tesitura que, de aceptarse, permitiría que en cualquier caso en que el empleador no fuera propietario del inmueble quedaría habilitada dicha modalidad de excepción. Hay también una cita inadecuada de Vázquez Vialard en relación con la posición de éste autor, respecto del fallo CSJN en Rodríguez.-     

d-RESPECTO DEL LENGUAJE UTILIZADO: En general la pieza exhibe claridad en la forma de expresión.- La sintaxis y el lenguaje no merecen objeciones especiales.-

e)RESPECTO DE LA SOLUCION PROPUESTA: Más allá de la coherencia interna entre las premisas y la solución, el hecho de que las primeras hayan incurrido en manifiesto errores de derecho, le conducen a resultados igualmente erróneos sobre los puntos en debate.-

TOTAL: 20 puntos.

 

5-       POSTULANTE SOL:

g-       RESPECTO DE LA ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA –:

El proyecto del postulante se ajusta a los requisitos formales establecidos en los arts 103 del C.P.L y 160 del C.P.C y C. aplicable por remisión del art. 53 del código citado en primer término.- 

b-RESPECTO DEL ANALISIS GENERAL DEL CASO Y DE LA PRUEBA OFRECIDA: El proyecto parte de la consideración preliminar de la modalidad temporal del contrato de trabajo que considera de plazo indeterminado por no darse los requisitos del art. 90 LCT para excepcionar el principio general.- A partir de allí y separadamente analiza las pretensiones de la demanda.-  Equivoca la normativa vigente para la determinación de la indemnización por antigüedad.- Selecciona la prueba que considera esencial y decisiva para la resolución del caso y la valora de conformidad con las reglas de la sana crítica.-

c-RESPECTO DE LA PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS: a) En el capítulo referente a la pretensión de cobro de horas extraordinarias, considera que la extensión de la jornada de trabajo no es un hecho controvertido y hace lugar a las mismas con un fundamento equivocado ya que no analiza la norma del art. 207 LCT pertinente para el caso.- No explica ni precisa, lo que siempre se confunde: las relaciones entre los institutos del descanso semanal y la duración de la jornada de trabajo y en que condiciones opera el recargo salarial previsto en citado art. de la LCT.- b) La caracterización del contrato en cuanto a su duración ha sido bien desarrollado, la argumentación es consistente.-En cuanto a la indemnización por despido aplica la ley 25.013 sin verificar la aplicabilidad al caso en virtud del art. 5º de la misma.- c) La misma conclusión cabe respecto de la condena solidaria a que se arriba respecto  de la empresa ESSO, los argumentos son desarrollados confusamente. El párrafo destinado a analizar si la doctrina de CSJN es o no vinculante, resulta incongruente y no expone argumento alguno conforme al cual deba entenderse que “Vizzoti” rectifica a “Rodríguez”. Además, funda la solidaridad solamente en el control concomitante, sin hacer referencia alguna a la conexidad de las actividades, ni aborda el tema de la solidaridad por transferencia.- Falta tratamiento en los considerandos de la aplicación al caso del art. 16 de la ley 25.561 vigente al momento de la extinción.- Falta determinar la cuantía de las astreintes en los fundamentos de la pieza.-    

d-RESPECTO DEL LENGUAJE UTILIZADO: En general la pieza exhibe claridad en la forma de expresión.-En el dispositivo que condena a las demandadas debe suprimirse la “o” y mantenerse la conjunción copulativa “y” agregándose el termino solidariamente  para guardar coherencia con los fundamentos.-

e-RESPECTO DE LA SOLUCION PROPUESTA: Más allá de la coherencia interna entre las premisas y la solución, el hecho de que las primeras hayan incurrido en manifiestos errores de derecho, salvo en lo tocante a la modalidad, le conducen a resultados igualmente erróneos sobre la mayoría de los puntos en debate.-

TOTAL: 20 puntos.

 

6-       POSTULANTE GAS:

   a)RESPECTO DE LA ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA –:

El proyecto del postulante se ajusta a los requisitos formales establecidos en los arts 103 del C.P.L y 160 del C.P.C y C. aplicable por remisión del art. 53 del código citado en primer término.- 

b-RESPECTO DEL ANALISIS GENERAL DEL CASO Y DE LA PRUEBA OFRECIDA: El proyecto es sumamente escueto tanto en la valoración de la prueba como en los fundamentos jurídicos, más allá del acierto de las soluciones a las que arriba.- Las fuentes del derecho que aplica se limitan a escasas citas normativas de la Ley de Contrato de Trabajo.-

c-RESPECTO DE LA PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS a) En el capítulo referente a la pretensión de cobro de horas extraordinarias, considera que la extensión de la jornada de trabajo no es un hecho controvertido y las desestima por considerar que las horas trabajadas los sábados no exceden el máximo legal, pero no explica y precisa, lo que siempre se confunde: las relaciones entre los institutos del descanso semanal y la duración de la jornada de trabajo y en que condiciones opera el recargo salarial previsto en el art. 207 de la LCT.- b) En cuanto a la modalidad del contrato sostiene la aplicación del principio general de indeterminación del plazo por considerar que no se verifican las circunstancias objetivas previstas en el art. 90 inc. b; c) Con respecto a la solidaridad entre las empresas demandadas frente al trabajador considera que es aplicable el art. 30 LCT pero no hace ninguna valoración de la prueba producida que conduzca a ese resultado.- La argumentación es muy pobre, hay una notoria deficiencia en citas de fuentes del derecho que avalen su postura.- No aplica la duplicación indemnizatoria del art. 16 de la ley 25.561 teniendo en cuenta la fecha de extinción del contrato.- Falta determinar la solución en caso de incumplimiento de la obligación de entregar el certificado y la cuantía de las astreintes en los fundamentos de la pieza.-    

d-RESPECTO DEL LENGUAJE UTILIZADO: La pieza no obstante su superficialidad  exhibe claridad en la forma de expresión.-

h-       RESPECTO DE LA SOLUCION PROPUESTA: La solución propuesta guarda coherencia con los fundamentos dados en el proyecto.-

TOTAL: 26 puntos.

 

7-       POSTULANTE RES:

i-          RESPECTO DE LA ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA –:

El proyecto del postulante se ajusta a los requisitos formales establecidos en los arts. 103 del C.P.L y 160 del C.P.C y C. aplicable por remisión del art. 53 del código citado en primer término. Sin embargo, cabe ponderar que las resultas son extremadamente escuetas en relación con los demás concursantes, omitiéndose los extremos de hecho alegados por las partes y la mención a ciertos episodios del proceso.- 

b-RESPECTO DEL ANALISIS GENERAL DEL CASO Y DE LA PRUEBA OFRECIDA: El proyecto es sumamente escueto tanto en los resultandos, como en los fundamentos.- Las fuentes del derecho que aplica se limitan a escasas citas normativas de la Ley de Contrato de Trabajo.-

c-RESPECTO DE LA PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS a) En el capítulo referente a la pretensión de cobro de horas extraordinarias, considera que la extensión de la jornada de trabajo no es un hecho controvertido y las desestima por considerar que  las horas trabajadas los sábados no exceden el máximo legal, pero no explica y precisa las relaciones entre los institutos del descanso semanal y la duración de la jornada de trabajo y en que condiciones opera el recargo salarial previsto en el art. 207 de la LCT.- b) En cuanto a la modalidad del contrato sostiene que se trata de un contrato de trabajo a plazo fijo fundándolo en los términos del instrumento escrito, pero sin analizar si se dan las condiciones objetivas del inc. b) del art. 90 de la LCT. Justifica la conducta del empleador como el proceder de un “buen hombre de negocios” pasando por alto los principios fundamentales de la disciplina. c) Con respecto a la solidaridad entre las empresas demandadas frente al trabajador considera que existe solidaridad de los demandados tanto en virtud del art. 30 LCT como por aplicación de las disposiciones de los arts. 225 y 228 del mismo cuerpo legal.- La argumentación es muy pobre y confusa, no se precisa cual es la ratio decidendi de la condena solidaria y hay una notoria deficiencia en citas de fuentes del derecho que avalen la postura de la sentencia.- No aplica la duplicación indemnizatoria del art. 16 de la ley 25.561 teniendo en cuenta la fecha de extinción del contrato.- Falta determinar la solución en caso de incumplimiento de la obligación de entregar el certificado y la cuantía de las astreintes en los fundamentos de la pieza. La conclusión de que los intereses no corresponden por no haber sido reclamados, no cuenta con consenso doctrinario ni jurisprudencial actualmente suficiente.-

d-RESPECTO DEL LENGUAJE UTILIZADO: La pieza adolece de claridad lingüística.-

e-RESPECTO DE LA SOLUCION PROPUESTA: Más allá de la coherencia interna entre las premisas y la solución, el hecho de que las primeras hayan incurrido en manifiestos errores de derecho, salvo en lo tocante a la cuestión sobre horas extraordinarias como de la solidaridad, le conducen a resultados igualmente erróneos sobre los demás puntos en debate.-

TOTAL: 21 puntos.

 

8-       POSTULANTE LIN:

j-         RESPECTO DE LA ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA –:

El proyecto del postulante se ajusta a los requisitos formales establecidos en los arts 103 del C.P.L y 160 del C.P.C y C. aplicable por remisión del art. 53 del código citado en primer término.- 

b-RESPECTO DEL ANALISIS GENERAL DEL CASO Y DE LA PRUEBA OFRECIDA: El proyecto exhibe en los considerandos un correcto desarrollo metodológico de la temática propuesta en el caso, dividiendo el estudio de las cuestiones sometidas a decisión judicial en cuatro capítulos; cada uno de ellos analiza las respectivas pretensiones y oposiciones articuladas por las partes expidiéndose por la procedencia e improcedencia de los rubros de la demanda siguiendo el orden esbozado en el punto IV) (TEMAS CONCERNIDOS) del caso sorteado.- El proyecto selecciona la prueba que considera esencial y decisiva para la resolución del caso y la valora, siendo del caso que omite un análisis debidamente circunstanciado.-     

c-RESPECTO DE LA PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS: En el capítulo referente a la pretensión de cobro de horas extraordinarias, considera que la extensión de la jornada de trabajo no es un hecho controvertido y hace lugar a las mismas en base a lo prescripto en el art. 204 de la LCT., pero no explica y precisa, lo que siempre se confunde: las relaciones entre los institutos del descanso semanal y la duración de la jornada de trabajo y en que condiciones opera el recargo salarial previsto en el art. 207 de la LCT. Consecuentemente, arriba a una solución equivocada.- b) La caracterización del contrato en cuanto a su duración ha sido  desarrollada adecuadamente no obstante que la doctrina no es pacifica en cuanto a la índole de los trabajos que justifican la limitación temporal. Pone un énfasis excesivo en la cuestión del fraude, cuando la configuración legal no requiere dicho ingrediente subjetivo.- c) Respecto de la condena solidaria a que se arriba respecto de la empresa ESSO, los argumentos son bien desarrollados.- Falta tratamiento en los considerandos de la aplicación al caso del art. 16 de la ley 25.561 al caso por la vigencia de dicha norma al tiempo de la extinción.- Falta determinar la solución en caso de incumplimiento de la obligación de entregar el certificado y la cuantía de las astreintes en los fundamentos de la pieza. Incluye en la condena rubros no demandados específicamente, tales como el aguinaldo y las vacaciones, y condena al pago de la indemnización del art. 2 de la Ley 25.323 sin previa consideración de sus requisitos.-    

d-RESPECTO DEL LENGUAJE UTILIZADO: En general la pieza exhibe errores de puntuación que dificultan la clara comprensión del discurso jurídico.-

e-RESPECTO DE LA SOLUCION PROPUESTA: La solución propuesta guarda coherencia con los fundamentos dados en el proyecto, sin perjuicio de los errores de derecho arriba consignados.-

TOTAL: 23 puntos.

 

9-       POSTULANTE: FLO

10-    RESPECTO DE LA ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA –:

El proyecto del postulante se ajusta a los requisitos formales establecidos en los arts 103 del C.P.L y 160 del C.P.C y C. aplicable por remisión del art. 53 del código citado en primer término.- 

b-RESPECTO DEL ANALISIS GENERAL DEL CASO Y DE LA PRUEBA OFRECIDA: El proyecto exhibe en el principio de los considerandos un correcto desarrollo metodológico de la temática propuesta en el caso, dividiendo el estudio de las cuestiones sometidas a decisión judicial, pero, equivoca - en nuestra opinión al tratar en forma preliminar (punto II) lo atinente a la responsabilidad solidaria de los demandados ya que este aspecto requiere previamente el pronunciamiento positivo referente a las pretensiones indemnizatorias y salariales reclamadas, pues de desestimarse estos rubros el tratamiento del punto solidaridad deviene superfluo.- Hecha esta aclaración considero que el proyecto efectúa un correcto análisis de las cuestiones de hecho y de derecho planteadas  en el caso sobre la base de la prueba producida.-     

c-RESPECTO DE LA PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS:  a) En el capítulo referente a la pretensión de cobro de horas extraordinarias, considera acertadamente que en la petición subyace la confusión entre los institutos del trabajo suplementario y del descanso semanal, ya que es la extensión de la jornada de trabajo lo que siempre se confunde con las relaciones entre los institutos del descanso semanal, y no es un hecho controvertido y las desestima por considerar que  las horas trabajadas los sábados no exceden el máximo legal, pero no explica y precisa, en que condiciones opera el recargo salarial previsto en el art. 207 de la LCT.- b) La caracterización del contrato en cuanto a su duración ha sido bien desarrollado, la argumentación es consistente.- c) La misma conclusión cabe respecto de la condena solidaria a que se arriba respecto de la empresa ESSO, los argumentos son bien desarrollados. Hay une esmerado análisis del art. 30 LCT, su doctrina y las implicancias de la reforma de la Ley 25.013. Persuade, mejor que otros concursantes, acerca de la pertenencia del tipo de servicios brindados por el mini Shop a la orbita de la actividad propia y específica de la estación de servicios ESSO.- La observación respecto de otras indemnizaciones (v.g. las duplicaciones de la del art. 245 por imperio de las leyes 25.323 (art. 1º) y 25561 no constituyen rubros diversos sino una mera aplicación de la ley al “quantum” de la indemnización condenada que el juez se encuentra facultado a condenar ultra petita (art. 102 inc d) del CPL).-Falta determinar la solución en caso de incumplimiento de la obligación de entregar el certificado y la cuantía de las astreintes en los fundamentos de la pieza.-    

d-RESPECTO DEL LENGUAJE UTILIZADO: En general la pieza exhibe claridad en la forma de expresión.- La sintaxis y el lenguaje son apropiados.- 

e-RESPECTO DE LA SOLUCION PROPUESTA: La solución propuesta guarda coherencia con los fundamentos dados en el proyecto.-

TOTAL: 36 puntos.

 

10-POSTULANTE PAT

k-        RESPECTO DE LA ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA –:

El proyecto del postulante se ajusta a los requisitos formales establecidos en los arts 103 del C.P.L y 160 del C.P.C y C. aplicable por remisión del art. 53 del código citado en primer término.- 

b-RESPECTO DEL ANALISIS GENERAL DEL CASO Y DE LA PRUEBA OFRECIDA: El proyecto exhibe en los considerandos un adecuado desarrollo metodológico de la temática propuesta en el caso.-El proyecto selecciona la prueba que considera esencial y decisiva para la resolución del caso y la valora.-     

c-RESPECTO DE LA PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS:   a) En el capítulo referente a la pretensión de cobro de horas extraordinarias, considera que la extensión de la jornada de trabajo no es un hecho controvertido.- Las admite por considerar que  las horas trabajadas los sábados son horas extraordinarias en función de la prohibición de trabajar establecida en el art. 201 LCT, pero no explica y precisa, lo que siempre se confunde: las relaciones entre los institutos del descanso semanal y la duración de la jornada de trabajo y las condiciones en que opera el recargo salarial previsto en el art. 207 de la LCT.- b) La caracterización del contrato en cuanto a su duración ha sido bien desarrollado, la argumentación es consistente.- c) Respecto de la condena solidaria a que se arriba respecto de la empresa ESSO, los argumentos en que se basa para concluir que la actividad es complementaria a la estación de servicios, no aparece justificada de manera convincente. Omite toda referencia a otras indemnizaciones que pudieran corresponder según la fecha del distracto.-

d-RESPECTO DEL LENGUAJE UTILIZADO: En general la pieza exhibe claridad en la forma de expresión.- La sintaxis y el lenguaje son apropiados, sin bien incurre en vicio de sobre-argumentar especialmente en relación a la modalidad contractual.- 

l-          RESPECTO DE LA SOLUCION PROPUESTA: La solución propuesta guarda coherencia con los fundamentos dados en el proyecto, pero en la parte dispositiva no se hace referencia a las astreintes determinadas en los considerandos, para el caso de incumplimiento de entrega del certificado de trabajo. Existe un error conceptual en lo atinente a la regulación de honorarios, porque difiere las costas en lugar de diferir aquella.-  

TOTAL: 23 puntos.

 

No siendo para más, siendo las 13:30 horas firman al pie 

 

Siendo las 13:30 horas se hace presente el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura, y recibe de los Jurados la presente Acta de Calificación. 

 

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