ACTA

 

En la Ciudad de Paraná, a los veintiocho días del mes de Junio del dos mil seis, siendo las 18:15 horas, en la sede de la Secretaría General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sita en Av. Rivadavia Nº 471, de acuerdo a lo previsto en el art. 32 último párrafo del Reglamento General y de Concursos Públicos, se da comienzo al acto público de correlación entre los candidatos, sus exámenes y las calificaciones de la Prueba de Oposición de los Concursos Públicos Nº 30 (destinado a cubrir un (1) cargo de Juez para el Juzgado Correccional de la ciudad de Concepción del Uruguay. Se encuentran presentes  los Dres. Silvia T. Nazar, Marta N. Berros, Carlos Lascano, Raúl Gracia  y el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, Dr. Alejandro Cánepa. Seguidamente, se procede a dar lectura al Acta de Calificación de la Prueba de Oposición, suscripta por los Jurados Técnicos intervinientes, Dres. Silvia Teresita Nazar, Marta Noemí Berros y Carlos Lascano. A continuación se efectúa la apertura de los sobres que contienen las hojas institucionales entregadas a cada concursante en el momento de rendir la mencionada prueba, y de los sobres que contienen los datos personales de cada concursante y que establecen la relación entre la clave alfabética asignada y calificada, la clave numérica y la identidad del postulante. De los mismos surge que corresponde: 1) EMC– 32 puntos - Nº 001 – Dra. María Cristina Bonifacino; 2) ADU– 28 puntos - Nº 002 – Dr. Estela Ana María Natal; 3) QUI – 22 puntos – Nº 003 – Dr. Ricardo Rubén Bombín,  con lo que concluye el acto firmando los antes mencionados.

 

ACTA DE JURADOS

 

En la ciudad de Paraná, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil seis, siendo las 10:00 se reúnen en el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sito en Av. Rivadavia Nº 471, los miembros titulares del Jurado Técnico designado para intervenir en el Concurso Público Nº 30 (destinado a cubrir el cargo de Juez para el Juzgado Correccional de Concepción del Uruguay), doctores Silvia Teresita Nazar, Noemí Marta Berros y Carlos Julio Lascano, con el objeto de registrar las calificaciones de las pruebas de oposición establecidas en el artículo 12 del Decreto Nº 39/04, de los participantes en el concurso de referencia, teniendo en cuenta que los temas propuestos para esta prueba consisten en la solución de cuestiones vinculadas a la materia de competencia del cargo concursado y que fueran oportunamente aprobados por Resolución Nº 3 del Consejo.

En base a ello, y de acuerdo a lo prescripto por el artículo 33 del Reglamento General que establece que al valorar las mismas el Jurado tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado, teniendo en consideración las recomendaciones adoptadas por el CMER en su sesión del 02.06.06, a los fines de fundamentar la calificación que a cada concursante se asigna.

Como previo, resulta pertinente destacar que, en sus exámenes, ninguno de los tres concursantes advirtió:

a).-la cuestión procesal suscitada en relación a PEDRO, quien pese a no haber sido querellado (en la pieza requirente primigenia, querella) fue convocado a juicio y acusado en oportunidad del alegato formulado por la querella en la discusión final por un delito distinto (art. 113, CP) de aquéllos que se imputaron al querellar (art. 109 y 110, CP), ello, con violación al principio de congruencia o correlación.

b).-que si ‘consumir droga’ no es delito, su falsa imputación jamás pudo ser tildada ni tratada  como calumnia, sino sólo como injuria.

Asimismo, es dable destacar que todos los concursantes correctamente proyectaron la parte dispositiva de la sentencia en forma completa, resolviendo todas y cada una de las cuestiones sometidas a conocimiento del Juez: la acción penal, la acción civil, las costas, la publicación de la sentencia en un diario comercial y las comunicaciones formales. Y, aunque ninguno reguló los honorarios de los letrados intervinientes por la acción civil (cfme. Art. 160, inc. 8º, CPCC, aplicable al caso), tal circunstancia no la hemos valorado en contra de los postulantes, atento el tiempo disponible para realizar el proyecto y la mayor importancia de las restantes cuestiones.

 

I) Concursante “EMC ” – 32 Puntos:

 

a).-Estructura formal de la sentencia:

Contempla todos los recaudos que hacen a su validez.

1).-La parte introductoria de la sentencia es formalmente correcta, aunque es incorrecta la mención de la presencia del apoderado de los querellantes y de la defensa técnica de los querellados “en el acto”, pues lo ha sido en debate y no en el acto de la sentencia. Existe alguna desprolijidad o distracción, con reiteraciones materiales, consignándose a Juan y omitiéndose a José.

2).-La parte dispositiva es completa, aunque falta el fundamento normativo de la resolución adoptada en materia de costas.

3).-Plantea correctamente las cuatro (4) cuestiones a resolver, aunque en la 1º cuestión refiere erróneamente a “los hechos motivo de investigación”, y tratándose de una sentencia en un juicio por delito de acción privada (que carece de etapa instructoria), debió referirse a “los hechos motivo de enjuiciamiento o de juzgamiento”.

4).-En la 2ª cuestión, omite plantear el tratamiento de la responsabilidad penal.

5).-Correctamente, atento lo concluído para la primera cuestión, resuelve que no corresponde expedirse en relación a la segunda y tercera.

 

b).-Análisis del caso y prueba:

1).-En el enfoque y planteamiento general del caso está el principal error del concursante, al diferenciar el hecho imputado a JUAN y JOSÉ del imputado a PEDRO, diferenciación no existente en la querella. No advierte así la cuestión procesal que se suscita (por violación al principio de congruencia) atento la diferencia existente entre la atribución requirente contenida en la querella y la acusación en debate, respecto de PEDRO.

2).-Cuando define la postura de la defensa (como antes no advirtió las cuestiones procesales que el caso suscitaba), refiere que las consideraciones procesales de la defensa tenían relación con la exceptio veritatis, lo que no es así. Sin perjuicio de ello, correctamente señala que, en relación a la injuria, resultó aplicable el art. 111 inc. 1º, CP. Esta cuestión la ubica bien en relación a la injuria, porque esta exceptio sólo puede guardar vinculación con ella, y no con la imputación de calumnia, pues siendo la falsedad un elemento objetivo del tipo, en el caso de calumnia siempre rige ‘la prueba de la verdad’ o, mejor, de la falsedad de la imputación que se tilda de calumniosa.

3).-En el análisis de la 1º cuestión: el concursante transcribe correctamente que la querella era por calumnias e injurias, no por publicar o reproducir calumnias e injurias inferidas por otro, y además que fue promovida contra LINEA y/o quien corresponda y/o contra Juan y José. Pese a ello, ninguna consideración realiza respecto de la inclusión de PEDRO en el proceso (que no había sido querellado), ni de la cuestión procesal señalada supra.

4).-Sintetizadas las posturas partivas y lo probado en debate, al principiar su valoración del contexto probatorio arrimado, no formula correctamente la opinión que anticipa: “no existencia de los hechos motivo de investigación (rectius: juzgamiento) en autos, y la no autoría de los encartados en su comisión”, pues luego lo resuelve en términos de atipicidad.  

5).-No es correcto decir que la publicación cuestionada “no ha sido reconocida por las partes involucradas”. Aquí, el concursante ha añadido un aspecto que no fue introducido en el caso, pues del contexto del caso planteado surge inequívocamente que la publicación y lo publicado no ha sido materia de controversia. Pero, además, de la circunstancia de que los querellados se hayan abstenido de declarar en debate (obviamente, nunca antes habían prestado indagatoria), no puede inferirse que no han reconocido la publicación, pues la estrategia probatoria y argumentativa de la defensa jamás apuntó a desconocer la publicación, sino –en todo caso- a controvertir la imputación.

 

c).-Fundamentos:

1).-El concursante valora adecuadamente el plexo probatorio reunido y efectúa un análisis de las figuras de calumnias e injurias (arts. 109 y 110, CP) con solvencia dogmático penal.

2).-En el aspecto de la fundamentación, el examen se destaca por el rigor, precisión, adecuación y solvencia dogmático penal en el análisis de las figuras involucradas.

3).-Se destaca por la doctrina y jurisprudencia citada y analizada. El concursante advierte que la nota periodística no contiene aserciones y cita –a ese respecto- correctamente los precedentes de la CSJN que sin duda conoce.

4).-También evidencia conocer la doctrina de la real malicia, el precedente de la CS de EE.UU. y su incorporación por la CSJN, lo que le permite enderezar su argumentación ponderando el caso también desde una perspectiva constitucional: colisión del derecho de prensa y del derecho a la protección del honor.

5).-Incurre en una omisión significativa al no analizar dogmáticamente la figura del art. 113, CP, por la que, en debate, fue acusado PEDRO y por la que el concursante lo absuelve en la parte resolutiva de la sentencia, aunque denomina incorrectamente el delito como “calumnias e injurias emitidas por la prensa”, cuyo correcto nomen juris es “reproducción o publicación de calumnias o injurias inferidas por otro”.

6).-En el tratamiento de la 4ª cuestión (acción civil), los fundamentos lucen insuficientes. Debió, al menos, hacerse alguna referencia a que se trataba de una acción civil promovida ex delito y que –a contrario sensu- del art. 29, CP, la decisión absolutoria obstaba al acogimiento de la acción civil.

 

d).-Lenguaje:

1).-El lenguaje jurídico es apropiado y claro, y sigue un orden expositivo adecuado.

 

e).-Solución propuesta:

1).-En general, la solución propuesta es consistente y guarda coherencia con los fundamentos vertidos.

2).-Concluye pronunciándose por la atipicidad de las conductas enrostradas en forma general, aunque en su argumentación la sostenida inexistencia de los extremos objetivos y subjetivos de las figuras típicas guardan referencia con las  de los arts. 109 y 110, CP, que el concursante desarrolla con solvencia, no así –como se expresó supra-  respecto del tipo del art. 113, CP.

3).-Resuelve correctamente la cuestión civil, aunque rechaza la acción sin advertir la inadmisibilidad de la misma (cfme. Arts. 82 y 420, inc. 5º, CPP).

 

II) Concursante “ADU” – 28 Puntos:

a).-Estructura formal de la sentencia:

Contempla todos los recaudos que hacen a su validez, aunque:

1).-Se omite consignar en su parte introductoria los nombres de la parte querellante y/o de su representante, así como el del defensor de los querellados.

2).-Es inapropiado referir que el Juez “pasó a deliberar” y/o que “Previa deliberación S.S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver”, porque el acto de deliberación es propio de un tribunal colegiado y no de uno unipersonal.

3).-Las cuestiones no están claramente formuladas, en tanto la segunda parte de la 1ª cuestión (la responsabilidad de los querellados) se confunde o superpone con la primera parte de la 2ª cuestión (deben responder penalmente los querellados?.).

4).-Es incorrecta la referencia al “hecho que se investiga” (1ª cuestión), pues tratándose de una sentencia en un juicio por delito de acción privada (que carece de etapa instructorial), debió referirse a “los hechos motivo de enjuiciamiento o de juzgamiento”.

5).-La parte dispositiva de la sentencia está formalmente completa, pero resuelve la absolución de PEDRO por los delitos de los arts. 109 y 110, CP, conjuntamente con la de JUAN y JOSE, sin diferenciar que aquél había sido acusado en debate por el art. 113, CP, y no por aquéllos.

6).-El pto. 4º de la partes dispositiva de la sentencia es incorrecto, pues sólo corresponde consignarlo cuando se adelanta el veredicto o parte resolutiva.

7).-Correctamente, atento lo concluído para la primera cuestión, resuelve que no corresponde tratar la segunda y tercera.

 

b).-Análisis del caso y prueba:

1).-Describe incorrectamente el hecho atribuído, apartándose del factum contenido en la querella. No es correcto referir que se imputa a los tres querellados “haber firmado la nota publicada...atribuyendo falsamente...”, porque está claro que PEDRO fue convocado a juicio en el carácter de Director de la revista y no de firmante de la nota.

2).-En el considerando 6 del tratamiento de la 1ª cuestión, establece correctamente los parámetros jurídicos generales que enmarcan el análisis del caso y de la conclusión absolutoria que asume, y los conecta razonadamente con el caso concreto bajo examen.

3).-La labor de mérito realizada se concreta en consideraciones generales y provenientes del caso, correctamente postuladas, pero es escaso el análisis crítico de las pruebas que las sostienen como de los precedentes jurisprudenciales en que –sin duda- se apoya pero no cita.

4).-Advierte correctamente que la publicación usa tiempo de verbo potencial, sin expresiones asertivas y que no se suministra en la nota la identidad de personas, indicándose las fuentes. Correctamente analiza lo literal (el texto de la nota), no lo que la parte querellante pudo haber interpretado.

 

c).-Fundamentos:

1).-Concluye que la conducta enrostrada a los tres querellados es atípica en relación a los arts. 109 y 110, CP, en sólo un párrafo. La fundamentación acerca de la atipicidad es apodíctica. No analiza la injuria, sino tangencial y también apodícticamente.

2).-Incurre en una omisión significativa al no analizar dogmáticamente la figura del art. 113, CP, por la que, en debate, fue acusado PEDRO. Como se dijo más arriba, tampoco resuelve la acusación cursada a PEDRO por el art. 113, CP, pues erróneamente lo absuelve por la comisión de los delitos previstos en los arts. 109 y 110, CP.

3).-Afirma erróneamente que no puede darse el sentido imputativo u ofensivo que el querellante propicia a los “vocablos empapelar, consumir y vender estupefacientes”.

4).-Al analizar la 4ª cuestión (acción civil) realiza el relato de las posiciones de las partes. Es destacable en este examen que el concursante haya realizado un desarrollo argumentativo respecto de la cuestión civil. No obstante se equivoca respecto de la probanza que exige para tener por acreditado el daño moral (cuya existencia se infiere in re ipsa), concluyendo en que rechaza la demanda porque no está probado el daño moral, sin analizar la existencia o no del factor de irrogación del supuesto daño causado. 

5).-Pese a la solución absolutoria y de rechazo de la acción civil, dispone imponer las costas por su orden, sin expresar sus fundamentos en forma suficiente.

 

d).-Lenguaje utilizado

1).- El lenguaje utilizado es jurídicamente apropiado. Exhibe claridad y orden expositivo.

 

e).-Solución propuesta:

1).-En general, la solución propuesta es consistente y guarda coherencia con los fundamentos vertidos en el marco de lo razonable.

2).-Constituye un error relevante de la solución absolver a PEDRO por un delito distinto del que fue objeto de acusación.

3).-Resuelve correctamente la cuestión civil, aunque rechaza la acción sin advertir la inadmisibilidad de la misma (cfme. Arts. 82 y 420, inc. 5º, CPP).

 

 

III) Concursante “QUI” – 22 Puntos:

a).-Estructura formal de la sentencia:

Contempla todos los recaudos que hacen a su validez, aunque:

1).-Resulta inapropiado se diga que “el Juez se constituye a los fines de deliberar y dictar sentencia” o que pasa a deliberar, o que “luego de las deliberaciones se acordaron los siguientes puntos a resolver”, porque el acto de deliberación es propio de un tribunal colegiado y no de uno unipersonal.

2).-Es incorrecto plantear, en la 2ª cuestión, “son penalmente imputables...”, cuando corresponde plantear si “son penalmente responsables...” o si son responsables como para soportar en plenitud un juicio de reproche penal.

3).-Al comenzar el tratamiento de la 1ª cuestión, es incorrecto se consigne “luego del interrogatorio de rigor a los imputados y cumplidas las exigencias del art. 405 y 406… los interrogó si tenían alguna duda sobre la imputación...”. La cita de dichos arts. (normas para la deliberación y requisitos de la sentencia) nada tienen que ver en el contexto en que se ubican, referido a un acto del debate (art. 384, CPP).

4).-La 2ª cuestión está mal resuelta. No se trata de que “no corresponde ampliar en consideraciones”, sino que no corresponde ingresar a su tratamiento atento lo concluído respecto de la 1ª cuestión.

5).-La parte dispositiva es completa.

6).-Atento lo resuelto, resulta incongruente disponer la publicación de la sentencia “a costa de los querellados”.

 

b).-Análisis del caso y prueba:

1).-Ubica incorrectamente el factum traído a juicio, porque erróneamente refiere que en la querella se imputa a PEDRO la conducta descripta por el art. 113, CP, lo que no es así. Tampoco es cierto que “En su presentación, los querellantes...” hayan pedido pena, ello ha ocurrido al acusar en oportunidad de la discusión final en plenario.

2).-No diferencia la atribución requirente originaria (querella) del alegato acusatorio y, por tanto, no advierte la cuestión procesal relativa a la violación al principio de congruencia en relación a PEDRO.

3).-Realiza consideraciones generales (dos párrafos) relativas a la construcción de la verdad procesal, que evidencian n conocimiento del tema, mas no conecta tales consideraciones con el caso concreto a decidir, ni tampoco con la cuestión de la verdad-falsedad en la calumnia y en la injuria.

4).-Principia dando “por acreditado el hecho en su materialidad”, aunque no se refiere al ‘hecho delictivo’ sino al ‘hecho’ de la publicación, lo que resulta confuso. 

5).-Expresa que le merece distinta apreciación lo relativo “a la autoría de los querellados”, a cuyo respecto entiende corresponde hacer un análisis de los tipos penales seleccionados. Confunde los niveles de autoría y tipicidad, lo que configura un error dogmático de importancia.

 

c).-Fundamentos:

1).-En cuanto al tipo de la calumnia: considera que no se acreditaron los extremos objetivos de la calumnia porque la publicación no identificó a los funcionarios a quienes se atribuían los delitos de comercializar, etc. Plantea así erróneamente la atipicidad de calumnia por la ausencia en la nota periodística de identificación del sujeto pasivo de esa supuesta calumnia. Ello revela poca claridad conceptual al respecto.

2).-Realiza una escasa y parcial meritación probatoria.

3).-Evidencia conocer los precedentes jurisprudenciales en materia de libertad de prensa, aunque no guarda adecuada proporción dentro del marco axiológico constitucional afirmar que la “libertad de información” y/o la “libertad de prensa” resultan “la madre de todas las garantías”.

4).-Se equivoca al afirmar que en autos no se intentó la prueba de la verdad, pues ello no sólo no es cierto, sino que –además- aquélla es ineludible cuando de calumnias se trata, pues la falsedad es un elemento del tipo. Este planteo evidencia tanto una falta de claridad dogmático-penal, cuanto una desatención respecto del caso, concretamente, del significado de las respectivas ofertas probatorias de las partes.

5).-En el tratamiento de la injuria, revela conocer la teoría de la imputación objetiva y correctamente la vincula al análisis del caso, al valorar que los querellados no quebrantaron el ámbito de protección de la norma, pues su accionar no excedió el riesgo permitido.

6).-Es acertado el tratamiento que el concursante realiza de la cuestión relativa al carácter de funcionario público de los querellantes y el derecho de crítica y control republicano de los actos de gobierno.

7).-Ubica correctamente la exceptio veritatis del  art. 111 inc. 1º, CP, en el marco del delito de injurias, aunque luego confusamente alude a que los querellados (acusados) no pidieron la prueba de la verdad, lo que es incorrecto (cfme. Art. 111, in c. 3º, CP).

8).-Se pronuncia por la atipicidad de la conducta de los querellantes, reiterando el error dogmático señalado en el apartado 5º del pto. b) precedente; realiza un buen análisis del tipo subjetivo del delito de calumnias y de las exigencias del dolo.

9).-Concluye en la atipicidad de la conducta enrostrada a PEDRO, pero omite analizar la figura del art. 113, CP, que fuera objeto de acusación, no obstante lo absuelve por este último delito indicando correctamente su nomen juris (publicación calumniosas o injuriosa).

10).-En el tratamiento de la acción civil, los fundamentos lucen insuficientes. Debió, al menos, hacerse alguna referencia a que se trataba de una acción civil promovida ex delito y que –a contrario sensu- del art. 29, CP, la decisión absolutoria obstaba al acogimiento de la acción civil.

 

d).-Lenguaje:

1).-El lenguaje utilizado es dispar; en algunos párrafos, más estudiados es apropiado; en otros, es inapropiado (por ej. cuando utiliza la expresión “gatopardeando”). Falta claridad expositiva que atribuímos a las confusiones conceptuales que exhibe el proyecto. La redacción es, en general, descuidada. La sintaxis es regular.

 

e).-Solución propuesta:

1).-En general, la solución propuesta es consistente y guarda coherencia con los fundamentos vertidos.

2).-Concluye pronunciándose por la atipicidad de las conductas endilgadas, y aunque absuelve a PEDRO por el delito de PUBLICACIÓN CALUMNIOSA O INJURIOSA –art.113, CP-, previamente ninguna consideración ni análisis dogmático hizo al respecto.

3).-Resuelve correctamente la cuestión civil, aunque rechaza la acción sin advertir la inadmisibilidad de la misma (cfme. Arts. 82 y 420, inc. 5º, CPP).

 

 

Dra. Silvia T. Nazar            Dra. Noemí M. Berros         Dr. Carlos J. Lascano

 

 

Siendo las 18:05 horas se hace presente el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura, quien recibe el informe suscribiéndose la presente para constancia.

 

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