ACTA

 

En la Ciudad de Paraná, a los veintinueve días del mes de Junio del dos mil seis, siendo las 19:30 horas, en la sede de la Secretaría General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sita en Av. Rivadavia Nº 471, de acuerdo a lo previsto en el art. 32 último párrafo del Reglamento General y de Concursos Públicos, se da comienzo al acto público de correlación entre los candidatos, sus exámenes y las calificaciones de la Prueba de Oposición del Concurso Público Nº 33  destinado a cubrir un (1) cargo de Juez para el Juzgado Penal de Menores de la ciudad de Paraná. Se encuentra presente la Srta. María Victoria Haidar, el Dr. Raúl Alfredo Gracia, en su carácter de Consejero, y el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, Dr. Alejandro Cánepa. Asimismo, se encuentran presentes los Dres. Mario Casildo Gómez del Río y Marcela Alejandra Davite de Acuña. Seguidamente se procede a dar lectura al Acta de Calificación de la Prueba de Oposición, suscripta por los Jurados Técnicos intervinientes, Dras. Patricia Pérez, Marta Noemí Berros y Mary Beloff. A continuación se efectúa la apertura de los sobres que contienen las hojas institucionales entregadas a cada concursante en el momento de rendir la mencionada prueba, y de los sobres que contienen los datos personales de cada concursante y que establecen la relación entre la clave alfabética asignada y calificada, la clave numérica y la identidad del postulante. De los mismos surge que corresponde: 1) ABL – 33 puntos - Nº  001 – Dra. Davite de Acuña, Marcela Alejandra; 2) COM – 20 puntos - Nº 003 – Dr. Gómez del Río, Mario Casildo ; 3) REN – 16 puntos - Nº 002 – Dra. D´Antonio, Patricia Alejandra; con lo que concluye el acto firmando los antes mencionados.

 

ACTA DE JURADOS

 

En la ciudad de Paraná, a los veintinueve días del mes de Junio de 2006, siendo las 12:30 hs. se reúnen en el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sito en Av. Rivadavia Nº 471, los miembros titulares del Jurado Técnico designados para intervenir en el Concurso Público Nº 33 (destinado a cubrir un cargo de Juez para el Juzgado Penal de Menores de la ciudad de Paraná), doctoras Marta Noemí Berros, Patricia Pérez y Mary Beloff, con el objeto de registrar las calificaciones de las pruebas de oposición establecidas en el artículo 12 del Decreto Nº 39/04, de los participantes en el concurso de referencia, teniendo en cuenta que los temas propuestos para esta prueba consisten en la solución de cuestiones vinculadas a la materia de competencia del cargo concursado y que fueran oportunamente aprobados por Resolución Nº 3 del Consejo.

En base a ello, y de acuerdo a lo prescripto por el artículo 33 del Reglamento General que establece que al valorar las mismas el Jurado tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado, teniendo en consideración las recomendaciones adoptadas por el CMER en su sesión del 02.06.06, a los fines de fundamentar la calificación que a cada concursante se asigna, las que se abordan en el orden alfabético de las claves utilizadas.

 

I) Concursante “ABL ” – 33 Puntos:

 

 

a) Estructura formal de la sentencia:

 

La sentencia está formalmente completa y da cumplimiento a todos los recaudos que hacen a su validez. No obstante:

 

1. En la introducción, hay alguna desatención o desprolijidad respecto de los hechos objeto de acusación, innecesariamente referidos en esta parte de la sentencia (la introducción).

 

2. Están correctamente planteadas las cuestiones a resolver. Mas, tratándose de un tribunal unipersonal, es inapropiado expresar que “Durante la deliberación el Sr. Juez planteó las siguientes cuestiones...”, pues la deliberación es propia de los tribunales colegiados.

 

3. La parte dispositiva es formalmente completa aunque incorrectamente omite toda referencia normativa tanto de fondo cuanto de forma.

 

4.      También respecto de la parte dispositiva, en el punto 3), es inadecuada su redacción.  En lugar de establecer concretamente el cese de la medida que el menor venía cumpliendo, su restitución al hogar y su incorporación a un programa de tratamiento integral, el/la concursante se expresa en un orden diverso al lógico y parcialmente respecto de todos estos puntos. Si bien se comprende la intención de la decisión basada en claros párrafos de los fundamentos en el sentido de abandonar una terminología paternalista o tutelar clásica, en rigor ello no lo-la eximía de la rigurosidad expositiva que, al momento de decidir y dar instrucciones a otros órganos del Estado, debió adoptar.

 

 

b) Análisis del caso y prueba:

 

Con las particularidades que, a renglón, se enunciarán, cabe concluir en que el análisis general del caso, de sus circunstancias fácticas y de la prueba es correcto. El examen exhibe un razonamiento probatorio ordenado, secuencialmente conectado y lógico, claro y riguroso desde el punto de vista  expositivo.

 

1. Está correctamente desarrollado el relato de las probanzas reunidas en plenario y de las introducidas por lectura.

 

2. En cuatro oportunidades se analiza el caso como si hubiera sido iniciado por denuncia del menor víctima, cuando el caso era claro respecto de que el inicio de la actividad jurisdiccional había tenido por causa la prevención policial y no la excitación por denuncia.

 

3.      Advierte correctamente la cuestión suscitada respecto del delito de lesiones leves dolosas objeto de acusación: tanto en cuanto corresponde –en esta etapa- sobreseer porque la acción no había sido promovida legalmente y no se podía proceder, como en cuanto a que los menores imputados no son punibles por esos delitos (art. 1 Ley nº 22.278).

Sin perjuicio de advertir las suscriptas que existen, desde el punto de vista sustantivo, diferentes formas de resolver el problema dogmático planteado por los supuestos fácticos contenidos en el caso del examen, lo importante a destacar es que la solución procesal ensayada por este/a concursante es razonable conforme los argumentos que expone.

 

4. Adentrado el/la concursante, luego de ello, en el análisis de la prueba en relación con el robo agravado por el uso de arma, desatiende que fueron dos los objetos sustraídos (campera y zapatillas), omitiendo la campera, aunque primero lo había referido al relatar el factum objeto de atribución requirente.

 

5. Tiene por acreditado de manera correcta el hecho delictivo en su materialidad, ingresando a verificar si se ha comprobado la participación de los imputados.

 

6. Descarta como elemento cargoso el cuchillo secuestrado sobre la base de una merituación probatoria detallada y solvente.

 

7. Aunque advierte que la única prueba capaz de vincular a los imputados con el hecho proviene de la propia víctima, valora pobremente la ineficacia conviccional del reconocimiento en rueda de personas, que el MPF había considerado como una prueba dirimente de cargo en sustento de su acusación. No atiende a la circunstancia de que el cabello de aquéllos a quienes la víctima reconoce era mucho más largo que al momento del hecho, pues ello –de por sí- desmerece el reconocimiento efectuado por la víctima. Del relato del caso surge que el reconocimiento practicado por el menor víctima sobre los imputados ocurrió dentro del plazo de diez días previsto por el art. 34 de la ley 9324 para resolver sobre la situación procesal de los menores por lo que el cabello no pudo haberles crecido tan rápidamente. 

 

8. Asume de manera adecuada que la prueba no le permite alcanzar el grado de certeza que exige dictar una sentencia de responsabilidad en relación a la participación de los imputados, lo que se erige en el soporte de su conclusión absolutoria.

 

9.      Se pronuncia en forma correcta respecto del no tratamiento de la segunda cuestión.

 

c) Fundamentos:

 

Los fundamentos en general son claros, pertinentes, adecuados y rigurosos, y sostienen con legalidad, justicia y razonabilidad la solución a la que se arriba. En particular:

 

1.                             La tercera cuestión es tratada con solvencia y de conformidad con los tratados y otros documentos internacionales que rigen la materia, que el-la concursante evidencia conocer y aplicar correctamente al caso, desatendiendo tanto el pedido del Defensor, como –obviamente, atento la diversa solución a la que ha arribado- el del Fiscal.

 

2. La mención de la ley nacional 26.061 para reafirmar la solución en el caso que propone una protección a Juan de carácter diferente de la solución tutelar tradicional merece ser destacada. No obstante, en el caso, la exigibilidad al gobierno provincial de la adopción de medidas protectorias sobre la base de la genérica invocación de una norma nacional ameritaba un mayor desarrollo argumental para su efectiva operatividad a nivel local.

 

d) Lenguaje utilizado:

 

El lenguaje jurídico utilizado es apropiado. La exposición de los fundamentos es clara, sencilla y a la vez técnicamente rigurosa. Sigue una línea de razonamiento sin fisuras, que se destaca por su razonabilidad y ajuste a las circunstancias probadas de la causa.

 

e) Solución propuesta

 

La solución propuesta es legal, justa y razonable, además de jurídicamente consistente y consecuente con los fundamentos vertidos.

 

En particular, la parte dispositiva es completa pese a la omisión normativa y objeción al punto 3 a que hiciéramos referencia supra. Correctamente concluye en el sobreseimiento por el delito de lesiones leves dolosas y en la absolución por el delito de robo agravado por el uso de armas.

 

II) Concursante “COM” – 20 Puntos:

 

a) Estructura formal de la sentencia:

 

La sentencia está formalmente completa y con todos los requisitos que hacen a su validez (cfme.art. 406, CPP). Mas, en particular:

 

1. Las cuestiones a resolver están planteadas en forma incompleta. Omite establecer nada menos que la cuestión atinente a la responsabilidad de los imputados y calificación del hecho.

 

2. El examen exhibe un importante desorden expositivo y un desarrollo argumental ilógigo, siendo inadecuado su tratamiento a través de las puntuaciones realizadas (ptos. 1 a 18), cuya enumeración no se compadece con el tratamiento de las cuestiones a resolver.  Se advierte, así, una alteración en el orden argumental en relación a las cuestiones formuladas, pues realiza consideraciones atinentes a la 1ª cuestión (ptos. 1 a 8), a la 2ª cuestión (ptos. 9 a 11), para luego retomar y/o volver sobre la 1ª cuestión en los ptos. 12 y 13, y recién retormar el tratamiento de la 2ª cuestión en el pto. 14.

 

3. Respecto de la parte dispositiva:

 

a)     omite resolver lo atinente a la acusación por lesiones leves dolosas;

b)     invierte el orden lógico dispositivo, pues se pronuncia respecto de las costas antes de resolver las medidas tutelares;

c)     abunda en consideraciones genéricas que son propias de los fundamentos y no adecuadas para ser insertas en el resolutorio (pto. 4º);

d)     se expide respecto de las medidas tutelares a adoptar con un lenguaje tan inapropiado que es difícil comprender si mantiene o no la internación de Juan, lo que debió haber sido resuelto de manera expresa y categórica;

e)     respecto del punto 5) se hace una remisión genérica a una ley nacional (“trabajar acorde a lo dispuesto en la ley nº 26.061”) sin que ello tenga ningún contenido concreto que las autoridades destinatarias puedan razonablemente colegir; y

f)       finalmente, en el punto 6), se incluye una referencia a la mediación penal que resulta incomprensible en el contexto del caso planteado y del derecho vigente en la jurisdicción. En efecto, la mediación penal es una novedosa e interesante figura alternativa a la justicia penal, en particular penal de menores, pero no está prevista en el ordenamiento legal de la provincia. Además de la impertinencia jurídica de tal disposición, aún cuando esta institución estuviera contemplada en la ley, se refiere a situaciones que evitan la utilización de la justicia penal -o penal especial de menores- para que el conflicto se resuelva por una vía alternativa al juicio, lo que torna más impertinente su inclusión en esta etapa procesal relacionada con la declaración de responsabilidad penal luego del plenario. 

 

 

b) Análisis del caso y prueba:

 

1. En general, el-la concursante se ha apartado del caso propuesto, incorporando elementos para sostener sus puntos de vista y/o sus decisiones. Por ej., lo señalado en supra en a), 3.f), asume el arrepentimiento de los imputados a fin de sostener la mediación penal post plenario que dispone. Asimismo, menciona prueba (ej. croquis y acta de reconocimiento del lugar) que no obraban mencionados en el caso.

 

2. Desatiende que fueron dos los objetos sustraídos (campera y zapatillas), omitiendo la campera, la que igualmente prescinde de referir al relacionar el factum objeto de atribución requirente.

 

3. No existen fundamentos de índole probatoria, limitándose el-la concursante a relatar la información probatoria contenida en el caso, sin abordar su valoración.

 

4. Refiere erróneamente el reconocimiento en rueda de personas de los imputados por parte de la víctima, al no advertir los alcances –desde el punto de vista probatorio- de la referencia relativa al largo de los cabellos, el que interpreta en un sentido contrario al propuesto.

 

5. No interpretó el informe médico-psicológico y socio-ambiental de JOSÉ, a quien ubica erróneamente en una situación similar a la de JUAN (pto. 11, considerandos).

 

6. No razona adecuadamente lo relativo a la participación ni a la responsabilidad de los imputados que infundadamente da por acreditadas.

 

 

c) Fundamentos:

 

Además de los observaciones realizadas en el apartado anterior que guardan vinculación con este acápite, corresponde señalar que:

 

1. La sentencia proyectada carece de fundamentación suficiente, tanto desde el punto de vista del análisis probatorio, como desde la óptica jurídico-penal.

 

2. Al comienzo del tratamiento de la primera cuestión (pto. 1), revela una confusión procesal llamativa, en punto a la prueba que se debe merituar en plenario. Afirma valorar “el plexo probatorio...” de la “etapa instructoria”, siendo que sólo corresponde hacerlo respecto de la legítimamente incorporada a debate.

 

3. Su principal error dogmático radica en considerar desplazada la figura de robo agravado por el uso de arma, calificando el hecho como robo simple. Su argumento se basa en no haberse encontrado el arma, lo que lo llevó a desplazar la figura agravada. Sin embargo, la constatada lesión leve y corte del buzo que vestía la víctima resultan suficientemente acreditativos de la existencia del arma blanca, no obstante que respecto de este delito no se pudiera proceder por no mediar denuncia.

 

4. Pese a considerar que la conducta de los imputados encuadra en el delito de robo simple (art. 164, CP), omite toda consideración dogmático-penal respecto de esta figura.

 

5. En el pto. 9) de los considerandos se formulan manifestaciones que revelan una confusión respecto de estándares precisos en materia de valoración de la prueba y presunción de inocencia —donde no es posible de manera jurídicamente válida hacer distinciones entre el derecho penal general y el derecho penal de menores— con los principios especiales de protección y conveniencia para el niño que rigen el derecho penal de menores. En ningún caso, conforme las normas constitucionales y minoriles  invocadas por el propio concursante, es posible interpretar el principio de inocencia sobre la base de la protección especial del menor. 

 

d) Lenguaje utilizado:

 

1. El lenguaje utilizado es claro, aunque jurídicamente inapropiado en general.

 

2. Es inadecuado indicar la ley 22.278, reformada por la ley 22.803, como “ley 22278/803” (pto. 1, parte dispositiva del proyecto de sentencia).

 

 

e) Solución propuesta:

 

1) La solución propuesta es consecuente con los fundamentos vertidos, pero constituye un grave error haberse apartado del caso, en tanto la sentencia proyectada excede el marco del art. 35, ley 9324, para incursionar en una decisión propia de la etapa a que alude el art. 36, misma ley. En el caso propuesto no sólo se advirtió a los concursantes elaborar y redactar un proyecto de sentencia cfme. Art. 35, ley 9324, sino que del cotejo de las fechas (del hecho: 24.06.05 y de la sentencia 14.06.06) surge que no había transcurrido el tiempo para que los menores tuvieran los 18 años, ni por tanto estaban cumplidos los demás recaudos del art. 4, ley 22.278.

 

2) En orden a resolver las medidas de protección o tuitivas respecto de los menores, el concursante no se ha atenido a las circunstancias descriptas en el caso, añadiendo elementos no contemplados en él.

 

3) En la parte dispositiva de la sentencia, abunda en consideraciones que son propias de los fundamentos.

 

4) Nada resuelve respecto de la acusación por lesiones leves dolosas, pese que en el caso se refiere la posición de la defensa tanto en relación al art. 1º, ley 22.278 y art. 72, CP (erróneamente referido como art. 172, CP), y el-la concursante lo relaciona en los considerandos.

 

III) Concursante “REN” – 16 Puntos:

 

a) Estructura formal de la sentencia:

 

La sentencia reúne los recaudos formales exigidos por el art. 406, CPP. Pero, en particular:

 

1. Identifica la carátula del expediente de un modo impropio para el fuero penal, con sesgo civilista (“Pablo c/Juan y José s/Robo...”, en lugar de “Juan y José s/Robo...”).

 

2. Define correctamente las dos primeras cuestiones, no así la tercera, pues tratándose de una sentencia de responsabilidad penal con imputados menores de 18 años (art. 35, ley 9324), no corresponde definir “cuál es la sanción aplicable”, lo que resulta propio de la oportunidad del art. 36, ley 9324 (audiencia integrativa de sentencia).

 

3. En la parte dispositiva, fundamenta normativamente lo que resuelve.

 

b) Análisis del caso y la prueba:

 

1.El análisis general del caso es deficiente e incompleto. Omite merituar la prueba reunida, la que sólo relaciona sin efectuar ningún tipo de análisis probatorio. Se limita a relacionar que “a fs. 17 en el reconocimiento en rueda de personas Pablo reconoció a Juan y José como sus atacantes” y “Que también reconoció el cuchillo fs. 28”.

 

2. Se aparta del caso propuesto incorporando elementos cuanto aspectos probatorios no incluidos en aquél. Tales, acta de inspección judicial y croquis; los antecedentes penales y condena cumplida por Juan (16 años) con anterioridad en una unidad penal, interpretando distorsionadamente el informe del caso.

 

3. Este último aspecto demuestra total desconocimiento del régimen penal de menores, ya que no sólo el menor no pudo haber sido condenado teniendo una edad inferior a los 16 años, sino que no es razonable que tuviere salidas laborales lo que supone estar transitando la última etapa del régimen progresivo de la pena, pues ello supondría haber sido condenado –cuando menos- a los 12 años.

 

4. Es incorrecto afirmar que “Los hechos que se imputan pertenecen al ámbito del derecho de menores...”. Las cuestiones vinculadas a las reglas probatorias no son exclusivas del derecho penal de menores, ni se ven afectadas por los principios especiales que rigen la materia minoril, los cuales sólo tienen incidencia en lo que atañe a los aspectos de protección e intervención social sobre el adolescente sometido proceso o, eventualmente, declarado responsable.

 

5. Se aparta también del caso cuando considera cumplimentados los recaudos de los incisos 1º y 2º del art. 4, ley 22278, pues del cotejo de las fechas (del hecho: 24.06.05 y de la sentencia 14.06.06) surge que no había transcurrido el tiempo para que ninguno de los menores (de 16 y 17 años a la fecha del hecho) tuviera  18 años al momento de dictar sentencia.

 

6. Es incorrecto fundar exclusiva y primariamente en las “Reglas de Beijing” el derecho del menor imputado a abstenerse de declarar; derecho éste consagrado –para mayores y menores- desde la C.N. hasta en nuestro código penal de forma.

 

c) Fundamentos:

 

En general, los fundamentos son inadecuados y no guardan pertinencia con el caso. Carecen de precisión, de rigor y contienen marcados errores dogmático-penales. El proyecto de sentencia carece de un razonamiento jurídico compatible con el acto emitido. En particular:

 

1. Es incorrecto e incompleto el planteo y solución que realiza en relación a la imputación por las lesiones leves dolosas. Por un lado, es incorrecto sostener que “no corresponde su tratamiento, al resultar no punibles”. Por otro lado, omite atender –pese a la postura de la defensa explicitada en el caso- que, respecto de este delito y por no mediar denuncia de los representantes del menor (art. 72, CP), existía un obstáculo de procedibilidad, cuyo análisis era necesariamente anterior al de la no punibilidad.

 

2. La jurisprudencia citada (“Cattonar”, CSJN, incorrectamente citada como “Cottonar”) no conduce a la conclusión que pretende apoyar y es inatinente al caso.

 

3. En el análisis de la 2ª cuestión (calificación legal) se efectúan consideraciones generales sin conexión con las circunstancias de la causa y se omite todo tipo de consideración dogmático-penal concreta y aplicable al caso en relación al injusto atribuído.

 

4. En el análisis de la 3ª cuestión, el examen contiene la afirmación de que “Para nuestro sistema penal, las agravantes se encuentran establecidas en razón de la peligrosidad-culpabilidad del sujeto protagonista del delito”. La tensión entre criterios peligrosistas con el principio de culpabilidad por el acto ha sido sobradamente analizada y discutida por la doctrina especializada, en especial, en relación con el sistema del derecho penal de menores. Incluir, en consecuencia, tal afirmación sin mayor análisis acerca de sus implicancias, constituye una afirmación dogmática inaceptable en una sentencia judicial e insusceptible de fundarla válidamente en derecho.

 

d) Lenguaje utilizado:

 

1. El lenguaje utilizado es en general correcto. No obstante la sentencia proyectada exhibe un orden expositivo confuso y errático, y le falta claridad.

 

2. Carece de precisión; tal cuando refiere que “El agente fiscal declara a Juan coautor...”, utiliza incorrectamente la expresión “declara” en lugar de “acusa”. Igualmente cuando expresa que “El defensor oficial en su dictamen promueve la...”, siendo obvio que en la etapa de la discusión final en debate, el defensor ‘no dictamina’ ni ‘promueve’.

 

3. Es inadecuado indicar la ley 22.278, reformada por la ley 22.803, como “ley 22278/803”.

 

e) Solución propuesta:

 

1) La solución propuesta es consecuente con los fundamentos vertidos, no obstante las observaciones señaladas en relación a éstos.

 

2) La conclusión atributiva de responsabilidad por la que se pronuncia al finalizar la 1ª cuestión, en coincidencia con la postura fiscal, y según lo dispone en pto. 1) de la parte resolutiva, luce inmotivada, lo que compromete la validez del acto sentencial.

 

No siendo para más, a las 18:30 hs. se firma la presente para constancia.

 

 

 

Dra. Patricia Pérez            Dra. Noemí M. Berros         Dra. Mary Beloff

 

Siendo las 18:30 horas se hace presente el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura, quien recibe el informe suscribiéndose la presente para constancia.

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