ACTA DE JURADOS

 

En la ciudad de Paraná, Capital de la provincia de Entre Ríos, a los trece días del mes de Octubre del año dos mil seis, se reúnen los Dres. Julio de Olazábal, Raúl Enrique Barrandeguy  y Juan María Ascúa en el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sito en Av. Rivadavia Nº 471, en su carácter de  miembros titulares del Jurado Técnico designado para intervenir en el Concurso Público Nº 37 destinado a cubrir dos cargos de Vocal para la Cámara del Crimen de Gualeguay. Lo hacen  a los fines de registrar las calificaciones de las pruebas de oposición establecidas en el art. 12 del Decreto Nº 39/03, de los participantes en el concurso de referencia. - Se deja constancia que la prueba a evaluar consiste en la solución del tema oportunamente sorteado según consta en el acta respectiva y que fuera aprobado previo al inicio de la oposición.- En base a lo antes expuesto y de acuerdo a lo prescripto por el art. 33 del Reglamento General se ha tenido presente a sus efectos: la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, la corrección del lenguaje utilizado y la solución propuesta.- En atención a lo señalado supra, se han adjudicado los siguientes puntajes:

 

Postulante “Gua” 36

 

         a) Estructura formal de la sentencia:

         La sentencia esta completa no advirtiéndose de su lectura infracciones formales.

 

b) Análisis General del caso:

La valoración del material probatorio es correcta y la reconstrucción del “factum” luce sólida. Prácticamente no tengo objeciones a la recreación del episodio histórico atribuido mereciendo a mi juicio destacar un satisfactorio manejo de las reglas de la sana crítica racional o libres convicciones. Correcta es también la ponderación del acta de levantamiento del rastro papiloscópico e inobjetable la apreciación del poder convictivo de la declaración de García cuando releva la falta de elementos (modus tollens) que permitan dudar de su versión incriminante y autoincriminante. En suma hay destreza manifiesta en la apreciación del plexo probatorio.

        

c) Pertinencia y rigor de los fundamentos:

Es correcto el juicio de subsunción. Y erudita y versada la decisión que auspicia el postulante cuando descarta la aplicación de la figura del homicidio criminis causae. Asimismo es acertada la consideración del codominio del hecho como soporte del juicio de coautoría que sostiene. Y también me parece la hipótesis más difícil de refutar aquella que considera a García partícipe necesario, que es la sostenida por el postulante. Todo ello se estructura en una sentencia bien fundada, no obstante la breve excursión a la teoría de la imputación objetiva que realiza el concursante, y que, al no guardar pertinencia con el caso construido luce como un adorno de erudición, sólo enunciado para demostrar preparación, excurso que las buenas sentencias deben evitar. Se objeta que no realiza distingo entre costas y honorarios y en cuanto a los efectos secuestrados, debió disponerse el decomiso de las balas. 

 

         d) Valoración del lenguaje utilizado:

         El lenguaje es correcto. El estilo sencillo y ordenado, de agradable lectura. La sentencia propuesta merece elogio por su claridad y concisión,

 

         e) Valoración de la solución del caso (consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable).

         La solución del caso no merece reparos. Los fundamentos penológicos son pertinentes y adecuados.

 

Postulante “Pan” 29

 

         a) Estructura formal de la sentencia:

         La sentencia esta completa no advirtiéndose de su lectura infracciones formales aunque al identificar al encartado Gómez  erróneamente expresa que no tiene antecedentes, yerro éste que obviamente se repite al tratar las cuestiones pertinentes. Tampoco hace referencia a los honorarios de los letrados particulares.

 

         b) Análisis General del caso:

         La ponderación del material convictorio que lleva a “Pan” a resolver el caso resulta correcta. Y coincide el Jurado con la valoración que el concursante realiza del acta de levantamiento del rastro dactilar. Sin embargo no se encuentran los fundamentos que lleven a concluir que García participó en un delito distinto al robo. No se comparte aquí el criterio del postulante pues los hechos reconstruidos en los que la declaración del referido García asume clara centralidad, no autorizan a concluir su participación en el homicidio la cual, a falta de todo elemento corroborante en el relato del postulante, resulta presumida.  

 

         c) Pertinencia y rigor de los fundamentos:

         El Jurado entiende que es correcta la selección del art. 165 del CP para efectuar la adecuación típica del hecho atribuido a sus disposiciones. La agravante del art. 41 bis CP no fue incorporada al debate, por lo que se considera que aplicarla resulta incorrecto.

                  

         d) Valoración del lenguaje utilizado:

El lenguaje utilizado es correcto y la redacción cuidada

 

         e) Valoración de la solución del caso (consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable):

         La solución del caso es correcta en general y consistente con la valoración probatoria, pero el Jurado entiende que la situación de García fue decidida en forma equivocada. La agravante no fue incorporada al debate.    

 

Postulante “Sam”: 26 Pts.

 

         a) Estructura formal de la sentencia:

         La sentencia esta completa no advirtiéndose de su lectura infracciones formales aunque, es repetitiva y sobreabundante en algunos aspectos, como al identificar en dos oportunidades a los encartados; al enunciar las referencias al juramento de los testigos o bien al transcribir nuevamente las cuestiones al momento de tratarlas.

 

         b) Análisis General del caso:

         El Jurado encuentra sólido el análisis general del caso. La estructura del juicio exhibe marcado rigor. La valoración del dicho de García resulta ineludible, sobre todo, si ninguna ventaja procesal pudo obtener este de su declaración. Sin embargo tal relato resulta de algún modo inconsistente cuando en un momento del hecho ubica a García en el interior de la finca. Es elogiable en cambio la formación de convicción sin valorar un elemento que pudiera afectar garantías del imputado, aunque se considera que la omisión de la fundamentación de la firma de los empleados policiales no afecta en el caso el valor convictorio que el instrumento pueda tener porque es evidente que la circunstancia se ajusta a la permisión contenida en el art. 142 C.P.P.   

 

         c) Pertinencia y rigor de los fundamentos:

         El juicio de adecuación le parece al jurado incuestionable aunque, si se toma la declaración de García como eje de la reconstrucción factual no hay en ella nada que permita hacerlo partícipe de un delito distinto del robo y en consecuencia se entiende equivocado considerarlo autor de un delito en el que no quiso participar.  En los fundamentos, una de las citas, (caso “Lencina”) es errónea y no se compadece con los antecedentes del Tribunal que cita. Incuestionable resulta sí la exclusión de la agravante, aunque no habiéndose introducido al debate, la declaración de inconstitucionalidad no procedía (no era necesaria). 

 

         d) Valoración del lenguaje utilizado:

         El lenguaje utilizado es correcto y la redacción cuidada

 

         e) Valoración de la solución del caso (consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable).

         La solución del caso, salvo para García que debió ser condenado por el delito en el que confesó haber participado, no por otro, es correcta sin embargo, la consideración de las pautas del Régimen Penal de la Minoridad resulta inatinente.

 

Postulante “Lap” 24 Pts.

 

         a) Estructura formal de la sentencia:

         La sentencia está completa aunque su presentación la juzgo precaria

 

         b) Análisis General del caso:

         El análisis general del caso a criterio  del Jurado contiene serios defectos lógicos de fundamentación. La ponderación del estado de inocencia no puede ser el fundamento para omitir valorar el plexo probatorio de forma tal, que las conclusiones puedan ser razonablemente aceptadas. El estado de inocencia no se presenta como un saber fáctico a priori (no es una presunción), sino como una exigencia para llegar a una conclusión que en el marco del proceso pueda tenerse válidamente, por probablemente verdadera. En el caso si bien es cierto que la declaración del coimputado debió ser examinada con gran prudencia, extremándose las exigencias para su valoración, el postulante debió advertir que García, para desincriminarse, no necesitaba incriminar a Pérez y a Gómez. De la misma manera no se comparte la descalificación que realiza el postulante del indicio dactilar por el hecho de que no es una pericia o por el apartamiento –que tampoco se advierto- de la previsión contenida en el art. 142 del C.P.P.

 

         c) Pertinencia y rigor de los fundamentos:

         Sin considerar las objeciones a la reconstrucción del episodio histórico y con respecto a García la solución sostenida es razonable. Sin perjuicio de ello debe advertirse que el postulante declara cometido el delito de robo calificado por uso de arma de fuego en concurso ideal con el de homicidio en ocasión de robo lo que dogmáticamente parece equivocado (hay concurso aparente).

 

         d) Valoración del lenguaje utilizado:

         El lenguaje utilizado no es cuidado. La redacción es precaria. La exposición es desordenada.

 

         e) Valoración de la solución del caso (consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable:

         La solución del caso a es incorrecta con respecto a Pérez y Gómez aunque correcta con relación a García.

 

Postulante “Kot” 24 Pts.

 

         a) Estructura formal de la sentencia:

         La sentencia esta completa no advirtiéndose de su lectura infracciones formales. Ahora bien, en la parte introductoria, sin perjuicio de ser formalmente correcta, se equivoca el postulante al señalar que Gómez carece de antecedentes.

 

         b) Análisis General del caso:

         Al igual que el postulante “Lap” el examinado “Kot” le otorga al estado de inocencia  el valor de una especie de dogma inmune a su verificación lógica lo que se considera un error serio. Es verdad que no existen pruebas directas de la participación de Pérez y Gómez en el hecho, pero la declaración de García, valorada conforme las reglas de la lógica (modus tollens y modus ponens) permiten concluir la responsabilidad de ambos en forma que diluye cualquier duda razonable pues las probabilidades de que el coimputado confeso García haya comprometido a dos inocentes sin ninguna clase de fundamento y sin recibir la repulsa indignada de estos es prácticamente inexistente. Tampoco parece feliz el descarte del secuestro de los proyectiles realizado en regla y la exclusión del acta de levantamiento de huellas. La deficiencia apuntada con respecto a esta última no parece correcta pues la forma cuya omisión se valora no ha sido impuesta bajo pena de nulidad.

        

         c) Pertinencia y rigor de los fundamentos:

         Sin perjuicio de la deficiente forma en que llega el postulante a su conclusión, la solución propuesta es razonable y aparece sostenida con argumentaciones correctas que demuestran un manejo fluido de los aspectos teóricos que implica en su relato.

 

         d) Valoración del lenguaje utilizado:

         El lenguaje utilizado es correcto y la redacción es cuidada

 

         e) Valoración de la solución del caso (consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable).

         La solución del caso es incorrecta. No sólo con respecto a Gómez y Pérez sino también con relación a García a quien después de definir razonablemente como un partícipe secundario…absuelve. No obstante que en la introducción diferencia costas de honorarios, al tratar ésta cuestión aparece como que estos últimos comprenden aquellas, error éste que se repite en la parte resolutiva.-

 

Postulante “Fel” 20 Pts.

 

         a) Estructura formal de la sentencia:

         La sentencia está completa y reúne todas las exigencias formales respectivas pero luce algo desordenada. No identifica correctamente el Tribunal, y se abstiene de hacer lo propio con las partes.

 

         b) Análisis General del caso:

         El análisis general del caso resulta considero débil. El postulante desarrolla un relato que requiere tres personas, pero excluye desde el comienzo a una de ellas, Pérez a quien anticipa que absolverá por la duda, pero no aclara porqué no sigue el mismo temperamento con Gómez. Esto, aparte de concretar un hiato en la motivación, en lo que hace a la resolución podría ser considerado una flagrante arbitrariedad. Obligado por esta conclusión mas tarde, sin prueba de ninguna naturaleza, ubica al conductor del vehículo participando del hecho, aunque después, a pesar de eso le concede el tratamiento de un partícipe secundario valorando su declaración. Si fueron dos los que maniataron a Molina y a Cejas y uno de ellos fue Gómez el otro no pudo sino ser García a quien el postulante considera partícipe secundario. Por otra parte no explica el concursante de que manera llega a la conclusión de que Gómez dominó el hecho que causo la muerte a Cejas. Tampoco es consistente con la prueba producida afirmar que Gómez junto con García y una tercera persona que bien pudo ser Pérez fueron los autores materiales del hecho porque Molina ve a dos partícipes. Luego, si García solo pudo participar en el robo con el que se comprometió a colaborar y si además, y para colmo, se considera esa participación secundaria, como pudo declarárselo autor material? Tampoco se encuentran razones para extrañar del juicio el acta en la que consta la colecta de las huellas dactilares. El postulante no funda porque motivo, después de justificar el acto afirmando que se dan todos los presupuestos para legitimarlo, lo excluye con cita de doctrina claramente inaplicable al caso (exclusión de los frutos del árbol venenoso). Y por fin no queda claro por que hay dudas para responsabilizar a Pérez y no las hay con respecto a Gómez del que ni siquiera se levantaron huellas dactilares.

        

c) Pertinencia y rigor de los fundamentos:

         Los fundamentos de la solución son endebles y escasamente pertinentes. No aparece desarrollada la aplicación del art. 165 del Cód. Penal e incluso, cuando se lo declara operativo se define a la figura como robo agravado por el uso de arma (¿?). Sí resulta correctamente convocado en concurrencia ideal al art. 142 CP como ajustada luce la fundamentación penológica. En cambio, no parece correcto concluir que García fue un partícipe secundario porque en la distribución de funciones establecida en el plan concreto del autor su aporte fue esencial para ejecutarlo.

        

d) Valoración del lenguaje utilizado:

         El lenguaje utilizado en general es correcto aunque la redacción no es del todo clara.

        

e) Valoración de la solución del caso (consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable):

         La solución no exhibe fundamentos razonables en lo tocante a la absolución de Pérez y a la, condena como partícipe secundario de García. Entiendo correcta en cambio la condena de Gómez.

 

Habiendo concluido la actuación del jurado, se labra la presente, que firman sus integrantes,

 

 

Dr. Juan María Ascúa            Dr. Raúl Barrandeguy            Dr. Julio De Olazabal

 

Posteriormente se hace presente el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura, quien recibe el informe suscribiéndose la presente para constancia.

ACTA

 

En la Ciudad de Paraná, a los veinticinco días del mes de Octubre del dos mil seis, siendo las 11:00 horas, en la sede de la Secretaría General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sita en Av. Rivadavia Nº 471, de acuerdo a lo previsto en el art. 32 último párrafo del Reglamento General y de Concursos Públicos, se da comienzo al acto público de correlación entre los candidatos, sus exámenes y las calificaciones de la Prueba de Oposición del Concurso Público Nº 37 (destinado a cubrir un (1) cargo de Vocal para la Cámara del Crimen de la ciudad de Gualeguay). Se encuentran presentes los Dres. Edgardo Alfredo Garibotti, Daniel Elías Alle, Jorge Omar Torres  y el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, Dr. Alejandro Cánepa. Seguidamente, se procede a dar lectura al Acta de Calificación de la Prueba de Oposición, suscripta por los Jurados Técnicos intervinientes, Dres. Raúl Barrandeguy, Juan Carlos Ascúa y Julio De Olazabal. A continuación se efectúa la apertura de los sobres que contienen las hojas institucionales entregadas a cada concursante en el momento de rendir la mencionada prueba, y de los sobres que contienen los datos personales de cada concursante y que establecen la relación entre la clave alfabética asignada y calificada, la clave numérica y la identidad del postulante. De los mismos surge que corresponde: 1) GUA –  36 puntos - Nº 005  – Dr. Jorge Omar Torres; 2) PAN – 29 puntos - Nº 006 – Dr. Edgardo Alfredo Garibotti; 3) SAM –  26 puntos – Nº 001 – Dra. María Angélica Pivas Colombo; 4) LAP – 24 puntos – Nº 003 – Dr. García Jurado Eduardo Esteban Tomás; 5) KOT – 24 puntos – Nº 002 – Dr. Dardo Oscar Tortul;  6) FEL – 20 puntos – Nº 004 – Dr.  Daniel Elías Alle; con lo que concluye el acto firmando los antes mencionados.

 

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