ACTA

 

En la Ciudad de Paraná, a los cuarto días del mes de Octubre del año dos mil seis, siendo las 8 horas, el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos procede a dar lectura del Acta de calificación de las Pruebas de Oposición del Concurso Público Nº 39 para elegir 3 (tres) cargos de Vocal de la Cámara Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú y, seguidamente, a realizar el acto de apertura de sobres y correlación entre los postulantes, sus exámenes y las claves otorgadas, de acuerdo a los previsto en el art. 32 último párrafo del reglamento General y de Concursos públicos del Consejo. Se encuentran presentes también las Dras. Daniela T. Kozak y María del Mar Lafata Desio, así como el Sr. Vicepresidente del Consejo, Dr. Raúl Gracia. A continuación se efectúa la apertura de los sobres que contienen las hojas institucionales entregadas a cada  concursante en el momento de rendir la mencionada prueba y de los sobres que contienen los datos personales de cada concursante y que establecen la relación entre la clave alfabética asignada y calificada, la clave numérica y la identidad del postulante. De los mismos surge que corresponde: 1) CLAVE FCE – SOBRE Nº 1 – DRA. ANA CLARA PAULETTI- 28 PUNTOS; 2) CLAVE DER – SOBRE Nº 2 – DR. GUILLERMO DELRIEUX – 22 PUNTOS; 3) CLAVE PSI – SOBRE Nº 3 – DR. GUSTAVO ALBERTO BRITOS – 24 PUNTOS; 4) CLAVE RAM – SOBRE Nº 4 – DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN – 18 PUNTOS; 5) CLAVE BAL – SOBRE Nº 5 – DRA. ANA MARIA ZAPATA BARRENECHE – 12 PUNTOS; 6) CLAVE PUL – SOBRE Nº 6 – DR. OSVALDO PABLO FIOROTTO – 15 PUNTOS; con lo que concluye el acto firmando los antes mencionados.

 

 ACTA DE CALIFICACIÓN PRUEBA DE OPOSICIÓN

En la ciudad de Paraná, a los tres días del mes de Octubre de dos mil seis, siendo las 10:00 se reúnen en el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sito en Av. Rivadavia Nº 471, los miembros titulares del Jurado Técnico designado para intervenir en el Concurso Públicos Nº 39 (destinado a cubrir tres cargos de vocal para la Cámara Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Gualeguaychú), doctores Enrique Máximo Pita, Ricardo Italo Moreni y Néstor Musto, con el objeto de registrar las calificaciones de las pruebas de oposición establecidas en el artículo 12 del Decreto Nº 39/03, de los participantes en el concurso de referencia, teniendo en cuenta que los temas propuestos para esta prueba consisten en la solución de cuestiones vinculadas a la materia de competencia del cargo concursado y que fueran oportunamente aprobados por Resolución Nº 3 del Consejo.

En base a ello, y de acuerdo a lo prescripto por el artículo 33 del Reglamento General que establece que al valorar las mismas el Jurado tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado, se han adjudicado los siguientes puntajes:

 

Concursante “FCE”:

En los aspectos formales la sentencia proyectada se encuentra completa. Se realizó correctamente el encabezamiento, las cuestiones propuestas, lugar, fecha, sorteo y posterior fallo. El postulante, después de reseñar los antecedentes y dejar aclarado cuales son lo recursos a tratar, hace un examen de los límites que tiene el tribunal del alzada, con cita de jurisprudencia y doctrina calificada y luego introduce la cuestión metodológica, según la que se analiza primero la pretensión recursiva de la parte accionada en cuanto el juez a quo no analizó ni se pronunció sobre la resistida pretensión de anulación, basada en que no existió la lesión. Este método es correcto porque se debe considerar y resolver primero la pretensión de anulación y la resistencia a ella, formulada por el accionado, pese al ofrecimiento subsidiario del reajuste. Resultan pertinentes las referencias iniciales a la figura de  la lesión, al criterio adoptado por Vélez al respecto, al perfil del instituto incorporado por la Ley 17.711 y a sus requisitos objetivos y subjetivos. No obstante se advierte un error cuando, en el Considerando VI, párrafo 6º, se alude a la presunción del art. 954, tercer párrafo, y se menciona que a esos fines la desproporción debe ser “evidente”, siendo que la norma establece que debe ser “notable”, lo cual constituye un dato relevante para la mayoría de la doctrina, que distingue ambos supuestos. El proyecto de sentencia se funda adecuadamente, haciendo una relación de los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que precedieron a la reforma del art. 954 por la ley 17.711 y un análisis de los presupuestos de la lesión y su finalidad. Luego de repasar las principales posiciones doctrinarias, refiere cual es la posición del Superior Tribunal, citando el caso. Se realiza un correcto análisis del estado subjetivo “ligereza” y de las diversas posiciones doctrinarias sobre el tema. También lucen adecuadas y pertinentes las valoraciones del material probatorio acerca de la constatación del mencionado estado en el actor. Respecto de la notoria desproporción de las prestaciones (el precio inferior a un cincuenta por ciento del de mercado para entonces) y requisitos subjetivos el/la postulante analiza con acierto la situación de senectud y debilidad mental del vendedor, sin que se configure la situación de demencia, equiparándola a la situación de ligereza a que alude el art. 954 del Código Civil. El/la postulante no abunda mayormente sobre el aprovechamiento por parte del comprador de la situación de inferioridad del vendedor (la restante condición subjetiva), pues ante la existencia de las dos anteriores, la tuvo por cumplida por la operatividad de la presunción establecida en la norma legal precitada. En su virtud, se pronunció por la conservación del contrato evaluando el recurso del actor y estableció que la suma correspondía reajustar era la que el perito agrónomo fijara para la época en que se celebró el negocio.- El tratamiento de los agravios del actor, realizado en el considerando VI (repetido), resulta fundado. No obstante, debieron realizarse mayores consideraciones respecto al concepto de reajuste “equitativo” a que alude el art. 954 y a las diversas interpretaciones que ello puede suscitar. En cuanto al tratamiento de la cuestión “honorarios” se advierte que el/la postulante ha señalado debidamente la improcedencia de tomar en cuenta un valor derivado de un contrato reputado nulo. No obstante se observa que al haberse modificado la sentencia de primera instancia (consecuencia de admitirse los agravios del actor respecto al quantum del reajuste) no correspondía dar tratamiento a la apelación del letrado del actor sino que debió procederse directamente a la adecuación de tales honorarios –y de los que corresponden al restante profesional- en la forma indicada por el art. 271 CPC y art. 6 L.A. Al respecto se constata además que, existiendo base económica determinada, debió procederse a realizar la regulación y no omitirla (con puntos suspensivos) en la parte resolutiva. Por las razones expuestas se le asignan veintiocho (28) puntos.

 

 

Concursante “PSI”:

Los  aspectos  formales  en  general   se   encuentran cumplidos. El postulante después de reseñar los antecedentes introduce la cuestión metodológica, según la cual se analiza primero la pretensión recursiva de la parte accionada en cuanto el juez a quo no analizó ni se pronunció sobre la resistida pretensión de anulación, basada en que no existió la lesión. Este método es correcto y ha sido fundado debidamente. En el tratamiento de la cuestión de fondo –existencia o no del vicio de lesión- se sigue una metodología correcta y se procede a analizar, en primer término, el elemento objetivo. No obstante se advierte que el/la postulante no se ha adentrado en la valoración de los recaudos calificantes del elemento objetivo, según el art. 954 y que pasan por precisar si se está frente a una desproporción “evidente” (2º párrafo de la norma citada) o de una que fuere “notable” (tercer párrafo). Incluso se hace operar la presunción del tercer párrafo del art. 954 frente a una desproporción que se califica como “evidente” (cfr. párrafo 11 de los considerandos) siendo que la norma exige, a esos fines, que sea “notable” y la jurisprudencia y doctrina prevaleciente distingue adecuadamente ambos supuestos. Se hace un correcto encuadre del caso en el estado de inferioridad “ligereza” y se valoran adecuadamente las pruebas rendidas en relación a ello. Si bien se proporcionan fundamentos razonables respecto a los agravios del actor y a la decisión del inferior de establecer un valor menor de la que resulta de la pericia, no se analiza puntualmente la ratio legis de la referencia a que el reajuste debe ser “equitativo”, contenida en el artículo 954 del Código Civil. Resulta indebidamente tratada la apelación por honorarios del letrado del actor siendo que –propiciándose la modificación de la sentencia apelada- debió realizarse la pertinente “adecuación” impuesta por los arts. 271 CPC y 6 L.A. Por las razones expuestas se le asignan veinticuatro (24) puntos.

 

 

Concursante “DER”:

Los  aspectos  formales  se encuentran correctamente observados y expuestos. Se incurre en algunas imprecisiones en los resultandos respecto a los datos fácticos referidos al caso. También se indica erróneamente la edad en los considerandos (Considerando 8, párrafo 10). Resulta bien resuelto lo equívoco de la sentencia apelada respecto al supuesto allanamiento tácito del accionado. También resulta correcto el tratamiento en general de las diversas condiciones subjetivas y objetivas del vicio de la lesión, analizándose asimismo debidamente el  requisito  subjetivo  del aprovechamiento por parte del comprador de la situación de debilidad del vendedor. No obstante, se advierte, que la referencia a que el aprovechamiento de los estados de inferioridad por parte del lesionante debe ser “notoria y evidente” (considerando 8, párrafo 5º) no resulta ajustada al texto legal ni constituye una exigencia impuesta por la doctrina y jurisprudencia prevalecientes. Es correcta la referencia inicial respecto al principio de conservación del contrato y al carácter restrictivo en función del cual debe interpretarse el instituto. La “inexperiencia” como estado subjetivo de la víctima no fue alegada por el actor en su demanda, quien centró su planteo en el estado de disminución mental, generalmente encuadrado dentro del concepto de “ligereza”. Desde esa óptica se advierte como impropia la referencia a dicho estado y las valoraciones realizadas en ese sentido por el/la postulante (considerando 8, párrafos 6º y 12º). No resulta adecuada cierta terminología empleada como cuando dice “que el actor fue objeto de un acto de verdadero despojo....”; ello así, teniendo en cuenta que la palabra “despojo” tiene un preciso sentido jurídico que no se condice con la situación planteada en el caso propuesto. La cuestión referida al quantum del reajuste aparece tratada en forma insuficiente. En ese sentido, el análisis se centra en el valor del dictamen pericial y no se analiza la cuestión central que pasa por establecer el sentido y alcances del término “equitativo” contenido en el art. 954 y si el recurso a la equidad permite establecer valores diferentes al real al momento del acto. Si bien es correcta la omisión de tratamiento del recurso por honorarios, al realizarse la adecuación respectiva no se indican los montos de los honorarios correspondientes (reemplazados por puntos suspensivos), lo cual impide valorar si tales accesorios han sido correctamente estimados. Por las razones expuestas se le asignan veintidós (22) puntos.

 

 

Concursante “RAM”:

Incorrecto planteamiento de la 1ª cuestión (¿es nula la sentencia apelada?) en tanto la nulidad de la sentencia no fue alegada por las partes en oportunidad de expresar agravios respecto la sentencia. Es también incorrecta la afirmación de que los vicios invalidantes de la sentencia pueden tratarse ex officio lo que se contradice con el carácter relativo que invisten las nulidades procesales en materia civil y comercial. También es impropia la referencia a que los Ministerios Públicos no han denunciado la existencia de vicios invalidantes habida cuenta que, en razón de las características del caso planteado, no correspondía su intervención. El/la postulante, después de reseñar los antecedentes, introduce la cuestión metodológica, según la cual analiza primero la pretensión recursiva de la parte accionada en cuanto el juez a quo no se pronunció sobre la resistida pretensión de anulación, basada en que no existió la lesión, método que se reputa correcto. El proyecto funda adecuadamente, al margen de que se comparta o no su criterio, porqué se debe considerar y resolver la pretensión de anulación y la resistencia a ella, formulada por el accionado, en razón del ofrecimiento subsidiario del reajuste. Destaca luego cuales son los hechos que no han sido controvertidos en autos y analiza la figura de la lesión que, receptada por la ley 17.711 diferencia de la figura de la lesión enorme del derecho romano, destacando el elemento subjetivo que distingue según se trate de una u otra parte. Trata  luego el elemento objetivo en el que se basa la presunción erigida en la norma, que califica de iuris tantum y da por probada la existencia de ligereza e inexperiencia, analizando la prueba pericial médica y la testimonial, haciendo alusión a doctrina y jurisprudencia que cita. La “inexperiencia” como estado subjetivo de la víctima no fue alegada por el actor en su demanda quien centró su planteo en el estado de disminución mental, generalmente encuadrado dentro del concepto de “ligereza”. Desde esa óptica se advierte como impropia la referencia a dicho estado y las valoraciones realizadas en ese sentido por el/la postulante (considerando I, párrafos 17 y 22). En cuanto al recurso del actor se realizan adecuadas apreciaciones sobre la falta de fundamentación del a quo; no obstante, falta la ponderación de la referencia legal (art. 954 C.C.) a un reajuste “equitativo” y acerca de si éste debe pasar necesariamente por la fijación de los valores de plaza a la época del contrato. Constituye un error notable el adicionar a la suma condenada a pagar en concepto de reajuste del precio los “intereses legales”. Ello por: a) es discutible que tales accesorios por la mora sean debidos en el marco de la acción de reajuste autorizada por el art. 954 Cód. Civil; b) la cuestión no fue materia de agravios por el actor (lo cual se contradice con la afirmación inicial del/la postulante respecto a los límites de la apelación –párrafo 6º-); c) los intereses no fueron reclamados en la demanda siendo que es uniforme la jurisprudencia en el sentido que, para que tales accesorios sean admitidos, los mismos deben integrar la pretensión inicial. Es correcta la parte resolutiva y también aparece debidamente tratadas las cuestiones referidas a costas y honorarios y a su adecuación según las normas procesales y arancelarias respectivas. Por las razones expuestas se le asignan dieciocho (18) puntos.

 

 

Concursante “PUL”:

El/la postulante niega  la posibilidad de analizar el recurso del demandado en cuanto refiere a la planteada nulidad, bajo el equívoco fundamento de  que  el  ofrecimiento  de aquel, en el sentido de plantear  en subsidio  la  transformación  de  la  acción de nulidad en reajuste, importó en los hechos,  admitir  la  configuración del vicio del acto. No trató, por ello, el fondo del  asunto referido  a  la  existencia  o   no   de   los   elementos constitutivos de la lesión tanto objetivos como subjetivos. La postura adoptada por el/la postulante, coincidente con alguna doctrina (en el sentido de que el ofrecimiento de reajuste, transforma sin más la pretensión de nulidad en  pretensión de reajuste, aun cuando fuere planteada en forma subsidiaria), exime de analizar la prueba referida a la condición de inferioridad que alega el accionante y –acorde con esa postura- simplifica el análisis de la prueba a la comparación del valor real y el pactado entre las partes. No obstante, el/la postulante, no ha dado suficientes fundamentos para adoptar la posición minoritaria descripta y excluir la posibilidad del ofrecimiento eventual o subsidiario. No resultan suficientemente claras las aseveraciones formuladas en el Considerando 4 - Iº (párrafo 9º) y que refieren al presupuesto objetivo de la lesión (la desproporción de las prestaciones). En tal sentid, si se sostiene que el ofrecimiento subsidiario de reajuste transformó la acción de nulidad en la de reajuste, pareciera innecesaria toda consideración sobre los presupuestos del instituto, incluida la desproporción entre las prestaciones. En la apelación de honorarios no se atiende al hecho de que el Inferior ha tomado en cuenta el precio del contrato que en definitiva ha sido reputado nulo (sin perjuicio de la transformación en acción de reajuste). Tal precio –como ocurriría si por ejemplo se demuestra que es simulado- no puede ser la base económica a los fines regulatorios, sino, que ella se encuentra desplazada por la “trascendencia económica del contrato” a que refiere el art. 52 L.A. El fundamento sobre las costas no resulta correcto (sin perjuicio de su indebido emplazamiento en la parte resolutiva y no en los considerandos). En tal sentido se cita la norma que permite el apartamiento excepcional del principio objetivo de la derrota (art.65, segundo párrafo, CPC) y se dan razones propias del vencimiento parcial y mutuo (art. 68, cód. citado). Por las razones expuestas se le asignan quince (15) puntos.

 

 

Concursante “BAL”:

No resultan convincentes los argumentos para sostener la no concurrencia del presupuesto subjetivo referido al aprovechamiento de la “ligereza” del actor. Se trata superficialmente la cuestión referida a la desproporción entre las prestaciones, y se pretende justificar un menor valor que supera el 50%, con el único argumento de que no se configura tal desproporción por el mero hecho de que el precio fue pagado al contado. En la valoración de los estados subjetivos del actor, el/la postulante desinterpreta las constancias probatorias enumeradas en la presentación del caso. A su vez, no se formula referencia alguna al dictamen pericial médico, el cual constituye en un litigio de las características enunciadas en el caso, un elemento probatorio  de fundamental importancia  a la hora de establecer la situación de inferioridad psíquica invocada en la demanda. Asimismo, resulta impropia la alusión a que en el acto intervino un escribano público, pues ello nada agrega a su impugnación por lesión, dado que el notario solo da fe de los hechos ocurridos en su presencia y ello no tiene incidencia - en principio - en las especiales condiciones de procedencia del instituto regulado en el art. 954 Cód. Civil. Por las razones expuestas se le asignan doce (12) puntos.

 

Siendo las 15:10 horas del día tres de Octubre de dos mil seis se da por concluido el cometido del jurado y se labra la presente, que firman sus integrantes.

 

 

 

 

 

Dr. Enrique M. Pita            Dr. Ricardo I. Moreni            Dr. Nestor Musto

 

 

Siendo las 15:10 horas se hace presente el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura, quien recibe el informe suscribiéndose la presente para constancia.

 

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