ACTA DE JURADOS

 

En la ciudad de Paraná, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil seis, siendo las 17:00 se reúnen en el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sito en Av. Rivadavia Nº 471, los miembros titulares del Jurado Técnico designado para intervenir en el Concurso Público Nº 40 (destinado a cubrir un cargo de Juez para el Juzgado Correccional de la ciudad de La Paz), doctores Raúl Barrandeguy, Mario Franchi y Silvia Nazar, con el objeto de registrar las calificaciones de las pruebas de oposición establecidas en el artículo 12 del Decreto Nº 39/03, de los participantes en el concurso de referencia, teniendo en cuenta que los temas propuestos para esta prueba consisten en la solución de cuestiones vinculadas a la materia de competencia del cargo concursado y que fueran oportunamente aprobados por Resolución Nº 3/04 del Consejo. Sobre la base de lo prescripto  por el artículo 33 del Reglamento General que establece que al valorar las mismas el Jurado tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado, se han adjudicado los siguientes puntajes:

 

Concursante “ DIA ” :

La resolución elaborada por el concursante responde a los parámetros formales propios de la  sentencia  que debía realizar, con las  limitaciones indicadas  por el Jurado, a excepción  de la parte resolutiva que no se ajusta a las exigencias rituales de un pronunciamiento definitivo.

El concursante indicó de modo enunciativo  correcto los hechos que habría de tratar en la sentencia.

En la consideración del primer hecho (preparación del panfleto) éste le es atribuido al querellado García  como tentativa de injurias y calumnias, por lo que “hubiesen  recibido la reducción del art. 44…” para -acto seguido- mencionar que la conducta del querellante (ingreso no autorizado a su domicilio)  debe analizarse en tanto medio no querido por la ley, análisis que finalmente no concreta.

Con respecto a la conferencia de prensa, pone en boca del encartado Dr. García que este “...sólo ha tenido por objeto  defender un interés publico actual, como ser garantizar la política hospitalaria eficiente y plural.” , modificación fáctica del caso que le permite superar fácilmente el análisis jurídico del hecho tal como fuera propuesto.

El segundo hecho (conferencia de prensa),  es brevemente tratado indicando: “Que no es tarea de éste Juzgado analizar la eficiencia de las políticas hospitalarias del actual gobierno,  por lo que la acción del querellado carece de los elementos subjetivos necesarios para ser encuadrada dentro de la imputación objetiva que requiere el tipo penal.”,  párrafo en el que se aprecia una confusión de aspectos propios de la tipicidad objetiva y subjetiva.

El legislador es eximido de responsabilidad acudiendo acertadamente a la norma constitucional pertinente (art. 73 de la Constitución Provincial ), indicando que se excluye la punibilidad de la conducta, debiendo entenderse que considera a tal eximente incluida entre las denominadas excusas absolutorias, como la hace la mayoría de la doctrina.

La exclusión de responsabilidad del asesor del senador  está incorrectamente fundada en la pretendida aplicación del art. 48 del C.P.

La conducta del periodista es analizada como simple  reproducción textual  de los dichos del legislador, sin mención alguna al art. 113 C.P., norma que contempla específicamente la publicación o reproducción de injurias o calumnias inferidas por otro, a la vez que omite tratar los agregados endilgados a una fuente confiable del periodista.

La afirmación efectuada en el sentido que los dichos del legislador no deshonran ni desacreditan al querellante no puede ser compartida, máxime cuando el concursante establece la no punibilidad de la conducta del legislador, conducta que no puede ser otra que la de deshonrar y desacreditar.

Por último  no resulta adecuado  el tratamiento de la impunidad de la empresa editorial, ya que omite la primera y necesaria  consideración de la calidad de persona jurídica que no puede ser objeto de persecución penal,  resultando ocioso  efectuar consideraciones posteriores.

El lenguaje utilizado es claro, permitiendo la comprensión de lo expresado. Sin embargo no puede dejar de señalarse que el mismo es inadecuado (vgr: menciona reiteradamente al escrito de interposición de la querella como demanda).

Finalmente, por los argumentos expuestos, el Jurado por unanimidad decide otorgarle 24 (veinticuatro) puntos.

 

Concursante “VEZ ” –  Puntos:

El concursante cumplimenta con los requisitos formales de la sentencia que debe elaborar, conforme las pautas brindadas en el momento del exámen.

Los hechos se encuentran adecuadamente indicados, si bien es dable advertir una redacción poco prolija y la inclusión de circunstancias que no surgen del caso propuesto (vgr: la omisión de aportar prueba documental respecto de las declaraciones a la prensa del querellado García, en la que funda sus cuestionamientos que determinarían la inadmisibilidad de la querella).

Sostiene el postulante que el delito tuvo comienzo de ejecución y se consumó con el conocimiento que tuvo el querellante de aquel, lo que se considera desacertado, en tanto la preparación del panfleto para su posterior distribución sólo pudo ser conocida por la violación de domicilio que efectúa el médico luego querellante. 

Se señala que la apropiación de bienes de sus hermanos  podría constituir una injuria, como también la imputación de violar el secreto profesional, omitiendo mencionar la infidelidad marital mencionada en el libelo, sin definir ningún aspecto sustancial sobre estos puntos.  

Considera que no puede existir declaración de reproche penal  por falta de pruebas aportadas, enfoque que el Jurado evalúa positivamente.

Entiende que las declaraciones a la prensa realizadas por el Dr. García  no trasuntan “…la creación de un riesgo de peligro concreto de lesión a su honor o su reputación por lo que entiendo las conductas no merecen un reproche penal en razón de ausencia de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad”

Este Jurado pondera la correcta percepción en cuanto a la falta de lesividad de las declaraciones examinadas, sin perjuicio de señalar que no aparece como adecuado la caracterización de los delitos de calumnias e injurias como de peligro concreto, a la vez que sistemáticamente no es correcto  sostener la ausencia conjunta de los niveles analíticos de la teoría del delito mencionados.

El concursante introduce como dato un supuesto defecto del escrito inicial, ajeno por completo a la consigna del caso, reiterando la idea de inadmisibilidad  fundada en ausencia de prueba aportada oportunamente, lo que tampoco responde a los requerimientos del caso.

De modo acertado se sostiene la impunidad del legislador fundada en razones de orden constitucional, lo que no sucede en cuanto a la exención propuesta para el asesor, en tanto le endilga erróneamente una conducta culposa, esbozando la aplicación del principio de confianza para fundar su falta de competencia para responder.

En cuanto al autor de la nota periodística considera que no existe acusación calumniosa “..y por ello ni antijuricidad, ni culpabilidad, ni punibilidad”., lo cual resulta susceptible de la crítica ya formulada, eximiendo al semanario por falta de prueba – no agregación del periódico.

Es claro que no resuelve acertadamente el punto en tanto nada se dice sobre la condición de persona jurídica de la querellada, remitiendo nuevamente a la ausencia de pruebas –tópico ajeno al caso- para fundamentar la impunidad

Por último resuelve absolver a los querellados, efectuando citas legales.

Finalmente, por los argumentos esgrimidos, se expiden por la mayoría los Jurados Dres. Franchi y Nazar, quienes deciden otorgarle 28 (veintiocho) puntos. Por la minoría, lo hace el Sr. Jurado Dr. Barrandeguy, quien le otorga 30 (treinta puntos). Por lo tanto, en razón de los votos divididos y en función de lo prescripto por el Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura, queda establecida la calificación del postulante “VEZ”, por mayoría, en 28 (veintiocho) puntos.

 

Concursante “ SOC ” –  Puntos:

El concursante cumplimenta con los requisitos formales de la sentencia que debe elaborar, conforme las pautas brindadas oportunamente.

El lenguaje utilizado revela amplios conocimientos jurídico-penales, en particular de la teoría del delito y de la pena, siendo aplicado en forma  pertinente y precisa. La redacción es clara y ordenada.

Para el tratamiento de las cuestiones que aborda efectúa una previa introducción con las pautas sistemáticas  y/o legales que considera aplicables a la misma.

En relación al primer hecho realiza referencias a la protección legal del honor,  a los requisitos del tipo objetivo y subjetivo, y a la posibilidad de tentativa en estos delitos, con cita de autores que se expiden en sentido afirmativo a esta cuestión, incluyendo el presente caso dentro de los escasos supuestos de aplicación del art. 42 del C.P. en estos delitos.

Respecto del segundo hecho, de igual modo, considera que se han consumado injurias ante la idoneidad del medio – conferencia de prensa-, indicando los elementos que hacen a la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta del querellado, no advirtiendo eximentes.

Este Jurado considera que la solución a que se ha arribado no resulta acertada, en el primer caso por tratarse de actos preparatorios impunes y en el segundo caso por cuanto los estándares fijados por la C.S.J.N. permiten afirmar que en el presente se han vertido opiniones -carácter irascible, falta de experiencia en el manejo de hospitales, dudas para el ejercicio del cargo - que no concretan una imputación deshonrosa, máxime teniendo en cuenta la “protección débil” que se brinda a funcionarios públicos respecto de su honor, en casos como el presente, y la preeminencia del derecho de información y crítica. Ello aún cuando el concursante desarrolla luego la doctrina de la real malicia y sus hitos jurisprudenciales.

La imputación al legislador  es bien resuelta al consignarse la tipicidad del comportamiento cubierto por una indemnidad de orígen constitucional que ubica como autorización en los términos del art. 34 inc. 4 del CP.

La ubicación de la eximente en el injusto le permite dar una respuesta satisfactoria a la situación del asesor, a quien con buenos fundamentos ubica como cómplice, impune por la accesoriedad limitada que caracteriza a la participación.

En cuanto al periodista, subsume correctamente la conducta en el art. 113 del CP., haciendo primar el derecho a la información sobre el honor del afectado, con correcta mención de la fuentes constitucionales y el ya indicado desarrollo de la doctrina de la real malicia.

En el último apartado de los considerandos exime a la persona jurídica ya que es ésta no puede cometer delitos, lo cual es correcto, conforme pacífica doctrina y jurisprudencia.

Por último y sin perjuicio de la diferente solución propuesta, se evalúa positivamente la individualización de la pena conforme a pautas racionales y controlables, evidenciando amplios conocimientos sobre el punto.

Finalmente, por los argumentos esgrimidos, se expiden por la mayoría los Jurados Dres. Barrandeguy y Nazar, quienes deciden otorgarle 30 (treinta) puntos. Por la minoría, lo hace el Sr. Jurado Dr. Franchi, quien le otorga 35 (treinta y cinco puntos). Por lo tanto, en razón de los votos divididos y en función de lo prescripto por el Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura, queda establecida la calificación del postulante “SOC”, por mayoría, en 30 (treinta) puntos.

 

 

Siendo las 22 horas del día diecinueve de octubre de dos mil seis se da por concluido el cometido del jurado y se labra la presente, que firman sus integrantes,

 

 

 

 

 

Dr. Raúl Barrandeguy                   Dr. Mario Franchi      Dra. Silvia Nazar

 

Siendo las 22:30 horas se hace presente el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura, quien recibe el informe suscribiéndose la presente para constancia.

 

ACTA

 

En la Ciudad de Paraná, a los veintitrés días del mes de Octubre del dos mil seis, siendo las 10:00 horas, en la sede de la Secretaría General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sita en Av. Rivadavia Nº 471, de acuerdo a lo previsto en el art. 32 último párrafo del Reglamento General y de Concursos Públicos, se da comienzo al acto público de correlación entre los candidatos, sus exámenes y las calificaciones de la Prueba de Oposición del Concurso Público Nº 40 (destinado a cubrir un (1) cargo de Juez para el Juzgado Correccional de la ciudad de La Paz). Se encuentran presentes las Dras. María del Mar Lafata Desio y Daniela Tamara Kozak, y el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, Dr. Alejandro Cánepa. Seguidamente, se procede a dar lectura al Acta de Calificación de la Prueba de Oposición, suscripta por los Jurados Técnicos intervinientes, Dres. Raúl Barrandeguy, Silvia Teresita Nazar y Mario Franchi. A continuación se efectúa la apertura de los sobres que contienen las hojas institucionales entregadas a cada concursante en el momento de rendir la mencionada prueba, y de los sobres que contienen los datos personales de cada concursante y que establecen la relación entre la clave alfabética asignada y calificada, la clave numérica y la identidad del postulante. De los mismos surge que corresponde: 1) SOC– 30 puntos - Nº 001 – Dra. Cristina Lía Van Dembroucke; 2) DIA– 24 puntos - Nº 002– Dr. Carlos Horacio García; 3) VEZ– 28 puntos – Nº 003 – Dr. Horacio Eralio Soldano; con lo que concluye el acto firmando los antes mencionados.

 

 

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