ACTA DE CALIFICACIÓN

 

En la ciudad de Paraná, a los treinta días del mes de octubre de dos mil seis, siendo las 10:00 horas se reúnen en la sede del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sita en Av. Rivadavia Nº 471, los miembros titulares del Jurado Técnico designado para intervenir en el Concurso Público Nº 41 (destinado a cubrir dos cargos de Juez para los Juzgados de Paz Nº 1 y Nº 2 de la ciudad de Paraná), doctores Juan Martín Bisso, Miguel Alberto Cabrera y Carlos Enrique Jozami, con el objeto de registrar las calificaciones de las pruebas de oposición, conforme lo establecido por el artículo 4º del “Reglamento para la Selección de Jueces de Paz Legos”, de los participantes en el concurso de referencia, teniendo en cuenta que los temas propuestos para esta prueba consisten en la solución de cuestiones vinculadas a la materia de competencia del cargo concursado y que fueran oportunamente aprobados por Resolución Nº 161/06 del Consejo. Se deja constancia de las siguientes cuestiones que –además de la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y el rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado – han sido valoradas y no pudieron ser obviadas y debieron ser analizadas por los concursantes en función del contenido particular del caso sorteado: a) principio de congruencia (art.31 inc. 4 y 160 inc. 6 C.P.C); b)  normativa de los arts. 160  y 537 del C.P.C. y C. y si en la sentencia se dio tratamiento a la admisibilidad o no de la prueba de las excepciones; c)  respeto del orden jerárquico de las fuentes del derecho; d) que se debe haber cumplido con la consigna de dictar sentencia; e) que no habiéndose expresado nada en el caso respecto a la vista fiscal, se valorará especialmente a los que  advirtieron que debe correrse dicha vista y entre los mismos a los que –siempre cumpliendo con la consigna de dictar la sentencia – se refirieron en los considerandos como que se corrió vista o hicieron una consideración aparte (esto porque más allá de la forma, el jurado aprecia que se haya hecho notar ese vicio procesal pese a no figurar en la consigna; f) en la excepción de Incompetencia: tratándose de una acción personal, el juez es competente por aplicación del art. 5 inc. 3 del C.P.C. y C.; g) en la excepción de Inhabilidad de Título: el título ejecutado no es un  pagaré. Art. 102 del Dec. Ley 5965/63, aunque según jurisprudencia predominante el documento está subsumido en el art.  509 inc. 2 del CPC al no haberse negado la firma ni brindado ningún argumento válido de porque la falta de lugar de creación perjudicaría al librador-demandado. Asimismo, existe contradicción entre la excepción de Inhabilidad de Título y las  de Pago Parcial y de Novación; h) en la excepción de Pago Parcial: la excepción es improcedente porque el pago debe ser documentado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 530 inc. 6 del C.P.C. y C. y si bien la parte actora  reconoce el pago aduce una causa que no puede discutirse en autos atento a que se trata de un juicio ejecutivo; i) en la excepción de Novación: que es improcedente porque se aduce un cambio de plazo que no constituye novación según el art. 802 del C. Civil a lo cual debe agregarse que si bien la parte actora  reconoce la entrega del cheque, aduce una causa que no puede discutirse en autos atento a que se trata de un juicio ejecutivo. A ello debe agregarse lo dispuesto por el art. 530 inc. 8 del C.P.C y C..

 

A continuación se analizan los exámenes de los postulantes:

 

 

1. CONCURSANTE “EPA”

1. - Respecto de la estructura formal de la Sentencia: es correcta. Si bien no contiene “Resultandos” la doctrina sostiene que tratándose de sentencia de juicios ejecutivos, aquella sólo lleva “Considerandos” y la “Parte dispositiva” (Palacio L.E. Derecho Procesal Civil, Bs.Aires, 1982, Abeledo Perrot,T.VII pag. 506).

2. - Análisis general del caso: en los “Considerandos” ha hecho un correcto desarrollo de las pretensiones del ejecutante y del ejecutado.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: ha hecho una adecuada y correcta desestimación de la prueba ofrecida por el demandado fundándola en la norma procesal precisa.

Resulta correcta y fundadamente rechazada la excepción de incompetencia con cita de normas procesales (aunque tratándose de un solo demandado corresponde citar el inc. 3 del art. 5 del C.P.C y C y no el inc. 5 de dicho artículo) y de fondo. 

Respecto de la excepción de inhabilidad de título, sostiene que la posición de que la negativa de la deuda es insoslayable. Se acota aquí que si bien la mencionada es doctrina mayoritaria, existe una corriente sostenida por tribunales nacionales que considera que ella es prescindible cuando el título carece de fuerza ejecutiva.

El fundamento por el cual termina rechazando la excepción de inhabilidad es erróneo. Si bien es correcto el rechazo y el fundamento referido a que la excepción debe limitarse a los requisitos formales, es incorrecta la aplicación supletoria del art. 2 del Dec. Ley 5965/63 ya que el documento ejecutado no es un pagaré (art. 102 del referido decreto ley ni tampoco una letra de cambio art. 1 Dec. Ley 5965/63).

Omitió tener en cuenta que las excepciones de inhabilidad de título y la excepción de pago con incompatibles.

Los fundamentos dados para rechazar la excepción de pago y novación son correctos, aunque no hizo referencia a que el cambio de plazo no constituye novación de acuerdo al art. 802 del C.Civil.

Intereses: si se fija la tasa activa del BNA nunca estos podrán superar el límite de una vez y media dicha tasa. De modo que la reserva es superflua.

No consideró que las costas en el juicio ejecutivo tienen su propia regulación en el art. 544 del CPCC que es especial con relación al art. 65 del CPC.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: es correcto.

5. - La solución propuesta: es admisible por la doctrina y jurisprudencia que entienden que la negativa es insoslayable aún cuando el título carezca de fuerza ejecutiva.

6. - Es correcta la solución sobre las costas sin perjuicio de lo dicho sobre la norma procesal aplicable (art. 544 CPCC).

36  PUNTOS.

 

2. CONCURSANTE “URA”

1. - Respecto de la estructura formal de la Sentencia la misma es correcta. Desarrolla los “Resultandos” (sin perjuicio de lo dicho respecto del concursante anterior), “Considerandos” y resuelve correctamente la parte dispositiva.

2. - Análisis general del caso: en los “Resultandos” establece correctamente quienes son los sujetos procesales y las cuestiones que son motivo de la controversia. En los “Considerandos”, sin perjuicio de lo que se expresa en el ítem siguiente, examina cada una de las pretensiones de las partes.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: omitió expedirse sobre la prueba ofrecida por el ejecutado conforme lo exige el art. 535 última párrafo del CPCC.

Con relación a la excepción de inhabilidad de título, la argumentación que desarrolla para rechazarla es poco clara. Aunque la solución es correcta, no lo es totalmente su fundamentación ya que no corresponde la remisión a la normativa de la letra de cambio atento el texto expreso del art. 102 del Dec. Ley 5965/63.

No tuvo en cuenta que la excepción de inhabilidad de titulo es incompatible con la excepción de pago parcial.

Resuelve y fundamenta correctamente el desistimiento de la excepción de inhabilidad de titulo fundada en la falta de entrega de la cosa comprada.

En lo que atañe a la excepción de pago parcial es correctamente desestimada por no acompañarse la prueba pertinente (documental). Sin embargo reitera su poca claridad al expedirse sobre la prueba confesional y agrega que ésta no se llevó a cabo pero por el motivo de que el demandado consintió el llamado de autos para sentencia y no porque dicha prueba fuera inadmisible.

Excepción de Novación: correcta la solución y fundamentación en el C.P.C y C, pero no hizo referencia a que el cambio de plazo no constituye novación de acuerdo al art. 802 del C. Civil. Es incorrecta la fundamentación relativa a que consintió que el expediente pasó a sentencia sin haberse producido la prueba ofrecida. Ello así porque dicha prueba (presentación del cheque y absolución de posiciones) era improcedente atento a que el cambio de plazo aunque se hubiera probado no constituye  novación, a que en el caso no se mencionó que el cheque fuera imputado a la cancelación del documento y a que, habiendo reconocido el actor la recepción del cheque pero manifestado una causa distinta de libramiento, ello no puede discutirse en este juicio.

Debió tener presente que las costas en el juicio ejecutivo tienen su propia regulación en el art. 544 del CPCC, que es especial con relación al art. 65 del CPC.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: es correcto.

5. - La solución propuesta: ya nos hemos referido al argumento desarrollado para rechazar la excepción de inhabilidad de título, concluyendo que la fundamentación es al respecto insuficiente.

6. Es correcta la solución sobre las costas sin perjuicio de lo dicho sobre la norma procesal aplicable (art. 544 CPCC).

31  PUNTOS.

 

3. CONCURSANTE “NIX”

1. - Estructura formal de la Sentencia: la misma es correcta. Desarrolla los “Resultandos” (sin perjuicio de lo dicho respecto del primer concursante), “Considerandos” y resuelve correctamente la parte dispositiva.

2. - Análisis general del caso: en los “Resultandos” establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión y cuales las cuestiones planteadas, lo cual le permite delimitar el ámbito subjetivo y el ámbito objetivo de la sentencia.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: se expidió sobre la prueba confesional ofrecida para acreditar el pago parcial, desestimándola correctamente. Es pertinente y atinada la observación que formula sobre la omisión de dar intervención al Ministerio Fiscal para que se expidiera sobre la competencia.

Resuelve la excepción de incompetencia, rechazándola, lo cual es correcto pero cabe advertir que la competencia territorial resulta en este caso de la propia ley procesal (“lugar de cumplimiento de  la obligación”) y no de un acuerdo de partes como parece sostener en su párrafo final el concursante.

Resuelve la excepción de inhabilidad de titulo por ser incompatible como la excepción de pago parcial, pero debió examinar el argumento de la accionada quien planteó la falta de fuerza ejecutiva del documento por omisión de lugar de creación. Es demasiado genérica  la fundamentación ya que  solo cita el art. 530 inc. 4º del CPC y C,  abocándose solo en general pero no en concreto (como lo exige el 31 inc 4 y 160 inc 6 del CPC) a tratar la cuestión central expresamente planteada respecto a si el título presentado es un pagaré y por ser tal tiene fuerza ejecutiva o no. O si no es pagaré si el documento queda subsumido en el art. 509 inc. 2 al no haberse negado la firma ni brindado ningún argumento válido de porque la falta de lugar de creación perjudicaría al librador-demandado. Cita doctrina pero omite citar el art.  102 del Dec. Ley 5965/63  y desarrollar el planteo referido a la validez ejecutiva del título presentado en el caso concreto .Ciertamente los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos los argumentos desarrollados por las partes, pero  esta era una cuestión central a partir de que una jurisprudencia importante considera que el título que carece de fuerza ejecutiva debe ser declarado inhábil aún cuando no se haya negado la deuda o no se haya opuesto excepción de inhabilidad.

Con fundamentos adecuados y cita de jurisprudencia resuelve la excepción de pago parcial. Al resolver la excepción de novación no hizo referencia a que el cambio de plazo no constituye novación de acuerdo al art. 802 del C. Civil.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: es correcto.

5. -Respecto de la solución propuesta: ya nos hemos referido al argumento desarrollado para rechazar la excepción de inhabilidad de título, concluyendo que la fundamentación es al respecto insuficiente.

6. Es correcta la solución sobre las costas y la cita legal (art. 544 CPCC).

No refiere a la necesaria firma del juez (art. 160 inc. 9 CPC y C).

49  PUNTOS.

 

4. CONCURSANTE “SOF”

1. - Estructura formal de la Sentencia: la misma es correcta. Desarrolla los “Resultandos”, “Considerandos” y resuelve correctamente la parte dispositiva.

2. - Análisis general del caso: en los “Resultandos” establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión y cuales las cuestiones planteadas, lo cual le permite delimitar el ámbito subjetivo y el ámbito objetivo de la sentencia.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. – Pertinencia y rigor de los fundamentos: no hizo  una adecuada y explicita desestimación de la prueba ofrecida conforme lo exige el art. 535 del CPCC.

Resuelve correcta y fundadamente la excepción de incompetencia, rechazándola.

En orden a la inhabilidad del título fundada en la omisión del lugar de creación, si bien efectúa un desarrollo de las normas aplicables no cierra sus reflexiones expidiéndose concretamente sobre la eficacia o ineficacia ejecutiva del título acompañado y termina rechazando la excepción por no haber negado la deuda.

Es correcto el rechazo de las excepciones de pago parcial y novación por omisión de la prueba pertinente como asimismo su fundamentación en normas del C.P.C y C., pero no hizo referencia a que el cambio de plazo planteado en el caso no constituye novación de acuerdo al art. 802 del C. Civil.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: es correcto.

5. - La solución propuesta: ya nos hemos referido al argumento desarrollado para rechazar la excepción de inhabilidad de título, concluyendo que la fundamentación es al respecto insuficiente.

6. Es correcta la solución sobre las costas y cita legal (art. 544 CPCC).

Se destaca que este concursante practicó regulación de honorarios.

52  PUNTOS.

 

5. CONCURSANTE  “PRE”

1. - Estructura formal de la Sentencia: la misma es correcta. Desarrolla los “Resultandos”, “Considerandos” y resuelve correctamente la parte dispositiva.

2. - Análisis general del caso: en los “Resultandos” establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión y cuales las cuestiones planteadas, lo cual le permite delimitar el ámbito subjetivo y el ámbito objetivo de la sentencia.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: no hizo  una adecuada y explicita desestimación de la prueba ofrecida conforme lo exige el art. 535 del CPCC.

Resuelve correcta y fundadamente la excepción de incompetencia, rechazándola.

Se rechaza la excepción de inhabilidad de título fundada en la omisión del lugar de creación. Si bien es correcto el rechazo, y el fundamento referido a que la excepción debe limitarse a los requisitos formales, es incorrecta la aplicación supletoria del art. 2 del Dec. Ley 5965/63 ya que el documento ejecutado no es una letra de cambio - art. 1 Dec. Ley 5965/63- ni tampoco un pagaré -art. 102 del referido decreto ley.

Excepción de pago parcial: resuelta correctamente pero omite fundamentar el rechazo en el art. 530 inc. 6 del CPC fundamentándola en jurisprudencia y doctrina. Excepción de novación: resuelta correctamente haciendo notar la contradicción existente entre lo argumentado en la excepción de pago parcial y la de novación pero omite fundamentar el rechazo en el art. 530 inc. 8 del CPC fundamentándola en jurisprudencia y doctrina. Tampoco hizo referencia a que el cambio de plazo no constituye novación de acuerdo al art. 802 del C. Civil.

 Debió tener presente que las costas en el juicio ejecutivo tienen su propia regulación en el art. 544 del CPCC, que es especial con relación al art. 65 del CPC.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: es correcto.

5. - La solución propuesta: ya nos hemos referido al argumento desarrollado para rechazar la excepción de inhabilidad de título fundada en la omisión de requisitos indispensables, concluyendo que la fundamentación es al respecto insuficiente.

6. - Es correcta la solución sobre las costas sin perjuicio de lo dicho sobre la norma procesal aplicable (art. 544 CPCC).

Se destaca que este concursante practicó regulación de honorarios.

37  PUNTOS.

 

6.  CONCURSANTE  “GON”

1. - Estructura formal de la Sentencia: desarrolla los “Resultandos”, “Considerandos”(en los cuales no respeta una secuencia lógica en el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título)  y resuelve correctamente la parte dispositiva.

2. - Análisis general del caso: en los “Resultandos” establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión y cuales las cuestiones planteadas, lo cual le permite delimitar el ámbito subjetivo y el ámbito objetivo de la sentencia.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencianos referiremos en el apartado siguiente.

3.- Pertinencia y rigor de los fundamentos: no hizo  una adecuada y explicita desestimación de la prueba ofrecida conforme lo exige el art. 535 del CPCC.

 Resuelve la excepción de incompetencia, rechazándola, lo cual es correcto pero cabe advertir  que la competencia territorial resulta en este caso de la propia ley procesal (“lugar de la obligación”) y no de un acuerdo de partes.

Excepción de inhabilidad de título: resuelta correctamente pero si bien es correcto el rechazo y la consideración y cita del art. 102 del Dec. Ley 5965/63 como así también la fundamentación en jurisprudencia y doctrina referida a la abstracción de los títulos valores no desarrolla el tema relativo al hecho de que por no haber negado el librador demandado su firma ni  brindado ningún argumento válido de porque la falta de lugar de creación perjudicaría al librador-demandado el documento puede encuadrarse conforme doctrina y jurisprudencia en el art.  509 inc. 2 del CPC.

Expresa correctamente que no puede prosperar una excepción de inhabilidad de título basada en la relación causal. Después de examinar y rechazar las excepciones de pago parcial y novación vuelve sobre la excepción de inhabilidad de título fundada –ahora- en la omisión del lugar y la fecha de su creación. Si bien no cita jurisprudencia se inclina por la solución que sigue cierta doctrina judicial de considerar que el pagaré que carece de lugar de emisión no es pagaré y que dicha omisión no puede ser suplida en la forma contemplada por el Decreto Ley 5965/63, siendo irrelevante a tales efectos la designación del lugar de pago. En consecuencia admite la excepción de inhabilidad de titulo y rechaza la demanda. No desarrolla el tema relativo al hecho de que por no haber negado el librador demandado su firma ni  brindado ningún argumento válido de porque la falta de lugar de creación perjudicaría al librador-demandado el documento puede encuadrarse conforme doctrina y jurisprudencia en el art. 509 inc. 2 del CPC.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: es correcto.

5. – La solución propuesta: ya nos hemos referido al argumento desarrollado para rechazar la excepción de inhabilidad de título fundada en la omisión de requisitos indispensables y a la imposición de costas.

6. En cuanto a las costas las resuelve incorrectamente. Por aplicación del art. 544 las costas debieron ser cargadas íntegramente a la parte actora, pues al ser inhábil el título ello impedía entrar en el análisis de las restantes excepciones.

37  PUNTOS.

 

7.  CONCURSANTE “LOC”

1.-Estructura formal de la Sentencia: sentencia formalmente incorrecta ya que en los “Resultandos” se expresan considerandos (“conforme a los hechos alegados….”) y “se acoge la demanda en todos sus términos” no teniendo en cuenta la normativa del art. 537 del C.P.C.. 

2. - Análisis general del caso: en los “Resultandos” establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión y cuales las cuestiones planteadas lo cual le permite delimitar el ámbito subjetivo y el ámbito objetivo de la sentencia.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: no hizo una adecuada y explicita desestimación de la prueba ofrecida conforme lo exige el art. 535 del CPCC.

Resuelve la excepción de incompetencia, rechazándola con fundamentos correctos pero cita en general el art. 5 para fundamentarla omitiendo la mención del inciso 3 de dicho artículo.

Con relación a la excepción de inhabilidad de título, si bien es correcto el rechazo, y el fundamento referido a que la demandada no negó su firma, es incorrecto encuadrar el título como pagaré atento a la normativa del art. 102 del Dec. Ley 5965/63 ni tampoco una letra de cambio – art. 1 del mismo decreto ley- en cuyo caso la falta de lugar de creación sí hubiera sido suplida en la forma que sin cita concreta legal se expresa en la resolución del caso.

Excepción de pago parcial: resuelta correctamente pero no fundamentada en fuente de derecho alguna. Excepción de novación: Resuelta correctamente pero tampoco fundamentada en fuente de derecho alguna. Hace referencia a que “se evidencia una contradicción al pretender que se la intime para que presente el cheque referido y a su vez manifiesta que el mismo se encuentra apiolado a un expediente atento a que se ha iniciado un trámite judicial para su ejecución de mala fe”. Este dato no fue suministrado en el caso. Tampoco hizo referencia a que el cambio de plazo no constituye novación de acuerdo al art. 802 del C.Civil.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: Es correcto.

5. -La solución propuesta: Ya nos hemos referido al argumento desarrollado para rechazar la excepción de inhabilidad de título fundada en la omisión de requisitos indispensables, a la excepción de pago parcial y novación.

6. Si bien ordena llevar adelante la ejecución por el capital y sus intereses determina estos genéricamente sin especificar tasa a aplicar. Impone costas sin cita legal.

23  PUNTOS.

 

8.  CONCURSANTE “JUA”

1.-  Estructura formal de la Sentencia: la misma es correcta. Desarrolla los Resultandos”, “Considerandos” y la parte dispositiva A este respecto acotó que en ella se  resuelve acoger o denegar la pretensión del actor en forma expresa, positiva y  precisa. Esta forma ha sido respetada por el concursante.

2. - Análisis general del caso: en los “Resultandos” establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión y cuales las cuestiones planteadas lo cual le permite delimitar el ámbito subjetivo y el ámbito objetivo de la sentencia.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente..

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: no hizo  una adecuada y explicita desestimación de la prueba ofrecida conforme lo exige el art. 535 del CPCC.

Resuelve la excepción de incompetencia, rechazándola con fundamentos correctos (art. 5º inc. 3º del CPC y C).

Con relación a la excepción de inhabilidad de título, si bien es correcto el rechazo, y el fundamento referido a la imposibilidad de discutir la causa y a que la demandada no negó su firma, se concluye que el mismo es hábil por aplicación del art. 2º del Decreto Ley 5965/63 en cuanto a falta de mención del lugar de confección debe considerar lugar de creación aquel fijado para su cumplimiento, y también domicilio del suscriptor”. Reitero aquí que La norma del art. 2 del Decreto Ley 5965/63 es inaplicable a los pagares por dos razones. En primer lugar no existe remisión expresa ni implícita a dicha norma en el art. 103. En segundo lugar –y esto es decisivo- el art. 102 prescribe expresamente cuales omisiones son subsanables no contemplándose  –precisamente-la omisión del lugar y fecha de creación.

 Rechaza las excepciones de pago parcial y novación por falta de prueba pertinente, aunque sin extenderse en mayores fundamentos respecto de la primera de las mencionadas defensas. Respecto a la excepción de novación, la misma está correctamente resuelta pero en los fundamentos cita incorrectamente el art. 42 del decreto ley 5965/63 sin tener en cuenta que el título ejecutado no es un pagaré (art. 102 Dec. Ley 5965/63). Tampoco hizo referencia a que el cambio de plazo no constituye novación de acuerdo al art. 802 del C. Civil.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: es correcto.

5. -La solución propuesta: ya nos hemos  referido al argumento desarrollado para rechazar la excepción de inhabilidad de título fundada en la omisión de requisitos indispensables, a la excepción de pago parcial y novación.

6. Las costas debieron ser impuestas en forma integral al vencido. La decisión en cada una de las defensas rechazadas es impropia. Asimismo debió haber citado el art. 544 del C.P.C y C.

37  PUNTOS.

 

 

9. CONCURSANTE “LAF”

1.-  Estructura formal de la Sentencia: resolución que no constituye sentencia como se solicitó en el caso planteado.

Al respecto debemos señalar –antes de entrar en el tratamiento de la prueba rendida por el concursante- que  en los “Resultandos” cabe referirse a  quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión y cuales las cuestiones planteadas lo cual le permite delimitar el ámbito subjetivo y el ámbito objetivo de la sentencia,  los “Considerandos” deben contener de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia y la parte dispositiva o fallo propiamente es donde  se resuelve acoger o denegar la pretensión del actor de forma expresa, positiva y precisa.

En este caso el concursante ha agrupado bajo el titulo de “Resultandos” lo que corresponde a este apartado y a los “Considerandos”, y  el fallo no expresa una síntesis de las conclusiones establecidas en los considerandos.

2. - Análisis general del caso: el concursante opta por alterar el orden en que las cuestiones litigiosas han sido propuestas (para lo cual el juez se encuentra facultado) y aborda en primer termino la excepción de inhabilidad de título. Inclinándose por la praxis judicial y la doctrina autoral ( citada expresamente) que sostiene que la omisión de consignar el lugar y la fecha de creación del titulo torna ineficaz al mismo no obstante no haberse desconocido la deuda, concluye en que la excepción es procedente. El postulante también cita jurisprudencia en contrario de la posición que asume. Manifiesta que existe incompatibilidad entre las excepciones de inhabilidad de título y de novación y que la ejecución “debería” ser rechazada. A continuación expresa que si bien no corresponde indagar respecto a la entrega del televisor porque no puede discutirse la relación causal “el mismo ejecutante se avino a discutirla” resultando claro que la relación que une a las partes es de consumo en los términos de los arts. 1 y 2 de la ley 24240. No cumplimenta en consecuencia la normativa del art. 530 inc. 4 del C.P.C.  a pesar de conocerla y citar “la expresa prohibición del art. 530 inc. 4 de la ley adjetiva”.

Pero he aquí que de inmediato ingresa en la consideración de la excepción de incompetencia para advertir que no se ha dado intervención al Ministerio Fiscal por lo cual resultaría prematuro ingresar en el tratamiento de las restantes excepciones, por lo que resuelve correr vista al Ministerio Público Fiscal para que este se expida.

Al respecto entendemos que el concursante: 1º) Si estimó que la omisión del Ministerio Fiscal provocaba una nulidad insalvable, debió subsanar el defecto antes de entrar en la resolución del caso. A todo evento apunto que es criterio de las Cámaras de Apelaciones locales que dicha omisión puede ser salvada por la actuación del Fiscal de Cámara en oportunidad de radicarse las actuaciones en esa instancia. 2º) Lo primero que debió examinar fue si el juez tenia competencia sobre el caso, pues sin ella no podía entrar en el examen del título. Al haber procedido de modo contrario, y para la eventualidad que se declare competente habrá incurrido en prejuzgamiento, quedando inhabilitado para resolver el fondo de la cuestión.

3.- Destacando que el lenguaje jurídico es correcto, las conclusiones precedentes eximen en entrar en otras consideraciones.

16  PUNTOS.

 

 10.  CONCURSANTE “IVO”

1.-  Estructura formal de la Sentencia: incorrecta. Advertimos que este concursante  ha alterado el orden de las enunciaciones comenzando por los “Considerandos” donde se vuelca el contenido propio de los “Resultandos” y luego vuelve a titular los “Resultandos” volcando otra vez el contenido propio de estos. En la parte resolutiva hace lugar a la demanda y no manda llevar adelante la ejecución como corresponde según norma del  Art. 537 CPC y C.

 2. - Análisis general del caso: advertimos que se consigna en lo que serían los “Resultandos” que se ha corrido vista al Agente Fiscal para que dictamine sobre la competencia y que este ha dictaminando en el sentido de admitir la competencia del juzgado. También se consigna que se resolvió rechazar la prueba ofrecida por la demandada pero sin consignarse cuales fueron los fundamentos.

Ninguno de estos elementos se encuentran incorporados a la hipótesis de trabajo, aunque se tiene en cuenta que el concursante demuestra  conocer lo dispuesto en la ley 9544 .

En lo demás establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión y cuales las cuestiones planteadas lo cual le permite delimitar el ámbito subjetivo y el ámbito objetivo de la sentencia.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: nos remitimos a lo expresado anteriormente sobre la prueba.

El  tratamiento de las cuestiones litigiosas no respeta un orden lógico necesario pues comienza con la consideración de la inhabilidad de titulo para luego pasar a la de incompetencia. En este punto acotamos  que lo primero que debió examinar fue si el juez tenía competencia sobre el caso, pues sin ella no podía entrar en el examen del título. Al haber procedido de modo contrario, y para la eventualidad que se declare competente habrá incurrido en prejuzgamiento, quedando inhabilitado para resolver el fondo de la cuestión. Excepción de inhabilidad de título: Resuelta correctamente pero incorrectamente fundamentada ya que no indica de donde surge su opinión de que el domicilio del librador suple la omisión del lugar de creación ni cita ninguna otra norma legal. Tampoco considera la cuestión central planteada referida a si el documento ejecutado es título ejecutivo no obstante no ser pagaré. Excepción de incompetencia: Correctamente resuelta y fundamentada. Excepción de pago parcial: correctamente resuelta y fundamentada. Excepción de novación: Correctamente resuelta y fundamentada en el C.P.C. y C., pero no hizo referencia a que el cambio de plazo no constituye novación de acuerdo al art. 802 del C. Civil.

No consideró que las costas en el juicio ejecutivo tienen su propia regulación en el art. 544 del CPCC que es especial con relación al art. 65 del CPC.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: es correcto.

5. -La solución propuesta: Ya nos hemos referido a los argumentos desarrollados para rechazar las excepciones opuestas y el curso de las costas.

31  PUNTOS.

 

11.  CONCURSANTE “TRA”

1. - Estructura formal de la Sentencia: la misma es correcta. Si bien no contiene “Resultandos” la doctrina sostiene a que tratándose de sentencia de juicios ejecutivos, aquella sólo lleva “Considerandos” y la “Parte dispositiva” (Palacio L.E. Derecho Procesal Civil, Bs.Aires, 1982, Abeledo Perrot,T.VII pag. 506.

 2. - Análisis general del caso: establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión y cuales las cuestiones planteadas lo cual le permite delimitar el ámbito subjetivo y el ámbito objetivo de la sentencia.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: no hizo  una adecuada y explicita desestimación de la prueba ofrecida conforme lo exige el art. 535 del CPCC.

En el tratamiento de las cuestiones litigiosas  respeta un orden lógico necesario pues comienza con la consideración de la excepción de incompetencia  por estimarlo “un presupuesto para ingresar al debate de las defensas sustanciales”

Desestima la primera de las excepciones con argumentos correctos y  solidos..

Con relación a la excepción después de consignar correctamente que el inc. 6 del art. 101 no remite al art. 2 del Decreto 5965/63 por lo cual –en principio- debería concluirse por la inhabilidad del titulo, se inclina por la solución de que la omisión de negar la deuda y desconocer la firma impiden el acogimiento de la inhabilidad articulada, haciendo referencia al principio de buena fe y a la teoría de los actos propios.

Respecto de las excepciones de pago y novación las rechaza por ausencia de la prueba pertinente. Ambos rechazos están fundamentados en normas del C.P.C y C pero respecto a la excepción de novación cabe acotar que no hizo referencia a que el cambio de plazo planteado en el caso no constituye novación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 802 del C. Civil. 

Ello nos permite decir que los argumentos que desarrolla el concursante con relación a todas las defensas –que las rechaza- son, en general,  precisos, sólidos y adecuados al caso.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: es correcto.

5. -La solución propuesta: ya nos hemos referido al argumento desarrollado para rechazar la  excepción opuesta y el curso de las costas.

Al imponer las costas cita correctamente los arts. 65 y 544 del C.P.C.C.

56  PUNTOS.

 

12.  CONCURSANTE “BEL”

1. - Estructura formal de la Sentencia: la misma es formalmente correcta. Desarrolla los “Resultandos”, “Considerandos”, y el “Fallo” o parte dispositiva.

2. - Análisis general del caso: si bien establece quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión con relación a las cuestiones planteadas cumple mínimamente las exigencias de la ley procesal.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: no hizo una adecuada y explicita desestimación de la prueba ofrecida conforme lo exige el art. 535 del CPCC. En el tratamiento de las cuestiones litigiosas  respeta un orden lógico necesario iniciando las consideraciones de la excepción de incompetencia que desestima  (sin indicar la norma legal en que fundamenta la decisión). Asimismo desestima  las otras defensas.

Excepción de inhabilidad de título: Resuelta correctamente pero no trata la cuestión central referida a que el título ejecutado no es pagaré (art.102 Dec. Ley 5965/63) y a la posibilidad de que pueda ser considerado título ejecutivo por la normativa del C.P.C y C,  no indica norma legal, jurisprudencia ni doctrina  alguna . Excepción de pago parcial: Resuelta correctamente pero no indica la norma legal en la que fundamenta la resolución. Excepción de novación: Resuelta correctamente pero al igual que en las anteriores excepciones, no se hace referencia a fuente de derecho alguna.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: Es correcto.

5. -La solución propuesta: si bien la solución propuesta rechazando todas las excepciones es admisible ya nos hemos referido a la falta de fundamentación. Debemos agregar ahora que si bien hizo lugar a la pretensión de los intereses no determino tasa alguna. Las costas fueron impuestas a la vencida pero sin cita legal o doctrinaria alguna que la sustente.

23 PUNTOS.

 

13.  CONCURSANTE “CHI”

1. - Estructura formal de la Sentencia: la misma es formalmente correcta. Desarrolla los “ “Considerandos”, y el “Fallo” o parte dispositiva.

2. - Análisis general del caso: establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión con relación  a las cuestiones planteadas, así  cumple las exigencias de la ley procesal.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: si bien no hizo  una adecuada y explicita desestimación de la prueba ofrecida conforme lo exige el art. 535 del CPCC., ello  es compatible con la solución final que le lleva a considerar innecesario el tratamiento de las otras defensas opuestas.

En el tratamiento de las cuestiones litigiosas respeta un orden lógico necesario iniciando las consideraciones de la excepción de incompetencia que desestima aunque con argumentos mínimos.

Al abordar la excepción de inhabilidad de título fundada  en la omisión del lugar  de su  creación se inclina por la solución que sigue cierta doctrina judicial (cita expresamente un fallo de la Sala II Camara II de Paraná) considerando que el pagaré que carece de lugar de emisión lo inhabilita para la ejecución. Sin perjuicio de ello entendemos que el concursante pudo ampliar los fundamentos ingresando al planteo concreto (como lo exige el 31 inc 4 y 160 inc 6 del CPC) respecto a si el documento aunque no sea un pagaré  queda regido por la normativa del CPC y C al no haber negado la firma el librador.. Atento al acogimiento de la excepción de inhabilidad de título, no trata las excepciones de pago parcial y de novación y rechaza la demanda.

4. - En cuanto a las costas las resuelve incorrectamente. Por aplicación del art. 544 las costas debieron ser cargadas íntegramente a la parte actora, pues la norma citada no admite la posibilidad de eximir total o parcialmente de ellas al litigante vencido. (Palacio L.E. Derecho Procesal Civil, Bs.Aires, 1982, Abeledo Perrot,T.VII pag. 509).

5. - Respecto del lenguaje utilizado: es correcto.

6. -Respecto de la solución propuesta: ya nos hemos referido al argumento desarrollado para rechazar la excepción de inhabilidad de título fundada en la omisión de requisitos indispensables y a la imposición de costas.

50  PUNTOS.

 

14.  CONCURSANTE “COR”

1. - Estructura formal de la Sentencia: la misma es formalmente correcta. Desarrolla los “Resultandos”,  “Considerandos”, y el “Fallo” o parte dispositiva.

2. - Análisis general del caso. Establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión con relación  a las cuestiones planteadas  aunque cumple en lo mínimo las de exigencias de la ley procesal para delimitar el ámbito subjetivo y objetivo del proceso. Cae en reiteraciones al iniciar los “Considerandos”.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: no hizo  una adecuada y explicita desestimación de la prueba ofrecida conforme lo exige el art. 535 del CPCC.

En el tratamiento de las cuestiones litigiosas  respeta un orden lógico necesario iniciando las consideraciones de la excepción de incompetencia que desestima con fundamento en el art. 5 inc. 3 del C.P.C.C.

Resuelve la excepción de inhabilidad de título rechazándola aunque  con fundamento incorrecto pues lo consideraba hábil al subsanar el defecto por aplicación del art. 102 del D.L 5965/63.. Excepción de pago parcial. Resuelta incorrectamente: No tiene en cuenta que el pago debe ser probado documentalmente (art. 530 inc. 6 C.P.C y C) y que aunque la ejecutada haya reconocido un pago manifestó que corresponde a otra compra, lo cual resuelve a favor de la excepcionante por el “favor debitoris” manifestando que la accionada no agregó prueba de la “causa diferente” que invocó. Con ello acepta que se hubiera podido discutir la causa del pago en el juicio ejecutivo. Excepción de novación: Correctamente resuelta pero no funda el rechazo en ninguna norma legal.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: Es correcto.

5. -Respecto de la solución propuesta: Ya nos hemos referido al argumento desarrollado para acoger –a nuestro parecer incorrectamente- la excepción de pago parcial como así también a los fundamentos por los cuales se rechazan las restantes excepciones.

6. Resuelve incorrectamente las costas pues debió establecer que porcentaje de las mismas debían cargar una y otra parte ante al resultado del pleito y lo dispuesto por el art. 544 ultimo párrafo CPC y C.

42  PUNTOS.

 

15.  CONCURSANTE “RAM”

1. - Estructura formal de la Sentencia: la misma es formalmente correcta. Desarrolla los  “Considerandos”, y el “Fallo” o parte dispositiva.

2. - Análisis general del caso: establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión con relación  a las cuestiones planteadas y así cumple las exigencias de la ley procesal.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: no hizo  una adecuada y explicita desestimación de la prueba ofrecida conforme lo exige el art. 535 del CPCC.

En tratamiento de las cuestiones litigiosas  respeta un orden lógico necesario iniciando las consideraciones de la excepción de incompetencia que desestima con fundamento correcto en el art. 5 inc. 3 del C.P.C.C., aunque teniendo en cuenta que el documento del caso no es un pagaré, no resulta  claro porque cita el art. 102 del Dec. Ley 5965/63 luego de referirse a que el lugar donde debe cumplirse la obligación es el lugar de creación del título.

Resuelve la excepción de inhabilidad de título rechazándola. Si bien realiza una extensa consideración doctrinaria acerca de la inhabilidad del título el fundamento dado para el rechazo es inapropiado pues considera que el título es hábil por aplicación del art. 102 tercer párrafo del DL 5965/63. Es correcta su fundamentación acerca de la imposibilidad de discutir la causa de la obligación en el proceso ejecutivo. Excepción de pago parcial. La rechaza  atendiendo al hecho de la exigencia que la excepción debe ser documentada aunque sin citar el art. 530 inc. 6 del CPCC). Novación: la rechaza por falta de prueba pertinente. No fundamenta en el art.530 inc.8 del C.P.C y C ni tampoco en que el art. 802 del   C.Civil que establece que el cambio de plazo (caso planteado) no constituye novación. 

4. - Respecto del lenguaje utilizado: Es correcto.

5. -Respecto de la solución propuesta: Ya nos hemos referido en las consideraciones precedentes.

6. Resuelve correctamente las costas con cita de los art. 65 y  544 CPCCC.

39  PUNTOS.

 

16.  CONCURSANTE “EGA”

1. - Estructura formal de la Sentencia: la misma es formalmente correcta. Desarrolla los  “Resultandos”,  “Considerandos”, y el “Fallo” o parte dispositiva.

2. - Análisis general del caso: establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión con relación  a las cuestiones planteadas Y así cumple las exigencias de la ley procesal.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referimos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: no hizo  una adecuada y explicita desestimación de la prueba ofrecida conforme lo exige el art. 535 del CPCC.

En el tratamiento de las cuestiones litigiosas  respeta un orden lógico necesario iniciando las consideraciones de la excepción de incompetencia que desestima. Sin embargo los fundamentos legales no son adecuados (pues hace cita del art. 102 del Dec. Ley 5965/63 sin tener en cuenta que en el caso planteado no se trata la ejecución de un pagaré atento lo dispuesto en la referida norma) en cuanto se refiere al a que el lugar de creación del título se considerara lugar de pago, pero omite toda referencia a la norma del art.  5º inc. 3º del CPCC que es la disposición aplicable al caso.

Resuelve la excepción de inhabilidad de título incorrectamente fundamentada  en que “esta situación se encuentra estrechamente relacionada con el punto anterior y debe en consecuencia llegarse a la misma conclusión por una cuestión de congruencia de la sentencia”.Si bien hace referencia a que la excepción de inhabilidad de título debe referirse a las extrínsecas del título, no analiza el art. 102 del Dec. Ley 5965  y no trata el planteo  concreto (como lo exige el 31 inc 4 y 160 inc 6 del CPC ) respecto a si el documento aunque no sea un pagaré  queda regido por la normativa del CPC al no haber negado la firma el librador. Excepción de pago parcial y novación: las rechaza atendiendo al hecho de la exigencia que la excepción debe ser documentada con cita del art. 530 inc. 6 e inc. 8 del CPC y C respectivamente). No consideró  las normas del C.C. aplicables a la novación y en especial el art. 802 CC que establece que el cambio de plazo (caso planteado) no constituye novación.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: es correcto.

5. -Respecto de la solución propuesta: ya nos hemos referido en las consideraciones precedentes.

6. Resuelve correctamente las costas pero sin citar el art.  544 CPCCC.

34 PUNTOS.

 

17.  CONCURSANTE “KOZ”

1. - Estructura formal de la Sentencia: la misma es formalmente correcta. Desarrolla los  “Resultandos y “Considerandos”, y el “Fallo” o parte dispositiva.

2. - Análisis general del caso: establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión con relación  a las cuestiones planteadas y así cumple las exigencias de la ley procesal.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: no hizo una adecuada y explicita desestimación de la prueba ofrecida conforme lo exige el art. 535 del CPCC.

En el tratamiento de las cuestiones litigiosas respeta un orden lógico necesario iniciando las consideraciones de la excepción de incompetencia que desestima con fudamento en el art. 5º inc. 3º del C.P.C.C.

Resuelve la excepción de inhabilidad de título fundada en la omisión del lugar de creación, considerando que en principio la excepción debería ser admitida pues el art. 102 del D.L. no menciona esa omisión entre aquellas que puedan ser salvadas, pero lo considera hábil en sentido genérico particularmente por cuanto la demandada no desconocía la firma ni negó la deuda. Además es correcta su fundamentación acerca de la imposibilidad de discutir la causa de la obligación en el proceso ejecutivo. Excepción de pago parcial: La rechaza  atendiendo al hecho de la exigencia que la excepción debe ser documentada pero sin  citar el art. 530 inc. 6 del CPCC. Respecto de la novación, si bien la rechaza no expresa que debe ser documentada ni la funda en ninguna norma legal ni cita jurisprudencia ni doctrina.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: Es correcto.

5. -Respecto de la solución propuesta: Ya nos hemos referido en las consideraciones precedentes.

Resuelve correctamente las costas pero sin citar el art.  544 CPCCC. Practicó regulación de honorarios.

47  PUNTOS.

 

18.  CONCURSANTE “MAR”

1. - Estructura formal de la Sentencia: Desarrolla los  “Resultandos y“Considerandos”, y el “Fallo” o parte dispositiva, sin embargo no puede afirmarse que estructuralmente sea correcta según se detalla en el punto siguiente.

2. - Análisis general del caso: Establece quienes son los sujetos activos y pasivos pero no expone con precisión cuales son los alcances de las pretensiones de cada uno de los litigantes y traslada a los “Considerandos” cuestiones propias de los “Resultandos”

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: No hizo  una adecuada y explicita desestimación de la prueba ofrecida conforme lo exige el art. 535 del CPCC.

En el tratamiento de las cuestiones litigiosas  respeta un orden lógico necesario iniciando las consideraciones de la excepción de incompetencia que desestima correctamente con fundamento en el art. 5º inc. 3º del C.P.C.C.

Resuelve la excepción de inhabilidad de título fundada en la omisión del lugar  de creación, rechazándola. De inicio admite que este es un requisito para que el pagaré  pueda ser considerado titulo ejecutivo hábil, pero al haber mediado un reconocimiento de la deuda al interponerse la excepción de pago y novación, concluye desestimando la excepción. No cita norma jurídica especifica y solo hace referencia al Decreto Ley 5965/63 y a las disposiciones del CPCN. Es correcta su fundamentación acerca de la imposibilidad de discutir la causa de la obligación en el proceso ejecutivo.

Excepción de pago parcial: La rechaza  atendiendo al hecho de la exigencia que la excepción debe ser documentada (exigencia incumplida por la ejecutada) citando el art. 530 inc. 6 del CPCC.. Respecto de la novación la rechaza, teniendo presente que la ley procesal cuyo artículo cita, exige prueba documental que no se acompaño. Destaca también que la prorroga del plazo no es novación y cita los arts 801 y 812 del C.C aunque nada expresa respecta al art. 802 C.C. que establece que el cambio de plazo – caso planteado – no constituye novación.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: Es correcto.

5. -Respecto de la solución propuesta: Ya nos hemos referido en las consideraciones precedentes.

Resuelve correctamente las costas pero sin citar el art.  544 CPCCC. Practicó regulación de honorarios.

49  PUNTOS.

 

19.  CONCURSANTE “HAI”

1. - Estructura formal de la Sentencia: Desarrolla los  “Considerandos”, y el “Fallo” o parte dispositiva.

2. - Análisis general del caso: Establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión con relación  a las cuestiones planteadas y así cumple las exigencias de la ley procesal.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia me referiré en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: Si bien no  hizo  una adecuada y explicita desestimación de la prueba ofrecida conforme lo exige el art. 535 del CPCC., ello se compadece con la solución final que admite la excepción de inhabilidad de título.

En el tratamiento de las cuestiones litigiosas  respeta un orden lógico necesario iniciando las consideraciones de la excepción de incompetencia que desestima correctamente con fundamento en el art. 5º inc. 3º del C.P.C.C. cita además el art. 75 y conc. de la Ley Organica de Tribunales y Acordada del Superior Tribunal de Justicia para establecer claramente su competencia en este caso.

Resuelve la excepción de inhabilidad de título fundada en la omisión del lugar de creación, admitiéndola. De inicio reconoce que la jurisprudencia provincial y nacional no es pacifica al respecto. Concluye que este es un requisito dispositivo indispensable para que el pagaré  pueda ser considerado titulo ejecutivo hábil conforme el art. 101 inc. 6º del Decreto Ley 5965/63. Omite la consideración referida al argumento desarrollado por la actora a partir de la omisión de negación de la deuda y el reconocimiento que surge de la articulación de las excepciones de pago y novación.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: Es correcto.

5. -Respecto de la solución propuesta: Ya nos hemos referido en las consideraciones precedentes.

Resuelve correctamente las costas citando los arts.  544, 65 y conc. del  CPCC. Practicó regulación de honorarios.

54  PUNTOS.

 

20.  CONCURSANTE “CTA”

1. - Estructura formal de la Sentencia: Desarrolla los “Resultandos, “Considerandos”, y el “Fallo” o parte dispositiva.

2. - Análisis general del caso: Establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión con relación  a las cuestiones planteadas Y así cumple las exigencias de la ley procesal.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: Respecto de la prueba ofrecida por la ejecutada, la desestimó en cada caso particular dando los fundamentos de la decisión conforme lo exige el art. 535 del CPCC.

 En el tratamiento de las cuestiones litigiosas  respeta un orden lógico necesario iniciando las consideraciones de la excepción de incompetencia que desestima correctamente con fundamento en el art. 5º inc. 3º del C.P.C.C.

 Hace referencia a una vista y dictamen fiscal, elementos que no se encuentran incorporados a la hipótesis de trabajo, aunque se tiene en cuenta que el concursante demuestra  conocer lo dispuesto en la ley 9544.

Con relación a la excepción de inhabilidad de título fundada en la causa de la obligación, si bien considera que su tratamiento es impropio en el juicio ejecutivo se abstiene de pronunciarse en relación a ella, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 15 y  16 del C.C. y 31 inc. 4 y 160 inc. 6 delC.P.C y C

Cuando la excepción se funda en la omisión del lugar de creación  también la rechaza pero el fundamento es erróneo pues sostiene que el art. 102 del Dec. Ley 5965/63 permite subsanar el vicio pues el lugar de pago es lugar de creación.

Excepción de pago parcial. La rechaza  atendiendo al hecho de la exigencia que la excepción debe ser documentada citando el art. 530 inc. 6 del CPCC. Respecto de la novación, la rechaza por no haber acompañado la prueba pertinente y haberse ofrecido otra inadmisible. No fundamenta en el art. 530 inc. 8 del CPC y C específicamente aplicable al caso ni tampoco el 802 del C. Civil que establece que el cambio de plazo –caso planteado-no constituye novación.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: Es correcto.

5. - Respecto de la solución propuesta: Ya nos hemos referido en las consideraciones precedentes.

6. - Resuelve correctamente las costas citando el art. 65 pero omitiendo el 544 del  CPCCC. Practicó regulación de honorarios.

36  PUNTOS.

 

 

21.  CONCURSANTE “ARE”

1. - Estructura formal de la Sentencia: la misma es formalmente correcta. Desarrolla los “Resultandos”,“Considerandos” y el “Fallo” o parte dispositiva.

2. - Análisis general del caso: Establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión con relación  a las cuestiones planteadas cumple las exigencias de la ley procesal.

Hace referencia a una vista y dictamen fiscal, elementos que no se encuentran incorporados a la hipótesis de trabajo, aunque se tiene en cuenta que el concursante demuestra  conocer lo dispuesto en la ley 9544.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: En función de la solución final que desarrollaría, considera irrelevante  la prueba ofrecida.

En el tratamiento de las cuestiones litigiosas respeta un orden lógico necesario iniciando las consideraciones de la excepción de incompetencia y luego la inhabilidad de título que al admitirla le exime de entrar en las otras defensas, que si bien – a mayor abundamiento- las trata para desecharla por omisión de la prueba documental pertinente conforme el art. 540 inc. 4º del CPCC.

Al abordar  la excepción de inhabilidad de título fundada  en la omisión del lugar  de su  creación considera que si bien el pagaré aparece enumerado en el art. 509 del CPCC, y tiene fuerza ejecutiva ello es así conforme las disposiciones de la ley especial. En ese contexto recuerda que el art. 103 del D.L. no menciona expresamente el art. 2, y por el contrario contiene normas especificas al respecto en los arts. 101 y 102. De tal modo concluye  que el pagaré que carece de lugar de emisión queda inhabilitado  para la ejecución. Si bien efectúa un correcto análisis de la normativa del Dec. Ley 5965/63 no haciendo alusión tampoco el postulante al hecho de que no se negó la firma ni a que quien firma el documento es el propio librador como así tampoco al reconocimiento que surge de la articulación de las excepciones de pago y novación. En definitiva admite la excepción de inhabilidad de titulo y rechaza la demanda.

En cuanto a las costas las resuelve correctamente aunque omite la mención de la norma procesal aplicable (art.544 CPCC.).

4. - Respecto del lenguaje utilizado: Es correcto.

5. - La solución propuesta: Ya nos hemos referido al argumento desarrollado para acoger la excepción de inhabilidad de título fundada en la omisión de requisitos indispensables y a la imposición de costas.

56  PUNTOS.

 

22.  CONCURSANTE “RTV”

1. - Estructura formal de la Sentencia: la misma es formalmente correcta. Desarrolla los “Resultandos”,“Considerandos” y el “Fallo” o parte dispositiva.

2. - Análisis general del caso: Establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión con relación  a las cuestiones planteadas y cumple las exigencias de la ley procesal.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: Al tratar las excepciones de pago y novación desestimó la prueba ofrecida por inadmisible, conforme el art. 535 del CPCC.

En el tratamiento de las cuestiones litigiosas respeta un orden lógico necesario iniciando las consideraciones de la excepción de incompetencia y luego la inhabilidad de título, excepción de pago y novación.

Excepción de incompetencia: Correctamente rechazada y fundamentada en el art. 5 inc. 3 del C.P.C pero introduce y trata el tema de la prórroga de la jurisdicción y la ley de defensa del consumidor, inaplicable en este juicio  donde la relación causal que dio origen al título no corresponde que sea tenida en cuenta.

Al abordar  la excepción de inhabilidad de título fundada  en la omisión del lugar de su  creación se inclina por el rechazo aunque con un argumento erróneo pues hace aplicación del art. 2º inc. 4 del DL. 5965/63 Destaca la interposición de las excepciones de pago y novación como un reconocimiento de la deuda. No desarrolla argumento alguno respecto de la misma excepción fundada en la obligación causal.

Rechaza las restantes excepciones por no haberse ofrecida la prueba documental que exige por la ley procesal pero omite fundamentar el rechazo de  la excepción de pago parcial  en el art. 530 inc. 6 del CPC y C. En cuanto a la excepción de novación, omite fundamentarla en el art. 530 inc. 8 del CPC y C y no hace referencia a que en el caso se aducía un cambio de plazo que no constituye novación según el art. 802 del C Civil.

En cuanto a las costas las aplica a la vencida pero sin mencionar norma alguna.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: Es correcto.

5. - La solución propuesta: Ya nos hemos  referido al argumento desarrollado para rechazar las excepciones  y a la imposición de costas.

24  PUNTOS.

 

23.  CONCURSANTE “TAR”

1. - Estructura formal de la Sentencia: la misma es formalmente correcta. Desarrolla los “Resultandos”,“Considerandos” y el “Fallo” o parte dispositiva.

2. - Análisis general del caso. Establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión con relación  a las cuestiones planteadas y así cumple las exigencias de la ley procesal.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: En el punto 7 de los “Resultandos” se hace referencia a la apertura a prueba de la causa y a la producción de la ofrecida. Además de no estar contemplado estos hechos en la hipótesis de trabajo, la resolución es manifiestamente improcedente atento a la inadmisibilidad de la prueba ofrecida (arts. 530 inc. 6 y 8).

En el tratamiento de las cuestiones litigiosas  respeta un orden lógico necesario iniciando las consideraciones de la excepción de incompetencia y luego la inhabilidad de título, excepción de pago y novación.

Incompetencia: Rechaza la defensa en función del art. 5º inc. 3º del CPCC.

Al abordar  la excepción de inhabilidad de título fundada  en la omisión del lugar de su  creación se inclina por sostener que el titulo resulta inhábil por el vicio apuntado y no  ser de aplicación las normas de  la Letra de Cambio (art. 103 DL5965/63), pero al no haberse negado la deuda ni desconocido la firma,  lo considera con fuerza ejecutiva. La excepción ha sido bien resuelta y fundamentada aunque se expresa que el documento contiene la “denominación” pagaré, lo que no es así ya que solo consta dicha palabra como verbo.

Rechaza las restantes excepciones por no haberse ofrecida la prueba documental exigida por la ley procesal (menciona el art. 530 inc. 6ª de la ley procesal). Igualmente rechaza la novación por omisión de la prueba documental y por cuanto según la ley civil la novación no se presume (cita art. 801 del CC).

4. -En cuanto a las costas las aplica a la vencida pero mencionando el art. 65 y omitiendo el art. 544 del CPCCC.

5. - Respecto del lenguaje utilizado: Es correcto.

6. - La solución propuesta: Ya nos hemos referido al argumento desarrollado para rechazar las excepciones  y a la imposición de costas.

47  PUNTOS.

 

 

24.  CONCURSANTE “UKM”

1. - Estructura formal de la Sentencia: la misma no es formalmente correcta. Desarrolla los “Considerandos” y el “Fallo” o parte dispositiva en la cual y en primer término rechaza la acción interpuesta y luego hace lugar a la excepción de incompetencia y de inhabilidad de título.

2. - Análisis general del caso: Establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión con relación  a las cuestiones planteadas y así cumple las exigencias de la ley procesal.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: Si bien no se expidió sobre la impertinencia de la prueba ofrecida según lo exige el art. 535 del CPCC., en definitiva ello es congruente con la declaración de incompetencia y sin perjuicio de lo que se dice a continuación.

En el tratamiento de la incompetencia sostiene que en función del art. 5 inc. 2 del C.P.C.C. será competente el juez del lugar donde se encuentren los bienes muebles o el del domicilio del demandado. Asi, al encontrarse los bienes embargados en la ciudad de Concordia se declara incompetente.

Amen del grave error en que se incurre la determinación de la competencia pues debió hacer aplicación del art. 5º inc. 3º de la ley procesal teniendo en cuenta el lugar de pago pactado, éste se  profundiza al entrarse en el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título, absolutamente improcedente a partir de la declaración precedente.

 4. - Respecto del lenguaje utilizado: Es correcto.

5. - La solución propuesta: Ya nos hemos referido al argumento desarrollado para admitir la excepción de incompetencia y ello  exime de otros comentarios.

11  PUNTOS.

 

25.  CONCURSANTE “DAS”

1. - Estructura formal de la Sentencia: la misma no es formalmente correcta. Si bien desarrolla los “Resultandos”, “Considerandos” y el “Fallo” o parte dispositiva correctamente, omite el tratamiento de la excepción de incompetencia lo cual podría acarrear la nulidad de la misma conforme se destaca más abajo.

2. - Análisis general del caso: Establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión con relación  a las cuestiones planteadas y así cumple las exigencias de la ley procesal.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: Se inicia la consideración de las cuestiones planteadas declarando la impertinencia de la apertura a prueba citando el art. 534 del CPCC.

Omitió el tratamiento de la primera excepción (incompetencia)  y tal omisión, particularmente grave,  podría acarrear la nulidad de la sentencia atento la manda del art. 160 inc. 6º del CPCC.

Excepción de inhabilidad de título. Con cita de jurisprudencia de la Cámara local, e invocando la aplicación de los arts. 507 del CPCC, art. 101 inc 6º del DL 5965/63., y declarando inaplicables en este punto las normas de la Letra de Cambio, acoge la excepción de inhabilidad de título. No trata el postulante la cuestión central referida a la validez ejecutiva del título aunque no se considere pagaré atento al hecho de que no se negó la firma ni a que  quien firma el documento es el propio librador como así tampoco al reconocimiento que surge de la articulación de las excepciones de pago y novación.

Impone las costas mencionado el art. 65  y omitiendo el art. 544 del CPCC. Regula los honorarios y manda levantar el embargo trabado.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: Es correcto.

5. - La solución propuesta: ya nos hemos referido a la omisión del tratamiento de la excepción de incompetencia y la admisión de  la excepción de inhabilidad de título.

24  PUNTOS.

 

26.  CONCURSANTE “DUK”

1. - Estructura formal de la Sentencia: la misma es formalmente correcta. Desarrolla los “Resultandos”, “Considerandos” y el “Fallo” o parte dispositiva.

2. - Análisis general del caso: Establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión con relación  a las cuestiones planteadas y así cumple las exigencias de la ley procesal.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: Se inicia la consideración de las cuestiones planteadas sin  declarar impertinencia de la apertura a prueba - el art. 534 del CPCC. -

En tratamiento de las cuestiones litigiosas  respeta un orden lógico necesario iniciando las consideraciones de la excepción de incompetencia y luego la inhabilidad de título, excepción de pago y novación.

Incompetencia: Rechaza la defensa en función del art. 5º inc. 3º del CPCC. Inhabilidad de título: Desecha la invocación de la obligación causal pero incorrectamente menciona que el Dec.Ley 5965/63 suple la falta del lugar de creación del pagaré.

Excepción de pago: La rechaza por no haber producida la prueba pertinente según el art. 530 inc. 6º del CPCC (prueba documental). No se expide sobre la impertinencia de la absolución de posiciones.

Novación: Con mención del art. 801 del C.C. y por cuanto no se ha acreditado fehacientemente la existencia de la misma, se la rechaza. Cita asimismo el art. 530 inc. 8 el CPC y C   pero no hace mención a que el cambio de plazo planteado en el caso no constituye novación de acuerdo al art. 802 del C. Civil.

4. - Impone las costas mencionado el art. 65  y omitiendo el art. 544 del CPCC. Regula los honorarios.

5. - La solución propuesta: Ya nos hemos referido al argumento desarrollado para rechazar las excepciones  y a la imposición de costas.

36  PUNTOS.

 

27. CONCURSANTE  “FOP”

1. - Estructura formal de la Sentencia: la misma es formalmente correcta solo en el sentido de que desarrolla los “Resultandos”, “Considerandos” y el “Fallo” o parte dispositiva.

2. - Análisis general del caso: establece quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión, dando un mínimo cumplimiento a las exigencias de la ley procesal –art. 160 del CPCCC.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: Rechaza todas las excepciones sin tratarlas a todas en particular. Incorrectamente expresa que como las dos localidades (Concordia y Paraná) están mencionadas en el documento ejecutivo por lo cual se entiende que el portador puede presentarlo en cualquiera de las dos ciudades para requerir “la aceptación y el pago”, introduciendo el tema de la aceptación que es propio de la letra de cambio, documento que no es ejecutado en el caso. Hace referencia sin explicar porque lo hace, al art. 10 inc. B de la ley 24.240. También expresa que la demandada no negó la firma, que la factura tiene un sello de “pagado” y una constancia de fecha de entrega como asimismo que del oficio diligenciado “se desprende” que el automotor “se ofrece en embargo”. No explica el fundamento de dichas manifestaciones ni como inciden en la resolución del caso. En virtud de ello entendemos que la sentencia podría eventualmente ser declarada nula por omisión de tratamiento de las cuestiones planteadas.

11  PUNTOS.

 

28. CONCURSANTE “CPA”

1. - Estructura formal de la Sentencia: la misma es formalmente correcta. Desarrolla los “Resultandos”, “Considerandos” y el “Fallo” o parte dispositiva, aunque en los considerandos refiere “corrido traslado de la demanda”  en lugar de efectuada la intimación de pago y citación para oponer excepciones como establece el art. 517 del CPC.

2. - Análisis general del caso: Establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión con relación  a las cuestiones planteadas y así cumple las exigencias de la ley procesal.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3.- Pertinencia y rigor de los fundamentos: Incompetencia: Rechaza la defensa en función del art. 5 CPCC (no menciona inciso)  teniendo presente que en el título se fijó como lugar de pago de la obligación la ciudad de Paraná.

Excepción de inhabilidad de título: Con cita de doctrinaria e invocando la aplicación del art. 101 inc 6º del DL., y  102  que no permite suplir la menciona deficiencia acoge la excepción de inhabilidad de título. No valora la cuestión central planteada referida a que el documento estaría subsumido en el art.  509 inc. 2 del CPC  (respetando el principio de congruencia) y a que al no haberse negado la firma ni brindado ningún argumento válido de porque la falta de lugar de creación perjudicaría al librador-demandado. Atento a que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título no trata las otras excepciones.

4. - Impone las costas mencionado el art. 65  y omitiendo el art. 544 del CPCC. No regula honorarios ni difiere su regulación.

5. - Respecto del lenguaje utilizado: Es correcto.

6. - La solución propuesta: ya nos hemos referido a los fundamentos desarrollados para rechazar la excepción de incompetencia y admitir la de inhabilidad del título, como así también a las costas.

47  PUNTOS.

 

29. CONCURSANTE “UDX”

1. - Estructura formal de la Sentencia: la misma es formalmente correcta. Desarrolla los “Considerandos” y el “Fallo” o parte dispositiva.

2. - Análisis general del caso: Establece correctamente quienes son los sujetos activos y pasivos de la pretensión y las defensas planteadas delimitando el ámbito subjetivo y objetivo de la litis.

Respecto de los motivos y fundamentos de la solución que se establece en la sentencia nos referiremos en el apartado siguiente.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: En el  tratamiento de las cuestiones litigiosas respeta un orden lógico necesario iniciando las consideraciones de la excepción de incompetencia y luego la inhabilidad de título.

Incompetencia: Rechaza la defensa en función del art. 5º inc. 3º del CPCC teniendo presente que en el título se fijó como lugar de pago de la obligación la ciudad de Paraná.

Inhabilidad de título: Al abordar  la excepción de inhabilidad de título fundada  en la omisión del lugar y la fecha de su  creación se inclina por la solución que entiende que tal título carece de habilidad ejecutiva. Funda la decisión en las normas de los arts. 101 y 102 del  Dec. Ley 5965/63. Particularmente tiene en cuenta las exigencias del inc. 6º y que el art. 102 no contempla la posibilidad de subsanar esa deficiencia. No valora (respetando el principio de congruencia) la cuestión planteada: que el librador no negó la firma con lo cual el documento estaría por ello subsumido en el art.  509 inc. 2 del CPC al no haberse negado la firma ni brindado ningún argumento válido de porque la falta de lugar de creación perjudicaría al librador-demandado. Tampoco trata el reconocimiento que surge de la articulación de las excepciones de pago y novación. 

La conclusión le exime de tratar las otras defensas sin perjuicio de destacar la impertinencia de la prueba propuesta respecto de estas.

En definitiva admite la excepción de inhabilidad de titulo y rechaza la demanda.

En cuanto a las costas las resuelve correctamente invocando los art.s 65 y 544 del CPCCC

4. - Respecto del lenguaje utilizado: Es correcto.

5. - La solución propuesta: Ya nos hemos referido al argumento desarrollado para rechazar la excepción de incompetencia y acoger la excepción de inhabilidad de título fundada en la omisión de requisitos indispensables y a la imposición de costas.

54 PUNTOS.

 

30. CONCURSANTE  “BFJ”

1. - Estructura formal de la Sentencia: deficiente. No existe una clara delimitación de lo que son los “Resultandos”, “Considerandos” y el “Fallo”

2. - Análisis general del caso: Con déficit en su presentación determina el ámbito subjetivo de la litis, no así cuales son las pretensiones y defensas planteadas.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: En primer lugar e invocando el art. 5 del CPCC pero sin determinar inciso hace lugar a la incompetencia por estar domiciliada la demandada en Concordia donde también se encuentra radicado el automotor. No obstante hacer lugar a la incompetencia trata la excepción de inhabilidad de título disponiendo “no hacer lugar a la presentación por inhabilidad de título” haciendo referencia a la circulación por endoso y solidaridad y otros  conceptos confusos como el referido a que es uno de los requisitos del pagaré “establecer el objeto por el que se libra el documento”. Asimismo hace lugar a la excepción de pago parcial por constar en la absolución de posiciones, circunstancia que no figura en el caso. Asimismo trata y acoge la excepción de novación porque las partes acordaron una prórroga del plazo, sin tener en cuenta que dicha circunstancia  no constituye novación (art. 802 C Civil). Finaliza en forma confusa con referencia a la existencia de que la demanda “no se manifiesta en términos claros siendo contradictorios sus dichos y según surge de la documentación aportada por las partes actuando con temeridad y malicia”.

Entendemos que esta sentencia sería declarada nula por ausencia de fundamentación suficiente, además de ser formalmente auto contradictoria.

8  PUNTOS.

 

Siendo las 16:00 horas del día treinta de octubre de dos mil seis se da por concluido el cometido del jurado y se labra la presente, que firman sus integrantes,

 

 

 

 

Dr. Juan M. Bisso               Dr. Miguel A. Cabrera          Dr. Carlos E. Jozami

 

 

Siendo las 16:30 horas se hace presente el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura, quien recibe el informe suscribiéndose la presente para constancia.

 

 

ACTA

  

En la Ciudad de Paraná a los tres días del mes de Noviembre del dos mil seis, siendo las 9:00 horas, en la sede de la Secretaría General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sita en Av. Rivadavia Nº 471, de acuerdo a lo previsto en el art. 32 último párrafo del Reglamento General y de Concursos Públicos (aplicable conforme art. 4º del Reglamento para la Selección de Jueces de Paz Legos), se da comienzo al acto público de correlación entre los candidatos, sus exámenes y las calificaciones de la Prueba de Oposición del  Concurso Público Nº 41 (destinado a cubrir dos cargos de Juez para los Juzgados de Paz Nº 1 y Nº 2 de la ciudad de Paraná). Se encuentran presentes el Dr. Raúl Alfredo Gracia, la Dra. Maria del Mar Lafata Desio  y el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, Dr. Alejandro Cánepa. Seguidamente, se procede a dar lectura al Acta de Calificación de la Prueba de Oposición, suscripta por los Jurados Técnicos intervinientes, Dres. Juan Martín Bisso, Miguel Alberto Cabrera y Carlos Enrique Jozami. A continuación se efectúa la apertura de los sobres que contienen las hojas institucionales entregadas a cada concursante en el momento de rendir la mencionada prueba, y de los sobres que contienen los datos personales de cada concursante y que establecen la relación entre la clave alfabética asignada y calificada, la clave numérica y la identidad del postulante. De los mismos surge que corresponde: 1) EPA – 36 puntos - Nº 001 –  DI BENEDETTO FERNANDO NICOLAS; 2) URA – 31 puntos - Nº 002 –  MONTEFIORI MARIANA;  3) NIX – 49 puntos - Nº 003 – BROGGI JORGE DARIO;  4) SOF – 52 puntos - Nº 004 – SIONE GABRIELA ROSANA;  5) PRE – 37 puntos - Nº 013 – RAMOS MARIA ELENA;  6) GON – 37 puntos - Nº 005 – PESUTO IVAN ALEJANDRO;  7) LOC – 23 puntos - Nº 014 – MARIA IVANA VERONICA;  8) JUA – 37 puntos - Nº 006 – PORCARO SILVIA RAQUEL;  9) LAF - 16 puntos - Nº 015 – FURMAN MARTIN LUIS; 10) IVO – 31 puntos - Nº 007 – VERA LILIANA GRACIELA;  11) TRA – 56 puntos - Nº – 008 – SCHUMACHER GISELA NEREA;  12) BEL – 23 puntos - Nº 009 – VILLA MARIA DEL PILAR TERESITA;  13) CHI – 50 puntos - Nº 010 – USATINSKY PABLO SEBASTIAN JESUS;  14) COR – 42 puntos - Nº 016 – GAREIS ALICIA NOEMI;  15) RAM – 39 puntos - Nº 011 – VILLARROEL HILDA RAQUEL;  16) EGA – 34 puntos - Nº 017 – GONZALEZ EDGARDO DANIEL; 17) KOZ – 47 puntos - Nº 011 – STIEB MARCELO FABIAN;  18) MAR – 49 puntos - Nº 018 – CARBALLAL HORACIO CESIDIO;  19) HAI – 54 puntos - Nº 019 – PEDRERO GLADYS MABEL;  20) CTA – 36 puntos - Nº 020 – BARRETO ANDREA FABIANA; 21) ARE – 56 puntos - Nº 025 – GIACHELLO MARIA VIRGINIA; 22) RTV – 24 puntos - Nº 021 – PEREZ MONTORFANO GABRIEL LEONARDO;  23) TAR – 47 puntos - Nº 022 – LENCINA LAURA ANGELICA;  24) UKM – 11 puntos - Nº 026 – DAROS OLGA MARIA CRISTINA; 25) DAS – 24 puntos - Nº 027 – GAMBARO MARCELA RAQUEL; 26) DUK – 36 puntos - Nº 023 – GIMENEZ QUINTEROS MARIA VICTORIA;  27) FOP – 11 puntos - Nº 028 – MÜNH EDUARDO NELSON FABIAN; 28) CPA – 47 puntos - Nº 024 – BRACCO ANA MARIA;  29) UDX -  54 puntos - Nº 029 – GIORGIO PATRICIA ESTELA; 30) BFJ – 8 puntos - Nº 030 – DUARTE JULIAN ALBERTO; con lo que concluye el acto firmando los antes mencionados.

 

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