ACTA DE CALIFICACIÓN

 

En la ciudad de Paraná, a los veintiun días del mes de mayo de dos mil siete, , siendo las 09:00 horas se reúnen en la sede del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sita en Av. Rivadavia Nº 471, los miembros titulares del Jurado Técnico designado para intervenir en el Concurso Público Nº 43 (destinado a cubrir un cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Villaguay), doctores Carlos Enrique Jozami, Néstor Raúl López Delzar y  Ricardo Italo Moreni con el objeto de registrar las calificaciones de las pruebas de oposición, conforme lo establecido por el artículo 33 del “Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos”, de los participantes en el concurso de referencia, teniendo en cuenta que los temas propuestos para esta prueba consisten en la solución de cuestiones vinculadas a la materia de competencia del cargo concursado y que fueran oportunamente aprobados por Resolución Nº 3/04 del Consejo.

Se deja constancia de las siguientes cuestiones que –además de la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y el rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado – han sido valoradas y no pudiendo ser obviadas  debieron ser analizadas por los concursantes en función del contenido particular del caso sorteado: a) principio de congruencia (art.31 inc. 4 y 160 inc. 6 C.P.C) , b)  normativa del arts. 160  del C.P.C. y C , c)  respeto del orden jerárquico de las fuentes del derecho, d) el encuadramiento jurídico a partir  de los datos brindados en el caso de los cuales surge que se ha ejercido una acción pauliana en el marco de un proceso de quiebra legislada por los arts 115, 120 y concordantes de la ley 24522 y  961 y concordantes del Código Civil y no una acción revocatoria concursal legislada principalmente por el art. 119 de la ley concursal; e) En la excepción de falta de legitimación para obrar en la demandada, siendo una cuestión controvertida, se respetará la posición asumida por el concursante cualquiera sea y en tanto esté debidamente fundamentada.   

 

A continuación se analizan los exámenes de los postulantes:

 

 

1. CONCURSANTE “WNH”

 

1. - Respecto de la estructura formal de la Sentencia: Es correcta.

2. - Análisis general del caso y de la prueba ofrecida: Luego de los “Vistos”, en los “Resultandos” individualiza a las partes y consigna correctamente las cuestiones que constituyen el objeto del juicio,  los hechos expuestos en la demanda y contestaciones, la excepción de falta de legitimación para obrar en la demandada opuesta por la fallida codemandada, pruebas ofrecidas y producidas, haciendo también una relación sucinta de los trámites cuyo cumplimiento se ha observado en el expediente y las normas legales citadas por las partes.

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: Funda precisa y adecuadamente  la sentencia encuadrándola en la normativa de la ley concursal y del Código Civil referida a la acción pauliana diferenciándola nítidamente de la acción revocatoria concursal. Examina los recaudos y mayorías acreditadas en el expediente que le llevan a arribar a una solución positiva.-

 Resuelve la excepción de falta de legitimación para obrar en la demandada  con fundamento en la ley 24.522, en  el C.P.C. y C y en doctrina, destacando la existencia de un litisconsorcio necesario

4. - Respecto del lenguaje utilizado: Es muy apropiado y acorde al cargo que concursa.

5. - La solución propuesta: En los considerandos examina por separado las cuestiones que deben ser objeto de decisión y establece un adecuado orden metodológico, tratando en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Cosecha S.A. en donde explicita fundamentos sólidos, pertinentes, con consistencia jurídica para rechazar la excepción, haciendo una interpretación de la normativa del art..110 de la Ley 25.522., que resulta ajustada, conforme los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que sostienen que la acción revocatoria concursal, al igual que la acción revocatoria o pauliana del art.961 y sgts. del Código Civil deben ser dirigidas tanto contra el fallido como asimismo contra el sujeto que contrató con el fallido, siendo necesaria la sustanciación con todos los otorgantes del acto cuestionado, uno de los cuales es el deudor fallido, por lo que debe dársele intervención para que ejerza su derecho de defensa.-

                                        Al pasar a la cuestión de fondo comienza por tratar el punto que quedó controvertido por ambos codemandados en sus contestaciones a la demanda cuando expresaron que el acto no podía ser atacado por haberse celebrado fuera del período de dos años de retroacción establecido por el art.116 párrafo primero de la  Ley 25.522  , estimando este jurado que el postulante resuelve la cuestión conforme a derecho y hace una adecuada interpretación de las disposiciones de los arts. 119 y120 de la ley 25.522 , que le lleva a concluir sobre la improcedencia de la acción revocatoria concursal y respecto a  la viabilidad y procedencia de la acción revocatoria o pauliana regulada por los arts. 961 a 972 del Código Civil.- 

                                        Hace expresa mención a que la Sindicatura ha ejercido una acción civil y no una revocatoria concursal descartando la defensa opuesta por la parte demandada referida a que la acción no puede prosperar por estar fuera del límite de retroacción del art. 116 LC. y  con encomiable método, continua analizando las condiciones que la normativa exige para el ejercicio de la acción pauliana por parte del sindico de la quiebra, examinando los recaudos y mayorías acreditadas en el expediente que le llevan a arribar a una solución positiva.-

                                Prosigue examinando las pruebas producidas, valorando que con ellas quedó demostrada la existencia de fraude y que están dados los requisitos exigidos por la norma legal.-

                                Si bien en el primer punto de los considerandos manifiesta que corresponde resolver en primer lugar  la excepción de falta de legitimación para obrar en la demandada, en la parte dispositiva lo hace en el punto 3 cuando debío hacerlo en el punto I.

                             Se pronuncia sobre la cuestión de fondo haciendo lugar a la demanda y declarando inoponible respecto de los acreedores verificados y declarados admisibles en la quiebra cuya carátula individualiza en forma completa, la venta de inmuebles individualizada en el escrito inicial y en lo que refiere a  costas aplica el criterio objetivo del art.65 CPCC. –

                             En el punto 2 del Fallo dispone que el tercero demandado ponga a disposición de la Sra.  Síndica demandante los inmuebles cuya venta ha sido declarada inoponible por el punto 1) y si bien ello no fue solicitado en la demanda, al prescribir el art.971  del C.Civil que revocado el acto deben volverse las propiedades por quien las adquirió, siendo cómplice en el fraude, la condena dispuesta está dentro del marco de lo razonable y es pertinente.-

                                   El postulante pudo haber tomado como base regulatoria el monto de la compraventa cuestionada de $350.000 y no diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.- 

                                   6. Respecto al principio de congruencia y al respeto del orden jerárquico de las fuentes del derecho: Se considera que existió un correcto tratamiento procesal de los puntos controvertidos no observándose violaciones a la normativa legal en estos puntos .

 

36 PUNTOS

 

2. CONCURSANTE “ZRB”

 

1. - Respecto de la estructura formal de la Sentencia: Es correcta.

2. - Análisis general del caso y de la prueba ofrecida: Luego de los “Vistos”, en los “Resultandos” individualiza a las partes y consigna correctamente las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;  los hechos que han sido expuestos en la demanda, contestaciones, excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fallida codemandada;   pruebas ofrecidas y producidas; haciendo también  una relación sucinta de los trámites cuyo cumplimiento se ha observado en el expediente y las normas legales citadas por las partes.-

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: Si bien en la parte dispositiva admite la acción revocatoria ordinaria “debiendo en consecuencia producir los efectos del art. 120 LC” y en los considerandos también cita esta norma legal, corresponde hacer notar que: a) el art. 120 LC refiere a efectos de la acción incoada  por un acreedor y no por la sindicatura como en el caso objeto del presente, b) que en los considerandos  expresa que “el art. 961 del C.Civil faculta a todo acreedor quirografario a demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos lo que en autos de acuerdo al art. 119 del LC ejerció la síndico de la quiebra” . Esto no es correcto ya que este último artículo se refiere a la denominada acción revocatoria concursal y no a la pauliana que es la que se ejerció en el caso conforme al art. 120 LC  citado en el capítulo IV “Derecho” en la demanda. Afirma que el art. 124 LC establece un plazo de caducidad de 3 años para la interposición de la revocatoria ordinaria sin hacer notar que esta es  una cuestión controvertida en jurisprudencia y doctrina, parte de las cuales considera que el plazo es de un año contado a partir de la fecha en que se toma conocimiento del acto. Resuelve la excepción de falta de legitimación para obrar en la demandada  rechazándola con adecuado fundamento y aunque no menciona la expresión “litisconsorcio necesario” se deduce que hace referencia al mismo cuando expresa que “resulta necesario integrar la litis de manera completa con todos los intervinientes”. Hace una adecuada referencia a la aprueba dinámica aunque incorrectamente la funda en el art. 119 LC no aplicable a este caso.

4. - Respecto del lenguaje utilizado: Es correcto aunque la redacción no tiene toda  la claridad expositiva que la resolución del caso requería pero permite advertir que el postulante tuvo en cuenta los puntos controvertidos.

5. - La solución propuesta:  Es correcta la que surge de la parte dispositiva pero adolece de una adecuada fundamentación conforme se hace notar supra en el punto 3 “Pertinencia y rigor de los fundamentos”  En lo que refiere a  costas aplica el criterio objetivo del art.65 CPCC.  y regula honorarios ajustándose a la ley 24.522 -art. 292 - sin tener presente que según la doctrina nacional, la ley de aranceles local es la que resulta aplicable pues el juicio tramitó por la vía ordinaria prevista por el art.318 y ccs. CPCC.

 

 6. Respecto al principio de congruencia y al respeto del orden jerárquico de las fuentes del derecho: Se considera que existió un correcto tratamiento procesal de los puntos controvertidos no observándose violaciones a la normativa legal en estos puntos

 

27 PUNTOS

 

3. CONCURSANTE “VFL”

 

1. - Respecto de la estructura formal de la Sentencia: Es correcta.

2. - Análisis general del caso y de la prueba ofrecida: Luego de los “Vistos”, en los “Resultandos”  individualiza a las partes   y no consigna correctamente las cuestiones que constituyen el objeto del juicio por cuanto no trata las defensas referidas al límite de retroacción ejercidas por ambas demandadas y sí analiza correctamente la excepción  de falta de legitimación pasiva opuesta por la fallida demandada;   pruebas ofrecidas y producidas; haciendo también  una relación sucinta de los trámites cuyo cumplimiento se ha observado en el expediente. Hace referencia a que la demanda se fundó en derecho aunque sin consignar las normas. 

 

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos:       En los considerandos examina por separado las cuestiones que deben ser objeto de decisión y establece un adecuado orden metodológico, tratando en primer lugar la excepción de falta de legitimación para obrar en la demandada opuesta por Cosecha S.A. Comienza por dar un concepto de la excepción de falta de legitimación  fundamentando su decisión en el art. 110 LC y la CN y Tratados internacionales. Omite hacer referencia a que en el caso no se trata de un bien ya desapoderado y a la existencia de un litisconsorcio necesario que  conforme los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que sostienen que la acción revocatoria concursal, al igual que la acción revocatoria o pauliana del art.961 y Sgts. del Código Civil deben ser dirigidas contra el fallido y contra el sujeto que contrató con aquél, siendo necesaria la sustanciación con todos los otorgantes del acto cuestionado, uno de los cuales es el deudor fallido, por lo que debe dársele intervención para que ejerza su derecho de defensa. No obstante tratar la excepción en los considerandos omite toda mención a ella en la parte dispositiva de la sentencia. 

                                                 Al pasar a tratar la cuestión de fondo examina las pruebas producidas que permiten establecer y tener por acreditada la insolvencia del otorgante del acto y el conocimiento de la misma por el tercero.                                            Del párrafo que expresa” Ninguna de las partes ha planteado la cuestión prevista en la última parte del art. 119 teniendo en cuenta….la situación fáctica de tiempo lógico que conlleva reunir los respectivos consentimientos, ante la ausencia de cuestionamiento de las demandadas, corresponde tener por tempestiva la presentación” surge que confunde el plazo de caducidad del derecho previsto por el art. 124 LC con el plazo de perención de instancia previsto en el art. 119 de la misma ley.

                                              De  las referencias efectuadas al art. 119 LC surge que no se ha efectuado un correcto encuadramiento jurídico de la demanda que está fundamentada en la acción pauliana prevista en el art. 120 LC y 961 del C. Civil cuyos requisitos no son analizados.

                                                  Se pronuncia sobre la cuestión de fondo haciendo lugar a la demanda y declarando inoponible a los acreedores verificados y declarados admisibles en el expediente de quiebra, la venta de inmuebles individualizada en el escrito inicial y en lo que refiere a  costas aplica el criterio objetivo del art.65 CPCC. –

                                                            Regula honorarios ajustándose a la ley local que, según la Doctrina Nacional, es la que resulta aplicable pues el juicio tramitó por la vía ordinaria prevista por el art.318 y ccs. CPCC. Si bien cumple la exigencia del art.5 de la Ley 7046 y fija los honorarios dentro de la escala del art.30 habiendo tomado como base regulatoria el monto de la compraventa cuestionada de $350.000,  omite citar el aplicable art. 38 (por tratarse de un contrato de compraventa) de la ley de aranceles al regular por la acción principal. Asimismo cita  erróneamente el art. 70 al regular por la excepción cuando debió invocar el art. 69. 

4. - Respecto del lenguaje utilizado: Es correcto.

5. - La solución propuesta: Es correcta la que surge de la parte dispositiva pero adolece de una adecuada fundamentación como así también de una decisión expresa en relación a la excepción de falta de legitimación para obrar en la demandada, todo lo cual se hace notar supra en el punto 3 “Pertinencia y rigor de los fundamentos”

 6. Respecto al principio de congruencia y al respeto del orden jerárquico de las fuentes del derecho: El principio de congruencia no fue observado al no tratarse la defensa referida al límite de  retroacción planteada por ambas demandadas  No se observan violaciones al orden jerárquico de las fuentes del derecho.

 

21 PUNTOS

 

 

4. CONCURSANTE “CJD”

 

1. - Respecto de la estructura formal de la Sentencia: Es correcta

2. - Análisis general del caso y de la prueba ofrecida: Luego de los “Vistos”, en los “Resultandos”  individualiza a las partes (aunque omite indicar que el letrado Juan Carlos Alzueta comparece por la fallida)  y no consigna correctamente las cuestiones que constituyen el objeto del juicio por cuanto no trata las defensas referidas al límite de retroacción ejercidas por ambas demandadas y sí analiza correctamente la excepción. No hace mención a la normativa citada como fundamento de la acción en el capítulo IV “Derecho” de la demanda .                                                       

3. - Pertinencia y rigor de los fundamentos: En los considerandos examina las cuestiones que deben ser objeto de decisión y establece un orden metodológico, tratando en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Cosecha S.A. en donde explicita fundamentos pertinentes y hace una interpretación de las normas contenidas en los arts.110 , 108 inciso 5º y 133 de la Ley 24.522., que resulta ajustada, conforme los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que sostienen que la acción revocatoria concursal, al igual que la acción revocatoria o pauliana del art.961 y sgts. del Código Civil deben ser dirigidas contra el fallido y también contra quien contrató con el mismo, siendo necesaria la sustanciación con todos los otorgantes del acto cuestionado, uno de los cuales es el deudor fallido, por lo que debe dársele intervención para que ejerza su derecho de defensa.-

                                        Además de lo expresado en el apartado anterior, debe mencionarse que al resolver esta cuestión previa el postulante comienza por citar    una definición de la excepción de falta de legitimación   que hace un tratadista de relieve, explayándose luego con citas de autores de Doctrina Nacional y de nuestra Jurisprudencia.-

                                        Al pasar a tratar la cuestión de fondo examina las pruebas producidas que permiten establecer y tener por acreditada la insolvencia del otorgante del acto y el conocimiento de la misma por el tercero. De la referencia efectuada al art. 119 LC en el primer y tercer “considerando” surge que el postulante se refiere a la denominada acción revocatoria concursal y no a la pauliana que es la que se ejerció en el caso conforme al art. 120 LC  citado en el capítulo IV “Derecho” de  la demanda, no surgiendo de la sentencia que diferencie nítidamente las dos acciones. Afirma la aplicación del art. 363 del C.P.C y C  sin tener en cuenta que tratándose de una acción de fraude, conforme a criterios doctrinarios y jurisprudenciales el demandado no puede adoptar una actitud pasiva limitándose a negar los extremos invocados por la parte actora sino que debe contribuir a demostrar la sinceridad del acto.

                                                En la  parte dispositiva del Fallo el postulante expresó su decisión expresa, positiva y precisa de rechazo a la excepción de falta de legitimación pasiva tratada en los considerandos.-

                                         Se pronuncia sobre la cuestión de fondo haciendo lugar a la demanda y declarando inoponible a la masa de acreedores la venta de inmuebles individualizada en el escrito inicial y en lo que refiere a  costas aplica el criterio objetivo del art.65 CPCC. –

4. - Respecto del lenguaje utilizado: Es correcto.

5. - La solución propuesta: Es correcta la que surge de la parte dispositiva pero adolece de una adecuada fundamentación conforme se hace notar supra en el punto 3 “Pertinencia y rigor de los fundamentos”  En lo que refiere a  costas se hace notar que pudo haber tomado como base regulatoria el monto de la compraventa cuestionada, de $350.000 y no diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes

 6. Respecto al principio de congruencia y al respeto del orden jerárquico de las fuentes del derecho: El principio de congruencia no fue observado al no tratarse la defensa referida al límite de  retroacción planteada por ambas demandadas  No se observan violaciones al orden jerárquico de las fuentes del derecho.

 

19  PUNTOS    

 

 

 

 

Siendo las 13:20 horas del día 21 de mayo de dos mil siete se da por concluido el cometido del jurado y se labra la presente, que firman sus integrantes, 

 

 

Dr. Nestor Raúl López Delzar          Dr. Ricardo Italo Moreni       Dr. Carlos E. Jozami

 

 

Siendo las 13:30 horas se hace presente el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura, quien recibe el informe suscribiéndose la presente para constancia. 

 

ACTA

 

En la Ciudad de Paraná, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil siete, siendo las 9:00 horas, el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos procede a dar lectura del Acta de calificación de las Pruebas de Oposición del Concurso Público Nº 43 destinado a cubrir un (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Villaguay y, seguidamente, a realizar el acto de apertura de sobres y correlación entre los postulantes, sus exámenes y las claves otorgadas, de acuerdo a lo previsto en el art. 32 último párrafo del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo. Se encuentran también presentes los Sres. Consejeros Dr. Raúl Gracia, en su carácter de Vicepresidente y la Lic. Elena Ana María Riegelhaupt. A continuación se efectúa la apertura de los sobres que contienen las hojas institucionales entregadas a cada  concursante en el momento de rendir la mencionada prueba y de los sobres que contienen los datos personales de cada concursante y que establecen la relación entre la clave alfabética asignada y calificada, la clave numérica y la identidad del postulante. De los mismos surge que corresponde: 1) CLAVE “WÑH” – SOBRE Nº 3 – Dr. Santiago César PETIT - 36 PUNTOS; 2) CLAVE “ZRB” – SOBRE Nº 2 – Dra. María Alba OJEDA DE DOWNES - 27 PUNTOS; 3) CLAVE “VFL” – SOBRE Nº 1 – Dra.  Teresita Inés FERREYRA - 21 PUNTOS; 4) CLAVE “CJD” – SOBRE Nº 4 – Dr.  Carlos Humberto VIANCO - 19 PUNTOS; con lo que concluye el acto firmando los antes mencionados.

 

 

 

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