ACTA

En la Ciudad de Paraná, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil ocho, siendo las 10:00 horas, encontrándose presente el Dr. Gustavo O. Castiglioni en su carácter de Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos y la Sra. Consejera Sra. Carla Cusimano. También se encuentran presentes los Dres. Marcelo José Arnolfi y Américo Daniel Luna. El Secretario General procede a dar lectura del Acta de calificación de la Prueba de Oposición de los Concursos Públicos Nºs. 45, 46, 47 y 55 destinados a cubrir dos (2) cargos de Juez para los Juzgados Civil y Comercial Nº 1 y Nº 2 de la ciudad de Gualeguay, Un (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Federal, un (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Nogoyá y dos (2) cargos de Juez para los Juzgados Civil y Comercial Nº 1 y Nº 2 de la ciudad de Gualeguaychú, respectivamente y, seguidamente, a realizar el acto de apertura de sobres y correlación entre los postulantes, sus exámenes y las claves otorgadas, de acuerdo a lo previsto en el art. 32 último párrafo del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo. A continuación se efectúa la apertura de los sobres que contienen las hojas institucionales y los sobres que contienen los datos personales de cada concursante y que establecen la relación entre la clave alfabética asignada y calificada, la clave numérica y la identidad del postulante. De los mismos surge que corresponde: 1) CLAVE “JIK” – SOBRE Nº09 – Dra. Valeria María BARBIERO - 23 Puntos; 2) CLAVE “ARS” – SOBRE Nº02 – Dr. Gustavo Raúl VICENTINI - 12 Puntos; 3) CLAVE “WXA” – SOBRE Nº04 – Dr. Fabián MORAHAN - 18 Puntos; 4) CLAVE “LMI” – SOBRE Nº10 – Dr. Américo Daniel LUNA – 22 Puntos; 5) CLAVE “BEC” – SOBRE Nº06 – Dra. María Elina CORRAL  - 15 Puntos; 6) CLAVE “EYZ” – SOBRE Nº05 – Dra. Teresita Inés FERREYRA - 19 Puntos; 7) CLAVE “TAV” – SOBRE Nº03 – Dr. Omar Javier OVANDO - 26 Puntos; 8) CLAVE “DFE” – SOBRE Nº07 – Dr. Marcelo José ARNOLFI - 20 Puntos; 9) CLAVE “IGH” – SOBRE Nº08 – Dr. Antonio SCHURLEIN - 12 Puntos; 10) CLAVE “PQU” – SOBRE Nº01 – Dr. Carlos Humberto VIANCO - 20 Puntos. En éste mismo acto se da por notificado de la calificación obtenida los Dres. Marcelo José Arnolfi y Américo Daniel Luna, a los fines dispuestos en el art. 33, 2do. párrafo del R.G.C.P.; con lo que se concluye firmando los antes mencionados. 

 

 

ACTA DE JURADOS

 

En la ciudad de Paraná, a los ocho días del mes de Septiembre de dos mil ocho, siendo las 09:00 Hs. se reúnen en el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sito en Av. Rivadavia Nº 471, los miembros titulares del Jurado Técnico designado para intervenir en los Concursos Públicos Nº 45 (destinado a cubrir dos cargos de Juez para los Juzgados Civil y Comercial N° 1 y N°2 de la ciudad de Gualeguay), Nº 46 (destinado a cubrir un cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Federal),  47 (destinado a cubrir un cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Nogoyá) y 55 (destinado a cubrir dos cargos de Juez para los Juzgados Civil y Comercial N° 1 y N° 2 de la ciudad de Gualeguaychú), doctores Juan Carlos Ardoy, Ladislao Fermín Uzín Olleros y Roberto Sergio Reggiardo, con el objeto de registrar las calificaciones de las pruebas de oposición establecidas en el artículo 12 del Decreto Nº 39/03, de los participantes en los concursos de referencia, teniendo en cuenta que los temas propuestos para esta prueba consisten en la solución de cuestiones vinculadas a la materia de competencia de los cargos concursados y que fueran oportunamente aprobados por Resolución Nº 3 del Consejo.

         Sobre la base de lo prescripto  por el artículo 33 del Reglamento General que establece que al valorar las mismas el Jurado tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado, se han adjudicado los respectivos puntajes.-

Como previo y para su mejor comprensión, destacamos que la solución que consideramos adecuada, de acuerdo a los postulados y requisitos que debería observar la sentencia, ha sido objeto de un intensivo análisis entre los integrantes de este Jurado, y, debatido el tema del concurso, se ha arribado a una idéntica solución; lo que naturalmente nos reservamos en razón de que los postulantes pueden realizar valoraciones diferentes, y es normal que ello ocurra, lo que no empece con nuestra opinión. Lo que se consideró que inexorablemente debían ser cuestiones a tratar por los postulantes, según lo requerido en el último párrafo del caso puesto en tratamiento, es lo siguiente :

1° * qué debe resolverse respecto a la acción de desalojo – costas.-

2° * cobro de alquileres, procedencia y forma de resolución – costas.-

3° * respecto a impuestos, tasas y contribuciones: procedencia de la acción – costas.-

4° * respecto al fiador, garante o avalista del contrato de locación: procedencia de los rubros reclamados, precisando –en su caso- los alcances de la fianza, la recepción –o rechazo- de la defensa opuesta por el fiador y pronunciamiento sobre costas. –

5| * determinación –en su caso- de la fecha o las fechas a partir de la/s cual/es resultan exigibles hacia lo sucesivo, los eventuales créditos que se admitieren por impuestos, tasas y contribuciones.-

 

Concursante “JIK” –  Puntos: 23 (veintitrés)

 

A)  Formalidades y requisitos: correcto en cuanto a la estructura formal, observa puntualmente los requisitos del art. 160, inc. 2°, C.P.C. y C.;

B)  Análisis del caso y prueba: individualiza a las partes, consigna adecuadamente las cuestiones que constituyen el objeto de la litis, los hechos expuestos en demanda y contestaciones, la defensa de falta de acción, pruebas ofrecidas y producidas y cita las normas legales referidas por las partes

C) y E) Fundamentos Solución del caso: fundada de manera suficiente, independientemente de criterios opinables, cita doctrina legal vinculada al caso en tratamiento. En cuanto a la acción de desalojo es correcta porque la rechaza con costas a la actora; en cuanto a la acción por cobro de alquileres, debe distinguirse en lo que se persigue como condena al locatario con lo que refiere al fiador: estimamos incorrecto el rechazo de la demanda contra el locatario en cuanto el/la concursante considera que el inmueble fue desocupado al vencimiento del plazo contractual, lo cual no es así; lo que surge de las constancias de autos, y –en su caso- correspondía a la locataria probar que el inmueble se entregó al vencimiento de plazo contractual (art. 363-C.P.C.C.). Es preciso señalar que se comparte la conclusión en cuanto rechaza la acción de cobro de alquileres contra el fiador, pero el fundamento que utiliza es incorrecto pues parte de un error –como se señaló- en la fecha que se consigna como de desocupación del inmueble. En lo relativo al cobro de tasas, impuestos y contribuciones, persiste con su error respecto del fiador y del locatario, derivado de la fecha de desocupación del inmueble que tiene por cierta, admitiendo la acción por los períodos con vencimiento dentro del plazo contractual más uno que lo excede y que –en concordancia con su postura- debió ser desestimado.-

D)  Lenguaje: correcto y adecuado.-

 

 

Concursante “ARS” –  Puntos: 12 (doce)

 

A)  Formalidades y requisitos:  correcto en cuanto a la estructura formal, observa puntualmente los requisitos del art. 160, inc. 2°, C.P.C. y C.-

B)  Análisis del caso y prueba: pondera los puntos en conflicto y refiere a la materia probatoria introducida.-

C)  Fundamentos y E)  Solución del caso: distingue claramente la situación entre locatario y fiador, aplicando el art. 1582 bis del Código Civil, pero exhibe disociación entre los hechos consignados en demanda y contestaciones, y pruebas colectadas, con respecto a las conclusiones a las que arriba. Se detecta error en cuanto a la fecha efectiva de la desocupación tenida por cierta, no obstante lo cual es correcta –de acuerdo a su enfoque- la decisión de declarar improcedente la acción de desalojo. A partir del error apuntado, se desemboca en un error que se pone de manifiesto cuando se rechaza el reclamo de alquileres y tributos posteriores al 30 de abril de 1.999. Con respecto a impuestos, tasas y contribuciones vencidos durante la vigencia del contrato, determina una suma fija de $.1.000,00 sin discriminación puntual de cada concepto y cuantía que permita inferir lo ajustado y pertinente del concepto admitido.- Una consideración especial merece la fundamentación y el rechazo de la falta de acción (punto 2, parte dispositiva) pues no se entiende a que se está refiriendo cuando intenta fundar tal aspecto. La imposición de costas no guarda relación con los términos de condena.-

D)  Lenguaje: relativamente adecuado al cargo concursado.

 

Concursante “WXA” –  Puntos: 18 (dieciocho)

 

A)  Formalidades y requisitos: correcto en cuanto a la estructura formal, observa puntualmente los requisitos del art. 160, inc. 2°, C.P.C. y C.-

B)  Análisis del caso y prueba: pondera los puntos en conflicto y refiere a la materia probatoria introducida.-

C) Fundamentos y E) Solución del caso: Si bien es correcta la solución propuesta (rechazar la acción de desalojo) no es correcto el fundamento dado por las razones que se señalarán ulteriormente. Invierte la carga probatoria poniéndola en cabeza de la actora con dispensa al inquilino demandado, respecto a la fecha de efectiva desocupación del inmueble, fijándola en forma coincidente con el vencimiento del plazo contractual. A consecuencia de ello, rechaza la acción en lo tocante al desalojo y –en consecuencia tambien- la pretensión del cobro de alquileres; y limita el rubro impuestos, tasas y contribuciones a los tres (3) períodos que considera abarcados por el plazo contractual, empero encontrarse el 3° (julio 1999) por fuera de dicho término. No precisa fecha cierta específica para la exigibilidad de intereses por mora en cuanto refiere a impuestos, tasas y contribuciones. La imposición de costas no guarda relación con los términos de condena.- Mención especial requiere lo expresado por el/la concursante en cuanto alude a la modificación reciente del Código Civil, lo que realiza de manera imprecisa al no citar la norma modificada (artículo), presumiendo que quiso aludir al art. 1582 bis (promulgado el 22 VIII 2002). – Si bien se podría compartir los porcentuales de distribución de costas, en la parte dispositiva tal tópico resulta insuficiente.-

D)  Lenguaje: relativamente adecuado al cargo concursado.

 

  Concursante “LMI” –  Puntos: 22 (veintidós)

 

A)  Formalidades y requisitos: correcto en cuanto a la estructura formal, con excepción a la falta de mención del nombre de la actora en las “Resultas” (art. 160, inc. 2°, C.P.C. y C.) .-

B)  Análisis del caso y prueba: pondera los puntos en conflicto y refiere a la materia probatoria introducida; se advierte haber referenciado a las normas específicas aplicables al caso.-

C) Fundamentos y E) Solución del caso:  resuelve adecuadamente rechazar la acción de desalojo a partir de la propia afirmación en la demanda de su desocupación en junio 2001. Si bien no incide en la parte dispositiva de la decisión, es incorrecta la cita del art. 5° de la ley n° 23.091 que refiere a la intimación previa del desalojo por falta de pago de alquileres y no por vencimiento contractual. Respecto a la acción por cobro de alquileres, lo resuelve correctamente, acogiendo la demanda en su totalidad contra el locatario por aplicación del art. 1.622-Cód. Civil, y por los mismos fundamentos admite la demanda por los conceptos: impuestos, tasas y contribuciones contra el locatario. Respecto al fiador, arriba a igual resultado en su parte dispositiva por los dos (2) períodos a los que resulta obligado por estar dentro del plazo contractual. No obstante, no compartimos el fundamento del/la concursante respecto a la aplicación del art. 1582 bis-Cód. Civil, en razón de que dicha norma no había sido sancionada aún a la época de los hechos que preceden la demanda. Respecto al cómputo de intereses no precisa fecha cierta específica para la exigibilidad de intereses por mora en cuanto refiere a impuestos, tasas y contribuciones. Finalmente, exhibe error conceptual en cuanto al decidir en materia de costas invoca el régimen arancelario (ley n° 7.046) prescindiendo de la norma específica (art. 65 y sigtes. del C.P.C. y C.). Omite fijar plazo para el cumplimiento de la condena (art. 160, inc. 7°, C.P.C. y C.).- 

D)  Lenguaje: relativamente adecuado al cargo concursado.

 

Concursante “BEC” –  Puntos: 15 (quince)

 

A)  Formalidades y requisitos: Indebida inclusión del relato (“Resultas”) dentro de los “Considerandos”; en lo demás, sortea positivamente las exigencias del art. 160 del C.P.C. y C.-

B)  Análisis del caso y prueba: pondera los puntos en conflicto y refiere a la materia probatoria introducida, con las salvedades indicadas en el punto inmediato precedente.-

C) Fundamentos y E) Solución del caso: Errónea solución del caso al declarar abstracta la demanda en orden al desalojo el cual resulta improponible al estar de los términos de la demanda; debió directamente rechazar la acción sobre el punto. Equivocada mención del mes afirmado como fecha de desocupación en la demanda (diciembre 2001). Con relación a los rubros: alquileres, impuestos, tasas y contribuciones, admite la demanda en su totalidad, lo que si bien es correcto adolece de fundamentación en la norma específica respecto al inquilino. Respecto al fiador, la solución propuesta es correcta aunque no se coincide con su fundamentación, pues cita incorrectamente el art. 1582 bis - Código Civil, el que para entonces no se encontraba sancionado. Respecto al cómputo de intereses no precisa fecha cierta específica para la exigibilidad de intereses por mora en cuanto refiere a impuestos, tasas y contribuciones. Respecto a las costas, errónea e inadecuada imposición, distribución y porcentualidad.-  

D)  Lenguaje: relativamente adecuado al cargo concursado.

 

Concursante “EYZ” –  Puntos : 19 (diecinueve)

 

A) Formalidades y requisitos: correcto en cuanto a la estructura formal, observa puntualmente los requisitos del art. 160, inc. 2°, C.P.C. y C.; debiendo observarse que algunas cuestiones atinentes a las “Resultas” se han insertado en los “Considerandos”, sin que ello altere lo esencial de la resolución.-

B) Análisis del caso y prueba: pondera los puntos en conflicto y refiere a la materia probatoria introducida.

C) Fundamentos y E) Solución del caso : adecuada resolución del caso en lo concerniente al desalojo demandado; errónea decisión en lo tocante al cobro de alquileres y a la situación del fiador, para ello invoca el art. 1582 – Código Civil prescindiendo de la doctrina vinculante de los tribunales locales (E.R.) y la emanada de la S.C.J.N. en cuanto refieren a la liberación del fiador, con lo cual arriba a una decisión correcta respecto del locatario pero incorrecta con respecto al fiador. Se equivoca al rechazar la defensa del fiador, extendiendo respecto de él la condena al pago de alquileres, más aún porque invoca en respaldo de su decisión condenatoria al art. 1582 bis-Cód. Civil (pues aun cuando hubiere sido aplicable, su aplicación iría en sentido contrario: en orden a liberar al fiador). Incurre en error en el Considerando “5”  con respecto a la objeción que han interpuesto los demandados en lo concerniente a los rubros reclamados y a sus intereses; respecto a éstos (intereses) no precisa fecha cierta específica para la exigibilidad de los mismos por mora en cuanto refiere a impuestos, tasas y contribuciones. Omite referencia expresa a la norma aplicable en materia de cobro de alquileres respecto al locatario continuador de la locación (art. 1622 del Código Civil).- Omite fijar plazo para el cumplimiento de la resolución de condena (pago). En orden a costas, es correcta la imposición conforme a como resuelve, pero por lo erróneo de la decisión adoptada, la imposición tambien deviene incorrecta.

D)  Lenguaje: adecuado al cargo concursado.

 

Concursante “TAV” –  Puntos: 26 (veintiséis)

 

A)  Formalidades y requisitos: correcto en cuanto a la estructura formal, observa puntualmente los requisitos del art. 160, inc. 2°, C.P.C. y C.

B)  Análisis del caso y prueba: correcto, pondera los puntos en conflicto y refiere a la materia probatoria introducida.

C) Fundamentos y E) Solución del caso: correcto; pondera y resuelve adecuadamente la situación de las respectivas partes que conforman el mosaico procesal y decide puntualmente los temas sujetos a resolución jurisdiccional; omite fundamentar la razón por la cual exonera al fiador de responder y de igual modo no menciona el art. 1622-Código Civil como sustento de la condena al locatario. Erróneo fundamento jurídico para la liberación del fiador al invocar el art. 2.042 del Código Civil pues subsistía la obligación principal entre locador e inquilino. Respecto a los intereses, no precisa fecha cierta específica para la exigibilidad de los mismos por mora en cuanto refiere a impuestos, tasas y contribuciones. Insuficiente pronunciamiento en materia de costas (pto. 5°, parte dispositiva), susceptible de aclaratoria; debió consignar la distribución de costas en la parte dispositiva de la sentencia, no remitiéndose solamente al desarrollo sobre el punto en los “Considerandos”.-

D)  Lenguaje: adecuado al cargo concursado.

 

Concursante “DFE” –  Puntos: 20 (veinte)

 

A)  Formalidades y requisitos: correcto en cuanto a la estructura formal, observa puntualmente los requisitos del art. 160, inc. 2°, C.P.C. y C.

B)  Análisis del caso y prueba: pondera los puntos en conflicto y refiere a la materia probatoria introducida.-

C) Fundamentos y E) Solución del caso: inexplicablemente admite la demanda por desalojo pues el fundamento dado para su acogimiento no se ajusta con la realidad de los hechos controvertidos en autos; omite citar la norma aplicable, vinculada con la continuación de la locación una vez vencido el contrato; resuelve correctamente la demanda por cobro de alquileres, impuestos, tasas y contribuciones; resuelve adecuadamente la situación del fiador, deteniéndose a ponderar fundamentadamente la situación que motivó el dictado de una norma específica (art. 1582 bis, Cód. Civil), la que conceptúa expresamente como de orden público y tendiente a acotar los abusos contra el fiador, lo que venía siendo sostenido sistemáticamente y en unívoco sentido por la doctrina y jurisprudencia imperantes, lo cual consideramos correcto sin perjuicio de resaltar que aplica retroactivamente el art. 1582 bis – Código Civil, empero puntualizar que ello puede resultar una cuestión opinable; resuelve adecuadamente la fecha a partir de la cual se computarán intereses; insuficiente pronunciamiento en materia de costas, el que aparece con errores conceptuales y resolución equivocada y con exceso en la facultad discrecional del Sentenciante para la imposición y distribución de las costas.

D)  Lenguaje: adecuado al cargo concursado.

 

Concursante “IGH” –  Puntos: 12 (doce)

 

A)  Formalidades y requisitos: correcto en cuanto a la estructura formal, observa puntualmente los requisitos del art. 160, inc. 2°, C.P.C. y C.-

B)  Análisis del caso y prueba: pondera los puntos en conflicto y reseña la materia probatoria introducida.-

C) Fundamentos y E) Solución del caso:  erróneo enfoque para la solución del caso al ponderar primeramente la obligación accesoria donde sostiene que la obligación del fiador se limita al plazo comprendido en la vigencia del contrato de locación, sin invocar la norma o jurisprudencia que respalda tal opinión. Amerita inadecuadamente las constancias de la causa en cuanto a las intimaciones cursadas entre locador y fiador. Considera erróneamente como fecha de desocupación del inmueble al término de la vigencia contractual y a partir de allí, resuelve erróneamente admitir la defensa de falta de acción en general y consecuentemente rechaza la demanda de desalojo, cobro de alquileres, impuestos, tasas y contribuciones. En materia de costas es lacónico el pronunciamiento, aunque coherente con la equívoca resolución adoptada.-

D)  Lenguaje: relativamente adecuado al cargo concursado.

 

Concursante “PQU” –  Puntos: 20 (veinte)

 

A)  Formalidades y requisitos: correcto en cuanto a la estructura formal, observa puntualmente los requisitos del art. 160, inc. 2°, C.P.C. y C.

B)  Análisis del caso y prueba: pondera minuciosamente los puntos en conflicto y reseña la materia probatoria introducida.

C) Fundamentos y E)  Solución del caso:  al pronunciarse sobre el desalojo, si bien pondera las cargas probatorias correctamente y asigna una fecha de desocupación correcta, se equivoca en la parte dispositiva al declarar abstracta la cuestión, cuando debió pronunciarse por admitir o rechazar la demanda sobre el punto. En lo tocante a la acción contra el locatario, si bien resuelve adecuadamente, omite fundar en derecho. En lo concerniente a la acción contra el fiador, resuelve erróneamente respecto de éste al admitir la demanda. Respecto a la imposición de costas, se equivoca cuando las impone por su orden en la acción de desalojo.

D)  Lenguaje: adecuado al cargo concursado.

 

 

 

Siendo las 11:45 horas del día 8 de Septiembre de dos mil ocho se da por concluido el cometido del jurado y se labra la presente, que firman sus integrantes,

 

 

 

 

 

Dr. Juan Carlos Ardoy    Dr. Ladislao Fermín Uzín Olleros  Dr. Roberto Sergio Reggiardo

 

Siendo las 12:00 horas se hace presente el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura, quien recibe el informe suscribiéndose la presente para constancia.

 

 

 

 

 

 

 

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