ACTA

 

A los treinta y un día del mes de agosto del año dos mil cuatro, se suscribe el acta de calificación de las pruebas de oposición del Concurso Público Nº 5 para elegir tres Vocales de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de Concordia, por parte de los Jurados Técnicos actuantes, Dres. Daniel Domínguez Henaín, Felipe Celli y Oscar Firpo. Cabe destacar que la prueba en cuestión fue rendida por los postulantes inscriptos Dres. Miguel Ángel Giorgio, Alicia León, Alejandro Marcelo Garay, Patricia Liliana Pérez, Carlos Fermín Larrarte, Marta Alicia González, Héctor Eduardo Pessolani, María Emilce Rojas y Alberto Funes Palacios, el día diez de agosto del corriente en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Entre Ríos, sita en calle Urquiza 552 de la ciudad de Paraná, a cuyos exámenes se les asignó al azar una clave alfabética de la que no se dejó constancia alguna, siguiendo expresamente con el procedimiento establecido en el artículo treinta y dos del Reglamento del Consejo. Inmediatamente de finalizado el exámen, las pruebas fueron puestas a corregir por los mencionados Jurados, quienes se reunieron desde las dieciséis horas en la Secretaría General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sita en la Of. 40, P.B., de la calle Fernández de la Puente s/n de esa ciudad. Luego de cinco horas de discusión y siendo las veintiún horas del mismo día, el Jurado actuante resolvió pasar a un cuarto intermedio y tomarse los veinte días que le otorga el Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos para finalizar el análisis, corrección y calificación, en general y en particular, de las pruebas de oposición realizadas en el marco de ese Concurso. En el día de la fecha se hace entrega al Secretario General el presente acta que tiene como objeto registrar las calificaciones de los participantes en el concurso de referencia (Nº.5), teniendo en cuenta que los temas propuestos para esa prueba consistían en la solución de cuestiones vinculadas a la materia de competencia de la Cámara concursada y que fueran oportunamente aprobados por el Consejo por medio de la Resolución Nº 3/04 y conforme al artículo 33 del Reglamento General, el cual establece que, al valorar las pruebas se tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado. Particularmente, en el mérito del caso sorteado y de las distintas pruebas presentadas, el jurado destaca, de manera general, cuales son los aspectos que, a su criterio, debieron ser analizados por los postulantes para que se pueda cumplimentar la exigencia de la debida fundamentación de la sentencia, condición esencial para la observancia de la exigencia constitucional del debido proceso legal. Al respecto se dividió la cuestión en tres aspectos esenciales: 1.- Argumentos respecto a la configuración o no del delito de homicidio (doloso o culposo); 2.- Argumentos referentes a la configuración o no del delito de abandono de persona; 3.- Determinación y cuantificación de la pena con exposición de las razones que fundamentan la fijación de la pena en concreto y el carácter de la misma (efectiva o condicional), destacando que una adecuada fundamentación de la sentencia requiere de parte del sentenciante el tratamiento de las cuestiones esenciales que hacen a la configuración de los delitos que fueran objeto de acusación. Al respecto, el tratamiento de la posible configuración del delito de homicidio, requiere el análisis de las siguientes cuestiones: a) La velocidad a la que circulaba el conductor del vehículo embistente, por encima de la velocidad máxima establecida en el Reglamento de tránsito, circunstancia que adquiere relevancia respecto a la configuración de la primera condición de imputación: la creación de un riesgo prohibido; b) Cual ha sido la incidencia que el exceso de velocidad ha tenido en la producción del accidente, esto es, si el resultado de las muertes se explica por la velocidad excesiva que impidió frenar a tiempo o eludir la colisión, o bien es explicable por otras razones (por ejemplo, por la imprudencia de la propia víctima), a efectos de decidir la configuración de uno de los elementos estructurales del delito culposo: la “relación de determinación de la infracción al deber de cuidado en la producción del resultado típico”, lo que en la moderna teoría de la imputación objetiva se denomina “concreción del riesgo en el resultado”, sin el cual no es posible dar por configurado ningún delito de resultado. La afirmación de la relación de determinación requiere ser adecuadamente fundamentada, lo que puede realizarse - sin que se considere un criterio excluyente - a partir de la concepción del “comportamiento alternativo conforme a derecho”. Si no fuera posible determinar con certeza si el comportamiento debido hubiera evitado la producción del resultado, deberá el juzgador expedirse sobre la cuestión de si basta con creditar que el acto imprudente incrementó el riesgo de producción del resultado típico para imputar tal resultado de la conducta imprudente (teoría del incremento del riesgo) o si ello no resulta suficiente (“principio del in dubio pro reo”); c) el estado del camino y la falta de señalización de la ruta, y la incidencia que estas circunstancias tienen en el hecho, esto es, si deben considerarse como elementos que permiten exigir se extremen las medidas de cuidado por parte de los conductores (las normas de tránsito están establecidas para condiciones ideales de circulación, por lo que cuando no se dan las mismas los conductores deben adoptar cuidados adicionales) o si, por el contrario, deben considerarse como circunstancias atenuantes en el análisis del comportamiento imprudente del colisionante; d) las condiciones en que circulaban las víctimas, en particular la falta de luces y el conducir uno al lado del otro ocupando un espacio de la cinta asfáltica superior al que correspondería de haber circulado uno detrás del otro. Estas circunstancias deben merituarse y determinar si inciden en la imputación (por ejemplo para considerar que el accidente es competencia de la víctima) o si solo cabe considerarlos a los efectos de la cuantificación de pena como elementos que atenúan la responsabilidad del colisionante; d) finalmente, respecto a esta primera cuestión – configuración del delito de homicidio -, de entenderse que se dan todos los elementos objetivos del tipo penal, debe ocuparse el juzgador, de la cuestión referente a si está en presencia de un delito de homicidio culposo o por el contrario, cabe considerar tal comportamiento subsumible en el tipo penal del delito de homicidio simple, a título de dolo eventual. En cualquiera de los casos corresponde exponer las razones de la decisión que se adopte sobre esta cuestión de imputación subjetiva. En relación a la posible configuración del delito de abandono de persona, hay dos aspectos de imprescindible análisis en la sentencia: a) si en el caso se pudo demostrar el riesgo para la vida o la salud de las personas a consecuencia del abandono, al ser estas condiciones expresamente requeridas por el tipo penal. Para la determinación de esta circunstancia típica resulta determinante la circunstancia acreditada por el informe pericial médico del cual surge que las graves lesiones sufridas por las víctimas, mas allá de la atención oportuna que pudieran haber tenido, tornaba casi imposible su sobrevida, sin poder determinar si con la oportuna atención alguna hubiera podido sobrevivir. Esta cuestión es esencial a los efectos de determinar la configuración de uno de los elementos esenciales de todo delito de comisión por omisión (también llamado de omisión impropia), esto es, el nexo de evitación, sin el cual no puede considerarse típico del hecho. En esta cuestión, resulta decisiva la referencia a cual es el criterio que se sigue en materia de configuración del “nexo de evitación”, el cual debe determinarse desde una perspectiva ex post: Si se exige una certeza de que el comportamiento debido hubiera evitado el resultado; si se exige una probabilidad rayana con la certeza o si se contenta con que la realización de la acción de vida hubiera producido una disminución del riesgo de producción del resultado típico. Las tres posiciones se sostienen en doctrina, por lo que el juzgador debe precisar cual es el criterio que aplica para resolver el caso. De todas maneras, en opinión de este jurado, no resulta posible sostener que el caso dado sea típico del delito de abandono de persona (art. 106) pues con ninguno de los criterios que se sostienen en doctrina permiten dar por acreditado la existencia del peligro para la vida o la salud de otro a consecuencia del abandono, como lo requiere el artículo 106 del C.P. El riesgo para la vida fue producto del comportamiento activo – delito de comisión – al colisionar el conductor del automotor a los que transitaban en los ciclomotores quienes sufrieron graves lesiones a consecuencia de la misma (“que tornaban casi imposible su sobrevida”). El riesgo para la vida y el posterior deceso de las víctimas no se debió al abandono posterior sino a las heridas sufridas al momento de ser colisionadas. En síntesis, no se dan los elementos objetivos del tipo penal del abandono de persona, por lo que corresponde sostener su atipicidad. Menos aún puede imputarse la muerte al abandono, dado el carácter altamente improbable de sobrevida con una oportuna intervención. Si bien ninguno de los postulantes sostuvo la solución de una omisión de auxilio (art. 108) ni la de una tentativa inidónea del delito de abandono de persona, cabe destacar que éstas son también soluciones posibles en base a criterios sustentados por la doctrina moderna, y por lo tanto admisibles como solución junto al criterio de la atipicidad del delito de abandono de persona. En lo que respecta a la debida fundamentación de la pena, corresponde destacar los siguientes aspectos: a) el mínimo previsto para este hecho es de dos años, al darse el supuesto del segundo párrafo del art. 84 del C.P.; b) debe determinarse la razón en base a la cual se concretó la pena (tanto la de prisión como la de inhabilitación), no bastando una mera revisión o simple reproducción abstractas de las pautas del art. 41 del C.P., si no que deben analizarse cuales de tales circunstancias aparecen plasmadas en el hecho. En este orden de ideas, la actitud del conductor de no prestar ninguna ayuda a los lesionados, si bien no permiten encuadrarlo en el delito de abandono de persona, debe tomarse en consideración para la cuantificación de pena como circunstancia que demuestra una mayor necesidad de punición; por otra parte, si no se consideró a la falta de autoprotección por parte de las víctimas como excluyente de la imputación del resultado al colisionante, debe tomarse en cuenta esa circunstancia al momento de determinar la pena en concreto como un atenuante, pero siempre dentro del marco legal establecido: mínimo de dos años y máximo de cinco años (para la pena de prisión) e inhabilitación especial – en este caso, para conducir – de cinco a diez años; c) el carácter condicional o efectivo de la pena privativa de libertad, exponiéndose las razones por las que – en caso de optarse por la condicionalidad – se adopta tal decisión. Asimismo, y también para el supuesto de que la condena fuese condicional – se deberá establecer cuales son las reglas de conducta que deberá observar el condenado, fijando el plazo – entre dos y cuatro años, según la gravedad del delito – en que se deberá cumplir con tales reglas. El análisis de todas estas cuestiones y la debida fundamentación de la resolución adoptada – más allá de que este jurado coincida o no con la solución que brindó el postulante a cada cuestión – son los aspectos centrales tomados en consideración para el otorgamiento del puntaje final cuyo máximo es de 40 puntos. La evaluación que se efectúa es integral prestándose especial consideración a la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y el rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado. En virtud de que el exámen fue escrito, entiende el jurado que la exhaustiva explicitación de los criterios tomados en cuenta para la evaluación lo exime de la necesidad de tener que exponer en forma individual los aciertos o deficiencias de cada postulante, quienes podrán controlar el contenido de sus escritos con las pautas desarrolladas en la presente acta. No obstante ello, se realiza una breve reseña de algunos aspectos destacables de cada exámen. Postulante GAN- 20 PUNTOS: Su déficit está en el encuadre que realiza del hecho en el tipo penal de abandono de persona. Da por configurado el aspecto objetivo del tipo, sin que señale cual es la razón para considerar que se puso en riesgo la vida o la salud a consecuencia del abandono, a pesar de considerar a este delito como de peligro concreto. Luego imputa el resultado muerte, sin explicar como da por configurado el nexo de evitación, esencial en todo delito de comisión por omisión. La cita de Roxin corresponde a delitos de comisión y no de omisión, en los que el criterio de imputación es diferente. Refiere a la creación de un riesgo prohibido, cuando para la configuración de un delito de omisión, es necesaria la no interrupción de un riesgo no generado por el agente, que, como garante tiene el deber de interferir. POSTULANTE CKT – 28 PUNTOS: Respecto al delito de homicidio culposo, no analiza por qué no habría dolo eventual, ni explica cuál es la razón para considerar que existe una relación de determinación entre la conducta infractora y el resultado producido, ya que sostiene que si imaginamos una conducta cuidadosa por parte del acusado resulta “evidente” que el resultado no se habría producido. La evidencia de tal solución no es tal, en razón de circunstancias como la circulación sin luces de los ciclomotores y el hecho de circular uno al lado del otro, por lo que se debería dar razones para sostener que si circulaba a la velocidad permitida se hubiera evitado la colisión. Respecto a la pena, además de hacerse una referencia abstracta reproduciendo las circunstancias enumeradas en el art. 41 (nada se dice del número de víctimas, ni de la entidad del comportamiento infractor: alta velocidad, conduciendo en camino mal señalizado y luego de beber bebidas alcohólicas), no parece coherente sostener que la condicionalidad de la misma se pueda fundar en la actitud asumida por el autor con posterioridad al delito que demuestran la inconveniencia de aplicar la privación de libertad en efectivo, cuando el autor adoptó un actitud claramente reprobable al huir del lugar sin averiguar si las víctimas podían aún ser asistidas. POSTULANTE XLT -  25 PUNTOS: Respecto al homicidio culposo, en los considerandos, al analizar la relación de determinación entre la conductora imprudente y el resultado producido, afirma que de haberse conducido a la velocidad permitida, las chances de producción del resultado hubieran disminuido, concluyendo que el riesgo se habría materializado en el resultado. Hay aquí una insuficiente fundamentación pues debió dar las razones que lo llevan a contentarse con la disminución de posibilidad de producción del resultado para dar por configurado la concreción del riesgo en el resultado, máxime cuando al no afirmar la certeza de evitación estaría en juego el principio constitucional de “in dubio pro reo”, por lo que, al menos, debió ocuparse de esta cuestión. Por otra parte, entre las citas normativas que fundan su decisión refiere al art. 64 de la Ley de Tránsito en la que se presume responsable del accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, presunción que podrá valer en el ámbito civil pero que no basta para tener por cierta la configuración del delito con el grado de seguridad que se requiere para la condena. La necesidad de esta fundamentación queda evidenciada en los fundamentos del voto disidente, quien con las mismas circunstancias fácticas y el mismo plexo probatorio llega a una conclusión diferente no pudiendo confrontar las razones que justificarían una solución u otra. Se evidencia una insuficiente fundamentación en cuanto a la no configuración del delito de abandono de persona como también en lo referente a la determinación del quantum de la pena (no se analiza la culpa de la propia víctima, la gravedad de la imprudencia del autor, etc.) POSTULANTE  QYE – 38 PUNTOS: El exámen del postulante QYE ha desarrollado todos los aspectos esenciales con una fundamentación digna de destacar. Se podría calificar de excelente, con la única observación de no haber impuesto las reglas de conducta y el plazo de cumplimiento de las mismas como lo exige el art. 27 bis del C.P.. En lo demás, el análisis y desarrollo de los temas centrales que hacen a la fundamentación de la sentencia es ampliamente satisfactorio por lo que se asigna un puntaje próximo al ideal. POSTULANTE CCM – 22 PUNTOS: Respecto a los votos que afirma la configuración del delito de homicidio culposo, carece de la suficiente fundamentación en lo referente a la acreditación del nexo de determinación entre la conducta imprudente y el resultado producido. En verdad en estos votos no se hace mención a tal condición. Tampoco se analiza – para descartar su incidencia o bien para impedir la imputación – el comportamiento negligente de las víctimas. En cuanto al voto contrario – que sostiene la atipicidad del homicidio culposo – se hacen afirmaciones que no se basan en acreditaciones suficientes, como ser, que de haber venido a la velocidad permitida igualmente no se hubiera podido evitar la condición. En relación al delito de abandono de persona, la conclusión de atipicidad del caso carece de la necesaria fundamentación. En lo que respecta a la cuantía de pena, no hay referencias concretas a la entidad del comportamiento infractor ni a la incidencia de la falta de cuidado de las víctimas y su incidencia en la determinación de la pena en concreto, reproduciendo las expresiones abstractas del artículo 41. Tampoco se imponen reglas de conducta como lo exige el artículo 27 bis del C.P. ni el tiempo de su duración. POSTULANTE BOB – 29 PUNTOS: El postulante BOB ha realizado, en líneas generales, un buen análisis de las cuestiones esenciales que permiten fundamentar adecuadamente una Sentencia. No obstante, cabe observar, respecto a la configuración del delito de homicidio culposo, la falta de fundamentación suficiente respecto a la concreción del riesgo prohibido en el resultado típico, esto es, se debió dar fundamentos para descartar que el resultado se deba a circunstancias que predominen sobre la conducción peligrosa del conductor del vehículo colisionante, como podría ser, que el resultado igualmente se produciría aunque el automotor circulara a la velocidad permitida, en razón de que la falta de luces y el haber circulado en paralelo por parte de quienes resultaron víctimas fatales impedían evitar la colisión. Solo descartando la incidencia determinante de estas condiciones se podría afirmar que el riesgo creado por el conductor de vehículo se materializó en el resultado. Por otra parte, en relación a la falta de configuración del delito de abandono de persona, el postulante centra su atención en la duda respecto a la existencia de dolo, cuando en realidad lo que falta son requisitos objetivos, con el riesgo para la vida o la salud a consecuencia del abandono. POSTULANTE SMI – 29 PUNTOS: Al analizar el encuadre en el delito de homicidio culposo, realiza un buen análisis de los conceptos del dolo para descartar que el comportamiento del colisionante pueda considerarse de naturaleza doloso. En lo que respecta al aspecto objetivo del delito de homicidio culposo falta la suficiente fundamentación que explique porque se consideró acreditado la relación de determinación entre el riesgo prohibido y el resultado producido. En el análisis del delito de abandono de persona, el cual correctamente se tiene por no configurado, se puede apreciar cierta imprecisión terminológica como ser: se afirma que se dan los elementos objetivos del tipo penal, pero falta la imputación del resultado; o que la conducta no le resulta reprochable, cuando en realidad la reprochabilidad es una cuestión que hace a la culpabilidad y no a la tipicidad, que es lo que el postulante está analizando. POSTULANTE RIT – 12 PUNTOS: El análisis de las principales cuestiones se realiza de manera confusa y deficiente. Se mezclan cuestiones que tienen que ser analizadas respecto al delito de abandono de persona con cuestiones propias del homicidio. Así, la posición de garante a la que se alude, podría darse respecto al delito de abandono de persona y no se explica por qué se deja de lado esta calificación legal y se opta por la del homicidio doloso en su forma de omisión impropia (art. 79). No queda claro cual es la razón para afirmar la existencia de dolo en el homicidio, el cual se da por probado. Cabe destacar la muy grave circunstancia de dar por configurado el nexo de evitación teniendo por suficientemente acreditado la evitabilidad de la muerte de los accidentados las cuales se atribuye a la falta de oportuna atención, lo que contradice de manera flagrante las pruebas periciales, sin dar razón para llegar a tal conclusión. La determinación de la pena en concreto tampoco resulta fundada en datos de la causa, refiriendo a un presunto estado de alcoholización del autor “que le habría impedido comprender debidamente la situación vivida”. POSTULANTE GSN – 15 PUNTOS: Se observa en el análisis del caso imprecisión conceptual. Se confunde ausencia de conducta con falta de imputación objetiva. No hay un orden en el análisis de las principales cuestiones apareciendo muy confuso el tratamiento del caso. En lo que respecta al delito de abandono de persona, se descarta por falta de dolo, cuando lo que en realidad se da es una ausencia de los elementos objetivos del tipo, todo lo cual no fue analizado por el postulante. Con lo que concluye la presente firmando para constancia.   

 

A continuación el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, Dr. Alejandro Cánepa, suscribe la presente para constancia de su recepción.

 

 

 

ACTA 

En la Secretaria General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sita en calle Fernández de la Puente s/n, P.B., Of. 40 de la ciudad de Paraná , a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil cuatro, siendo las dieciocho horas, y con la presencia de los Sres. Consejeros Dr. Enrique Pita y Sr. Juan Casis, y el Sr. Secretario General del Consejo Dr. Alejandro Cánepa, se da lectura al Acta de calificación de la prueba de oposición del Concurso Nº 5, destinado a cubrir tres (3) cargos de Vocal de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de Concordia, suscrita por respectivos Jurados Técnicos de dicho Concurso, los Dres. Daniel Domínguez Henaín, Felipe Celli y Oscar Firpo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 32, último párrafo, del Reglamento General y de Concursos Públicos de este Consejo (Res. 1 C.M.E.R.). Acto seguido se procede a la apertura del sobre que contiene las hojas institucionales entregadas a cada concursante al momento de rendir el examen correspondiente, y que establecen la relación entre la clave alfabética calificada y la clave numérica asignada. Del mismo surge que corresponde: 1) GAN – 20 puntos – número 002; 2) CKT – 28 puntos – número 001; 3) XLT – 25 puntos – número 007; 4) QYE – 38 puntos – número 005; 5) CCM – 22 puntos – número 006; 6) BOB – 29 puntos – número 003; 7) SMI – 29 puntos – número 008; 8) RIT – 21 puntos – número 009; 9) GSN – 15 puntos – número 004. Con lo que concluye el acto firmando los antes mencionados.

 

 

 

ACTA 

En la Secretaria General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sita en calle Fernández de la Puente s/n, P.B., Of. 40 de la ciudad de Paraná , a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil cuatro, siendo las dieciocho horas, y con la presencia de los Sres. Consejeros Dr. Enrique Pita y Sr. Juan Casis, y el Sr. Secretario General del Consejo Dr. Alejandro Cánepa, se da lectura al Acta de calificación de la prueba de oposición del Concurso Nº 5, destinado a cubrir tres (3) cargos de Vocal de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de Concordia, suscrita por respectivos Jurados Técnicos de dicho Concurso, los Dres. Daniel Domínguez Henaín, Felipe Celli y Oscar Firpo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 32, último párrafo, del Reglamento General y de Concursos Públicos de este Consejo (Res. 1 C.M.E.R.). Abierto que fue el sobre que contenía las hojas institucionales que correlacionaban la clave alfabética calificada con la clave numérica asignada, se procede, a continuación a la apertura de los sobres que contienen los datos personales de cada concursante, y que establecen la relación entre la clave numérica asignada y la identidad del postulante. De los mismos surge que corresponden: 1) GAN – 20 puntos – número 002 – Dr. Miguel Ángel GIORGIO; 2) CKT – 28 puntos – número 001 – Dra. Marta Alicia Saturnina GONZALEZ; 3) XLT – 25 puntos – número 007 – Dr. Héctor Eduardo PESSOLANI; 4) QYE – 38 puntos – número 005 – Dra. Mariela Emilce ROJAS; 5) CCM – 22 puntos – número 006 – Dr. Alejandro Marcelo GARAY; 6) BOB – 29 puntos – número 003 – Dra. Alicia LEON; 7) SMI – 29 puntos – número 008 - Dra. Patricia Liliana PEREZ; 8) RIT – 12 puntos – número 009 – Dr. Carlos Fermín LARRARTE; 9) GSN – 15 puntos – número 004 – Dr. Alberto FUNES PALACIOS. Con lo que concluye el acto firmando los antes mencionados.

 

  

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