ACTA

En la Ciudad de Paraná, a los tres días del mes de octubre del año dos mil ocho, siendo las 10:00 horas, encontrándose presente el Dr. Gustavo O. Castiglioni en su carácter de Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos y los Sres. Consejeros Dr. Sadi René Bonfils, Dr. Hugo Daniel Perotti y Sra. Carla Cusimano. También se encuentra presente la Dra. Alicia Cecilia Olalla. El Secretario General procede a dar lectura del Acta de calificación de la Prueba de Oposición del Concurso Público Nº 59 destinado a cubrir un cargo de Vocal de Cámara Segunda –Sala I- con competencia Civil y Comercial de la ciudad de Paraná y, seguidamente, a realizar el acto de apertura de sobres y correlación entre los postulantes, sus exámenes y las claves otorgadas, de acuerdo a lo previsto en el art. 32 último párrafo del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo. A continuación se efectúa la apertura de los sobres que contienen las hojas institucionales entregadas a cada concursante en el momento de rendir la mencionada prueba y de los sobres que contienen los datos personales de cada concursante y que establecen la relación entre la clave alfabética asignada y calificada, la clave numérica y la identidad del postulante. De los mismos surge que corresponde: 1) CLAVE “ONÑ” – SOBRE Nº001 – Dra. Gabriela Teresita MASTAGLIA - 38 Puntos; 2) CLAVE “UTV” – SOBRE Nº004 – Dra. Alicia Cecilia OLALLA - 37 Puntos; 3) CLAVE “WUX” – SOBRE Nº005 – Dra. Teresita Inés FERREYRA-33 Puntos; 4) CLAVE “RSO” – SOBRE Nº003 – Dr. Roberto CROUX -27 Puntos; 5) CLAVE “POQ” – SOBRE Nº002 – Dra. Mónica Isolda RONCHI- 21 Puntos. En éste mismo acto se da por notificado de la calificación obtenida la Dra. Alicia Cecilia Olalla, a los fines dispuestos en el art. 33, 2do. párrafo del R.G.C.P.; con lo que se concluye firmando los antes mencionados.

 

ACTA JURADOS

En la ciudad de Paraná, a los veinticuatro días del mes de septiembre del Año Dos Mil Ocho, siendo la hora 10:00, se reúnen en la sede del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sita en Av. Rivadavia Nº 471, los miembros titulares del Jurado Técnico designado para intervenir en el Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 59 (destinado a cubrir un cargo de Vocal de Cámara Segunda –Sala I- con competencia Civil y Comercial de la ciudad de Paraná), Doctores Leonor Pañeda, Lucilo María López Meyer y Francisco Alberto Junyent Bas, con el objeto de registrar las calificaciones de las pruebas de oposición establecidas en el artículo 12 del Decreto Nº 39/03, de los participantes del concurso de referencia, teniendo en cuenta que los temas propuestos para esta prueba consisten en la solución de cuestiones vinculadas a la materia de competencia del cargo concursado y que fueran oportunamente aprobados por Resolución Nº 3 del Consejo. En base a ello, y de acuerdo a lo prescripto por el artículo 33 del Reglamento General que establece que al valorar las mismas el Jurado tendrá en cuenta A) la estructura formal de la sentencia (debe analizarse si la sentencia se encuentra formalmente completa y con todos los requisitos sin los cuales la misma resultaría nula), B) el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, (debe evaluarse la forma en que el postulante analizó el caso y lo volcó en su sentencia, tanto respecto de la prueba que se ofrece en el caso, como de las circunstancias fácticas que rodeaban el mismo), C) la pertinencia y rigor de los fundamentos (deben analizarse los fundamentos dados por los postulantes para llegar a una determinada solución, tanto si los mismos son precisos como si se adecuan al caso propuesto. También debe analizarse la doctrina y jurisprudencia agregada a la sentencia por los oponentes y la legislación analizada. En este punto, debe observar el Jurado que los concursantes no tienen permitido rendir con libros de doctrina o apuntes de jurisprudencia, local o nacional, y lo hacen solo con los textos legales vigentes, de donde deberá tenerse por adecuadamente fundada la resolución o sentencia con la sola mención del autor, aun sin individualizar la obra, el tomo o la página. También podrá citarse jurisprudencia u orientación jurisprudencial (plenaria, del STJ o de tribunales nacionales o provinciales) sin individualización precisa de la carátula, fecha o lugar de publicación. Lo que interesa es que el autor que se cita o la jurisprudencia que se menciona no sean erróneas, o sea que se correspondan con lo sostenido por el autor o por el tribunal que se menciona, aun cuando la cita adolezca de aquellas otras precisiones), D) el lenguaje utilizado (debe analizarse si el concursante utiliza un lenguaje jurídico apropiado en general, y respecto del cargo que concursa. Resulta de interés también tener en cuenta la claridad y el orden expositivo de la sentencia) y E) la solución propuesta (debe analizarse la solución del caso, es decir, el resultado de la sentencia. Aquí lo importante es la forma en que se llegó a ese resultado y si el mismo es consecuente con los argumentos y fundamentos vertidos en el cuerpo de la sentencia. O sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable).

 

POSTULANTE “ONÑ”:

La sentencia se encuentra formalmente completa, con todos los requisitos de ley. El lenguaje jurídico resulta apropiado, observando un orden expositivo claro y correcto. Si bien se observa la inversión del orden expositivo de los agravios tratados (perjuicio y conocimiento de la cesación de pagos), ello no es gravitante ni se proyecta en el resultado. El análisis del caso es adecuado, respetando los principios de plenitud y congruencia, tanto respecto de la prueba ofrecida cuanto de las circunstancias fácticas. Los fundamentos y las argumentaciones son pertinentes y precisos, ajustándose al caso propuesto. Se observa suficiencia de citas aunque se advierte la mención errónea del fallo “Frigorífico Entre Ríos” que resulta impertinente, en tanto el mismo no sentó doctrina casatoria respecto de la puntual temática de que se trata. Se estima la suficiencia y consistencia jurídica de la solución propuesta que es consecuente con los argumentos vertidos durante el desarrollo de la sentencia. Por tanto se otorga el puntaje de 38 puntos.

 

POSTULANTE “UTV”:

La sentencia se encuentra formalmente completa, con todos los requisitos de ley, con excepción de la mención a la regulación de honorarios o manifestación sobre su procedencia en la oportunidad (Art. 160, Inc. 8 del C. P. C y C). El lenguaje jurídico resulta apropiado, observando un orden expositivo claro y correcto aunque hubiera resultado conveniente la enunciación liminar del thema decidendum previo al desarrollo argumental. El análisis del caso es adecuado, respetando los principios de plenitud y congruencia, tanto respecto de la prueba ofrecida cuanto de las circunstancias fácticas. Los fundamentos y las argumentaciones son pertinentes y precisos, ajustándose al caso propuesto y denotando solidez en su tratamiento. Si bien se alude a un autor (Grillo), no se advierte que se haya acudido a otras citas doctrinarias o jurisprudenciales. Se estima la suficiencia y consistencia jurídica de la solución propuesta que es consecuente con los argumentos vertidos durante el desarrollo de la sentencia y por ende resulta una derivación razonada del derecho vigente. Por tanto se otorga el puntaje de 37 puntos.

 

POTULANTE “WUX”:

Respecto de la estructura formal de la sentencia, se advierte la omisión de la regulación de honorarios o en su caso mención de diferimiento (Art. 160, Inc. 8 del C. P. C y C), sin perjuicio de hacer notar la falta de firmas de Vocales y Secretario en el Acuerdo, falta de fecha en la Sentencia y falta de Visto. El lenguaje jurídico resulta apropiado, observando un orden expositivo claro y correcto. El análisis del caso es adecuado, respetando los principios de plenitud y congruencia, tanto respecto de la prueba ofrecida cuanto de las circunstancias fácticas. Los fundamentos y las argumentaciones, si bien en general son pertinentes y precisos, ajustándose al caso propuesto, se advierte insuficiencia de fundamentación y desarrollo respecto a la existencia del perjuicio que reconoce origen en la violación de la pars canticio creditorum, el cual es el argumento dirimente de la conclusión del fallo. En cuanto a las citas doctrinarias o legales, están referidas a la cuestión procesal habiéndose soslayado con respecto a la cuestión de fondo. Si bien existe coherencia entre el desarrollo argumental y la solución arribada, que luce aspectos de cierta creatividad, como se señalara con anterioridad la sentencia exhibe un tratamiento insuficiente en puntos relevantes del fallo. Por tanto se otorga el puntaje de 33 puntos.

 

POSTULANTE “RSO”:

Respecto de la estructura formal de la sentencia, se advierte la falta de firmas de Vocales y Secretario en el Acuerdo, falta de fecha en la Sentencia y falta de Visto. El lenguaje jurídico si bien técnicamente es correcto resulta confuso, observándose un cierto desorden expositivo. En cuanto al análisis del caso se advierte un tratamiento deficiente de la prueba. Los fundamentos y las argumentaciones, resultan inadecuados para el caso (referencias a normas del Código Civil impertinentes para el sub lite). Asimismo, se observa carencia de citas doctrinarias o jurisprudenciales. Si bien la solución del caso es confirmatoria de la primera instancia, en particular la falta de conocimiento de la cesación de pago por el tercero que se tiene por acreditada, no aparece correspondiéndose con las constancias de la causa, lo que afecta a la coherencia entre el desarrollo argumental y la solución arribada. Por tanto se otorga el puntaje de 27 puntos.

 

POSTULANTE “POQ”:

Respecto de la estructura formal de la sentencia, se advierte la falta de firmas de Vocales y Secretario en el Acuerdo, falta de Visto e insuficiencia de mención normativa en la imposición de costas (Art. 271 C. P. C y C.). El lenguaje jurídico es confuso, observándose desorden expositivo. En cuanto al análisis del caso se advierte una errónea lectura de lo decidido en el fallo de primera instancia, en cuanto postula la no acreditación del conocimiento del tercero del estado de cesación de pagos, pese a la relación negocial, con fundamento en la ausencia de perjuicio, lo cual ignora que en verdad se trata de dos fundamentos independientes. Los fundamentos y las argumentaciones, resultan claramente inadecuados para el caso, en tanto tiene por configurada la “venta a precio vil” del fondo de comercio pese a que el monto de venta es sustancialmente superior al de la tasación pericial. A ello cabe adicionar, que tal afirmación es formulada dogmáticamente, en tanto no se sustenta en prueba alguna producida en la causa, resultando por otra parte arbitraria en cuanto contradice dicho cuadro probatorio. Asimismo, se observa carencia de citas doctrinarias o jurisprudenciales. Por todo lo expuesto, la solución no resulta adecuada. Por tanto se otorga el puntaje de 21 puntos.

 

 

 

________________          _______________________       _____________________

Dra. Leonor Pañeda         Dr.  Francisco A. Junyent Bas        Dr. Lucilo M. López Meyer

 

Siendo las 15:00 horas se hace presente el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura, y recibe de los Jurados la presente Acta de Calificación.

 

 

Volver