ACTA

En la Ciudad de Paraná, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho, siendo las 10:00 horas, encontrándose presente el Dr. Gustavo O. Castiglioni en su carácter de Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos y los Consejeros Dr. Rene Sadi Bonfils, en su carácter de vicepresidente, y el Sr. Pablo Usatinsky. También se encuentran presentes los Dres. Cecilia Beatriz Bertora, Rafael Martín Cotorruelo, Marcela Raquel Gambaro, Elvio Osir Garzón y Juan Antonio Rosas Paz; el Secretario General procede a dar lectura del Acta de calificación de la Prueba de Oposición del Concurso Público Nº 60 (destinado a cubrir tres (3) cargos de Agente Fiscal para las Fiscalías de Primera Instancia Nº 5, 7 y 8 de la ciudad de Paraná) y, seguidamente, a realizar el acto de apertura de sobres y correlación entre los postulantes, sus exámenes y las claves otorgadas, de acuerdo a lo previsto en el art. 32 último párrafo del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo. A continuación se efectúa la apertura de los sobres que contienen las hojas institucionales entregadas a cada concursante en el momento de rendir la mencionada prueba y de los sobres que contienen los datos personales de cada concursante y que establecen la relación entre la clave alfabética asignada y calificada, la clave numérica y la identidad del postulante. De los mismos surge que corresponde: 1) CLAVE “IXY” – SOBRE Nº 007 - Dr. Omar Javier OVANDO – 12 PUNTOS; 2) CLAVE “NAÑ” – SOBRE Nº 002 - Dra. Laura Irene CATTANEO – 31 PUNTOS; 3) CLAVE “ALM” – SOBRE Nº 001 - Dr. Rafael Martín COTORRUELO – 36 PUNTOS; 4) CLAVE “FEU” – SOBRE Nº 005 – Dra. Marcela Raquel GAMBARO– 25 PUNTOS; 5) CLAVE “PQA” – SOBRE Nº 003- Dr. Mauricio Marcelo MAYER– 22 PUNTOS; 6) CLAVE “ERS” – SOBRE Nº 004 - Dr. Juan Antonio ROSAS PAZ – 25 PUNTOS; 7) CLAVE “VWE” – SOBRE Nº 006- Dr. Luis PEDEMONTE– 27 PUNTOS; 8) CLAVE “ZIB” – SOBRE Nº 008 - Dr. Juan Alberto JOJOT– 10 PUNTOS; 9) CLAVE “CDI” – SOBRE Nº 009 - Dr. Jorge Alberto BARBAGELATA XAVIER– 29 PUNTOS; 10) CLAVE “OTG” – SOBRE Nº 010 – Dra. Cecilia Beatriz BERTORA – 36 PUNTOS; 11) CLAVE “HOJ” – SOBRE Nº 011 – Dra. María Carolina CASTAGNO – 38 PUNTOS; 12) CLAVE “UMN” – SOBRE Nº 013 - Dr. Elvio Osir GARZON– 34 PUNTOS; 13) CLAVE “KLO” – SOBRE Nº 012 - Dr. Lisandro Matías ALVAREZ – 33 PUNTOS. En este mismo acto se dan por notificados de las calificaciones obtenidas los Dres. Cecilia Beatriz Bertora, Rafael Martín Cotorruelo, Marcela Raquel Gambaro, Elvio Osir Garzón y Juan Antonio Rosas Paz. A los fines dispuestos en el artículo 33, 2do párrafo del RGCP; con lo q se concluye los antes mencionados.

 

 

ACTA JURADOS

En la ciudad de Paraná, a los tres (3) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Ocho, siendo las 10:00 horas, se reúnen en la sede del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sita en Av. Rivadavia Nº 471, los miembros titulares del Jurado Técnico designado para intervenir en los Concursos Públicos Nº 60 (destinados a cubrir cargos de Agentes Fiscales para las Fiscalías Nº 5, 7 y 8 de la ciudad de Paraná), Doctores Daniel DOMÍNGUEZ HENAÍN, Guillermo BIRÉ y Edgardo Daniel GARBINO, con el objeto de registrar las calificaciones de las pruebas de oposición establecidas en el artículo 12 del Decreto Nº 39/03, de los participantes del concurso de referencia, teniendo en cuenta que los temas propuestos para esta prueba consisten en la solución de cuestiones vinculadas a la materia de competencia del cargo concursado y que fueran oportunamente aprobados por Resolución Nº 3 del Consejo.- En base a ello, y de acuerdo a lo prescripto por el artículo 33 del Reglamento General que establece que al valorar las mismas el Jurado tendrá en cuenta la estructura formal del tipo de auto seleccionado para el examen, el análisis del plexo fáctico-probatorio, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección y pertinencia del lenguaje utilizado -obviamente teniendo en cuenta el rigor de cada examen y un análisis comparativo con el resto de los rendidos-, el Jurado Técnico elegido ha elaborado el siguiente DICTAMEN:

1.- Postulante “IXY”:    

Independientemente de cuál sea la solución correcta que corresponde dar al caso -el postulante requiere imputando al conductor MENDOZA por homicidio culposo (dos hechos) y lesiones gravísimas y leves culposas en concurso ideal; y al conductor FORMOSA por homicidio culposo (dos hechos) y lesiones gravísimas en concurso ideal-, se pueden observar en este examen las siguientes deficiencias: Para definir la autoría, refiere a teorías que han sido elaboradas para la diferenciación entre autores y partícipes en los delitos dolosos (en particular, las teorías material subjetiva y la del dominio del hecho). La mayoría de los autores sostienen que en los delitos culposos rige el principio extensivo de autor, por lo que todo aquél que causa de manera imprudente el resultado típico es autor, no siendo necesario por ello referir a estas teorías que se utilizan para el elaborar un concepto restrictivo de autor propio de los delitos dolosos. No desconocemos que existe un sector doctrinario –especialmente en España- que también diferencia autores de partícipes en los delitos culposos valiéndose de la teoría del dominio material del hecho. Sin embargo, lo cuestionable está en que luego de la referencia a las teorías no se realiza una aplicación de alguna de ellas en la determinación de la autoría, quedando como simple referencia abstracta de la discusión existente en doctrina. No surge de la argumentación expuesta por este postulante cuál sería el deber de cuidado infringido -o la creación del riesgo prohibido (en terminología de la Teoría de la Imputación Objetiva)- atribuible al conductor de la camioneta (que circulaba a 30 km/h y que, conforme al acta de inspección ocular y fotografías, colisionó la parte derecha del automotor), lo que indica que venía a velocidad permitida y tenía prioridad de paso al circular por el carril derecho en la intersección de calles en que se produce el hecho. En este sentido, sostener que, por el hecho de haber participado en la colisión, queda evidenciado que no prestaba atención a las circunstancias del tránsito, es un palmario error. No puede sostenerse que -refiriéndose a la exigencia legal de que los conductores deben mantener siempre el total control del vehículo- “A juzgar por los resultados, no lo hicieron infringiendo así las normas reglamentarias del tránsito más arriba indicados”. Y es que, de ser cierta tal afirmación, siempre que algún vehículo participe en una colisión cabría sostener por ello que no conducía manteniendo siempre el control del vehículo, sin atender a la circunstancia de que el otro automotor circulaba a velocidad superior de la permitida y que no respetó la prioridad de paso, etcétera. En el relato de los hechos, considera que el conductor del Peugeot conducía a velocidad excesiva y no respetó la prioridad de paso, pero nada dice respecto a la concreta infracción que le atribuye al conductor de la camioneta, limitándose a extraer la conclusión de que, por ser el colisionante, no mantenía el pleno dominio del vehículo, conclusión ésta que presenta el vicio argumental ya referido. También las referencias a las teorías de la causalidad e imputación objetiva aparecen como exposiciones dogmáticas sin la concreta referencia al caso concreto; afectando ciertamente la estructura formal de la pieza en análisis. En particular, nada se dice respecto a que no basta la constatación de una infracción al deber de cuidado sino que se requiere, además, una relación de determinación entre tal infracción al deber y el resultado producido; o, en terminología de la teoría de la Imputación objetiva, que el riesgo prohibido creado por el autor se haya materializado en el resultado. No se hace un análisis de la situación concreta en que se produce la muerte del conductor de la motocicleta, en particular, nada se dice de la incidencia que tiene que la colisión que protagonizara la misma se haya producido por el exceso de velocidad a la que circulaba; no obstante lo cual, se decide imputar la muerte de Daniel SANTA CRUZ a cada uno de los conductores de los automotores. El error del nombre de pila de uno de los acusados (en dos oportunidades se lee “Luis MENDOZA” cuando debía decirse Luis FORMOSA), si bien puede considerarse un error de escasa consideración subsanable de oficio o por vía de la interposición de una aclaratoria sin afectar la validez de la pieza acusatoria, resulta a modo de ver de este Jurado un síntoma negativo para el ejercicio de un Agente Fiscal que debe extremar recaudos al momento de requerir una elevación a juicio. Por todo ello, la calificación asignada al postulante “IXY” es la siguiente: Doce (12) puntos. -

 

2.- Postulante “NAÑ”:

Este postulante realiza un correcto análisis jurídico del hecho valiéndose de la moderna teoría de la imputación objetiva, con una correcta aplicación del instrumental teórico que brinda esta concepción, al caso dado. Fundamenta adecuadamente sus conclusiones refiriendo específicamente a las pruebas producidas, realizando una correcta merituación de las mismas exponiendo las razones por las que termina dando preferencia a las conclusiones periciales sobre los contradictorios dichos de los testigo. Referencia con acierto a las disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito (Nº 24.449), para concluir que el conductor de la camioneta (Oscar MENDOZA) lo hacía dentro de los límites permitidos con cita del artículo respectivo, destacando además la prioridad de paso que tenía conforme a lo dispuesto por el Art. 41 -párrafo 1º- de la mencionada ley. Esta prioridad de paso lo afirma al analizar las pruebas incorporadas a la causa que demuestran que el vehículo Peugeot sufre la colisión en su lado derecho, al igual que las lesiones que sufren sus ocupantes (en particular del brazo derecho de la Sra. CÓRDOBA que viajaba en el asiento trasero del Peugeot). Concluye afirmando, correctamente, la atipicidad del comportamiento de MENDOZA. De igual manera, efectúa un certero encuadre del comportamiento de FORMOSA respecto a l a muerte del Sr. Carlos SANTA FE y las lesiones sufridas por CÓRDOBA y MENDOZA, al considerar acreditada la creación por parte de aquél de un riesgo prohibido (exceso de velocidad y no respeto a la prioridad de paso) el cual se habría materializado en los resultados referidos (muerte y lesiones), todo con un muy buen manejo de las categorías jurídicas y del lenguaje jurídico. Coherencia en la fundamentación respecto a la solución arribada y con claridad expositiva. Finalmente, efectúa un análisis jurídicamente correcto del resultado muerte de SANTA CRUZ (conductor de la moto) valiéndose, nuevamente, de los aportes de la teoría de la imputación objetiva; en este caso, del criterio de “competencia de la víctima”, tomando como determinante la alta velocidad a la que circulaba Santa Cruz (65 km por hora) y el no respetar la distancia mínima que debe circular respecto al vehículo que lo precede; razón por la cual no imputa ese deceso a la conducta imprudente de FORMOSA. Nuevamente, su construcción jurídica impecable viene acompañada de una razonable merituación de las pruebas que evidencian una coherencia en el análisis y destacable lógica en su conclusión, todo ello con citas normativas pertinentes y un adecuado lenguaje técnico. Pueden observarse estas deficiencias: 1) Una ligera imprecisión respecto a la justificación de la aplicación de la agravante prevista en el párrafo final del art. 84 CP producto de las lesiones padecidas por la Sra. CÓRDOBA; ya que, además de no precisar a cuál se refería -aunque de sus conclusiones precedentes resulta lógico inferir que responde al hecho “ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor”-, la ligó con la norma del Art. 91 CP –lesiones gravísimas dolosas- omitiendo vincularla a la del Art. 94 CP –lesiones culposas-. 2) Falta de referencia a la habilitación de instancia por las lesiones leves de MENDOZA. 3) En las generales del imputado sólo consta el procesamiento del Sr. FORMOSA; no obstante lo cual analizó la conducta del Sr. MENDOZA como si también lo fuera, sin indicar la situación procesal con la que arribó a esta instancia. Por todo ello, la calificación asignada al postulante “NAÑ” es la siguiente: Treinta y un (31) puntos.

 

3.- Postulante “ALM”:

Realiza un excelente análisis jurídico del hecho valiéndose de la moderna teoría de la imputación objetiva, con una exacta aplicación del instrumental teórico que brinda esta concepción, al caso dado. Fundamenta adecuadamente sus conclusiones refiriendo específicamente a las pruebas producidas, realizando una correcta merituación de las mismas exponiendo las razones por las que termina dando preferencia a ciertas testimoniales respecto a otras, sumado a las conclusiones periciales inobjetadas. Referencia con acierto a las disposiciones de la ley de tránsito (24.449) y su aplicación en el ámbito provincial por la adhesión de la Prov. de Entre Ríos, para concluir que el conductor de la camioneta (Sr. MENDOZA) lo hacía dentro de los límites permitidos con cita del artículo respectivo, destacando además la prioridad de paso que tenía conforme a lo dispuesto por el Art. 41 -párrafo 1º- de la mencionada ley. Estas circunstancias permiten al postulante “ALM” invocar con acierto el instituto denominado “Principio de confianza” sosteniendo que, en base al mismo, el comportamiento de MENDOZA se mantuvo siempre dentro del riesgo permitido. Es de destacar su acierto en precisar que éste había sido sobreseído durante la Instrucción. De igual manera, efectúa un certero encuadre del comportamiento de FORMOSA respecto a la muerte del SANTA FE y las lesiones sufridas por CÓRDOBA y MENDOZA, al considerar acreditada la creación por parte del endilgado de un riesgo prohibido (exceso de velocidad -destacando que la velocidad máxima permitida es de 30 km/h en las encrucijadas urbanas no semaforizadas- y el no respeto de la prioridad de paso); el cual se habría materializado en los resultados referidos (muerte y lesiones), todo con un muy buen manejo de las categorías jurídicas y del lenguaje jurídico. Además dio correcto ingreso a la imputación por lesiones leves invocando la instancia previa de la denuncia. En síntesis: coherencia en la fundamentación respecto a la solución arribada, claridad expositiva, y lenguaje jurídico apropiado y pertinente. Efectúa un análisis jurídicamente correcto del resultado muerte de SANTA CRUZ (conductor de la moto) valiéndose, nuevamente, de los aportes de la teoría de la imputación objetiva, en este caso, del criterio de “competencia de la víctima”, tomando como determinante la alta velocidad a la que circulaba el motociclista (65 km por hora) y el no respetar la distancia mínima que debe circular respecto al vehículo que lo precede; razón por la cual no imputa el resultado muerte de SANTA CRUZ a la conducta imprudente de FORMOSA. Nuevamente, su construcción jurídica impecable viene acompañada de una razonable merituación de las pruebas que evidencian coherencia en el análisis y destacable lógica en su conclusión, todo ello con citas normativas pertinentes y un adecuado lenguaje técnico. Cabe destacar, además, la importante cita doctrinaria que efectúa, refiriendo a las posiciones de autores como Jakobs, Bacigalupo, exponentes de la más moderna dogmática a nivel mundial. Finalmente, la pieza acusatoria contiene una exacta referencia a las normas jurídicas aplicables; en particular, a la pertinencia de la disposición agravante por la conducción antirreglamentaria del vehículo automotor; y a la correcta decisión de requerir el sobreseimiento parcial de FORMOSA por el deceso de SANTA CRUZ. Sólo cabría observar: 1) La total falta de referencia a los nombres de pila de los protagonistas –ni siquiera del imputado-; sin motivos justificados tratándose de un postulante a ejercer un cargo de Agente Fiscal. 2) La falta de referencia en la “introducción identificatoria” de que FORMOSA venía procesado por “dos” homicidios culposos –según lo que luego surge del desarrollo, si bien excitando finalmente el sobreseimiento parcial por la muerte del motociclista-. Por todo ello, la calificación asignada al postulante “ALM” es la siguiente: Treinta y seis (36) puntos.

 

4.- Postulante “FEU”:

El requerimiento elaborado por el postulante FEU cumple formalmente con las exigencias normativas. Contiene un claro y preciso relato de los hechos y un acertado análisis jurídico con certeras referencias normativas. La solución propuesta tanto en las acusaciones que formula como en los sobreseimientos que peticiona son incuestionables desde el punto de vista jurídico. El rigor lógico en la solución y el empleo del lenguaje jurídico resulta suficientemente adecuado; sin perjuicio de la omisión que abajo se puntualizará. Sin embargo, la utilización de las categorías jurídicas propuesta por la moderna dogmática penal no tiene el rigor que se observan en otros exámenes, en los que existe una continua referencia a las categorías como fundamento de cada una de sus soluciones. En particular, es dable observar que la no imputación de la muerte de SANTA CRUZ no se debe a “una ruptura del nexo causal entre el riesgo creado por el encartado y el resultado muerte” como lo sostiene el postulante. En verdad, de lo que se trata es de la falta de relación entre el riesgo creado y el resultado producido; o, en terminología de la imputación objetiva, de que el riesgo prohibido no se concretó en el resultado. También es criticable la afirmación que realiza el postulante respecto a que “…al no haber dolo no puede haber consideración de las eventuales causas de justificación ya que el sujeto no tuvo en su conocimiento la posible realización del tipo”. Al parecer, para el participante los hechos culposos no podrían estar nunca justificados, lo que es un error conceptual a destacar. Asimismo: 1) No analiza ni hace referencia específica al agravante previsto en el Art. 84 -2º apartado- del Código Penal. 2) Omite toda referencia a doctrina o jurisprudencia concordante. 3) Existen algunos errores en citas normativas (por ej. Art. 55 Ley 24.449, en vez del 51), que si bien pueden ser de trascripción deben ser destacados. 4) No explicó cómo se habilitó procesalmente el ingreso de las lesiones leves del Sr. MENDOZA. Por todo ello, la calificación asignada al postulante “FEU” es la siguiente: Veinticinco (25) puntos.

 

5.- Postulante “PQA”:

Este postulante estructura un requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio cumpliendo con las exigencias de la ley procesal. Demuestra un manejo correcto de las categorías jurídicas; en particular, de la teoría de la imputación objetiva en consonancia con las más modernas concepciones dogmáticas. Utiliza un adecuado lenguaje técnico jurídico y su exposición es nítida. Presenta sin embargo la particularidad de haber diseñado como único imputado –a quien además acusa en la pieza en examen- al Sr. MENDOZA, conductor de la camioneta Ford F-100. Más allá que la construcción del requerimiento asoma a la vista como consistente, con mención y análisis de las pruebas colectadas, argumentando coherentemente la acusación y con referencias jurídicas y citas doctrinarias precisas, entendemos que su fundamentación es solo aparente; y discrepamos por cierto con la solución que brinda al caso. Especialmente con la decisión de considerar inaplicable el Principio de Confianza al conductor de la camioneta, a pesar que ingresó a una encrucijada sin semáforos a una aceleración permitida por la Ley 24.449 (30 km/h), y además con prioridad de paso absoluta. No nos convence esa decisión, esencialmente porque la fundamentación descansa casi exclusivamente en el ‘gran porte’ de la camioneta; lo cual no resulta determinante en el caso ni se justifica debidamente en el articulado de la Ley 24.449 ni en doctrina judicial o autoral que así lo sustente. No obstante su peculiaridad –no por ello compartible-, y la circunstancia de que la argumentación del postulante es apreciable y apreciada por el Jurado, la solución que da al caso puede catalogarse dikelógicamente como equívoca. En sentido concordante, no podemos compartir la desincriminación que realiza del conductor del Peugeot, infractor patente de las normas generales del tránsito. Además, es deficiente el análisis del comportamiento de ese vehículo –al mando del Sr. FORMOSA-, tanto en función de las constancias del expediente como del bloque normativo comprometido. Por el contrario, es jurídicamente correcto el análisis del resultado muerte de SANTA CRUZ (conductor de la moto), valiéndose para ello de los aportes de la moderna doctrina penal; tomando como determinante la alta velocidad a la que circulaba (65 km por hora) y el no respetar la distancia mínima que debe circular respecto al vehículo que lo precede; razón por la cual no imputa el resultado muerte de SANTA CRUZ a la –según él- conducta imprudente del imputado MENDOZA. Por todo ello, la calificación asignada al postulante “PQA” es la siguiente: Veintidós (22) puntos. -

 

6.- Postulante “ERS”:

El requerimiento elaborado por este postulante cumple con todas las exigencias normativas. Contiene un claro y preciso relato de los hechos y un acertado análisis jurídico con certeras referencias normativas. La solución propuesta tanto en las acusaciones que formula como en los sobreseimientos que peticiona son incuestionables desde el punto de vista jurídico. El rigor lógico en la solución y el empleo del lenguaje jurídico es el adecuado. Sin embargo, la utilización de las categorías jurídicas propuesta por la moderna dogmática penal no tiene el rigor que se observan en otros exámenes, en los que existe una continua referencia a las categorías como fundamento de cada una de sus soluciones. Además, el dictamen elaborado carece de referencias a doctrina o jurisprudencia aplicables; lo que si bien no es una exigencia legal, es uno de los aspectos que corresponde merituar para la calificación a asignar. Tampoco hay referencia alguna a la ley que regula el tránsito vehicular de la cual se extraerían los deberes de cuidado que deben respetar cada conductor. Por otra parte, puede observarse como un error severo la cita que efectúa de los artículos del código penal que considera aplicables para tipificar las lesiones, al referir a los Arts. 89 y 91, cuando éstos tipifican supuestos dolosos. El artículo que debió citar es el 94 CP, que prevé las lesiones culposas –figura por la que pide la elevación-. Asimismo: 1) No analiza ni hace referencia específica al agravante previsto en el Art. 84 -2º apartado- del Código Penal. 2) No explicó cómo se habilitó procesalmente el ingreso de las lesiones leves del Sr. MENDOZA. Por todo ello, la calificación asignada al postulante “ERS” es la siguiente: Veinticinco (25) puntos. -

 

7.- Postulante “VWE”:

Este postulante estructura un requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio cumpliendo con las exigencias de la ley procesal. Demuestra un buen manejo de las categorías jurídicas, en particular, de la teoría de la imputación objetiva en consonancia con las más modernas concepciones dogmáticas. Utiliza un muy adecuado lenguaje técnico jurídico y su exposición es nítida. Sin embargo cabe diferenciar dos partes de la pieza acusatoria. La referente a la acusación respecto al imputado FORMOSA es consistente, con expresa mención y análisis de las pruebas colectadas, argumentando coherentemente la acusación que formula, con precisas referencias jurídicas y citas de la doctrina nacional y extrajera sobre el tema. De igual manera se observa coherencia lógica en la aplicación de los conceptos jurídicos para eximir de responsabilidad del conductor del Peugeot 306 respecto a la muerte de SANTA CRUZ, conductor de la motocicleta. En cambio no presenta estos atributos la acusación contra el Sr. MENDOZA –chofer de la camioneta Ford F100-, respecto a quien se hace una simple afirmación de que habría violado sus deberes de cuidado en la conducción del vehículo por circular a “velocidad antirreglamentaria” y por “desatención al conducir” pero sin relacionarla con prueba alguna de las colectadas en la causa. El simple hecho de ser colisionante no representa una evidencia de conducción imprudente por falta de atención, pues el análisis debe hacerse tomando en consideración el comportamiento del otro vehículo que participó en la colisión y si éste es el único que violó las reglas de tránsito, sólo él debe responder penalmente por lo acontecido. Por otra parte, respecto a la velocidad desarrollada existen pruebas que demostrarían la adecuación de su acción a la velocidad permitida; apareciendo como netamente discrecional –por no decir arbitraria- la edificación de la acusación contra MENDOZA en base a la opinable testimonial del Sr. CHUBUT. Lo señalado constituye una deficiencia acentuada en la fundamentación del requerimiento respecto a las acusaciones efectuadas al conductor de la camioneta. Además, resulta estridente la ausencia de invocación de las normas de la Ley Nacional de Tránsito –y provinciales y municipales concordantes-, que den fundamento objetivo a la “violación del deber de cuidado”. Por todo ello, la calificación asignada al postulante “VWE” es la siguiente: Veintisiete (27) puntos.

 

8.- Postulante “ZIB”:

Son varias las observaciones a que se hace pasible el requerimiento formulado por este postulante. En primer lugar, pueden observarse incorrecciones en lo que respecta al relato del hecho que se imputa. Así, en lo que respecta a quién tenía prioridad de paso se dice que correspondía tal prioridad al automóvil Peugeot 306, lo que, conforme a croquis y acta de inspección ocular y fotografías, no es correcto (la camioneta colisiona el costado derecho del Peugeot, de lo que surge que quien tenía prioridad de paso era aquella y no éste). Lo mismo se afirma en el capítulo V (Fundamentos de la Requisitoria). Tampoco se entiende qué se quiere significar al decir que “de no haber colisionado al automóvil no hubiese acaecido la muerte del conductor”, dado que ello no pasa de ser una mera referencia a la relación de causalidad, sin que sea posible concluir necesariamente que ello implica responsabilidad jurídica del causante. Esta misma afirmación “de no haber colisionado al automóvil no hubiese acaecido la muerte del conductor del ciclomotor” se realiza en el punto V (Fundamentos de la Requisitoria), por lo que cabe inferir que se extrae de ello la conclusión de que debe responder el conductor de la camioneta por la muerte del conductor de la motocicleta. Esto parecería ser la consagración del cuestionado principio del “versari in re ilícita”. No obstante, y a pesar de que en dos oportunidades se señala que la prioridad de paso la tenía el conductor del automóvil, más adelante este postulante incurre en flagrante contradicción al sostener “la prioridad del transito la tenia el señor conductor del la camioneta”. Por otra parte, cuando se relativiza el exceso de velocidad del vehículo Peugeot, al sostenerse que “fue probado en 45 km/h que dicho sea no alcanzó ni al 15% más de lo permitido que para el lugar es de 40 km/h”, se olvida que la velocidad máxima en un cruce de calles no semaforizado no es de 40km/h sino de 30 km/h. Esta misma relativización de la conducta del conductor del automóvil puede leerse en el punto 5 de los fundamentos cuando se sostiene que tal conducta “…no deja de ser una mera infracción de tránsito que es penado con multa…”. En realidad, no se trata de una simple infracción de tránsito sino de los delitos de homicidio y lesiones culposas, penados con prisión e inhabilitación. No es correcto el argumento que, por venir MENDOZA circulando a una velocidad prudente y por debajo del límite de lo permitido, “con más razón debía tener en cuenta las previsiones normativas y ser diligente. Cosa que en la emergencia no se verificó”. (punto 6 de los fundamentos). Esta afirmación parece decir que quien viene a la velocidad permitida tiene más razones para cumplir con las exigencias normativas que quien viene a velocidad excesiva, lo que no es correcto. De igual manera, en el punto 8 de los fundamentos de la requisitoria, se expresa un criterio muy confuso en el que, incluso, se habla de un “ciclista” en lugar de un motociclista. Pero tal vez lo más cuestionable sea el error jurídico que implica afirmar en el punto 10 de los fundamentos del requerimiento que habría un “daño culposo” imputable en concurso ideal. Lo que luego, en el punto VI de la Calificación legal se reitera al imputar por “daño”; citando erróneamente al Art. 183 que es un tipo doloso, no existiendo en nuestro derecho positivo un tipo penal que capte al daño culposo, el cual es, por lo tanto, atípico. Igual error se observa respecto a las lesiones al invocarse los arts. 89 y 90 que son tipos penales correspondientes a las lesiones leves y graves dolosas; cuando en rigor debió referir al art. 94 que tipifica las lesiones culposas. En definitiva, la conclusión jurídica a la que arriba no es razonada ni consistente (requiere por MENDOZA y exime completamente a FORMOSA, quien ni siquiera vino procesado), la estructura formal del auto es insuficiente, y el desarrollo fáctico-probatorio deficiente. Asimismo, la pieza se muestra sintácticamente contradictoria, con llamativos yerros semánticos, y con un léxico inadecuado e impreciso (además, en el punto 13 del cap. V se hace una referencia entre paréntesis totalmente impertinente para este tipo de exámenes). Por todo ello, la calificación asignada al postulante “ZIB” es la siguiente: Diez (10) puntos. -

 

9.- Postulante “CDI”:

Este postulante elabora un requerimiento de elevación de la causa a juicio que cumple con todas las exigencias legales para su validez formal. Se evidencia un muy buen manejo de las categorías dogmáticas y correcta terminología jurídica. Buena aplicación del derecho procesal. Su trabajo presenta coherencia entre la solución propuesta y su fundamentación basada en apreciación de la prueba incorporada a la causa. El encuadre jurídico es acertado y las referencias normativas (ley de tránsito, código penal y código procesal penal) pertinentes con correcta cita doctrinal. Decide la imputación de los dos conductores afirmando correctamente que en el ámbito penal no existe la compensación de culpas. Si bien cabría objetar la referencia a las manifestaciones efectuadas por el testigo José MISIONES cuando tal testimonial fue receptada en sede policial sin ratificación en sede judicial, tal testimonio no incidió en la acusación formulada, por lo que puede relativizarse esta cuestión como una referencia inadecuada. Brinda razones jurídicamente correctas en base a las cuales decide no imputar la muerte del conductor de la motocicleta a ninguno de los conductores de los vehículos que protagonizaran el accidente, al considerar que el deceso se produjo por circunstancias imputables a la propia víctima. Cabe observar que si bien es cierto que este Jurado no comparte la solución propuesta por el postulante, igual de cierto resulta que la misma es jurídicamente consistente dentro del marco de lo razonable; lo cual se ajusta a un adecuado criterio del análisis que nos compete. En efecto, sostener que camioneta y automóvil circulaban por encima de la velocidad permitida es una derivación aceptable de las constancias de autos; para lo cual el postulante decide no tolerar como definitoria la conclusión de la pericia accidentológica-vial que determinó en 30 km/h la velocidad desplegada por la Ford F-100. Para ello brinda razones atendibles en función de la importante norma del Art. 50 Ley 24.449, en yuxtaposición con el testimonio del Sr. CHUBUT y los daños de gran magnitud del Peugeot verificados en las fotografías, sumado a los resultados muerte y lesiones graves culposas, pero que demostrarían a su entender que la camioneta también circulaba a velocidad superior a la permitida. Todo lo cual permite considerar suficientemente fundado el apartamiento de las conclusiones periciales. Como yerro significativo de este postulante destacamos la equívoca calificación –y en forma reiterada- que realiza de las figuras culposas de homicidio y lesiones como concurrentes en forma “real” (Art. 55 CP); siendo evidente, por la inescindible unidad de hecho de la acción endilgada a cada uno de los imputados, que corresponde la aplicación del concurso ideal del Art. 54 CP. Además: 1) Si bien el análisis del deceso del motociclista es dogmáticamente el correcto, su inclusión en la pieza resulta completamente desubicada, puesto que ni en la “Introducción identificatoria” ni en la “Relación de hechos” el postulante incluyó este fallecimiento como imputado en el procesamiento de FORMOSA y MENDOZA; violentando de tal modo la correlación jurídica por él mismo diseñada. 2) Resulta cuestionable la referencia a la “coautoría” de los imputados, tratándose de autorías culposas individuales. Por todo ello, la calificación asignada al postulante “CDI” es la siguiente: Veintinueve (29) puntos.

 

10.- Postulante “OTG”:

El postulante elabora un requerimiento de elevación de la causa a juicio que cumple con todas las exigencias legales para su validez formal. Se evidencia un buen manejo de las categorías dogmáticas y una correcta terminología jurídica. Buena aplicación del derecho procesal. Su trabajo se enmarca en un lenguaje muy apropiado y de destacable sobriedad, y presenta coherencia entre la solución propuesta y su fundamentación basada en apreciación de la prueba incorporada a la causa. El encuadre jurídico es acertado y las referencias normativas (ley de tránsito, código penal y código procesal penal) pertinentes con correcta cita doctrinal. Decide la acusación contra el conductor del Peugeot explicitando adecuadamente los fundamentos; identificándolo ab initio como único imputado-procesado, lo que le permite no evaluar en la pieza la conducta de MENDOZA –aunque otros postulantes sí lo hacen en un marco imputacional similar-. Realiza una prolija relación entre sus afirmaciones y las constancias de autos analizando críticamente cada una de las pruebas incorporadas a la causa. Destaca fundadamente que la testimonial de José MISIONES, por haberse producido en sede policial, no puede servir de sustento probatorio por no haber sido ratificada en sede judicial. Descarta detalladamente la configuración de causas de justificación o de inculpabilidad, por lo que da por configurado los elementos tipificantes del delito con el grado de probabilidad requerida para esta etapa del proceso. Finalmente, brinda razones jurídicamente correctas en base a las cuales decide no imputar la muerte del conductor de la motocicleta a ninguno de los conductores de los vehículos que protagonizaran el accidente, al considerar que el deceso se produjo por circunstancias imputables a la propia víctima, con referencia a la posición doctrinal que avala el criterio de “imputación a la propia víctima” como filtro que impide comprender estos supuestos en el tipo objetivo. Por todo ello, la calificación asignada al postulante “OTG” es la siguiente: Treinta y seis (36) puntos.

 

11. Postulante “HOJ”:

Realiza un excelente análisis jurídico del hecho valiéndose de la moderna teoría de la imputación objetiva, con una exacta aplicación del instrumental teórico que brinda esta concepción, al caso dado. Fundamenta adecuadamente sus conclusiones refiriendo específicamente a las pruebas producidas, realizando una correcta merituación de las mismas exponiendo las razones por las que termina dando preferencia a ciertas testimoniales respecto a otras, sumado a las conclusiones periciales inobjetadas. Referencia con acierto a las disposiciones de la ley de tránsito, para concluir que el conductor de la camioneta (MENDOZA) lo hacía dentro de los límites permitidos con cita del artículo respectivo, destacando además la prioridad de paso que tenía conforme a lo dispuesto por el Art. 41 de la mencionada ley. Estas circunstancias permiten al postulante sostener que el comportamiento del conductor de la Ford F-100 se mantuvo siempre dentro del riesgo permitido, siendo por ello su comportamiento atípico. De igual manera, efectúa un certero encuadre del comportamiento de FORMOSA –a quien correctamente identifica al inicio como único imputado- respecto a la muerte de SANTA FE y a las lesiones sufridas por CÓRDOBA y MENDOZA; al considerar acreditada la creación por parte del acusado de un riesgo prohibido (exceso de velocidad -destacando que la velocidad máxima permitida es de 30 km/h en las encrucijadas urbanas no semaforizadas- y el no respeto de la prioridad de paso) el cual se habría materializado en los resultados referidos (muerte y lesiones), todo con una exhibición de excelencia en la enunciación de las categorías jurídicas y del lenguaje técnico. Coherencia en la fundamentación respecto a la solución arribada y con indisimulable claridad expositiva. Efectúa un análisis jurídicamente correcto del resultado muerte de SANTA CRUZ (conductor de la moto), valiéndose nuevamente de los aportes de la teoría de la imputación objetiva; en este caso, del criterio de “competencia de la víctima”, tomando como determinante la alta velocidad a la que circulaba este motociclista (65 km por hora), razón por la cual no imputa el resultado muerte a la conducta imprudente de FORMOSA. Reitera aquí una construcción jurídica impecable acompañada de una razonable merituación de las pruebas que evidencian una coherencia en el análisis y destacable lógica en su conclusión; todo ello con citas normativas pertinentes y un adecuado lenguaje técnico. Cabe destacar, además, las importantes citas doctrinaria que efectúa, refiriendo a las posiciones de autores como Jakobs, Roxin, Cancio Meliá, exponentes de la más moderna dogmática a nivel mundial. De igual manera, la referencia a la subjetividad del tipo culposo es, por su corrección y claridad, digno de destacar. Finalmente, la pieza acusatoria contiene una exacta referencia a las normas jurídicas aplicables, fundando prolijamente la relación de concurso ideal. Por todo ello, la calificación asignada al postulante “HOJ” es la siguiente: Treinta y ocho (38) PUNTOS.

 

12. Postulante “UMN”:

Este postulante elabora un requerimiento de elevación de la causa a juicio que cumple con todas las exigencias legales para su validez formal. Se evidencia un buen manejo de las categorías dogmáticas y correcta terminología jurídica; en especial, un buen manejo de los criterios de imputación objetiva, poniendo énfasis en institutos tales como el principio de confianza –que lo utiliza para sostener la atipicidad del comportamiento del conductor de la camioneta- y el de imputación a la víctima, en base a la cual decide no imputar a ninguno de los intervinientes la muerte del conductor de la motocicleta. Buena aplicación del derecho procesal. Su trabajo presenta coherencia entre la solución propuesta y su fundamentación basada en apreciación de la prueba incorporada a la causa. El encuadre jurídico es acertado y las referencias normativas (ley de tránsito, código penal y código procesal penal) pertinentes con correcta cita doctrinal. Finalmente, brinda razones jurídicamente correctas en base a las cuales decide no imputar la muerte del conductor de la motocicleta a ninguno de los conductores de los vehículos que protagonizaran el accidente, al considerar que el deceso se produjo por circunstancias imputables a la propia víctima. Las citas normativas son correctas, como también las referencias a los autores como Jakobs, Roxin y Bacigalupo, exponentes de la más moderna dogmática penal. La acusación por los delitos de homicidio culposo y lesiones gravísimas culposas en concurso ideal es la adecuada; sigue la correlación del procesamiento de FORMOSA –si bien desechando correctamente el “doble” homicidio allí achacado-; y descarta –también correctamente- las lesiones leves de MENDOZA. Si bien la redacción del auto es consistente, no posee la excelencia de otros auscultados por este Jurado. Además, observamos como cuestionable: 1) Haberle dado al testimonio del Sr. MISIONES un valor más allá del indiciario, puesto que el mismo no fue judicializado; haciéndole afirmar que el conductor de la moto circulaba sin casco, lo cual no consta en el expediente. 2) Incurrir en dos oportunidades en el yerro de consignar que FORMOSA incurrió en homicidio culposo de la Sra. CÓRDOBA –que en realidad sufrió lesiones gravísimas por pérdida del miembro superior derecho-; cuando debió decir SANTA FE. Por todo ello, la calificación asignada al postulante “UMN” es la siguiente: Treinta y cuatro (34) PUNTOS.

 

13.- Postulante “KLO”:

El postulante elabora un requerimiento de elevación de la causa a juicio que evidencia un reconocible sustento en las categorías dogmáticas y una correcta terminología jurídica; en especial, un buen manejo de los criterios de imputación objetiva, poniendo énfasis en institutos tales como el “principio de confianza” –que lo utiliza para sostener la atipicidad del comportamiento del conductor de la camioneta- y el de “imputación a la víctima”, en base a la cual decide no imputar a ninguno de los intervinientes la muerte del conductor de la motocicleta. Buena aplicación del derecho procesal. Su trabajo presenta coherencia entre la solución propuesta y su fundamentación basada en apreciación de la prueba incorporada a la causa. El encuadre jurídico es acertado y las referencias normativas (ley de tránsito, código penal y código procesal penal) pertinentes con profusa y muy atinada cita doctrinal. Sólo cabría objetar la referencia a las manifestaciones efectuadas por el testigo MISIONES, cuando tal testimonial fue receptada en sede policial sin ratificación en sede judicial; o por lo menos ello no surge de las constancias de la causa. Finalmente, este postulante brinda razones jurídicamente correctas en base a las cuales decide no imputar la muerte del conductor de la motocicleta a ninguno de los conductores de los vehículos que protagonizaran el accidente, al considerar que el deceso se produjo por circunstancias imputables a la propia víctima (competencia de la víctima). Las citas normativas son correctas como también las referencias a los autores como Jakobs, Roxin, Welzel, exponentes de la más moderna dogmática penal. La acusación por los delitos de homicidio culposo y lesiones gravísimas culposas en concurso ideal es la adecuada; así como caracterización de la agravante del Art. 84 -2º apartado- del Código Penal. En suma, la pieza aprehende las circunstancias fáctico-probatorias del caso en forma elaborada, con una fundamentación lógica, coherente y debidamente correlacionada, y ampliamente nutrida en la doctrina penal más moderna. Cabe sí señalar, como observación de importancia –que debe ser mensurada en su justa medida-, que la estructura formal del auto de elevación a juicio no cumple acabadamente con el recaudo del Art. 351:2º CPP, por cuanto no se identifica originalmente al o a los imputados –si bien más adelante se dirá que el único procesado es FORMOSA, en los párrafos iniciales del auto parece desprenderse que también lo habría sido MENDOZA-. Déficit que podría constituir un vicio grave de cara al contralor del Art. 359 CPP. Por todo ello, la calificación asignada al postulante “KLO” es la siguiente: Treinta y tres (33) PUNTOS.

 

 

Dr. Daniel DOMÍNGUEZ HENAÍN Dr. Guillermo H. BIRÉ Dr. Edgardo D. GARBINO

 

Siendo las 12:00 horas, se hace presente el Dr. Gustavo Oscar CASTIGLIONI, en su carácter de Secretario General, quien recibe el informe suscribiéndose la presente para constancia.

  

 

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