Acta de Jurados

A los veintitrés días del mes de Septiembre de dos mil ocho, los miembros titulares del Jurado Técnico designado para intervenir en el Concurso Público Nº 65 destinado a cubrir un (1) cargo de Vocal para la Cámara Laboral de la ciudad de Concordia, doctores Jorge Alberto Pirovani, Luís Alejandro Pérez y Jorge Jerónimo Sappia, redactan la presente acta, con el objeto de registrar la calificación de la prueba de oposición establecida en el artículo 12 del Decreto Nº 39/03 GOB, del oponente del concurso referido, teniendo en cuenta que los temas propuestos para esta prueba consisten en la solución de cuestiones vinculadas a la materia de competencia del cargo concursado y que fueran oportunamente aprobados por Resolución Nº 3 del Consejo. En base a ello, y de acuerdo a lo prescripto por el artículo 33 del Reglamento General que establece que al valorar las mismas el Jurado tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado, acuerdan y elaboran el siguiente dictamamen:

a.     Estructura formal de la sentencia

El examen rendido da cuenta que se han respetado los requisitos formales. Este aspecto no merece objeciones

b.     Análisis general del caso y de la prueba ofrecida

El primero de los dos puntos del título exhibe una actividad analítica muy escueta, que en nuestra opinión no aparece suficientemente completa. Esto se potencia cuando se advierte que el segundo aspecto no ha sido correctamente desarrollado. En efecto, la única prueba relevante era la del informe policial y su revisión no aparece en la sentencia proyectada.

c.      Pertinencia y rigor de los fundamentos

El decisorio propuesto no exhibe citas de doctrina ni de jurisprudencia, ni siquiera por aproximación, habida cuenta del impedimento a tener bibliografía al alcance de la mano.

En cuanto a la legislación citada, para lo cual el oponente contó con los textos correspondientes, ha citado adecuadamente las normas. Empero, a juicio de este Jurado existe una norma incorporada incorrectamente. En efecto el oponente invoca el art. 9 LCT, sobre el principio de la norma más favorable, con reproducción de su texto. Pero equivoca el planteo, pues según su misma transcripción, el art. 9 está referido a la duda acerca de la norma aplicable a un determinado caso. Y la duda que se plantea en nuestro pleito, alude a los hechos –si el chofer del colectivo “planchó los boletos” para usar la expresión que luce en la relación de causa que nos fuera alcanzada-. Es decir que debió argumentar con base en el principio procesal del in dubio pro operario, útil para resolver las dudas de naturaleza fáctica.

d.     Lenguaje utilizado

Este item ha sido observado integralmente por el oponente. Su lenguaje está en línea con el que corresponde a un fallo judicial.

e. Solución propuesta

En este punto nos cabe examinar la consistencia jurídica de la solución propuesta, dentro del marco de lo razonable. En ese sentido no parece que el discurso del oponente exhiba un adecuado desarrollo lógico. Si el judicante acepta que el actor entregó boletos falsos o ya usados, esto debe constituirse en un hecho objetivo, sobre el que corre el elemento subjetivo que se traduce en la pérdida de confianza, constitutiva de la violación al deber de buena fé que arguye la demandada en su defensa. Esto exigía un exhaustivo análisis de la prueba policial, para poder concluir que existió el elemento objetivo que genera luego la pérdida de confianza. Si esto fue así, debió rechazar la demanda.

Si el juzgador considera que no está probado que el actor utilizara los boletos “planchados”, descalificando la prueba policial mediante un examen que no hizo, debió acoger la acción.

Pero existe una discordancia entre aceptar el pleno valor de la prueba policial, admitiendo presuncionalmente que se pudieron volver a usar los boletos viejos, y restarle efecto trascendente a ese hecho en punto a la supervivencia del contrato.

La solución a la que llega el oponente, basado en el principio de continuidad del art. 10 LCT, sostenido por las circunstancias personales del actor y por la poca monta del daño que involucra el uso de tales boletos, puede ser admitida como jurídicamente válida, aún cuando fuera opinable. Decimos opinable porque el uso de los boletos de referencia es decididamente un hecho de deslealtad, que pudiera ser moderado por los otros elementos citados.

Entonces y en síntesis, podemos admitir la decisión adoptada, pero señalando que adolece de un inadecuado examen de la prueba y exhibe una equivocada cita legislativa, entre todas las que realiza.

Total: 20 puntos

 

 

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Dr. Jorge Alberto Pirovani         Dr. Jorge Jerónimo Sappia       Dr. Luís Alejandro Pérez

 

No siendo para más, el Secretario General del Consejo de la Magistratura, recibe de los Jurados la presente acta de calificación.

 

 

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