ACTA

En la Ciudad de Paraná, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil nueve, siendo las 9 horas, se reúnen en la sede del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos los Consejeros Dr. Rene Sadi Bonfils en su carácter de Vicepresidente a cargo de la Presidencia y el Dr. Hugo Daniel Perotti asistido por el Secretario General del organismo Dr. Gustavo O. Castiglioni, a los efectos de establecer la correlación entre los candidatos, sus exámenes y las calificaciones de la Prueba de Oposición, de acuerdo a lo previsto en el art. 32 último párrafo del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo, correspondiente al Concurso Público Nº 66 destinado a cubrir dos (2) cargos de Vocal de Cámara Primera –Sala I- y dos (2) cargos de Vocal de Cámara Primera –Sala II- de la ciudad de Paraná. También se encuentran presentes los postulantes Mónica Elizabeth CARMONA, José María CHEMEZ y Miguel Ángel GIORGIO. A continuación se efectúa la apertura de los sobres que contienen las hojas institucionales y los que contienen los datos personales, de forma tal se establece así la correlación entre la clave alfabética y numérica asignada con la identidad del postulante. De ello surge que corresponde: 1) CLAVE “EFI” – SOBRE Nº 01- Dra. Marcela Beatriz BADANO – 30 PUNTOS;  2) CLAVE “OGU” – SOBRE Nº 02– Dr. José María CHEMEZ- 29 PUNTOS; 3) CLAVE “AHE” – SOBRE Nº 03 – Dr. Juan Carlos GEMIGNANI (h)– 28 PUNTOS; 4) CLAVE “AJI” – SOBRE Nº 04- Dr. Ricardo Daniel BONAZZOLLA – 29 PUNTOS;  5) CLAVE “UKA” – SOBRE Nº 05– Dr. Leandro Damián RIOS – 33  PUNTOS; 6) CLAVE “ELI” – SOBRE Nº 06 – Dr. Oscar Eduardo ROSSI – 29  PUNTOS; 7) CLAVE “OMU” – SOBRE Nº 07- Dra. Marcela Alejandra DAVITE – 31 PUNTOS;  8) CLAVE “ANE” – SOBRE Nº 08– Dr. Miguel Ángel GIORGIO- 28 PUNTOS; 9) CLAVE “IÑO” – SOBRE Nº 09 – Dra.  Mónica  Elizabeth CARMONA – 29 PUNTOS.  En éste mismo acto se da por notificado de la calificación obtenida a los Dres. Mónica  Elizabeth CARMONA, José María CHEMEZ y Miguel Ángel GIORGIO,  a los fines dispuestos en el art. 33, 2do. párrafo del R.G.C.P.; con lo que se concluye firmando los antes mencionados. No siendo para más se da por finalizado el acto, firmando al pie los presentes.

 

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2009.-

Sr. Vicepresidente del Consejo de la Magistratura
de la Provincia de Entre Ríos
Dr. René Sadi Bonfils
SU DESPACHO:

            Los doctores Mary Beloff, Raúl Enrique Barrandeguy y Edgardo Alfredo Garibotti, en nuestro carácter de miembros titulares del JURADO TÉCNICO designado para intervenir en el Concurso Público Nº 66 (destinado a cubrir dos cargos de Vocal de Cámara Primera-Sala I- y dos cargos de vocal de Cámara Primera -Sala II-de Paraná), acordamos emitir el siguiente DICTAMEN a fin de registrar las calificaciones de las pruebas de oposición de los postulantes que han intervenido en la instancia, tal cual lo establece el art. 12 del decreto Nº 39/03.-Se deja constancia que la prueba a evaluar consiste en la solución del tema oportunamente sorteado según consta en el acta respectiva y que fuera aprobado previo al inicio de la oposición.-En base a lo antes expuesto y de acuerdo a lo prescripto por el art.33 del Reglamento General se ha tenido presente a sus efectos : a) La estructura formal de la sentencia; b) El análisis general del caso y de la prueba; c) La consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable ; d) La pertinencia y rigor de los fundamentos; e) La corrección del lenguaje utilizado; y e) La solución Propuesta.-En atención a lo señalado supra, se han adjudicado los siguientes puntajes:

 

POSTULANTE “EFI”: 30 Puntos

a) ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA:
Se advierte de su lectura que encabeza el veredicto señalando que se reúnen los miembros del Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de debate , cuando en rigor es a los fines de deliberar y dictar sentencia-art. 403 del C.P.P.-, como corolario del contradictorio oral; no están suficientemente  individualizados los involucrados como correspondía-art 411 inc.1 del ordenamiento formal- y resulta incompleta también la parte dispositiva del veredicto, al no señalarse expresamente a quién debe comunicarse el fallo- Registro Nacional de Reincidencia, Juzgado de Instrucción y Policía intervinientes; Juzgado Electoral, Boletín Oficial, Servicio Penitenciario, oportunamente Juzgado de Ejecución de Penas cuando adquiera firmeza) y tampoco se corresponde plenamente la misma con las conclusiones a las que había arribado en el tratamiento de las distintas cuestiones-verbigracia: que se estuviera ante un Robo tentado; que se unificaba la pena a aplicar al condenado López; la declaración de Primer Reincidente de Pérez-art 411 inc.4 de la ley ritual-.-No se advierten otras deficiencias formales.-(4 puntos)

b) ANÁLISIS GENERAL DEL CASO:
La valoración del material probatorio es correcta y la reconstrucción del “factum” luce sólida.-Es destacable y pertinente su preocupación por el sustento epistemológico de la verdad procesal necesariamente ubicada en un marco de producción constitucionalmente sustentable del respectivo saber.-No admite objeciones la recreación del episodio histórico atribuido, mereciendo destacarse un satisfactorio manejo por el postulante de las reglas de la sana crítica racional; pese a ello, conceptuamos que la prueba recaudada no permite establecer fehacientemente quién fue el autor del disparo letal.-En suma: apreciamos destreza en el mérito convictivo que asigna a la probanza colectada.-(8 puntos)
    
c) PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS:
Es problemático el juicio de subsunción típica, aunque apropiada la decisión que auspicia el postulante cuando descarta tanto la figura de Homicidio criminis causae, como lo concerniente a la agravante del art. 41 quater del C.P. que sólo alcanza a nuestro juicio a  quien se vale de un menor como instrumento de su voluntad, y no a quien interviene en el hecho conjuntamente con un menor de 18 años de edad; sin embargo, si el hecho ocurrió tal como se lo dio por probado, asumiéndose que no hay ninguna prueba  de que quien disparó el arma haya sido el menor Ramírez, se trataría de un caso de coautoría por codominio del hecho, es decir, que estaríamos en presencia de tres coautores,  López, Pérez y Ramírez de un homicidio ocurrido en ocasión de robo-arts.45 y 165 del C.P.-No obstante la diferente calificación legal que se sostiene, lo auspiciado por el concursante le permite estructurar una sentencia bien fundada (7 puntos)

d) VALORACIÓN DEL LENGUAJE UTILIZADO:
El lenguaje es correcto.-El estilo sencillo y ordenado, de fácil lectura.-La sentencia propuesta merece elogio por su claridad y concisión.- (5 puntos)

e) VALORACIÓN DE LA SOLUCIÓN DEL CASO:
La solución del caso merece algunos reparos pues a juicio del Jurado se debió haber aplicado a los tres enjuiciados que entraron al Establecimiento el art 165 del C.P., en calidad de coautores por codominio del hecho.-Por el contrario, al aceptar el postulante que quien realizó el disparo fue el menor Ramírez, lo que se considera incorrecto dado que no fue probado, se ve en la necesidad de calificar la conducta de López y Pérez como Robo Agravado por el Uso de armas-art 166 inc. 2 del C.P.-, conclusión que el Jurado no comparte.-Tampoco se explica porqué, en la lógica del concursante, si el robo quedó en grado de tentativa como sostiene, concluye que debe condenarse a López y Pérez por el delito consumado de Robo Agravado por el uso de Armas.-Considera el Jurado que a Mendoza hubiere correspondido se le considerara partícipe necesario en la agravante del art 166 inc. 2 del C.P.,  figura expresamente contemplada en la imputación y fue probada para el conductor del rodado, sin que existan al respecto inconvenientes de correlación entre acusación-en la especie de la Fiscalía de Cámara y de la parte Querellante- y sentencia; la responsabilidad de Ramírez sólo puede admitirse por Homicidio en Ocasión de Robo; las penas seleccionadas, salvo la diferencia en la calificación legal asignada al hecho, lucen correctas, los fundamentos penológicos son pertinentes y adecuados.-En el dispositivo del fallo no se expide sobre la Reincidencia de Pérez ni sobre la unificación de pena  relacionada con el procesado López.-(6 puntos)

POSTULANTE “OGU”: 29 puntos

a) ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA:
La sentencia está completa, no advirtiéndose de su lectura deficiencias formales, sólo cabe observar que no  menciona expresamente a quién debe comunicarse el veredicto recaído, ni alude a regulación de honorarios para los profesionales del derecho intervinientes.-(5 puntos)

b) ANÁLISIS GENERAL DEL CASO:
La ponderación del material de convicción recaudado en general es razonable, aunque el postulante le atribuye a la testigo Pereda declaraciones que huelgan en el caso.-Se equivoca cuando afirma que aproximadamente a la hora en que la señora Pereda daba aviso a la policía de lo sucedido, Mendoza llevó a los tres restantes involucrados en el hecho-López, Pérez y Ramírez- a la Terminal de ómnibus de Gualeguaychú (el aviso fue a la hora 23 y Mendoza fue visto en la referida  Terminal a la hora 0,20).-Yerra cuando concluye que el disparo que mató a Troglio se efectuó con una de las armas secuestradas que eran aptas, pero no hubo una pericia balística ni tampoco dermotest.-No obstante, la conclusión acerca de que no pudo determinarse con certeza cuál de los enjuiciados fue el que disparó el arma de fuego es correcta.-Se observa que no se valora el rastro dactilar encontrado dentro del Establecimiento, de importancia apreciable para concluir que López estuvo dentro de la vivienda en la que ocurrió el hecho.-Tampoco se valora la declaración de Mendoza que al resultar corroborada y corroborante del resto de las pruebas recibidas , le da enorme solidez a la conclusión asertiva de responsabilidad respecto de los tres restantes procesados.-(7 puntos)

c) PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS:
El Jurado entiende que es correcta la selección del art. 165 del C.P. para efectuar la adecuación típica al hecho endilgado; en cambio no comparte que corresponda aplicar la agravante del art. 41 quater del C.P. como sostiene el postulante.-Es correcto en cambio considerar coautores a todos los que ingresaron a la vivienda donde ocurrió el hecho pues, según prueba ponderada, todos tuvieron el dominio funcional del hecho.-Sin embargo, es erróneo incluir a Mendoza en esta figura penal, toda vez que su participación conforme está demostrado, se limitó a un robo calificado por el uso de armas en el marco del art.166 inc.2 del C.P., estimándose acertado el desplazamiento de los tipos que describen y punen las figuras penales contempladas por los arts. 142 inc.1 y 189 bis.-(6 puntos)
                              
d) VALORACIÓN DEL LENGUAJE JURIDICO UTILIZADO:
El lenguaje utilizado es correcto y la redacción cuidada (5 puntos)
                               
e) VALORACIÓN DE LA SOLUCIÓN DEL CASO:
La solución del caso es consistente con la valoración probatoria, pero el Jurado no comparte la conclusión final pues estima que Mendoza es partícipe necesario de un Robo con Armas-arts 45 y 166 inc.2 del C.P.-y no de un robo seguido de homicidio-art. 165 del C.P.-y dada su falta de antecedentes y la mortificación que le produjo el resultado muerte de su patrón, no querido por el mismo, computando además su relación con la víctima, la pena razonable a imponerle estimamos debió ser del orden de los siete años; López, Pérez y Ramírez son coautores de Robo Agravado por Homicidio, al primero debe imponérsele una condena de 12 años de prisión, la que se juzga adecuada para un autor primario de un hecho muy grave; al segundo debió aplicársele igual condena aunque integrada con la condicional que ya había recibido, lo que nos lleva a un total de 15 años de prisión; finalmente para Ramírez , por su condición de menor correspondía declarar su autoría material y responsable en Robo seguido de Homicidio y remitir los antecedentes a la Justicia del Menor para la oportuna integración del veredicto, cumplimentados los recaudos del art 4 de la ley 22.278.-Es de observar que a Pérez y a López los condena dos veces  y en forma diferente; ello, en los puntos I y III de la parte resolutiva de la sentencia, dando la impresión que en el último punto a quien condena es a Ramírez por la mención final que el postulante hace al diferimiento de la condena cuando se cumplan las prescripciones del art 4 de la ley 22.278.-En cualquier supuesto, se trata de un error que aunque menor el Jurado debe apuntar.(6 puntos)

POSTULANTE “AHE”: 28 Puntos

     a) ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA:
     No presenta deficiencias formales, aunque es observable una estructura más propia de otro tipo de resolutivo-auto- con “Y Vistos”...”Y Considerando”..., y no de una sentencia; luce incompleto el dispositivo del fallo pues no manda comunicar como corresponde al Juzgado de Instrucción y Policía intervinientes, Registro Nacional de Reincidencia, Juzgado Electoral, Boletín Oficial, Servicio Penitenciario de la Provincia, Juez de Ejecución-para cuando adquiera firmeza-; tampoco a practicar cómputos de pena; no alude a registro del veredicto ni a regulación de honorarios(4 puntos)

     b) ANALISIS GENERAL DEL CASO:
El Jurado encuentra aceptable en general la reconstrucción del episodio en juzgamiento.-La ponderación probatoria sostiene razonablemente la conclusión sobre el factum; sin embargo, no se aprecia que dicho plexo probatorio permita sostener que el vehículo visto por Urssino “con toda evidencia” sea “la camioneta en que se desplazaban los encartados”.-Muy por el contrario, este testigo no pudo formular tales precisiones porque cuando vio el rodado, según dijo, “ya estaba oscuro”.-Tampoco parece que del contenido de los bolsos secuestrados probadamente integrado por parte de lo robado, pueda concluirse que dichos equipajes eran de propiedad de los encartados.-Asimismo, no está acreditado en forma que el disparo fuera efectuado por alguna de las armas de fuego secuestradas.-Esta deficiencia la considera grave el Jurado porque lo que el forense dijo fue que la herida mortal pudo ser causada por un proyectil disparado por una de esas armas, pero recordemos que el mismo no se pudo encontrar y por ende no fue peritado.-No parece que la sola expresión de Pereda acerca de las armas secuestradas “son muy parecidas a las utilizadas ese día por los involucrados en el hecho” resulte más que suficiente para tenerlas por tales .-De todos modos, es correcto tener por probada la utilización de arma de fuego dado el letal resultado para la víctima Troglio. Correcta aunque discutiblemente fundada luce la valoración de las actas prevencionales que en realidad resultaron avaladas por las llamadas “fuentes independientes” (6 puntos)

  1. PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS:

El juicio de adecuación le parece al Jurado apropiado.-Correcta y fundadamente el postulante desecha la posibilidad de considerar al hecho un Homicidio” Criminis causae”.-También es ajustado considerar a Mendoza partícipe necesario en Robo Agravado por el uso de Arma de Fuego, omitiendo cargarle el resultado de homicidio al que el mismo resultó ajeno.-Y por supuesto participamos con que las restantes calificaciones del robo no se han debido considerar .-El diferente tratamiento auspiciado desde el relato imputativo para López y Pérez -por un lado- y Ramírez -por el otro- no puede sino compartirse desde un punto de vista exclusivamente dogmático.-Pero ocurre que no existe prueba  acerca de quién fue la persona que hizo fuego.-No parece entonces que haya otra solución que considerar a los tres enjuiciados responsables del robo seguido de homicidio en calidad de coautores por el dominio funcional del hecho-arts. 45 primera parte y 165 del C.P.-.-También cabe señalar que no fue Ramírez quién les alcanzó a los restantes enjuiciados toda la información para llevar a cabo el desapoderamiento, sino Mendoza; asimismo, es dable destacar que la Querella no atribuyó ensañamiento sino alevosía, por lo que cabe despejar la confusión en que al respecto incurre el postulante .-Correctamente se excluye la aplicación de la agravante del art. 41 quater del C.P.(7 puntos)

d) VALORACIÓN DEL LENGUAJE UTILIZADO:
El lenguaje utilizado es correcto y la redacción cuidada (5 puntos)

e) VALORACIÓN DE LA SOLUCIÓN DEL CASO:
La solución del caso es consistente con la valoración probatoria.-Es correcta la solución auspiciada, tanto para el menor Ramírez, como para el enjuiciado Mendoza.-Respecto a López y a Pérez, no existiendo prueba de quién realizó el disparo letal, no encuentra el Jurado forma de evitar aplicar el art 165 del C.P., imponiéndole al nombrado en primer término 12 años más los tres años condicionales de la primera condena y al segundo solamente 12 años, y en ese sentido no se comparte lo que auspicia el postulante (6 puntos)

POSTULANTE “AJI”: 29 Puntos       

a) ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA:
La sentencia si bien luce en general sin deficiencias formales, es dable observar que no se identifica de manera completa a los enjuiciados como lo requiere el art 411 inc.1 de la ley adjetiva; tampoco se manda en la parte dispositiva del fallo comunicar el mismo a los organismos que corresponde en este particular supuesto-Juzgado de Instrucción y Policía intervinientes, Registro Nacional de Reincidencia, Juzgado Electoral, Boletín Oficial, Juzgado de Ejecución de Penas-para cuando adquiera firmeza el veredicto-, Servicio Penitenciario de la Provincia; se omite además mandar registrar el fallo y practicar los cómputos de pena pertinentes.(4 puntos)

b) ANÁLISIS GENERAL DEL CASO:
El análisis general del caso a criterio del Jurado resulta razonable, aunque el camino para establecer la forma en que habría ocurrido efectivamente el hecho imputado requería computar el relato de Mendoza, quien admitió plenamente su intervención en el mismo y relató los tramos que conocía de la participación que les correspondió a sus consortes procesales .-Este relato, unido a la valoración de las restantes pruebas producidas que contribuyen a sostenerlo y sobre todo a las testimoniales , permite afirmar con plena certeza la hipótesis acusatoria: los cuatro enjuiciados se hicieron presentes en el lugar del  hecho(Mendoza-Urssino); después, tres de ellos entraron en  la casa, cometieron el asalto, y uno que no se pudo establecer debidamente quién fue, dio muerte a Troglio(Pereda, informe médico, Mendoza, huella dactilar);  en el hecho usaron  armas de fuego; luego tres de ellos fueron dejados en la Terminal donde abordaron el ómnibus (Mendoza-Barrios), en el que fueron encontrados cuando se los detuvo (Forti, Barbará y acta labrada ).-Entonces, sin valorar la declaración de Mendoza es imposible concluir fundadamente la autoría de los restantes imputados, porque la presencia de ellos en la Estancia asaltada no resulta probada de ningún modo y la huella digital de López es sólo un débil indicio.-En la reconstrucción del factum atribuido el postulante omite concretar esta tarea crítica, limitándose a señalar que los dichos de Mendoza congenian con la prueba restante.-No obstante,  la compulsa probatoria es prolija y la conclusión correcta (7 puntos)

c) PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS:
El Jurado comparte con el concursante que debe considerarse a López y Pérez coautores de Robo seguido de Homicidio, aunque no sostiene la agravación del art 41 quater del C.P., pues entiende que aquí el menor Ramírez no fue usado como instrumento por sus consortes procesales; además, considera que la portación o tenencia de un arma de fuego de guerra se vincula con la figura aplicada mediante un concurso aparente de leyes que por efecto de la especialidad resulta desplazada por el tipo del art 165 del C.P. Se estima consecuentemente parcialmente correcta la solución respecto de Ramírez aunque en este caso  no se comparte el concurso ideal con la Portación del Arma de Guerra excluida por la especialidad del robo seguido de homicidio que sostiene el postulante.-Respecto de Mendoza, se coincide que el mismo es partícipe necesario aunque la calificación correcta en nuestra opinión es la de Robo Agravado por la utilización de armas-art 166 inc.2 del C.P.-, y no de Robo Simple-art. 164 del código sustantivo.-Debió expedirse sobre la alevosía(7 puntos) 

d) VALORACIÓN DEL LENGUAJE UTILIZADO:
En lenguaje es correcto (5 puntos)

e) VALORACIÓN DE LA SOLUCIÓN DEL CASO:

La solución del caso es parcialmente correcta con respecto a López y Pérez en tanto se les atribuye la figura calificada que describe y pune el art 165 del C.P., lo que se comparte , aunque para el concursante agravada a su vez por la intervención de un menor de 18 años de edad-art. 41 quater del C.P., que el Jurado considera improcedente, a su vez en concurso ideal con  Portación Ilegítima del arma de guerra, circunstancia esta última que para el Jurado configuraría un concurso aparente de leyes(todas las exigencias típicas están incluidas en ambos tipos, pero el primero por su especialidad desplaza al segundo) Por lo demás, parcialmente correcta se estima la solución propiciada respecto de Ramírez, pues no se comparte el concurso ideal.-Con relación a Mendoza la figura en la que se precipita su accionar es la del art 166 inc.2 del C.P., en grado de partícipe necesario.-No se expide el postulante en el tema  de la Reincidencia , ni integra la pena con la condicional antes impuesta a López (6 puntos)

 

POSTULANTE “UKA”: 33 Puntos
 
a) ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA:
La sentencia está formalmente completa, sin perjuicio de advertir que no se identifica plenamente a los enjuiciados como correspondía-art. 411 inc.1 del C.P.P.-; luce también incompleto el dispositivo del fallo dado que no manda comunicar el mismo a los organismos que corresponde-Juzgado de Instrucción y Policía intervinientes, Registro Nacional de Reincidencia, Juzgado Electoral, Boletín Oficial, Juzgado Electoral , Juez de Ejecución-para cuando adquiera firmeza el veredicto-, Servicio Penitenciario de la Provincia; omite asimismo mandar a que se practiquen los cómputos de pena correspondientes(4 puntos)

b) ANALISIS GENERAL DEL CASO:
La solución del caso es razonable.-Se destaca en el postulante una preocupación por elaborar fundamentos de la sentencia, rigurosos pero a su vez constitucionalmente sustentables, exteriorizada en una prolija consideración del caso a la luz de firmes exigencias garantistas que el postulante maneja con destreza (9 puntos)

c) PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS
La solución propuesta es razonable .-El Jurado estima correcta la apreciación sobre el codominio del hecho perpetrado con  armas de fuego, a la luz de la cual carece de toda importancia determinar quién hizo fuego, cosa además imposible de determinar en el subcaso.-.Conceptuamos por otra parte ajustadas las consideraciones sobre la creación del riesgo no permitido de lesión o muerte durante el desarrollo del ataque para la imputación objetiva del resultado a los tres coautores-López, Pérez y Ramírez-.= Correctamente descarta la agravante de alevosía y el Homicidio criminis causae, luciendo asimismo acertada la consideración  del hecho como un Robo seguido de Homicidio con el que se relacionan en un concurso aparente de leyes.-Se juzga acertada la exclusión de la figura de Portación de Arma de Guerra sin la debida Autorización legal.-También se considera razonable la solución propiciada respecto de Mendoza, aunque el Jurado entiende que no pudo ignorar  que el robo se practicaría con violencia exhibiendo armas, lo que surge del hecho que fue él quien promovió y organizó el hecho, los llevó hasta el lugar donde lo perpetraron y luego a la Terminal desde donde viajaron (8 puntos)

  1. VALORACIÓN DEL LENGUAJE UTILIZADO:

El lenguaje utilizado es correcto y cuidada la redacción (5 puntos)

e) VALORACIÓN DE LA SOLUCIÓN DEL CASO:
La solución del caso con respecto a los coautores es observable, toda vez que se inclina por  la hipótesis del concurso ideal entre el Robo seguido de homicidio y el Robo Agravado por el uso de armas, lo cual a nuestro juicio es dogmáticamente incorrecto-concurso aparente-.-Además, sin fundarla en absoluto aplica la circunstancia agravante del art 41 quater del C.P. para todos los partícipes(7 puntos).

POSTULANTE “ELI”: 29 Puntos

a) ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA:
De su lectura se comprueba que presenta deficiencias,  tales como no identificar en modo alguno a los enjuiciados como lo impone el art 411 inc.1 del C.P.P.; luce incompleto asimismo  la parte dispositiva del fallo en cuanto no manda registrar el mismo, comunicar al Juzgado de Instrucción y Policía intervinientes, Registro Nacional de Reincidencia, Servicio Penitenciario de la Provincia, Juzgado Electoral, Boletín Oficial, Juzgado de Ejecución de penas-para cuando adquiera firmeza-; tampoco se manda a practicar cómputos de pena, ni se hace alusión a regulación de honorarios(3 puntos)

b) ANÁLISIS GENERAL DEL CASO:
La solución del caso resulta razonable.-El postulante arriba a la conclusión que sostiene examinando con prolijidad y rigor los elementos probatorios.-Sin embargo, ha de considerarse a los fines de algunas objeciones que a criterio del Jurado la solución que auspicia merece, ya que verbigracia no hay absolutamente ninguna prueba de que el menor Ramírez haya sido quien disparó el arma de fuego produciendo el resultado muerte para Troglio.-El relato acusatorio en ese aspecto, no ha sido corroborado de ningún modo.-Sí se ha probado y el postulante lo sostiene con destreza, la intervención previamente concertada de los cuatro enjuiciados en el hecho por el cual han sido requeridos.-(8 puntos)

c) PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS:
La solución propuesta en general es apropiada; sin embargo, cabe objetar la consideración de Mendoza como Instigador.-El Instigador determina a otro, no participa de la comisión del hecho.-El partícipe interviene, toma parte en el hecho.-El postulante desincrimina correctamente a Mendoza  por el resultado de la muerte de Troglio, pero lo confunde con Ramírez.-A López y Pérez sólo les atribuye un Robo Agravado por el Uso de Armas, en tanto a Ramírez el Robo seguido de homicidio, pese a que la prueba no permite sostener certeramente esta hipótesis, habida cuenta que no se pudo determinar cuál de los tres intrusos hizo fuego, en consecuencia lo propiciado en tal sentido parece equivocado.-Tampoco se comparte la concurrencia del Robo seguido de homicidio en forma real con la Portación Ilegítima  de arma de Guerra(es un concurso aparente y la relación de especialidad excluye a la segunda figura).-Correctamente difiere el reproche para el menor Ramírez hasta que se cumplimenten las prescripciones de la ley minoril vigente-art 4 ley 22.278-; descarta la agravante del art 41 quater del C.P., aunque no se comparte que ello corresponda por defectos acusatorios sino por conceptuar que el mencionado menor no fue usado por sus consortes procesales mayores y de allí la no operatividad en la especie de la referida norma sustantiva.-(7 puntos)

d) VALORACIÓN DEL LENGUAJE UTILIZADO:
El lenguaje utilizado en general es correcto (5 puntos)

e) VALORACIÓN DE LA SOLUCIÓN DEL CASO:
La fundamentación penológica es cuidada y compatible con un proceso penal de garantías.-Parece correcto considerar a Ramírez autor de homicidio en ocasión de robo, aunque no se comparta que la citada figura concurse materialmente como lo auspicia el postulante con Portación de Arma de Guerra sin la debida autorización legal; Mendoza incorrectamente es considerado Instigador, cuando en rigor es partícipe necesario en Robo Agravado por el Uso de Arma de Fuego; por su parte, López y Pérez no pueden a criterio del Jurado ser responsabilizados penalmente por infringir las previsiones del art.166 inc.2 del C.P., habida cuenta que no hay elementos probatorios que así autoricen a concluir, toda vez que en realidad se demuestra con el grado de certeza plena que la instancia requiere que han tomado parte en un robo a causa del cual ocurrió un homicidio y no demostrado fehacientemente quién de los tres involucrados-López, Pérez y Ramírez-que ingresaron al Establecimiento efectuó el disparo, deben a nuestro entender responder en el marco del art 165 del C.P., en calidad de coautores, declarando Primer Reincidente a Pérez e integrando para López la pena a aplicar con la que registra en forma condicional, según antecedente computable que surge del sub examine (6 puntos).

 

POSTULANTE “OMU”: 31 Puntos

a) ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA:
De la lectura de la sentencia surge como observable  que está incompleta en lo concerniente a quién corresponde comunicar la misma(Registro Nacional de Reincidencia, Juzgado de Instrucción y Policía intervinientes, Servicio Penitenciario de la Provincia, Juzgado Electoral, Juzgado de Ejecución de penas-para cuando adquiera firmeza el veredicto-; no manda practicar los cómputos de pena pertinentes, no hace alusión a honorarios de los profesionales del derecho intervinientes y aparece cuanto menos injustificado eximir de costas a quienes son asistidos por defensores particulares y no aparecen como indigentes en el proceso(3 puntos)

b) ANÁLISIS GENERAL DEL CASO:
La solución del caso resulta razonable.-El postulante arriba a la conclusión que sostiene  en forma inobjetable, aunque algo escueta.-Toma la declaración de Mendoza y la va confrontando   con pruebas indubitables que la confirman, para arribar así a la reconstrucción del factum que postula , aunque a juicio del jurado, si bien las actas carecían de las firmas de testigos civiles , la información que en ellas consta fue confirmada por otros medios probatorios, por lo que no se las puede desechar de plano (8 puntos)

c) PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS
Es correcta la subordinación del hecho al tipo del art 165 del C.P. que contempla el Robo seguido de homicidio, cargándoselo a López, Pérez y Ramírez en carácter de coautores; sin embargo, el Jurado no comparte que se impute a Mendoza participación necesaria en Robo Simple-art.164 del C.P.-, ya que a su respecto se configura un Robo Agravado por el Uso de Armas-art 166 inc.2 del C.P.-, ya que la valoración probatoria no puede ignorar  que habiendo organizado y planificado la comisión del hecho en su domicilio desde la mañana, el enjuiciado haya ignorado que la fuerza propia del robo que ejecutarían se ejercería al menos amenazando a las víctimas  con las armas de fuego.-Además, si las armas fueron enterradas después del robo en su domicilio fue para ocultarlas,  lo que sólo pude ser entendido como que fue a causa del conocimiento de que esos elementos podían comprometerlos.-Correctamente descarta el postulante la concurrencia de la Portación de armas de Guerra y la agravante de Robo con Armas, tipos que resultan desplazados por la especialidad del robo seguido de homicidio.-No se expide sobre la agravante del art 41 quater (7 puntos)

d) VALORACIÓN DEL LENGUAJE UTILIZADO :
El lenguaje utilizado en general es correcto (5 puntos)

e) VALORACIÓN DE LA SOLUCIÓN DEL CASO:           
La fundamentación penológica  es adecuada.-La solución propuesta en general es aceptable, aunque no se comparte que se declare operativa la agravante del art 41 quater del C.P., como una de las pautas  tenidas en cuenta para mensurar el castigo cuando ninguna consideración se le dedicó a la respectiva agravante .-Mendoza, es considerado partícipe de Robo Simple cuando está probado que el hecho en que intervino fue Robo Agravado por el Uso de Armas.-No se expidió sobre la Reincidencia de Pérez(8 puntos).-

 

POSTULANTE “ANE”: 28 Puntos

a) ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA:
La sentencia en general está completa;  sin embargo, se  advierten de su lectura ciertas deficiencias tales como  no individualizar mínimamente a los enjuiciados-art.411 inc.1 del C.P.P.-, se omite también en la parte dispositiva del fallo citar el articulado adjetivo y sustantivo pertinente (4 puntos)

b) ANÁLISIS GENERAL DEL CASO:
La solución propuesta resulta difícil de sustentar.-Es cierto que el caso registra entre sus dificultades la de que no ofrece pruebas directas de la autoría del disparo letal con arma de fuego.-Pese a ello, la conclusión asertiva de la responsabilidad de los enjuiciados resulta inevitable a poco que se examine el plexo probatorio en su conjunto.-En efecto, el dicho de Mendoza, del que se debe partir para establecer lo ocurrido pues reconoce su responsabilidad y la de sus consortes, resulta plenamente corroborado por la restante prueba.-Así, coincidiendo con lo declarado por el prenombrado acusado, Urssino vio pasar un rodado similar al del incurso con otras personas en su interior aunque no pueda asegurar que quien lo conducía era Mendoza, pero Barrios sí lo ve en la Terminal, poco tiempo después del hecho, acompañado por tres personas de sexo masculino, que son las tres personas que el acusado dice haber llevado a dicha terminal y a la sazón las tres personas que fueron detenidas en el ómnibus donde se encuentran entre los equipajes dos bolsos con parte de los efectos que Mendoza reconoce fueron sustraídas, a lo que se debe agregar la huella digital de una de estas personas-López-que es encontrada dentro de la vivienda donde ocurre el suceso trágico.-A su vez la señora de Mendoza refirió que su esposo había llevado a unos parientes a la Terminal; todos  estos elementos apuntalan la idea de que Mendoza dijo la verdad.-Por otra parte, los dichos de este último examinados según el criterio del modus tollens y el modus ponens (hay sobradas pruebas que confirman y ninguna que refuta) llevan a  tenerlos por ciertos, ya que no se advierte ningún motivo por el cual Mendoza hubiere podido comprometer a quienes no conocía o a su primo.-Cuando Mendoza se quiebra, sus consortes procesales López, Pérez y Ramírez estaban viajando ¿cómo pudo falsear ese detalle? Si su relato hubiera sido imaginado, jamás pudo llegar a hacer  coincidir tan precisamente sus declaraciones con las circunstancias comprobadas en autos de cuya ocurrencia no pudo haber conocido de no haber sido ciertos sus dichos.-Tampoco tenía Mendoza motivos para involucrar a los restantes imputados; además, insistimos en que en ese colectivo donde viajaban sus coimputados fueron secuestrados elementos sustraídos en el Establecimiento de Troglio, tal como lo relató Mendoza; lo que sí  resulta  indiscutible es que la prueba recaudada no logra demostrar quién efectuó el disparo, pues la versión acusatoria en ese sentido no ha encontrado respaldo en elemento objetivo de convicción alguno.-(6 puntos)

c) PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS.
La solución propuesta se estima correcta con relación a López, aunque no se expide el postulante sobre la agravante de alevosía y art. 41 quater del C.P. Con relación a Mendoza entiende el Jurado equivocada la participación que le asigna, ya que no podía ignorar lo vinculado con la utilización de las armas de fuego y debe responder por ende por una clara infracción al art 166 inc.2 del C.P., en grado de partícipe necesario.-Por lo demás, en modo alguno se comparte que proceda absolver de culpa y cargo a los coimputados Pérez y Ramírez como se propicia por el concursante (6 puntos)

d) VALORACIÓN DEL LENGUAJE UTILIZADO:
Es correcto en general el lenguaje utilizado (5 puntos)

e) VALORACIÓN DE LA SOLUCIÓN DEL CASO:
La fundamentación penológica es cuidada y compatible con un proceso penal de garantías.-Se juzga erróneo atribuir responsabilidad penal a Mendoza en orden a Robo Simple, ya que su accionar se precipita claramente dentro de las previsiones del art 166 inc.2 del C.P.; tampoco se comparte que procediera absolver a los acusados Pérez y Ramírez como se postula, ya que existe probanza ineludible de que participaron de un robo seguido de homicidio en el marco de los arts 45 y 165 del C.P.(7 puntos).

 

POSTULANTE  “IÑO”:  29 puntos
                  
a) ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA:
Si bien aparece sin deficiencias formales relevantes, no puede soslayarse que ha omitido  identificar en forma completa  como correspondía a los enjuiciados en el sub-caso como lo impone el art 411 inc.1 el C.P.P (4 puntos)

b) ANÁLISIS GENERAL DEL CASO:
La solución del caso aparece razonable.-Sin embargo, el postulante arriba a la conclusión que sostiene sin valorar los elementos probatorios a los que simplemente enuncia sin extraer de los mismos y su recíproca confrontación, ninguna clase de certeza, resultando en algún sentido cuestionable que se adjudique el carácter de principales pruebas cargosas a las actas, sin considerar en profundidad el cuestionamiento que a las mismas les formularon las defensas técnicas de los incursos; pese a ello la conclusión es aceptable.-(7 puntos)

c) PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS:
En principio se comparte que la agravante del art. 41 quater del C.P. no resulta operativa y tampoco la de alevosía pero no por una cuestión dogmática sino ante la más absoluta falta de pruebas vinculadas con quién fue el acusado que efectuó el disparo y en qué circunstancias se produce el mismo; también parece atinado excluir la Portación de Arma de Guerra sin la debida autorización legal y lo vinculado con robo en despoblado y en banda que no fue materia de acusación.-Sin embargo, erróneamente propone concursar idealmente al Robo Agravado por el uso de Armas con el Robo seguido de Homicidio, dándose en rigor aquí un concurso aparente de normas; tampoco se está de acuerdo con que no exista prueba de que Mendoza es partícipe necesario en Robo con Armas, puesto que al Jurado le resulta imposible dar una respuesta asertiva a la primera cuestión en tratamiento(¿está probado el hecho?) sin concluir que el uso de las mismas era conocido por Mendoza(7 puntos)

d) VALORACIÓN DEL LENGUAJE UTILIZADO:
Es correcto en general el lenguaje utilizado (5 puntos)

e) VALORACIÓN DE LA SOLUCIÓN DEL CASO:
Resulta correcto considerar a Ramírez autor de homicidio en ocasión de robo y diferir la aplicación o no de pena hasta la oportunidad que establece el art 4 de la ley 22.278; no se comparte que dicha norma concurse idealmente con Portación Ilegítima de Arma de Guerra y que tanto Pérez como López sean coautores en el marco del art 166 inc.2 del C.P.; en realidad, está claro que  tres personas-Ramírez, Pérez y López-  ingresan al Establecimiento de Troglio a robar, y en esas circunstancias se produce la muerte del prenombrado, en razón de lo cual  deben responder los mismos con arreglo al art.165 del C.P. y en calidad de coautores-art.45 primera parte del C.P.- al haber tenido el codominio funcional del hecho en la citada emergencia.-Mendoza es partícipe necesario en Robo Agravado por el Uso de Armas-arts. 45 primera parte y 166 inc.2 del C.P. (6 puntos) .

Siendo todo cuanto se opina, se firma al pie.

  

 

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