ACTA

En la Ciudad de Paraná, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil nueve, siendo las 9 horas, se reúnen en la sede del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos el Consejero Dr. Rene Sadi Bonfils en su carácter de Vicepresidente a cargo de la Presidencia, asistido por el Secretario General del organismo, Dr. Gustavo O. Castiglioni, a los efectos de establecer la correlación entre los candidatos, sus exámenes y las calificaciones de la Prueba de Oposición, de acuerdo a lo previsto en el art. 32 último párrafo del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo, correspondiente al Concurso Público Nº 72 destinado a cubrir dos (2) cargos de Vocal para la Cámara Laboral de la ciudad de Concepción del Uruguay. A continuación se efectúa la apertura de los sobres que contienen las hojas institucionales y los que contienen los datos personales, de forma tal se establece así la correlación entre la clave alfabética y numérica asignada con la identidad del postulante. De ello surge que corresponde: 1) CLAVE “EWI” – SOBRE Nº 01- Dr. Vicente Martín ROMERO- 13 PUNTOS;  2) CLAVE “OXU” – SOBRE Nº 02– Dr. Carlos Federico TEPSICH - 14 PUNTOS; 3) CLAVE “AYE” – SOBRE Nº 03 – Dr. Guillermo Fernando BONABOTTA- 15 PUNTOS; 4) CLAVE “IZO” – SOBRE Nº 04 – Dr. Juan Carlos TITO– 17 PUNTOS; 5) CLAVE “UBA” – SOBRE Nº 5 - Dra. Nora Angélica GARIN – 12 PUNTOS; 6) CLAVE “ECI”– SOBRE Nº 06 – Dr. Sergio Daniel TOLOY– 16 PUNTOS. Se concluye el acto y se firma al pie.

 

ACTA de los JURADOS.

En la ciudad de Paraná, a los veinticuatro días del mes de setiembre del Año Dos Mil Nueve, a las 10.30 se reúnen en la sede del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sito en Av. Rivadavia Nº 471, los miembros titulares del Jurado Técnico designado para intervenir en el Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 72 (destinado a cubrir dos cargos de Vocal de la Cámara Laboral de Concepción del Uruguay); Dres. Juan Enrique MUZIO, Jorge Antonio BOF; y Guillermo Leopoldo FEDERIK, con el objeto de registrar las calificaciones de las pruebas de oposición establecidas en el artículo 12 del Decreto Nº 39/03, de los participantes del concurso de referencia, teniendo en cuenta que los temas propuestos para esta prueba consisten en la solución de cuestiones vinculadas a la materia de competencia de los cargos concursados y que fueran oportunamente aprobados por Resolución Nº 3 del Consejo. Con base en ello, y de acuerdo a lo prescripto por el artículo 33 del Reglamento General que establece que al valorar las mismas el Jurado tendrá en cuenta: A) Consistencia Jurídica de la Solución Propuesta dentro del marco de lo razonable, B) la pertinencia y rigor de los fundamentos, y C) la corrección del lenguaje utilizado, y teniendo como premisa la amplitud de criterios válidos para la resolución final del caso en relación a la disolución del vínculo, este tema no ha sido considerado dirimente en la evaluación final, por ello se califica:

 

  

POSTULANTE “AYE”:

Evalúa la procedibilidad del recurso como previo; estructura el análisis en diferentes tópicos – división clara de los puntos a analizar

Buena ubicación en el caso - buena y oportuna aplicación del Principio de primacía de la realidad

No analiza el agravio de la omisión de presentación de documentación intimada

Incurre en deducciones personales basadas en suposiciones no contenidas en la demanda, y lo hace contradiciendo el principio de in dubio pro operari

Adecuado lenguaje utilizado, aunque con redacción deficiente por reiteración de palabras.

Denota una paupérrima redacción de los antecedentes con errores gramaticales y faltas ortográficas que dificultan la comprensión. Las abundantes referencias doctrinarias y jurisprudenciales quedan opacadas con la resolución que brinda al caso.

         Hace referencia a las posturas que predominan y la evolución que se ha dado, especialmente en el STJ de nuestra provincia, con relación a la interpretación del Art. 23 de la LCT.  

         Equivoca las fechas en que la actora se desempeñó como Directora  y Regente provisoria.

         Señala que las partes coinciden en que la actora se desempeñó por el período que individualiza y en que percibió una contraprestación bajo la forma de honorarios. Lo apuntado es suficiente para que  afirme  que existe una clara relación de trabajo. Hay una conclusión apresurada sobre la naturaleza jurídica del vínculo.

                  

         Reitera que las partes coinciden en el desempeño de la actora en el cargo de  Director Técnico, y en la percepción de honorarios y por determinado período. Señala que ello  también se desprende de la confesión ficta. La mención de esta última prueba  carece de sentido, ya que las partes no discrepan sobre tales aspectos. Además, este elemento de convicción fue descalificado por el inferior, aspecto éste que quedó firme.

         Al merituar la testimonial cita equivocadamente el art. 484 del CPC y C. y  83 del CPL. como también el Art. 240 por el 241 del CPL

         Sostiene que la desvinculación se operó ante el despido indirecto en que se colocó la actora, y  concluye que las causales invocadas tienen entidad a la luz del art. 242, 10 de la LCT, 1071 del CC, pero  omite citar el art. 246 del primer cuerpo legal. En cambio, se menciona  el 1204 del CC, el que no guarda ninguna relación con el distracto. Este análisis -sobre el despido indirecto - no debió concretarse, toda vez que finalmente manifiesta que con antelación medió la renuncia de la  demandante. Con respecto a la continuación de la relación con posterioridad,  expresa que en la demanda faltan datos mínimos los que impiden abordar este punto, pero no los identifica.

          No se expide sobre la fecha de comienzo de la relación, aspecto controvertido.

         De los rubros admitidos, sueldo abril y SAC proporcional 2005, no invoca ninguna disposición legal, ni da ningún fundamento de la razón por la que se los admite. En igual falencia se incurre  con la  indemnización del art. 80 de la LCT, directamente se dispone hacer lugar. Ello importa una decisión inmotivada y violatoria de lo dispuesto por los Arts. 160 inc.5º) y 161 del CPC y C, aplicables por vía del art. 53 del CPL.

         No  determina el monto de los conceptos condenados y, si bien se establece  que en la instancia anterior por secretaría se practique liquidación, no se brinda ninguna directiva. Y si entendía que cabía tomar las cantidades  denunciadas en la demanda, al no haber sido controvertidas,  debió expresarlo.

         No trata el reclamo relativo a las horas extras y la multa del art. 8 de la ley 24.013.

         Condena a la entrega del certificado de trabajo, cuando no se lo demandó.

         En los considerandos no media imposición de costas, y en la parte dispositivo se desprendería que por los rubros admitidos debe soportarlas la demandada, pero olvida pronunciarse por el grueso de los conceptos desestimados. No menciona el art. 65 del CPC y art. 141 del CPL.

         La parte resolutiva es incompleta, no alude a la confirmación parcial del fallo.

         Las pautas que da para regular los honorarios profesionales son incompletas. No identifica cuáles son los artículos de la ley arancelaria que deben observarse, lo que importa incumplir con el art. 5 de la ley 7046.

         La parte resolutiva sólo refiere a la revocación parcial de la sentencia, pero nada dice de la confirmación también parcial; tampoco identifica a las partes litigantes.

         No fija término para el cumplimiento de la condena dispuesta.

 

Total: QUINCE (15) puntos.

 

 

POSTULANTE “OXU”:

No realiza evaluación de la procedibilidad del recurso como previo;

No estructura el análisis en diferentes tópicos

Falta de claridad en el análisis, con mucha invocación de vistos

Buena ubicación en el caso - buena y oportuna aplicación de los Principio del D. Laboral

Poca invocación de doctrina y jurisprudencia,

Es confusa la redacción, lo que dificulta la comprensión de los argumentos desarrollados, como también la posibilidad de calificarlos como argumentación jurídica válida. Incurre en numerosos errores de tipeo y faltas ortográficas.

                   Trae a colación varios fallos sobre la presunción del art. 23 LCT, con mención especial de pronunciamientos de  la Sala del Trabajo del STJ, y de doctrina autoral, escribiendo erróneamente el apellido de Rodríguez Mancini.

                   Sostiene que el Juez debió aplicar los apercibimientos de la ficta confessio, por cuanto ello no es potestativo si se dan los presupuestos, como lo es la falta de designación del absolvente. El enfoque es equivocado: el a quo no le da valor porque juzga  que la presunción iuris tantum se encuentra desvirtuada por otros elementos probatorios.

                   Plantea el interrogante acerca de por qué el Juez no tuvo  por confesa a la demandada. Dichas consideraciones  son irrelevantes en tanto se traducen en una suerte de reflexión, sólo eso. Pero lo más importante, es mencionar que mas allá del acierto o no del Juez en no computarla por los argumentos que expone, la parte apelante omite agraviarse dejando firme su descalificación, circunstancia que impedía su tratamiento.

                   Asevera, con acierto, que el hecho de estar en presencia de un  testigo único no es obstáculo para que se le de crédito  y concluye que a través de esta probanza queda acreditada la conducta que se espera de un Director Técnico de conformidad a lo dispuesto por el art. 82 de la ley 3818. Ello es intranscendente, en atención a que no está controvertido su desempeño en ese cargo y en los términos dispuestos por la normativa identificada. La testimonial tiene importancia en este pleito, y no se lo dice, para acreditar la prestación de tareas en el marco de un contrato de trabajo. No menciona que el testigo  se encuentra comprendido en las generales de la ley, mas allá de que no es obstáculo alguno para que se le conceda valía.

                   No analiza, al menos no se hace una referencia concreta,  que sucedió con posterioridad a que la actora terminó su desempeño como Regente: si continuó o no el vínculo laboral, ya que es un hecho discutido de transcendencia. Directamente se concluye que la demandante se colocó correctamente en situación de despido indirecto de acuerdo al art. 242 de la LCT, ante la negativa de la empleadora de la relación laboral invocada, obviando que en la instancia anterior se sostuvo que la desvinculación se produjo previamente por renuncia.

                   Cita equivocadamente el art. 246 de la LCT, para justificar la procedencia de los sueldos de los meses de abril y mayo de 2005, 10 días de junio de 2005 y sac proporcional.

                   Admite la indemnización por antigüedad y sac proporcional, pero no identifica los artículos de la LCT que dan sustento al reclamo.

                   Olvida tratar la indemnización sustitutiva de preaviso.

                   Para acoger la multa del art. 8 de la ley 24.013, hace un tratamiento incompleto en tanto afirma que están cumplidos los requisitos del art. 11 de dicha ley, pero ni siquiera refiere a la misiva a través de la cual se concretó la intimación. Algo similar, sucede con la indemnización del art. 2 de la ley 25.323, a lo que suma una redacción confusa. Con respecto a la indemnización del art. 80 de la LCT,   señala que no se cumplió con la intimación que la norma requiere, como así su reglamentario (debe entenderse que se ha querido significar el decreto reglamentario) que no se lo individualiza.

                   Al SAC/05 proporcional, se lo trata conjuntamente con la indemnización del art. 80 de la LCT y se lo rechaza cuando anteriormente se lo había acogido.

                   Las horas extras son receptadas bajo un tratamiento extremadamente escueto e infundado. Se alude a la confesión ficta de la demandada, cuando al haber sido desestimada en primera instancia y no mediar agravio alguno, mal puede tenerse en cuenta. El argumento de que la demandada no presentó la documentación requerida, la que no se identifica puntualmente, y que provocaría hacer jugar presunciones a favor de la actora, las que no se individualizan, carece de sentido. Ello así, por cuanto en el escrito de responde se guardó silencio sobre el horario cumplido por la demandante, conforme se lo denuncia en la demanda. Ante lo cual, la extensión de la jornada de trabajo pasó a ser un hecho no litigioso.  No establece por qué período hace lugar, lo que se imponía de acuerdo a la solución que se brinda con respecto al momento en que se operó el despido, si se repara que en la demanda se afirma que en el último lapso cumplió una jornada de cuatro horas.

                   Soslaya que la actora ante el cargo que ocupó no resulta acreedora de las horas extras reclamadas (ley 11,544 y su decreto reglamentario 16.115/33). Como único argumento incompleto para su acogimiento, manifiesta que la actora laboró 9 horas los días hábiles, cuando la normativa señalada lo permite, olvidando calcular el número de horas semanales.

                   Omite establecer la condena por intereses.

                   Ordena que se practique liquidación por secretaría, pero no  da ninguna pauta.

                   Resuelve revocar y hacer lugar a la demanda en todas sus partes, cuando en los considerandos se desestimó la indemnización del art. 80 de la LCT.

                   Las costas están mal impuestas, debieron serlo de acuerdo a los respectivos vencimientos y no íntegramente a la demandada. No se citan los artículos 65 del CPC y C y 141 del CPL. No se establece la exención de los Arts. 17 del CPL y 20 de la LCT.

                   No se ordena cumplimentar la comunicación que establece el art. 17 de la ley 24.013.

 

Total: CATORCE (14) puntos.

 

POSTULANTE “UBA”:

No realiza evaluación de la procedibilidad del recurso como previo;

No estructura el análisis en diferentes tópicos

Falta de claridad en el análisis, con mucha invocación de vistos

Parte de un enfoque correcto del tema, pero realiza un análisis escaso y con poco desarrollo del tópico de la existencia o no de relación de dependencia, no analiza los principios de primacía de la realidad y poco lo hace con el de in dubio pro operari

Surge a lo largo del análisis del caso una contradicción en su razonamiento, por cuanto inicialmente entiende que el agravio referido a la existencia de relación laboral debe prosperar por aplicación del Art. 23 de la LCT, y luego, párrafos infra, expresa que el análisis del plexo probatorio realizado por el A quo es correcto y ello avala la existencia de una figura extralaboral entre la actora y la demandada

Errónea valoración de la testimonial en cuanto a su alcance

Escaso manejo de jurisprudencia, y nula invocación de doctrina

Se advierten falencias en el manejo de conceptos legales y no realiza análisis de los principios del Derecho Laboral

Lenguaje medianamente apropiado, aunque con redacción desordenada y por momentos poco clara, incurre en faltas ortográficas. Dedica la mayor parte de los considerarlos al relato de los antecedentes concretándolo de una manera confusa. Se advierte  cierto desorden expositivo a la hora de resolver, lo  que conspira contra su  fácil comprensión.               Efectúa una correcta interpretación del art. 23 de la LCT, con cita de un precedente del STJ;  refiere con  acierto que  el CCT no es impedimento para que se pueda concluir que medió relación de dependencia en los términos de la LCT, pero no identifica cuál es el  dispositivo que así lo establece. También con respecto al instrumento convencional, el examen efectuado para excluir su aplicación es genérico, en tanto ni siquiera se individualiza el precepto del CCT que cabría desestimar por colisionar con disposiciones de orden público de la LCT.

         Con el propósito de desestimar  el agravio relacionado a la falta de aplicación de la presunción del art. 23 de la LCT, hace hincapié al período en que la actora  se desempeñó como directora y regente y a su renuncia posterior. Ello no tiene entidad para contrarrestar lo dispuesto por dicho artículo; al revés, demuestra la prestación de tareas de la actora a favor de la contraria.

         Afirma que la única prueba es la testimonial, a la que la califica de insuficiente porque el deponente no da razón de sus dichos. Mas allá de que la testimonial no ha sido transcripta, lo que impide que los concursantes puedan evaluarla con precisión, de todos modos, puede entenderse que el conocimiento del testigo, aunque no lo diga expresamente, es producto de  que se desempeñaba en la farmacia.

         Asigna al silencio observado por la actora durante la relación, una importancia que no se compadece con lo dispuesto por la LCT y el criterio que predomina en el campo de la doctrina y jurisprudencia. Le concede un valor desmesurado al otorgamiento de recibos bajo el concepto de honorarios, olvidando que el principio de la primacía de la realidad autoriza a relativizarlo.

         Omite pronunciarse sobre el pedido de aplicación del principio in dubio pro  operario.

         Es acertada la desestimación de la aplicación de las presunciones de los Arts. 55 de la LCT y 87 del CPL, para acreditar el contrato de trabajo.

         No cita las disposiciones procesales que justifican la imposición de costas. Se regulan honorarios profesionales a un solo letrado, omitiendo al interviniente por la otra parte.

         Al haberse desestimado la demanda por considerar que la actora no fue empleada en relación de dependencia, conforme doctrina vinculante de la Sala del Trabajo del STJ, no corresponde la exención del art. 17 del CPL y 20 de la LCT, por no haberse acreditado la condición invocada. Lo decidido deja de lado la doctrina obligatoria (art. 285 CPC y 141 CPL)

                  

Total: DOCE (12) puntos.

 

POSTULANTE “IZO”:

No realiza evaluación de la procedibilidad del recurso como previo;

No estructura el análisis en diferentes tópicos

Confuso relato de los antecedentes

Buena ubicación en el caso en general

Juego armónico de los principios de prima de primacía de la realidad  y el plexo probatorio rendido

Muy pocas citas de doctrina y casi nula invocación de jurisprudencia concreta

Se constatan algunas faltas ortográficas. Tiene un desarrollo adecuado y lenguaje apropiado. Los distintos puntos que trata están acompañados de  la mención  de los preceptos  legales aplicables, salvo el relativo al SAC. Tal falencia está atenuada, ya que se transcribe parcialmente el contenido del artículo, en la parte que interesa.

         Es correcta la aplicación del art. 23 de la LCT, al igual que la merituación de la testimonial. Para  sostener que está probado el contrato de trabajo, tiene en cuenta la confesión ficta de la demandada, haciéndola prevalecer sobre  los recibos extendidos por la actora, su condición de monotributista y lo informado por la AFIP. La aseveración de que probado  el vínculo laboral entre las partes, recién se  torna operativa las presunciones derivadas de los Arts. 55 LCT y 87 del CPL, se corresponde con la doctrina y jurisprudencia que es pacífica al respecto.

         Cabe el reproche de que aplica las consecuencias derivadas de la  confesión ficta, cuando  el a quo la desestima en el pronunciamiento al considerar que hay otros elementos de convicción que la desvirtúan, aspecto éste que quedó consentido. Lo apuntado impedía que se la hiciera valer.

         En cuanto a la desvinculación operada por la renuncia al cargo de directora y la continuación de un mes más como regente, conforme lo autoriza la normativa aplicable, en el fallo se concluye que no está probado que con posterioridad a ello continuara desempeñándose. Sin embargo, en el decisorio propuesto, esta cuestión prácticamente se deja de lado, ya que meramente se remite a lo expresado en la demanda sobre este punto y,  sin más, se juzga que el despido indirecto es legítimo.

         En cuanto a los distintos rubros que se acogen, en general, se mencionan los recaudos exigidos para que cada concepto prospere, acompañándose tal decisión de la cita de los dispositivos legales; con la salvedad del rubro correspondiente a las  horas extras, las que se tratan en dos renglones. Sólo se menciona a la ley 11.544 y su decreto reglamentario, sin precisar cuáles artículos son aplicables. A la LCT directamente no se la menciona. Asevera que la actora sobrepasaba el tope diario legalmente permitido, olvidando que es de 9 horas, el que no fue superado. Inclusive se soslaya que con posterioridad a la renuncia, en la demanda se afirma  que continuó cumpliendo una jornada de trabajo reducida de cuatro horas. No se computa que la actora por el cargo directivo que ocupó no es acreedora a las horas extraordinarias (ley 11.544 y dec. 16.115/33)

         No se condena al pago de intereses.

         No se establecen en los considerandos los montos por los rubros admitidos, los que son determinados en la parte resolutiva pero en forma global, sin discriminar.

         No se citan los artículos aplicables de la ley de aranceles, lo que importa obviar lo reglado en el art. 5 de la ley 7046.

         No se fija el término que tiene el demandado para el pago de la condena impuesta.

         No se dispone la comunicación que preceptúa el art. 17 de la ley 24.013.

 

Total: DIECISIETE (17) puntos.

 

POSTULANTE “ECI”:

         No realiza evaluación de la procedibilidad del recurso como previo;

No estructura el análisis en diferentes tópicos

Falta de claridad en el análisis, comenzando el análisis desde la renuncia y no desde la existencia o no de la relación laboral, cuestión esencial para ello

Engorroso análisis del caso, sin perjuicio de que realiza una buena consideración de los diferentes agravios

No efectúa análisis de los Principios del Derecho Laboral, mas allá de mencionarlos tangencialmente

Efectúa una correcta aplicación concreta del principio de la Primacía de la Realidad, aplicando la teoría del descorrimiento del velo en forma pertinente

Buen análisis de los elementos constitutivos de la relación laboral

Acertadamente ingresa en la figura del frade laboral.-

Correcta apreciación en la temática de Horas Extraordinarias aunque en su análisis inicial se introduce en el tema del libro obligatorio de horas extras y a sus consecuencia, lo cual conforme las causas por las que se rechaza el rubro, resulta absolutamente innecesario

Buen manejo de doctrina y jurisprudencia, abundantes citas

Hace un análisis coherente de las normas que resultan de aplicación a favor del reclamo del actor, como el art. 23 de la LCT y la declaración testimonial rendida en la audiencia de vista de la causa, fundando la valía de este relato. En la misma dirección, tendiente a tener por acreditado el vínculo laboral y relacionándola con la prueba testimonial, alude a la confesión ficta de la demandada en beneficio de la actora, a lo que suma las presunciones de los Arts. 55 de la LCT y 87 del CPL.

         Es equivocada la invocación de la ficta confessio, en mérito a que el sentenciante - más allá del acierto o error - entendió que esta probanza se encontraba contrarrestada por otros elementos  probatorios. Ante ello, el recurrente en el memorial de agravios nada dice, por lo que quedó firme tal conclusión. Esa circunstancia impide que se la valore  por el tribunal de alzada.

         En cuanto a las otras presunciones iuris tantum, yerra al sumarlas a los demás elementos de juicio ya mencionados, para tener por acreditado el ligamen laboral. Tales presunciones no sirven para probar el contrato, tal como lo sostiene unánimemente la doctrina y jurisprudencia.

         Se explaya respecto a por qué debe prevalecer la LCT sobre el instrumento convencional, y se apoya en el principio in dubio pro operario.

         Sobre la base de que las partes coinciden en que medió  renuncia de la actora, la jueza así lo considera y señala asimismo que no obra probanza que acredite que aquélla continuó desempeñándose, aspecto este último en que si se discrepa. Por ello, es claramente insuficiente que simplemente  diga que la renuncia carece de significación en el ámbito del derecho protectorio, para concluir que el vínculo continuó en base a la confesional, la que no debió  computarse.

         De todos modos, si se deja de lado lo relacionado con la renuncia, el análisis posterior del despido indirecto y la viabilidad de los distintos conceptos, cuenta con suficientes fundamentos, ante la abundante cita de diversos preceptos legales.

         Menciona en forma genérica, que ante la falta de registración de la relación laboral, en el libro del art. 52 de la LCT, es obligatoria la remisión al plexo de la ley 24.013, pero sin especificar el artículo. Liquida incorrectamente la multa del art. 8 de la ley 24.013, por cuanto computa todos los meses con igual remuneración, olvidando que medió una reducción de ésta ante  la reducción de la jornada de trabajo, lo que es denunciado por la propia actora. Se infiere que la condena es por la multa del art. 8 de la LNE, pero en ningún momento se  menciona tal dispositivo.

         No se citan los artículos que autorizan la condena por el SAC e integrativo.

         Con relación a la indemnización del art. 2º de la ley 25.323, no se expide acerca del cumplimiento de uno de los recaudos de la citada disposición legal, cual es, el haber intimado a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido.

         En cuanto a la condena a la indemnización del art. 45 de la ley 25.345, se efectúa una manifestación genérica sin precisar si se cumplimentaron  los recaudos exigidos por el  decreto reglamentario.

         En cuanto a la imposición de costas, no cita  el art. 65 del CPC, aplicable por vía del art. 141 del CPL. Expresa  que no existen elementos de juicio para apartarse del principio objetivo de la derrota e impone, en los considerandos, todas las costas a las demandadas. En cambio, en la parte resolutiva, las aplica correctamente de acuerdo a los  recíprocos vencimientos.

         No dispone que se cumplimente la comunicación que dispone el art. 17 de la ley 24.013.

 

Total: DIECISEIS (16) puntos.

 

POSTULANTE “EWI”:

No realiza evaluación de la procedibilidad del recurso como previo.

Omite considerandos.  

Análisis confuso, incurre en reiteraciones constantes.

Falta de un hilo conductor del razonamiento.

Existencias de errores conceptuales como confundir el principio del orden público laboral con el de primacía de las normas.

Farragosa cantidad de citas en varios casos intrascendentes a lo analizado por carecer de relación.

Poca utilización de lenguaje jurídico en varios tramos de la sentencia.

         Incurre en faltas ortográficas.      

         Adelanta que propicia la revocación del veredicto, por aplicación del principio de primacía de la realidad. Le asigna especial importancia a que la actora comenzó a trabajar con anterioridad a la apertura de la farmacia, lo que a su modo de ver, es un dato del nacimiento irregular de la relación.        Tal cuestión, no tiene la importancia asignada como para invocarla como primer argumento y vincularla con el principio antes mencionado.

         Luego, y en cuanto a la interpretación del art. 23 y la presunción allí establecida, trae a colación distintos precedentes del STJ, los que son analizados. Al valorar la prueba, le asigna especial transcendencia a la testimonial.    Le otorga  relevancia al hecho de que cobrara mensualmente.

         En cuanto a las presunciones derivadas de la no presentación de libros que no se identifican, se infiere que uno de ellos es el del Art. 52 de la LCT, toda vez que se hace mención al art. 55 de la misma ley. Afirma que su aplicación hubiera permitido  dilucidar cuestiones como remuneraciones, cantidad de empleados, etc. Lo enumerado no son puntos controvertidos.

         Alude a la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, cuando la misma no tiene recepción en nuestro ordenamiento procesal.

         Efectúa una serie de consideraciones tendientes a demostrar por qué deben  receptarse los agravios vinculados a la no consideración de la confesión ficta de la demandada, cuando tal queja no existe por parte del recurrente.

         No es coherente que reduzca la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 al 15% bajo el argumento de que la accionada pudo tener fundadas razones para litigar, cuando con anterioridad se le endilga haber incurrido en una clara actitud de fraude laboral (art.14 de la LCT).

         En cuanto a las horas suplementarias, obvia que la actora por el cargo que tenía, estaba impedida de reclamarlas (ley 11.544 y decr. 16.115/33)

         No  cita las disposiciones aplicables con respecto a las costas. No se establece el monto de la condena ni tampoco fija el término para que la demandada cumpla con la misma.

         Es incorrecto lo que resuelve con respecto a los honorarios, tanto de segunda como de primera instancia, amén de que difiere la regulación de los de la alzada a la confección de una planilla, lo que no tiene sustento en ninguna disposición de la ley arancelaria ni del ordenamiento ritual.

 

Total: TRECE (13) puntos.

 

 

 

 

Juan Enrique MUZIO   Jorge Antonio BOF  Guillermo Leopoldo FEDERIK  

 

A las 15 horas se hace presente el Secretario General del Consejo de la Magistratura, y recibe de los Jurados la presente Acta de Calificación.

 

 

 

 

 

 

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