ACTA

En la Ciudad de Paraná, a los 20 días del mes de agosto del año dos mil nueve, siendo las 9 horas, en la sede del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos el Secretario General del organismo, Dr. Gustavo O. Castiglioni, procede a establecer la correlación entre los candidatos, sus exámenes y las calificaciones de la Prueba de Oposición, de acuerdo a lo previsto en el art. 32 último párrafo del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo, correspondiente al Concurso Público Nºs. 73 destinado a cubrir un (1) cargo de Juez para el Juzgado de Familia, Civil y Penal de Menores de la ciudad de Concepción del Uruguay. Se encuentra presente la Dra. María Fernanda VASQUEZ PINASCO en carácter de gestora -conforme nota presentada en la fecha- del Dr. Cándido Hugo Andrés TORRES quien queda notificado en este mismo acto. A continuación se efectúa la apertura de los sobres que contienen las hojas institucionales y los que contienen los datos personales, de forma tal se establece así la correlación entre la clave alfabética y numérica asignada con la identidad del postulante. De ello surge que corresponde: 1) CLAVE “ABE” – SOBRE Nº 01- Dra. Silvia Beatriz Margarita GHIORZO - 17 PUNTOS; 2) CLAVE “ICO” – SOBRE Nº 02– Dr. Cándido Hugo Andrés TORRES – 20 PUNTOS; 3) CLAVE “UDA” – SOBRE Nº 03 – Dr. Gustavo Raúl VICENTINI - 25 PUNTOS;. Se concluye el acto y se firma al pie. 

ACTA de los JURADOS

En la ciudad de Paraná, a los 14 días del mes de Agosto de año 2009, siendo las 10.30 horas, se reúnen en la sede de la Secretaría General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos (CMER), sita en Avenida Rivadavia 471 del Ciudad de Paraná de la Provincia de Entre Ríos los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en los Concurso Nº 73, destinados a cubrir un cargo de Juez para el Juzgado de Familia Civil y Penal de Menores de Concepción del Uruguay, doctores Beatriz R. BISCARO, Susana María Graciela REARDEN y Rodolfo Guillermo JÁUREGUI; con el objeto de evaluar y calificar la prueba de oposición de los participantes en el concurso mencionado, teniendo en cuenta que el tema propuesto para esta prueba consiste en la solución de cuestiones vinculadas a la materia de competencia del juzgado concursado, que fuera oportunamente aprobado por el Consejo por medio de la Resolución Nº 3 CMER, conforme con el artículo 33 del Reglamento General de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura (RGCPCMER), que rige el presente Concurso y que al valorar las mismas establece, se tenga en cuenta: “…la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado”. Con base en lo expuesto se ha asignado el siguiente puntaje:

POSTULANTE: ABE: La sentencia dictada exhibe una adecuada estructura. Muestra una correcta utilización del lenguaje. Omite mencionar la intervención de los Ministerios Públicos. Derecho aplicable: Causal de abandono voluntario y malicioso
OPINION DE LA DRA. BEATRIZ BISCARO
En cuanto a la conceptualización jurídica del mismo se observa: que el rechazo de la demanda y la reconvención deviene improcedente, atento lo cual se examinará a continuación los aspectos fallidos en la respuesta. El postulante rechaza la demanda por entender que la prueba aportada por la actora, no logra el carácter de plena prueba siendo la exposición una mera declaración unilateral efectuada ante un funcionario público. ABE desconoce que conforme doctrina y jurisprudencia mayoritaria e imperante, la actora simplemente debe alegar el abandono, sin tener en cuenta que es sobre demandado que pesa la carga de la prueba, de que dicho abandono no ha sido voluntario y malicioso. En este sentido, distinguida doctrina sostiene que la carga de probar el hecho impeditivo pesa sobre el cónyuge que dejó el hogar. “…… habiendo acreditado el abandono y no habiendo el demandado que lo produjo acreditado razones valederas que justifiquen su actitud debe reputárselo con las características que la ley determina para configurar la causal” (Zannoni Eduardo A. “Derecho Civil. Derecho de Familia. Edic. 2006 pág. 96 en idéntico sentido Belluscio Augusto C. Manual de Derecho de Familia Edit., De Palma pág. 419 y ss). La jurisprudencia ha sostenido en este sentido que: “Ninguna prueba idónea ha arrimado el marido que tuviera por finalidad acreditar que tuvo causas legítimas y valederas para adoptar esa actitud y desvirtuar así la presunción de que el alejamiento del hogar fue voluntario y malicioso, puesto que a quien invoca el abandono le basta acreditar el hecho material del alejamiento y al cónyuge que se aleja, a su vez, que tuvo causas que justificaban ese temperamento (conf.: CNCiv. Sala "F" en JA, 2000-III-494, íd. causa libre nº 242.380 del 3-12-98;; CNCiv. Sala "C" ED, 57-679 y JA, 25-1975-10; Belluscio, A.C. "Código Civil Anotado" t. I, pág. 717; Borda, G.A. "Tratado de Derecho Civil -Familia-", t. I, núm. 504, pág. 309; Zannoni, E. "Derecho de Familia", t. II, pág. 95 y ss. Y núm. 554; Llambías, J.J. "Código Civil Anotado", t. I, secc. jurisp. pág. 602, núms. 238 y ss.). Aún cuando se sostuviera alguna de las posturas minoritarias, tales como: A) Que la carga probatoria de los dos elementos exigidos en la causal pesa sobre el que alega el alejamiento del hogar del otro cónyuge. Así se dijo que el cónyuge que afirma el abandono voluntario y malicioso de su consorte tiene a su cargo la prueba de los dos elementos constitutivos de esa causal: el hecho del alejamiento y el propósito de sustraerse de los deberes conyugales (conf. C. Nac. Civ., sala D, sent. del 9/10/1967, ED 21-732, LL 129-401 y JA 1968-I-136). B) O bien que la presunción de causación conjunta de ambos esposos en la ruptura de la unión, cuando uno se retira del hogar conyugal. Por ello, el egreso por parte de uno de los esposos lleva a presumir que ambos han sido causantes del mismo. Dicho de otra manera, el retiro del hogar conyugal por parte de uno de los esposos no lleva a presumir lisa y llanamente un abandono voluntario y malicioso por parte de quien se aleja del domicilio común. ( Jorge Alterini) Los hechos del caso y sus consecuencias jurídicas, parecen indicar que medió abandono voluntario y malicioso por parte del marido teniendo como prueba el accionar de la mujer, sus constancia y las consecuencias jurídicas de la omisión o el silencio del marido. El marido aduce en su reconvención que existió un “acuerdo” entre las partes en que dejara hogar para “salvar la pareja”. Circunstancias que no ofrecido probar, lo que se traduce en meros dichos, sin trascendencia jurídica alguna.- Yerra el postulante al sostener que la carta documento no tiene virtualidad jurídica. Sin perjuicio, que resulta cierto que la carta de documento no resulta medio idóneo en los términos de la intimación del art. 199 del Cód. Civ., no es menos cierto que ante el hecho reconocido por éste de haber abandonado el hogar conyugal, le era imperativo expedirse con una concreta negativa respecto del hecho ilícito que se le imputa. Todo en ello, adicionado a lo que debería acreditar en juicio a efectos de desestimar su incursión en la causal-. Para ello cabe simplemente tener en cuenta que si bien el art. 919 Cód. Civ. sienta como regla que el silencio no debe ser tomado como manifestación de voluntad en el primer párrafo de su texto, admite seguidamente excepciones a la misma, cuales son:
a) en aquellos casos en que la ley impone la obligación de explicarse,
b) por las relaciones de familia, y c) por causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Así se ha sostenido que : “en el hecho de no haber contestado ni hacerse cargo de la imputación y requerimiento realizados por la parte actora, no autorizándolo a callar o diferir por el tiempo que quisiera, cuál era la situación jurídica que consideraba debía derivarse de ello, ya que no era "un convidado de piedra" en el asunto”. (C. Civ. Com. Familia y Cont. Adm. Río Cuarto, 2 L., M. F. v. D., H. F. 9/05/2008 Lexis Nexis ).-
A mayor abundamiento cito un fallo resuelto por la Sala C de la Cámara Nacional en lo Civil , donde los presupuestos fácticos son similares a los del caso a resolver por los postulantes donde se sostiene:"El "abandono del hogar" para constituirse en causal de divorcio, debe ser "voluntario" y "malicioso";; voluntario en el sentido de que no haya sido determinado por causas atendibles y ajenas a la voluntad del que lo comete, y malicioso cuando haya sido premeditado con el propósito de eludir los deberes y responsabilidad recíproca que el vínculo impone. Acreditado el alejamiento del hogar conyugal por uno de los consortes, debe presumirse su condición de voluntario y malicioso, a menos que el ausente pruebe con elementos de convicción claros y concretos, que su decisión de abandonar el hogar obedeció a una causal seria y suficientemente justificada de su actitud." (ídem Autos: T. V.E. c/ L. M. s/DIVORCIO.- Magistrados: Galmarini, Posse Saguier, Burnichón.- Sala C.- 11/12/2003 - Nro. Exp.: L.376358, Autos: G. G. G. C/B. De G. S. M. S/Divorcio Vincular - Civil - Sala K - 30/07/1993 Boletín N° 7 /2005).- “El alejamiento se presume "iuris tantum" voluntario y malicioso e incumbe a quien lo hizo acreditar que tuvo causas legítimas y valederas para hacerlo. El mayor o menor lapso de tiempo que mediara entre la promoción de la demanda y el momento en que se produjo el abandono, en modo alguno importa consentir la anti - matrimonial conducta de la esposa ni la renuncia de los derechos que como cónyuge afectado hizo valer el marido al tiempo de promover el juicio." S. 29/03/2000. Juez: Marroco (sd). S., J. O. C/L., S. M. S/Divorcio. Mag. Votantes: Marroco-Sosa".- Juez: Cabanas ( O., M. S. C/U., R. M. S/Divorcio Vincular. Obs. del Fallo: Tramitó en Suprema Corte bajo El Nº Ac. 80131. Mag. Votantes: Cabanas-Occhiuzzi-Mares.-.//- (EXP Nº 30313/7) - "R. J. H. contra M. P., R. G. s/ divorcio vincular con causa" - Cámara De Apelaciones En Lo Civil, Comercial, Laboral Y De Minería - I Circunscripción Judicial De Neuquén - Sala I El dial.com.) En igual sentido sostiene la Dra. Mattera “….En cuanto a la causal de abandono del hogar, se ha consagrado unánimemente la presunción de culpabilidad del cónyuge que se alejó, eludiendo el deber de cohabitación de los esposos, incumbiéndole a éste la carga de probar que lo impulsaron motivos legítimos para tomar la determinación, pues de lo contrario cabe inferir la intención de violar el deber de convivencia”. (Partes: C., L. M. c/ G., M. H. s/ divorcio Voto de la Dra. Marta Del Rosario.- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala: J 9 de Junio de 2005.El Dial.com .Albrematica) Máxime cuando el demandado creía que la separación era de “común acuerdo”, según consta en el caso a resolver.
OPINION DE LOS DRES. SUSANA MARIA GRACIELA REARDEN y RODOLFO GUILLERMO JAUREGUI
Consideran que la solución propuesta por el concursante - sin desconocer la validez de los argumentos sostenido por la Dra. Biscaro -, de acuerdo a la plataforma fáctica que quedo cristalizada en el caso, es correcta. Más no fundándola en los motivos que reconoce una corriente jurisprudencial, es decir que sea acreditado el estado de conflicto que transitaba el matrimonio en el periodo previo al retiro del hogar conyugal. Tanto más cuando la parte demandada reconoció expresamente su alejamiento material. En otras palabras debió analizar las circunstancias que mediaron en la supresión de la convivencia. En tal sentido se pronunció la Cámara Nac. de Apelaciónes en lo Civil.- Sala B ,4/12/06 “C.,M.H C..V.,A.E”. La corriente a la que venimos refiriéndonos sostiene que la causal opera en tanto no se demuestre la concurrencia de causas legítimas, valederas, motivos legítimos o justificados, conducta imputable al otro, marcado deterioro de la relación matrimonial y la alta tensión existente entre los cónyuges o situaciones de cierta gravedad como cuando el clima de cohabitación se torna intolerable, aun cuando las conductas no alcancen a constituirse en verdaderas causas de divorcio, considerándose entonces motivos razonables para el retiro del cónyuge afectado (CNac.Civ., Sala G. “G.L.O. c B.A.N. s/Divorcio, 22/5/09. cita MJ, JUM44655)
C) La causal de injurias graves: La apreciación de la causal de injurias graves contiene - a criterio de esta jurado- varias falencias jurídicas que a continuación se detallan:
a.- El expediente de violencia familiar. En primer lugar, la circunstancia que el demandado se encontrara fuera del país al momento de la notificación de la denuncia de violencia familiar, resulta irrelevante si no se ha planteado la acción de nulidad de todos los actos procesales que en ese expediente se realizaron. Inclusive cuando el demandado aduce que ha tomado conocimiento del mismo, conjuntamente con la demanda de divorcio, no ataca en tiempo y forma los actos allí realizados, los cuales por tanto deben entenderse por firmes y consentidos por éste.
b.- El trato de los esposos. No se llega a comprender como puede entenderse que los insultos y el destrato probado mediante los testigos pueda llegar a relativizarse con la frase “ocurrieron en el marco de la crisis matrimonial reconocida y admitida por las partes ante el desgaste seguramente de la relación de casi quince años”. Ninguna crisis matrimonial otorga un bill de inmunidad, tal como sostiene Mosset Iturraspe para insultar o menoscabar al otro cónyuge, menos aún el transcurso del tiempo en un matrimonio. Si aceptamos esta posición- peligrosa por cierto- resultaría que luego de transcurridos unos años del matrimonio todo se relativiza en relación al trato y la consideración que los cónyuges se deben entre si.
D) La causal de adulterio. Coincidimos con el postulante en el sentido que los hechos probados respecto de la conducta del marido respecto de su secretaria no importan que se acreditara fehacientemente el adulterio. RECONVENCIÓN
Las injurias:

El postulante evalúa a nuestro criterio incorrectamente el rechazo de la causal de injurias. La “crisis matrimonial” o los años de matrimonio no habilitan o disminuyen la lesividad de los actos injuriantes como quedó dicho. En este sentido la jurisprudencia tiene dicho “que los insultos vertidos por la esposa en el lugar de trabajo y frente a terceros ( pacientes del medico, en este caso ) …constituyen hechos de entidad y gravedad suficientes, con aptitud para herir las justas susceptibilidades del demandado reconviniente, configurando la causal de injuria graves.” Camara Nacional Civil Sal I,2009 /02/01 LL. Diario martes 4 de Junio de 2000.-Téngase presente que en ciudades mas pequeñas, trasciende rápidamente los hechos, colocando al profesional en una situación incómoda, de violencia moral, frente a sus pacientes y a la sociedad en general. Justamente aquí cobre validez la norma cuando establece en el Art. 202 inc 4 “…para su apreciación el juez tomara en consideración la educación, posición social y demás circunstancias…. que pudieran presentarse…..” La separación de hecho consentida: Afirma el postulante que las partes reconociendo el quebrantamiento de la relación, acordaron este breve distanciamiento. Nada en esta afirmación parece compatible con los hechos del caso: La cónyuge realiza una denuncia por violencia familiar un día después que su marido sale del país. Denuncia que luego, no es desconocida ni negada en su contenido por éste. Posteriormente el 24/02 el marido se retira del hogar conyugal y cinco días después la mujer realiza una exposición policial y le envía una carta documento intimándolo a reintegrarse al hogar, hecho que no sucede. Realmente no existió acuerdo alguno y ello parece surgir de lo exiguo de los plazos. El postulante incurre en una violación del principio de congruencia en su parte resolutiva, al ordenar una terapia por mandato cuando ninguna de las partes la ha solicitado y no se trata de un proceso en el cual esté implicado el orden público. Funda su resolución en lo sostenido por el Art. 33 inciso B. El artículo 33 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos no tiene ningún inciso letra b). Más aún, cuando pudiera interpretarse que se trata del inciso 2, este no se corresponde ya que el texto de dicho artículo menciona que resulta deber del juez: “Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.” A criterio de este jurado, la solución a la que arriba el concursante – en la causal de injurias - no concuerda con el derecho aplicable a los particulares hechos del caso, ni a lo que postula la jurisprudencia, ni la doctrina en su mayoría Inclusive desde una perspectiva finalista moderna del derecho de familia, la decisión de mantener el vínculo matrimonial a ultranza, con la obligatoriedad de una terapia por mandato a los fines de restablecer el “vínculo” parece claramente desacertada. Máxime cuando se trata de dos personas que han protagonizado numerosos conflictos - denuncias por violencia, insultos – que se traducen en un total quiebre del lazo afectivo. Hechos que ambos dejan plasmado en la demanda y en la reconvención. Tal como sostiene prestigiosa doctrina “la labor judicial debe intentar eliminar el conflicto por una actividad preventiva y dinámica del interés protegido por la ley, ayudando a la familia a encontrar un nuevo orden en la estructura familiar.” (Conforme Kemelmajer de Carlucci, Aída Principios procesales y tribunales de familia JA 1993-IV-676 Lexis Nexis Jurisprudencia.) Desde la jurisprudencia se ha dicho que : “no parece ajustado a un criterio de razonabilidad que a través de la judicatura se coadyuve a fomentar la subsistencia de una unión que dé cauce a estructuras familiares enfermizas; y en ese sentido se estimó que está en juego la responsabilidad del magistrado, el que tiene que estar comprometido con los resultados a que conduce la exégesis que realice de la norma jurídica”. Voto del Dr. Mauricio L. Mizrahi en autos “Y.A.M.c.V.D.” CNac.Civ. Sala B 29/09/2006 LLEY 2006-F-205.)
TOTAL 17 PUNTOS.
POSTULANTE: ICO: Exhibe la sentencia una estructura formal adecuada. No obstante se advierte que en una secuencia lógica el juzgador tendría que resolver en primer término la pretensión a la que hace lugar (aun parcialmente) para luego hacer referencia a las que son rechazadas. También desde el plano formal se apunta que no hay una imposición expresa en costas, limitándose a la sola mención de “COSTAS POR SU ORDEN”. Muestra una correcta utilización del lenguaje y una adecuada conceptualización jurídica en algunos aspectos, dejándose sentado aquellos que no recibieron el mismo tratamiento, conforme doctrina y Jurisprudencia mayoritaria.- En el párrafo sexto de los considerandos el postulante debió referirse al factor de atribución subjetivo y no objetivo en relación a las causales del art. 214 inc.1. Equivocadamente ordena oficiar a la Dirección General del Notariado Registros y Archivo, cuando debió hacerlo al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
CAUSAL DE ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO:
OPINIÓN DE LA DRA. BÍSCARO

Los hechos del caso y sus consecuencias jurídicas, indican que medió abandono voluntario y malicioso por parte del marido teniendo como prueba el accionar de la mujer, sus constancias y las consecuencias jurídicas de la omisión o el silencio del marido. El marido aduce en su reconvención que existió un “acuerdo” entre las partes en que dejara hogar para “salvar la pareja”. Sin perjuicio, que resulta cierto que la carta de documento no resulta medio suficiente en los términos de la intimación del art. 199 del Cód. Civ., no es menos cierto que ante el hecho reconocido por éste de haber abandonado el hogar conyugal , le era imperativo expedirte con una concreta negativa respecto del hecho ilícito que se le imputa. Todo en ello, adicionado a lo que debería acreditar en juicio a efectos de desestimar su incursión en la causal-. Para ello cabe simplemente tener en cuenta que si bien el art. 919 CCiv. sienta como regla que el silencio no debe ser tomado como manifestación de voluntad en el primer párrafo de su texto, admite seguidamente excepciones a la misma, cuales son: a) en aquellos casos en que la ley impone la obligación de explicarse, b) por las relaciones de familia, y c) por causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Así se ha sostenido que : “en el hecho de no haber contestado ni hacerse cargo de la imputación y requerimiento realizados por la parte actora, no autorizándolo a callar o diferir por el tiempo que quisiera, cuál era la situación jurídica que consideraba debía derivarse de ello, ya que no era "un convidado de piedra" en el asunto”. (C. Civ. Com. Familia y Cont. Adm. Río Cuarto, 2 L., M. F. v. D., H. F. 9/05/2008 Lexis Nexis ) Máxime cuando el demandado creía que la separación era de “común acuerdo”. Afirma el postulante que las partes reconociendo el quebrantamiento de la relación, acordaron este breve distanciamiento. Nada en esta afirmación parece compatible con los hechos del caso: La cónyuge realiza una denuncia por violencia familiar un día después que su marido sale del país. Denuncia que luego, no es desconocida ni negada en su contenido por éste. Posteriormente el 24/02 el marido se retira del hogar conyugal y cinco días después la mujer realiza una exposición policial y le envía una carta documento intimándolo a reintegrarse al hogar, hecho que no sucede. Realmente no existió acuerdo alguno y ello parece surgir de lo exiguo de los plazos. Doy por reproducido lo establecido en todos sus términos para el postulante ABE, en cuanto considero errónea la solución arribada, fundada en la doctrina y jurisprudencia que allí cito.-
OPINIÓN DE LOS DRES. REARDEN y JÁUREGUI
Los Dres. REARDEN y JÁUREGUI entienden, no obstante lo manifestado por la Dra. BÍSCARO y sin desconocer la validez de tales afirmaciones, que – como lo dijeron al referirse al anterior aspirante- una corriente jurisprudencial actual estima que el probado clima de hostilidad imperante entre los cónyuges habilita o justifica el alejamiento material de uno de ellos, impidiendo catalogarlo como abandono voluntario y malicioso, ya que aparecería justificado. Precisamente éste postulante expresamente fundamenta el rechazo de la causal en tales argumentos. En suma, entienden que las diferencias existentes en el punto en cuanto a los criterios jurisprudenciales dejan un margen de discreción a la ponderación o interpretación a los postulantes, entendiendo correcta la solución siempre que sea sustentada en un razonamiento lógico- jurídico, y respaldada por la prueba relacionada específicamente.- LA CAUSAL DE INJURIAS GRAVES EN AMBOS ESCRITOS
El postulante realiza un minucioso y correcto análisis de las pruebas aportadas por ambas partes en relación a las injurias vertidas por uno y otro cónyuge en general. Resulta destacable particularmente su valoración de las consecuencias jurídicas emanadas del expediente de violencia familiar, que no fue atacada por las vías procesales idóneas. Cabe hacer una salvedad importante: rechaza la procedencia de la causal de injurias graves en relación a los insultos que la mujer efectuara en el lugar de trabajo del marido. En este sentido reproducimos la valoración negativa de la solución a que arriba el postulante, por no haber tenido en cuenta la doctrina y jurisprudencia, según se señalo en el postulante ABE.- Ello por cuanto la exposición policial de fs.11, a pocos días del alejamiento del recurrente del hogar conyugal, descarta que haya mediado al respecto común acuerdo ni las circunstancias contempladas en el art. 199 del cód. civ., que en su caso hubiesen autorizado a requerir la dispensa judicial del deber de convivencia, más aún teniendo en cuenta que las presuntas injurias imputadas a la actora se relacionan verosímilmente con la patología aludida.- El postulante realiza un minucioso y correcto análisis de las pruebas aportadas por ambas partes en relación a las injurias vertidas por uno y otro cónyuge, aunque incorrectamente menciona la norma que prohíbe la declaración testimonial de los hijos en la ley ritual entrerriana (nombra el art. 412 del C.P.C. y C. cuando en rigor debió citar el art. 413 de ese ordenamiento). Resulta destacable particularmente su valoración de las consecuencias jurídicas emanadas del expediente de violencia familiar, que como se dijo sus contenidos no fueron cuestionados u atacados por la vía correspondiente.- Cabe hacer una salvedad importante: rechaza la procedencia de la causal de injurias graves en relación a los insultos que la mujer efectuara en el lugar de trabajo del marido.- (a mayor abundamiento nos remitimos a lo dicho “ut supra” respecto al postulante “ABE”)
CAUSAL DE ADULTERIO
Se meritúa en forma acertada las pruebas aportadas en lo atinente a la causal de adulterio, coincidiendo su valoración con lo establecido por la doctrina y jurisprudencia.
TOTAL: 20 PUNTOS
POSTULANTE: UDA: CUESTIONES FORMALES: Exhibe la sentencia una estructura formal adecuada. Ello no obstante a que confunde el término pertinente en una interlocutoria (Resuelvo), con el de (FALLO) propio de la Sentencia que elabora. Hay una correcta utilización del lenguaje. La aplicación de las normas del derecho sustancial es pertinente. En la parte resolutiva omite ordenar oficio al Registro Civil para la anotación del divorcio. Hace una correcta aplicación de derecho de fondo en la consideración de las causales invocadas en la causa a resolver, con un amplio conocimiento de la doctrina y jurisprudencia. En lo referente a la valoración de la prueba el jurado entiende que hace una incorrecta alusión a los certificados médicos y psicológicos como “indicios”, vinculándolos directamente con la conducta antijurídica atribuible al demando, ya que de la redacción de los mismos ello no surge y el reproche jurídico en este caso no puede fundarse en ellos.
CAUSAL DE ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO
Los Dres. REARDEN y JÁUREGUI entienden que en cuanto a la causal de abandono voluntario y malicioso, que el caso traído a juzgamiento daba margen para adoptar fundadamente su aceptación o rechazo (dependiendo de la postura jurisprudencial en la que se enrola el aspirante) y que en el caso del postulante aparece también lógica y fundada la favorable acogida.- Se destaca la redacción de la sentencia en cuanto respeta una secuencia lógica en el análisis de las causales invocadas conforme lo estipula el derecho de fondo. La Dra. BÍSCARO entiende que el postulante se enrola en la postura mayoritaria, la cual sostiene que quien se aleja del hogar debe aportar las pruebas necesarias para desvirtuar su carácter de voluntario y malicioso. Se realiza una correcta evaluación de la conducta del demandado respecto de la intimación cursada y su comportamiento en el expediente de violencia familiar conjuntamente con la prueba por él aportada en los autos de divorcio. Como asÍ también, que omite ofrecer la prueba necesaria a efectos de evitar la calificación de su conducta como lo estipula la causal del Art. 202, inc. 5.CC Ello por cuanto la exposición policial de fs.11, a pocos días del alejamiento del recurrente del hogar conyugal, descarta que haya mediado al respecto común acuerdo, ni las circunstancias contempladas en el art. 199 del cód. civ., que en su caso hubiesen autorizado a requerir la dispensa judicial del deber de convivencia, más aún teniendo en cuenta que las presuntas injurias imputadas a la actora se relacionan verosímilmente con la patología aludida.- …..”(EXP Nº 30313/7) - "R. J. H. contra M. P., R. G. s/ divorcio vincular con causa" - Cámara De Apelaciones En Lo Civil, Comercial, Laboral Y De Minería - I Circunscripción Judicial De Neuquén - Sala I Asimismo cabe resaltar la valoración que hace de la conducta procesal de demandado, al no ofrecer la prueba que lo excluiría de estar inmerso en la causal de abandono voluntario y malicioso, máxime, cuando pretende introducir en autos que la separación fue consensuada, hecho que aparece como bastante atípico, dado el breve plazo entre el retiro del hogar y la interposición de la demanda por parte de la esposa.
CAUSAL DE ADULTERIO
Se meritúa en forma acertada las pruebas aportadas en lo atinente a la causal de adulterio enderezadas a su rechazo, coincidiendo su valoración con lo establecido por la doctrina y jurisprudencia, procediendo al rechazo de la misma.-
CAUSAL DE INJURIAS GRAVES
El postulante realiza un minucioso y correcto análisis de las pruebas aportadas por ambas partes en relación a las injurias vertidas por uno y otro cónyuge. Resulta destacable particularmente su valoración de las consecuencias jurídicas emanadas del expediente de violencia familiar incluyendo una valoración del informe que deben realizar los peritos conforme art. 8 ley 9198 de la Provincia de Entre Ríos y que resulta necesario a los fines de ordenarse la exclusión, en tanto ellos no fueron cuestionados por las vías procesales tal como quedó dicho. En relación a este tema cabe una salvedad importante: rechaza la procedencia de la causal de injurias graves en relación a la conducta de la esposa efectuadas en consultorio del marido, en la presencia de pacientes.- En este sentido la jurisprudencia tiene dicho “que los insultos vertidos por la esposa en el lugar de trabajo y frente a terceros (pacientes del medico, en este caso) …constituyen hechos de entidad y gravedad suficientes, con aptitud para herir las justas susceptibilidades del demandado reconvincente, configurando la causal de injuria graves.” Cámara Nacional Civil Sal I, 2009 /02/01 LL. Diario martes 4 de Junio de 2000.-Téngase presente que en ciudades mas pequeñas, trasciende rápidamente los hechos, colocando al profesional en una situación incomoda, de violencia moral, frente a sus pacientes y a la sociedad en general. Justamente aquí cobre validez la norma cuando establece en el art. 202 inc. 4 “…para su apreciación el juez tomara en consideración la educación, posición social y demás circunstancias…. que pudieran presentarse. Reproducimos lo dicho para el postulante ABE en relación a la causal de injurias graves vertidas por la actora y sobre las cuales, el demandado reconviniente funda su pretensión.
TOTAL: 25 PUNTOS

 

 

          

 

___________________
BEATRIZ R. BÍSCARO

___________________________           SUSANA M. G. REARDEN

___________________________
  RODOLFO GUILLERMO JÁUREGUI  

                

 

A las 16 horas se hace presente el Secretario General del Consejo de la Magistratura, y recibe de los Jurados la presente Acta de Calificación.

 

 

 

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