Acta de Jurados

 

A los once días del mes de junio de dos mil nueve, los miembros titulares del Jurado Técnico designado para intervenir en el Concurso Público Nº 75 destinado a cubrir un (1) cargo de Fiscal para la Cámara de la ciudad de Gualeguay, doctores Noemí Marta Berros, José María Chémez y Martha María Feijoó, redactan la presente acta, con el objeto de registrar la calificación de la prueba de oposición establecida en el artículo 12 del Decreto Nº 39/03 GOB, del oponente del concurso referido, teniendo en cuenta que los temas propuestos para esta prueba consisten en la solución de cuestiones vinculadas a la materia de competencia del cargo concursado y que fueran oportunamente aprobados por Resolución Nº 3 del Consejo. En base a ello, y de acuerdo a lo prescripto por el artículo 33 del Reglamento General que establece que al valorar las mismas el Jurado tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado, acuerdan y elaboran el siguiente dictamen:

 

PRELIMINAR

 

Es preciso poner de relieve que el anonimato reglamentariamente prescripto con el que este Jurado debe acceder a las pruebas de los concursantes ha desaparecido en el caso y resulta un recaudo de imposible cumplimiento por la no irrelevante circunstancia de que resultó ser un solo concursante –el primero en el orden de méritos por antecedentes- el que concurrió a participar de esta segunda etapa del concurso (prueba de oposición).

 

Sin perjuicio de ello, expresamente manifestamos que nuestra tarea no se ha visto perturbada por esa circunstancia, y que la hemos acometido con objetividad, imparcialidad y libertad de espíritu y conciencia.

 

 

1).-ESTRUCTURA FORMAL

 

1.1).-Tratándose de la versión por escrito de una intervención oral, que carece de exigencias formales expresas y/o con conminación nulificatoria, la estructura que presenta la pieza acusatoria se revela como plausiblemente correcta.

 

 

2).-ANALISIS GENERAL DEL CASO Y DE LA PRUEBA

 

2.1).-El caso ha sido analizado en forma completa, tanto respecto de la prueba como de las circunstancias fácticas que lo rodean, respetándose las consignas.

 

2.2).-Sin embargo el iter argumental que anticipadamente se expone habrá de seguirse no se presenta completo cuando se refiere que se deberá dilucidar “si tales hechos ocurrieron”, “si la encausada ANA intervino en los mismos en calidad de autora” agregando a renglón y sin solución de continuidad que habrá de auscultarse luego “cuál es la calificación legal de los mismos y, también en su  caso, la pena que habré de peticionar”. Ello, en tanto luego de analizada la materialidad y autoría, existen niveles analíticos que necesariamente deberán recorrerse a los fines de verificar la posible reprochabilidad penal de la conducta enrostrada, antes de incursionar en la calificación legal misma y eventual pedido de pena.

 

2.3).-Correctamente el postulante prescinde de valorar en contra de la imputada, del testimonio de ALICIA (hermana de la enjuiciada) la referencia que le hiciera ANA en el sentido de que “lo iba a matar” a JOSÉ, enmarcando tal dato testimonial en la prohibición del art. 242, CPP. En cambio, de modo autocontradictorio y en infracción a esa misma prohibición ritual, valora del testimonio de JESICA (hija de la incursa) los dichos de la menor referidos al horario en que el occiso le habría propinado a ANA un golpe en la cara, para tener por desvirtuados los dichos de la encartada a ese respecto que ubican el evento del golpe en otro horario más cercano al hecho, valoración ésta que integra el razonamiento por el que el postulante descarta la presencia de una situación de legítima defensa en el caso, lo que pudo ser relevante para excluir la posibilidad de un pedido absolutorio.

 

 

3).-PERTINENCIA Y RIGOR DE LOS FUNDAMENTOS

 

3.1).-Los fundamentos se adecuan, en general, al caso propuesto y se destacan como precisos.

 

3.2).-Se valora positivamente que el postulante –luego de argumentar respecto a la materialidad del hecho y la autoría de la incursa- se detenga a merituar la presencia o no en el caso de alguna causal de justificación, esto es, de algún tipo permisivo que pudiere tornar lícito el proceder. Ello, sin perjuicio de la observación de índole probatoria y procesal efectuada en 2.3).

 

3.3).-No parece de utilidad, dada la naturaleza dolosa del hecho (homicidio) objeto de análisis, el uso -en terminología de Klaus ROXIN- de categorías dogmáticas ligadas a la generación de un peligro para el bien jurídico ‘vida’, pues no aportan claridad ni rigor al análisis jurídico del caso, y parecen expuestas al solo fin de demostrar que el concursante conoce la teoría de la imputación objetiva. No podrá afirmarse que el disparo de una escopeta calibre 12 contra el cuerpo de JOSÉ, a escasos metros, ha sido un “accionar riesgoso” o que ha generado un riesgo o peligro para su vida que se concreta en el resultado muerte, cuando en realidad ese disparo materializa el resultado muerte.

 

3.4).-Al analizar los elementos de orden subjetivo en el tipo –concretamente, el dolo-, el concursante revela conocimientos teóricos sobre el tema.

 

3.5).-Aparecen como insuficientes o incompletos los fundamentos probatorios con los que el concursante concluye en la existencia de una ‘autoría culpable’, y por los que descarta la presencia de los presupuestos del inciso 1º del art. 34, CP. La calificación legal que proporciona al hecho (art. 81, 1.a, CP) exigía un mayor detenimiento analítico en la exploración del ‘estado de inconsciencia no imputable’ (T.M.T.) de la fórmula de capacidad/incapacidad de culpabilidad; ello, por las fronteras borrosas o grados que pueden llevar desde el art. 34 inc. 1º al art. 81.1.a), CP.

 

3.6).-El postulante realiza un análisis superficial de los aspectos dogmáticos de la figura penal en la que califica el hecho que tiene por probado, como de la consideración de los dos elementos componentes del tipo privilegiado (en primer lugar, la emoción violenta y, en segundo lugar, las circunstancias que hicieren excusable dicha emoción violenta). Siendo la materialidad del hecho psíquico del estado de emoción violenta una conditio sine qua non del encuadramiento propuesto, el análisis probatorio de su configuración debió ser más completo. No aporta claridad parangonar el homicidio en estado de emoción violenta y el homicidio pasional, puesto que este último –lejos de llegar a ser un homicidio atenuado- puede, según las circunstancias, configurar un homicidio agravado. Por su parte, el concursante omitió valorar si las circunstancias probadas de la causa hicieron excusable la emoción violenta; porque en esta figura no es la emoción la que excusa, sino la que tiene que ser excusada, en tanto la figura del art. 81.1.a), CP, no es un ‘premio’ para intolerantes, iracundos o hiperemotivos violentos.

 

3.7).-En cuanto al razonamiento motivatorio de la pretensión punitiva es dable resaltar cinco aspectos, el primero y los dos últimos en un sentido positivo y el 2º y el 3º, negativos.

 

3.7.1).-El concursante dedica un importante apartado de su alocución a fundamentar el pedido de pena, lo que se revela respetuoso de la necesaria y suficiente motivación que debe suministrarse a la determinación de la consecuencia jurídica del hecho que antes se tuvo por probado y que fuera calificado como delito. Dicha argumentación aparece como razonable.

 

3.7.2).-Se limita a exponer y traducir en los términos de la causa los parámetros de los arts. 40 y 41, CP, sin revelar un conocimiento acabado de las teorías sobre la determinación judicial de la pena.

 

3.7.3).-Se equivoca con la escala punitiva aplicable que no es de tres a seis años de prisión, sino de “prisión de uno a tres años”. En este punto es pertinente destacar la incoherencia punitiva –no enmendada- que contiene el art. 81.1 del CP, en el que se conminan –las dos figuras de sus apartados a) homicidio en estado de emoción violenta y b) homicidio preterintencional- con las penas alternativas de “reclusión de tres a seis años o prisión de uno a tres años”, y que seguramente llevó al postulante al error apuntado, computando correctamente el tipo de pena (prisión) pero adjudicándole erróneamente la cuantía (tres a seis años) que el CP asigna a la de reclusión. 

 

3.7.4).-Valoramos como positivo que su pretensión se concrete en un pedido de pena de ‘prisión’ y no en la de ‘reclusión’, entendiendo que ésta última –como régimen más aflictivo e infamante que el de prisión- no puede considerarse vigente en nuestro orden normativo (art. 75 inc. 22º, CN, art. 26, DADDH).

 

3.7.5).-Es razonable y está correctamente fundado el pedido de condicionalidad de la condena, como el de aplicación de reglas de conducta.

 

 

 

4).-LENGUAJE UTILIZADO

 

4.1).-El lenguaje es, en general y en relación al cargo que se concursa, técnicamente apropiado.

 

4.2).-Se aprecia algún descuido o falta de rigor expositivo. Luce inadecuado decir que “Quisiera antes de..., recordar un poco los hechos”; ello, porque exponer los hechos, la facticidad presuntamente delictiva objeto de atribución requirente y objeto de enjuiciamiento, no admite ser ‘recordada’ al pasar por el titular del MPF, sino que adquiere una centralidad dirimente en la marcha del juicio y debe ser objeto de una descripción completa, precisa, circunstanciada y específica también en la oportunidad que señala el art. 400, CPP.

 

4.3).-Se advierte en la pieza acusatoria proyectada la existencia de párrafos, giros o alocuciones innecesarios, insustanciales o sobreabundantes, que parecen insertos al solo fin de completar vacíos conceptuales o alongar el alegato.

 

4.4).-Es incorrecto describir el hecho endilgado consignando que la imputada “habría” dado muerte a su concubido José; el uso del verbo en el modo potencial perfecto utilizado –como lo ha hecho el concursante- resulta inhibitorio de la imputación misma. En este punto, el concursante modifica de modo insatisfactorio el hecho tal como fue descripto en el caso (‘dio muerte’). Debió utilizarse algún tiempo pretérito del modo indicativo, sea en pretérito indefinido como el utilizado en el caso (‘dio muerte’) o pretérito perfecto (‘ha dado muerte’), pues es dicho modo o tiempo verbal el que resulta apto para expresar una acción –en el caso, pretérita o del pasado- como posible o real, ya que contiene una aserción. Esto es, a ANA se le imputa que ‘dio muerte a JOSÉ’ o que ‘ha dado muerte a JOSÉ’, no que ‘habría dado muerte a JOSÉ’, pues afirmarlo así elude el modo asertivo (pretérito) que es el único con idoneidad para configurar una atribución.

 

 

5).-LA SOLUCIÓN PROPUESTA

 

5.1).-El enfoque y dirección argumentativa con que el postulante encara la solución que propone es correcta y jurídicamente consistente dentro del marco de lo razonable. Se deja constancia que no valoramos la solución propuesta en sí misma -pues el material del caso admite varias propuestas de solución alternativas, todas las cuales resultan aptas para adquirir ribetes de plausibilidad. Merituamos la forma y el razonamiento motivatorio mediante los cuales el concursante arribó a dicha solución –por cierto, plausible-, teniendo especialmente en cuenta el cargo concursado (Fiscal de Cámara); ello, en tanto la ‘solución’ propiciada reviste el carácter de ‘pretensión’ (en el caso, punitiva) de una de las partes del proceso, lo que –por cierto- debe incidir en la atenuación de cualquier rigor evaluatorio acerca de la solución propuesta, atento el ‘rol’ que, en el juicio, asume una postura partiva que –por esencia- no es decisoria.

 

 

Total: 30 puntos

 

 

__________________  ___________________   _________________

Noemí Marta Berros  Martha María Feijoó   José María Chémez

 

No siendo para más, el Secretario General del Consejo de la Magistratura, recibe de los Jurados la presente acta de calificación

 

 

 

 

 

Volver