ACTA

En la Ciudad de Paraná, a los once días del mes de noviembre del año dos mil nueve, siendo las 9 horas, se reúnen en la sede del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos el Consejero Dr. Rene Sadi Bonfils en su carácter de Vicepresidente a cargo de la Presidencia, asistido por el Secretario General del organismo, Dr. Gustavo O. Castiglioni, a los efectos de establecer la correlación entre los candidatos, sus exámenes y las calificaciones de la Prueba de Oposición, de acuerdo a lo previsto en el art. 32 último párrafo del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo, correspondiente al Concurso Público Nº 79, 80 y 81 destinado a cubrir un (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Paraná; un (1) cargo del Juez para el Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Concepción del Uruguay; y un (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Concordia respectivamente. También se encuentra presente la postulante Sofía Maria Gracia KELLER. A continuación se efectúa la apertura de los sobres que contienen las hojas institucionales y los que contienen los datos personales, de forma tal se establece así la correlación entre la clave alfabética y numérica asignada con la identidad del postulante. De ello surge que corresponde: 1) CLAVE “ANE” – SOBRE Nº 01- Dra. Flavia Elisa PASQUALINI – 32 PUNTOS;  2) CLAVE “INO” – SOBRE Nº 02– Dra. María Elina CORRAL- 14 PUNTOS; 3) CLAVE “UPA” – SOBRE Nº 03 – Dra. María Fernanda ERRAMUSPE – 28 PUNTOS; 4) CLAVE “EQI” – SOBRE Nº 04- Dra. María Victoria ARDOY – 17 PUNTOS;  5) CLAVE “ORU” – SOBRE Nº 05– Dr. Ricardo Agustín LAROCCA – 20  PUNTOS; 6) CLAVE “ASE” – SOBRE Nº 06 – Dra. María Dolores CARBALLO TAJES – 16 PUNTOS; 7) CLAVE “ITO” – SOBRE Nº 07- Dr. Ángel Luís MOIA – 35 PUNTOS;  8) CLAVE “UVA” – SOBRE Nº 08– Dr. Gastón AGOTERGARAY- 17 PUNTOS; 9) CLAVE “EWI” – SOBRE Nº 09 – Dra. Maria Gabriela TEPSICH – 20 PUNTOS; 10) CLAVE “OXU” – SOBRE Nº 10- Dr. Mario Martín HERRERA – 18 PUNTOS;  11) CLAVE “AYE” – SOBRE Nº 11– Dra. Silvina Claudia GARCÍA- 15 PUNTOS; 12) CLAVE “IZO” – SOBRE Nº 12 – Dra. Sofía María Gracia KELLER – 28 PUNTOS;   En éste mismo acto se da por notificado de la calificación obtenida a la Dra. Sofía María Gracia KELLER,  a los fines dispuestos en el art. 33, 2do. párrafo del R.G.C.P.; con lo que se concluye firmando los antes mencionados. No siendo para más se da por finalizado el acto, firmando al pie los presentes.

 

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2009.-

 

Sr. Vicepresidente del Consejo de la Magistratura

de la Provincia de Entre Ríos

Dr. René Sadi Bonfils

SU DESPACHO:

 

            Los doctores Pablo D. Heredia, Roberto Béhèran y Ana Clara Pauletti, en nuestro carácter de miembros titulares del JURADO TÉCNICO designado para intervenir en los Concursos Públicos Nº 79, 80 y 81 (destinados a cubrir tres cargos de Juez, en lo Civil y Comercial Nº9 con competencia en Concursos y Quiebras, de la ciudad de Paraná, y en lo Civil y Comercial Nº 3 con competencia en Concursos, Quiebras y Ejecuciones de la ciudad de Concepción del Uruguay, y en lo Civil y Comercial Nº5 con competencia en Concursos, Quiebras y Ejecuciones de la ciudad de Concordia), acordamos emitir el siguiente DICTAMEN a fin de registrar las calificaciones de las pruebas de oposición de los postulantes que han intervenido en la instancia, tal cual lo establece el art. 12 del decreto Nº 39/03. Se deja constancia que la prueba a evaluar consiste en la solución del tema oportunamente sorteado según consta en el acta respectiva y que fuera aprobado previo al inicio de la oposición. En base a lo antes expuesto y de acuerdo a lo prescripto por el art.33 del Reglamento General se ha tenido presente a sus efectos : a) La estructura formal de la sentencia; b) El análisis general del caso y de la prueba; c) La consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable ; d) La pertinencia y rigor de los fundamentos; e) La corrección del lenguaje utilizado; y f) La solución Propuesta.-En atención a lo señalado supra, se han adjudicado los siguientes puntajes:

 

POSTULANTE  “ITO”

Las formas generales de la sentencia proyectada, son correctas. Presenta redacción clara y didáctica, desarrollándose los distintos puntos del examen con solvencia. La parte resolutiva reviste buena técnica (sin perjuicio de haberse omitido lo resuelto a la Cooperativa de Electricidad), y es correcta la instrucción dada al Síndico para que adecue el Proyecto, aunque debió concedérsele un plazo a tal fin.

Está muy bien definido y adecuadamente fundado con cita de doctrina, el tratamiento de los créditos prededucibles, y resuelta en forma correcta la observación. 

El tema de los cánones locativos traído por el acreedor hipotecario mereció una respuesta completa en base a la línea interpretativa que explicó y postuló, pero en lo atinente a los impuestos incluídos en la reserva debió distinguir períodos anteriores y posteriores a la  quiebra para darle distinta solución a los dos supuestos.

Lo resuelto sobre la observación de la constructora, está fundado pero es opinable la solución ya que no alcanza a compatibilizar los dos regímenes.

Exhibe correcta comprensión de la cuestión atinente al tema de los intereses traído por los acreedores laborales, y conocimiento de la jurisprudencia aplicable, siendo bueno el desarrollo del razonamiento realizado y la definición que da al tema con el art. 129 LCQ.

Muestra una excelente comprensión e interpretación del orden de cobro de los créditos laborales con privilegio general, la explicación brindada, atinada la cita de autoridad para definir la preferencia “in totum” de las acreencias laborales, y está muy bien respondido el planteo sobre la reserva, mostrando conocimiento no sólo del art. 220 LCQ, sino de la naturaleza y finalidad de la acción prevista en el art.173 LCQ, incluso es prudente la salvedad que efectúa en relación a las costas; finalmente también es completo el fundamento para admitir la observación relativa a la afectación de los fondos que correspondían al acreedor con garantía hipotecaria de primer rango declarada ineficaz.

Lo respondido al acreedor quirografario en primer orden, en abstracto está bien, pero ocurre que no le asistía razón a su observación pues la Sindicatura había distribuido entre créditos con privilegio general –laborales y fisco-. Los créditos laborales con privilegio especial tal como se consignó en el segundo párrafo dedicado en el examen al tema, ya habían sido cancelados. Sí fue bien acogida la segunda observación, y bien aplicado el art. 247, LCQ.

Por último, es correcto lo resuelto sobre el pedido de regulación de honorarios formulado en la observación de los acreedores laborales, y adecuados los fundamentos.

Con lo expuesto, se asignan treinta y cinco (35) puntos.

 

 

POSTULANTE “ANE”:

En los aspectos formales la sentencia proyectada se encuentra completa, es clara la redacción, con adecuada técnica expositiva y metodológica de los temas que debían ser tratados y resueltos, con una correcta muestra del conocimiento de la etapa procesal de la quiebra en lo que sigue a la presentación del informe final y proyecto de distribución –art. 218 y sgtes-, como asimismo de su conjugación con el art. 272, y pleno ejercicio del rol del juez como director del proceso, exhibida especialmente en los últimos considerandos y en la parte dispositiva.

La observación de la Cooperativa Luz del Litoral, mereció un tratamiento correcto, demostrando el conocimiento del instituto (créditos prededucibles), con cita de autoridad; sin embargo, ordena calcular intereses a tasa activa BNA, sin advertir que por tratarse de una deuda originada en la prestación del servicio público de electricidad, cabe estar a los intereses que correspondan según la reglamentación pertinente.

En la observación del acreedor hipotecario del local comercial, en lo que respecta a la no asignación de los fondos provenientes de cánones locativos, el o la concursante, pasó por alto la cuestión del necesario embargo previo que alegaba la Sindicatura, cuya opinión si bien tiene sustento doctrinario, está referido a un contexto de conflicto singular entre el locador y su acreedor privilegiado, y no a un proceso colectivo. Luego, sostuvo la postura según la cual el régimen concursal es autónomo y, como tal, prevé un sistema de privilegios diferenciado e independiente del contemplado en el Código Civil, cuya aplicación complementaria -afirmó- debe ceder frente a la excepcional norma concursal del art. 239 LCQ, con lo cual sumando otros argumentos como la interpretación restrictiva que debe regir en materia de privilegios, y el de la “par condicio creditorum”, descartó el planteo. La posición es válida y es seguida por un importante sector de la jurisprudencia, aunque otro no menos trascedente sostiene en contrario, que ante la ausencia de precisión por parte del legislador concursal sobre el alcance del asiento, a diferencia de lo que ocurre con otras preferencias especiales previstas en el mismo art. 241, corresponde integrar el ordenamiento especial con las disposiciones civiles.

En cuanto a la inclusión en la reserva de gastos de importes del impuesto inmobiliario provincial anteriores y posteriores a la fecha de la falencia, y posteriores a la constitución de la hipoteca, se dijo que solamente los créditos pos-concursales debían estar incluídos en la preferencia de pago del art.244 LCQ.  Ello es correcto, aunque también la jurisprudencia ha avalado que los impuestos generados por inmuebles luego de la quiebra encajan en el art. 240, y no en el 244 de la ley 24.522, y debió establecerse que los créditos del fisco anteriores a la quiebra, de estar verificados, debían pagarse en el orden establecido para su privilegio especial.

La observación del acreedor Constructora Paraná, está resuelta en base a una interpretación armónica de los arts. 3934 CCiv y 241 inc.1º LCQ, y adecuada valoración de la circunstancia que al otorgarse el préstamo el banco sabía que se habían realizado obras que generaban créditos como contraprestación.

Al tratar las observaciones de los acreedores laborales, se comenzó explicando el fallo plenario mencionado por aquellos y que no resultaba el criterio allí establecido en la Provincia por mediar doctrina de carácter vinculante –art.285 CPCCER- en sentido contrario. El dato es correcto, la solución dada es en definitiva adecuada por resultar acorde a lo establecido por el art.129 LCQ, mas no se advirtió que lo decidido en "Club Atlético Excursionistas s/ inc. de revisión promovido por Vitale, Oscar",  acerca del cómputo de intereses sólo rige en concursos preventivos y no en una quiebra como la presente, ámbito al que está destinado a su vez el fallo casatorio dictado por el STJER, Sala CyC, el 20/06/2006, en “Domvil S.A.I.C.A. s/conc. prev.”.

En cuanto al orden de cobro de los créditos con privilegio general, el exámen indica que no se equiparan con el resto de los créditos privilegiados generales, sólo los referidos a sueldos y remuneraciones, que pueden afectar la totalidad de los fondos remanentes una vez satisfechos los gastos del art.244, privilegios especiales del art.241, y gastos genéricos del art.240 y en ese orden, y que como consta que los acreedores percibieron sus créditos con privilegio especial, en consecuencia los créditos laborales con privilegio general pendientes de pago serían aquellos que tienen idéntico privilegio que los de los restantes incisos del art.246 de privilegio limitado que ejercen su preferencia sólo sobre el 50% del remanente una vez canceladas las remuneraciones adeudadas que indica como de privilegio ilimitado, y que en este caso, estaban canceladas por pronto pago. Esta conceptualización contiene tanto aciertos como equivocaciones, pues lo primero que debió atenderse es que los créditos con privilegio general laboral –art.246 inc.1º- tienen mejor rango que los demás créditos privilegiados generales –art.246 inc.2º a 4º-, ya que cobran con preferencia a éstos, y sobre todo el monto del producto de la liquidación del activo falencial, después de satisfechos los créditos preferentes –arts.240, 241 y 244-, y en caso de insuficiencia concurren a prorrata. Ahora bien, los restantes créditos con privilegio general, tal el del fisco que motivó la observación, sólo pueden afectar la mitad del producto que quede después de haberse pagado la totalidad de los créditos preferentes a ellos –arts.240, 241, 244 y 246 inc.1 LCQ-; la otra mitad se destina a pagar el porcentaje impago sobre la primera mitad, de los créditos con privilegio general no laboral, en concurrencia “pari passu” con los créditos quirografarios, y en caso de insuficiencia concurren a prorrata. Con esas pautas se debió receptar la observación, resultando ajeno al problema la doble preferencia en el orden de cobro y asiento que tienen los créditos por sueldos, salarios y remuneraciones previstos en el art.246 inc.1º, que determinan las subcategorías de créditos laborales con privilegio general ilimitado y con privilegio general limitado.-

La objeción a la inclusión en la reserva del art.220 LCQ, está bien resuelta y fundada, mostrando una adecuada hermenéutica de las normas en juego.-

En cuanto a la mejora del acreedor hipotecario de segundo rango, es correcta la aplicación del art.123 LCQ para determinar el error en el que incurrió la Sindicatura en su proyecto de distribución. Está debidamente fundada la solución dada para la regulación de honorarios pedida, aunque pudo rechazarse la solicitud por las características del trámite especial de las observaciones y los principios que imperan en materia de regulación de honorarios en el proceso concursal.-

El tratamiento a la observación del acreedor quirografario Proveedora del Norte, comienza con un perfecto encuadre de la misma, puntualizando el error del observante y explicando el asiento de los créditos laborales con privilegio especial y el orden de cobro de tales créditos con privilegio general, con lo que descartó bien el primer planteo y luego receptó correctamente la segunda cuestión, mandando ajustar la distribución a lo establecido por el art.247 LCQ que efectivamente como lo había postulado el acreedor, le aseguraba participación en el producto.-

Finalmente, es atinada la cita de la doctrina del caso "MAJUL JORGE JUAN-CONCURSO  PREVENTIVO-  S/  QUIEBRA", del 28/10/2002, dada la particularidad del tema propuesto.-

En mérito a lo expuesto se le asignan treinta y dos (32) puntos.

 

POSTULANTE “IZO”:

La sentencia proyectada está correcta desde el punto de vista formal, aunque la circunstancia que no se hayan fijado considerandos separados para el tratamiento de cada observación, dificulta la lectura. Sí es de buena técnica la redacción de la parte resolutiva, y atinada la orden al Síndico para que adecue el proyecto, aunque se debió establecer un plazo a ese fin.

Está bien introducida la resolución de las distintas observaciones.          Al resolverse la Observación del acreedor Coop. Luz del Litoral, se hizo mención a doctrina que no se citó para justificar la subordinación del reconocimiento del carácter prededucible de los intereses correspondientes a un gasto del concurso (servicio eléctrico) a la existencia o no de fondos disponibles para su pago en el momento en que la deuda se generó. Tal solución no parece correcta, pues el carácter prededucible o no de un crédito (y de sus accesorios, como son los intereses) surge de la simple constatación de si la deuda tiene origen en la conservación, administración y liquidación de los bienes, o en el trámite del concurso -art. 240, LCQ-, y no por la presencia o no de fondos en el momento antes indicado de devengamiento de la deuda. Esto último no resulta de la ley. En otras palabras, se confundió la calificación del crédito con lo atinente a la posibilidad y oportunidad de su pago, sujetando improcedentemente lo primero a lo segundo. En este sentido, cabe destacar que los intereses de créditos prededucibles no son alcanzados por la suspensión del art. 129 LCQ, y por tanto, deben contabilizarse hasta la fecha del efectivo pago, según las pautas que resulten legal o contractualmente aplicables.

En una primera parte, el planteo requería examinar: a) si el privilegio hipotecario se extiende en la quiebra solamente al producto de la liquidación  del inmueble hipotecado, o si también alcanza a los alquileres obtenidos de la locación de ese bien; en otras palabras, si la extensión del privilegio reconocida por el art. 3110 del Código Civil sufre o no alguna modificación en caso de quiebra; y b) si se entendiera que el privilegio se extiende igualmente a los alquileres, si para conservarlo es necesario el previo embargo de tales cánones por parte del acreedor hipotecario, tal como lo sostenía la sindicatura. Pues bien, el primer aspecto fue considerado por el concursante oponiéndose a la doctrina que admite la extensión del privilegio hipotecario a las rentas, señalando que la ley concursal solamente extiende el privilegio al producto de la liquidación del bien gravado, lo cual es una respuesta posible. Sin embargo, restó claridad a su exposición la mención de los arts. 126 y 209, LCQ (en realidad, citó por error el art. 206) referentes al concurso especial de acreedores hipotecarios, disposiciones estas que eran completamente ajenas al thema decidendum. El segundo aspecto, quedó obviamente sin tratamiento atento la respuesta dada al primero.

En su segunda parte, el planteo refería la formación por la sindicatura de una reserva en los términos del art. 244, LCQ, para atender el pago de impuestos inmobiliarios anteriores y posteriores a la quiebra; y la presencia de una impugnación a ello hecha por el acreedor hipotecario por entender que el privilegio especial hipotecario postergaba la preferencia fiscal. Al respecto el concursante optó por excluir la reserva para los impuestos posteriores, aludiendo a que esa era la solución adoptada por la jurisprudencia mayoritaria, pero sin indicar siquiera mínimamente las razones que sustentan esa solución, lo cual hace que en este punto la decisión proyectada carezca de suficiente y adecuado fundamento.

Es correcto y preciso el tratamiento dado a la observación presentada por la empresa constructora.

Caben sobre la respuesta dada al tema de intereses planteado por los acreedores laborales, los mismos comentarios dados para el caso del concursante ANE. En efecto, el concursante IZO declara inaplicable el plenario “Club Atlético Excursionistas” sobre la base de dar preeminencia a un fallo del superior tribunal provincial que brindó una respuesta opuesta a la de dicho plenario, y que establece doctrina de obligatorio seguimiento. No advierte el concursante, empero, que tanto el citado plenario como el aludido fallo el superior tribunal provincial (caso “Domvil”) fueron dictados y se refieren al problema de la suspensión del curso de los intereses laborales en concurso preventivo, y no en quiebra. En rigor, en la  quiebra la suspensión no es dudosa por aplicarse lo dispuesto por el art. 129, LCQ, habiendo destacado la jurisprudencia que el plenario “Seidman y Bonder” (cuya doctrina ratificó “Club Atlético Excursionistas”) es inaplicable en los procesos de quiebra. Por otra parte, a contrario de lo señalado por el concursante, el plenario “Club Atlético Excursionistas” no se refirió a la suspensión del art. 129, LCQ, sino a la ordenada por el art. 19, LCQ.

Al responder al orden de cobro de los créditos laborales con privilegio general, se refirieron conceptos acertados, mas no así la alusión a que satisfechos “sueldos, salarios y remuneraciones”, cobran a prorrata con los restantes acreedores con privilegio general, pues como ya se ha explicado, y lo resolvió bien “ITO”, todos los créditos enunciados en el inciso 1º del art. 246, tienen prioridad de cobro respecto del resto de los acreedores enunciados en los incs.2º a 5º de ese artículo, siempre en el límite de la “mitad” establecida en el art.247 LCQ. Sin mucho fundamento se rechazó la observación de la reserva del art.220, pero sí se demostró conocimiento de la situación regulada por el art.123 LCQ que se explicó y resolvió en forma adecuada (aunque sin mencionar la norma), y está bien fundada la denegación de la regulación de honorarios.

Está correctamente encuadrada, interpretada y resuelta la primera observación del acreedor quirografario, como también la segunda observación referida a la aplicación del art.247, y si bien se expresa con claridad el orden de cobro, cabe anotar nuevamente que la preferencia de los acreedores laborales del inc.1º, sobre los restantes acreedores con privilegios generales, no se limita a los conceptos relativos “sueldos, salarios y remuneraciones”.

Se asignan la cantidad de veintiocho (28) puntos.

 

POSTULANTE “UPA”:

Los  aspectos  formales generales de la sentencia están cumplidos, aunque en particular la parte dispositiva no reviste adecuada técnica, ya que el proyecto de distribución debe ser readecuado por el síndico, receptando no sólo las modificaciones que fueran consecuencia de las observaciones admitidas, incorporándose el incremento en los fondos por acrecidos si los hubiere y deduciendo el importe de los honorarios regulados, pasando así al estado de distribución definitivo.

La respuesta dada al acreedor que invocó un crédito con carácter de prededucible, si bien anticipó un encuadre propicio, pasó por alto que se trataba de consumos de electricidad posteriores al decreto de quiebra y anteriores al ingreso del locatario, y que como tal, por haber nacido en la dinámica propia de la organización procesal de satisfacción colectiva de los créditos, debió el crédito ser satisfecho conforme al art.240 LCQ cuando el acreedor requirió su efectivización, si era exigible, y que por eso, devengó interés moratorio que debía computarse hasta el efectivo pago.

Al tratar las observaciones del acreedor hipotecario del local comercial y resolver el planteo de la extensión del privilegio a los cánones locativos, se analizaron las normas aplicables y se enunciaron principios que rigen la materia general de los privilegios en el marco del concurso de acreedores, brindando una solución correcta, como también lo fue la dada al tema de la inclusión en la reserva del art.244, de períodos anteriores y posteriores a la quiebra, del impuesto inmobiliario provincial, distinguiendo en forma correcta los dos supuestos.

La observación de la constructora tuvo un análisis normativo preciso y de los distintos aspectos puestos en el caso, aunque al rechazar la observación, no se tuvo en cuenta que constaba en el propio legajo del acreedor hipotecario el conocimiento de las obras que generaron el crédito del observante.

A los acreedores laborales no les fue resuelta la queja sobre intereses. La solución dada en relación a la prelación con respecto al privilegio general del fisco es correcta, también la establecida para la previsión del art.220 LCQ, y la dispuesta para la objeción a la mejora del acreedor hipotecario de segundo rango, aunque debió mencionarse que la excepción al sistema de rango de avance está normada en el art.123 LCQ. Debió rechazarse la regulación de honorarios, salvo que se dejara en claro que debían afrontarlos los respectivos acreedores.-

Al responder a la observación de Proveedora del Norte, se efectuó un correcto encuadre del asiento del privilegio especial de los créditos laborales y el orden de cobro de los que cuentan con privilegio general, poniendo de manifiesto el error del acreedor, con lo que acertadamente se desestimó el primer planteo, y se aplicó bien el art.247 LCQ para admitir el segundo.-

Por las razones expuestas se le asignan veintiocho (28) puntos.

 

POSTULANTE “ORU”

El aspecto formal de la sentencia, en general es adecuado, aunque parece innecesario que se hubiese reseñado el propio informe del Síndico entre los resultandos, y el punto 1°- de la parte dispositiva, parece descontextualizado.

La observación de la Cooperativa Luz del Litoral debió ser admitida. La situación es similar a la del concursante EWI. En efecto, niega que la deuda por servicio de electricidad posteriores a la declaración de quiebra puedan ser constitutiva de un crédito prededucible, ya que no fue dispuesta la continuación de la explotación empresaria y, por tanto, no puede calificarse aquella como un gasto de administración y conservación. Sin embargo, este último aspecto fáctico no surgía del planteo, y la solución es incorrecta pues la calificación de las deudas post-quiebra como gastos de administración y conservación no está sujeta a que se hubiera resuelto la continuación de la explotación empresaria. Basta que esas deudas se hubieran hecho exigibles entre la declaración de quiebra y el momento de la liquidación del bien desapoderado.

De los planteos del acreedor hipotecario se resuelve bien el carácter “irrelevante” del embargo pretendido por la Sindicatura en el marco del universal, pero luego se incurre en contradicción pues afirma que el régimen de los privilegios concursales “es de fuente exclusiva”, pero a continuación acepta la extensión del privilegio hipotecario resultante del Código Civil, citando erróneamente el art. 243, inc. 1, LCQ, que se refiere al orden de los privilegios y no a su extensión. La solución al tema de impuestos, debió distinguir los períodos que debieron ser objetos de verificación, y los que debían ser atendidos como gastos del concurso.-

La respuesta a la Constructora es incorrecta y parte de un presupuesto erróneo de una extemporaneidad de la observación que no fue planteada, y sin abordar la cuestión en juego que era definir si el privilegio hipotecario cede al del constructor cuando el acreedor hipotecario, al tiempo de constituirse la hipoteca, conocía la existencia del crédito de aquel.

A los acreedores laborales se les respondió correctamente la objeción relativa a los intereses, demostrando además dominio del tema, de la aplicación del art.129 LCQ, la inaplicabilidad del plenario invocado por los observantes, la existencia de doctrina vinculante en sentido contrario que se exhibió conocer, y que ambos casos estaban destinados a concursos preventivos. La concurrencia con el Fisco, tuvo una solución parcialmente adecuada, pues  como se dijo a “ANE”,  lo primero que debió atenderse es que los créditos con privilegio general laboral –art.246 inc.1º- tienen mejor rango que los demás créditos con privilegio general –art.246 inc.2º a 4º-, ya que cobran con preferencia a éstos, y sobre todo el monto del producto de la liquidación del activo falencial, después de satisfechos los créditos preferentes –arts.240,241 y 244-, y en caso de insuficiencia concurren a prorrata; los restantes créditos con privilegio general, tal el del fisco que motivó la observación, sólo pueden afectar la mitad del producto que quede después de haberse pagado la totalidad de los créditos preferentes a ellos –arts.240, 241, 244 y 246 inc.1 LCQ-; la otra mitad se destina a pagar el porcentaje impago sobre la primera mitad, de los créditos con privilegio general no laboral, en concurrencia “pari passu” con los créditos quirografarios, y en caso de insuficiencia concurren a prorrata.

No es clara la razón por la que admite la observación relativa a la reserva del art.220 LCQ, e ignoró el o la concursante delimitarla a las costas que eventualmente si pudieran imponer a la quiebra; aplica bien el art. 123 LCQ para receptar la queja sobre la mejora del acreedor hipotecario de segundo rango, y  el rechazo de la regulación de honorarios, está bien pero deficientemente fundado.

Al acreedor quirografario se omitió advertirlo de su error, en cuanto a que el producto de la máquina fabricadora de bolsas, fue afectado por la Sindicatura en su proyecto, a créditos con privilegio general, laborales y del fisco. Sin perjuicio de ello, se mostró conocer cuál es el asiento de los créditos laborales con privilegio especial, y luego se aplicó en forma adecuada el art. 247 LCQ, aunque sin hacer referencia al mismo.

Se asigna la cantidad de veinte (20) puntos.

 

POSTULANTE “EWI”:

En general, en lo formal el proyecto de sentencia propuesto, es correcto, en particular resultaba innecesario reseñar el informe del Síndico, pero sí es atinado ordenar a éste que readecúe el Proyecto, aunque debió establecerse en un plazo para que cumpla ese cometido.

Se negó que la deuda por servicio de electricidad posteriores a la declaración de quiebra pudiera ser constitutiva de un crédito prededucible, ya que no fue dispuesta la continuación de la explotación empresaria y, por tanto, no puede calificarse aquella como un gasto de administración y conservación. Aparte de que este último aspecto fáctico no surgía del planteo, la solución es incorrecta pues la calificación de las deudas post-quiebra como gastos de administración y conservación no está sujeta a que se hubiera resuelto la continuación de la explotación empresaria. Basta que esas deudas se hubieran hecho exigibles entre la declaración de quiebra y el momento de la liquidación del bien desapoderado.

Fue bien determinada la innecesariedad del embargo previo, que la Sindicatura había exigido para extender el privilegio del acreedor hipotecario a los cánones locativos, y está bien resuelta la observación, aunque no se explicó la postura interpretativa que  sustenta esa posición, contraria a la limitativa que surge del régimen especial concursal. En el tema de la reserva para impuestos inmobiliarios, debió distinguirse los anteriores de los posteriores a la quiebra, y dar distintas soluciones para ambos casos; no tiene relación la cita al art. 3987 CCiv.

No queda claro por qué razón rechaza la observación del constructor; se prescindió además de valorar el aspecto introducido por el observante relativo al conocimiento del banco acreedor del crédito por obras, que hubiera justificado reconocer como excepción la preferencia del observante.

Es correcta la solución que se brinda para los intereses, pero son erradas las citas de causas que sentaron jurisprudencia en la materia; sí es cierta la existencia de posiciones discordantes entre las Salas Laboral y Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. Si bien se menciona el art.129 LCQ que define el punto, pudo referirse que aquellos fallos como el plenario citado por los observantes, están destinados a supuestos de concursos preventivos. Al igual que se apuntó a “OXU”, la solución a la objeción sobre la prorrata que se había proyectado entre los créditos laborales con privilegio general y el fisco, resulta parcialmente adecuada, ya que no sólo los “créditos laborales con privilegio general ilimitado”  tienen un orden de prelación preferente a los previstos en los incisos 2º a 5º del art.246, en el primer 50% que delimita el art.247 LCQ, sino todos los créditos laborales comprendidos en el inc.1º del art.246. Está adecuadamente fundado el rechazo a la observación destinada a la reserva del art.220 LCQ, y es acertado lo resuelto sobre la suerte de la hipoteca de segundo rango, aunque no se fundamenta la decisión, y sí se lo hace de forma razonable al desestimar la regulación de honorarios.

Las observaciones del acreedor quirografario, fueron correctamente tratadas, y bien develada la confusión de aquel en lo que respecta a los créditos con privilegio especial, así como bien admitida la segunda objeción conforme al art.247 LCQ, siendo el orden de prelación entre los privilegios generales el explicado a “ANE”.

Se asignan veinte (20) puntos.

 

POSTULANTE “OXU”:

En lo formal, la sentencia proyectada es aceptable, aunque la redacción se presenta algo confusa. En lo que concierne a la parte resolutiva, debió comisionarse al Síndico para que readecúe el Proyecto de Distribución conforme a las correcciones establecidas al resolver las observaciones, e imponerle un plazo para que lo presente. Se destaca a favor del o la concursante un correcto uso de citas específicas de la materia.

Lo respondido a la Cooperativa Luz Litoral no se corresponde con la naturaleza del crédito invocado, ni con el problema planteado pues no remitía a lo establecido por el art. 144, LCQ

Si bien es correcto lo superfluo del embargo que exigía la Sindicatura para afectar los cánones locativos al privilegio del acreedor hipotecario, no mereció el tema propuesto un adecuado enfoque. En lo referente a la inclusión en la reserva del art.244 LCQ de créditos por impuesto inmobiliario anteriores y posteriores al decreto de quiebra, se conceptualizó bien este tipo de créditos, y se distinguió en forma correcta la distinta solución que merecían los períodos devengados con anterioridad a la quiebra de los pos-concursales, citando sobre el tema opiniones de doctrina y jurisprudencia.-

Resta importancia al conocimiento que el acreedor hipotecario pudiera haber tenido de la existencia de créditos anteriores a favor del constructor. Sobre esa base, y haciendo mérito de una interpretación restrictiva del régimen de privilegios, llega a la conclusión de la postergación del privilegio del constructor frente al hipotecario. Aunque la solución brindada pudiera entenderse opinable (ya que hay jurisprudencia que, por el contrario, hace mérito del apuntado conocimiento del acreedor hipotecario para no postergar al privilegio del constructor), la solución dada por el concursante posee un fundamento mínimo para su calificación.

Al responder a los acreedores laborales, se exhibió un acabado conocimiento de la jurisprudencia nacional y provincial relativa al tema de los intereses, con citas precisas, referencias acertadas y conclusiones hermenéuticas correctas, y si bien no parece nítido que se distinga que los precedentes jurisprudenciales citados se refieren a concursos preventivos, se muestra fundada postura personal en el tema. La solución a la objeción sobre la prorrata que se había proyectado entre los créditos laborales con privilegio general y el fisco, es parcialmente adecuada, ya que no sólo los “créditos laborales con privilegio general ilimitado”  tienen un orden de prelación preferente a los previstos en los incisos 2º a 5º del art.246, en el primer 50% que delimita el art.247 LCQ, sino todos los créditos laborales comprendidos en el inc.1º del art.246. Está bien fundado el rechazo de la observación a la reserva del art.220 LCQ, es técnicamente precisa la cita del art.123 LCQ para admitir la destinada a mejora que se otorgó al acreedor hipotecario de segundo rango, como la referencia a que en nuestro régimen de quiebra, está prohibido el rango de avance, resultando además acorde a la naturaleza y características del proceso, la negativa de la regulación de honorarios dispuesta.

Debió rechazarse la primer observación del acreedor quirografario, pues el proyecto del Síndico era correcto ya que asignaba sólo créditos laborales con privilegio general (los que contaban con privilegio especial habían sido cancelados), pero debió admitirse la restante, por resultar ajustado a lo dispuesto por el art.247 LCQ.

Se asignan la cantidad de dieciocho (18) puntos.

 

POSTULANTE “EQI”:

Los  aspectos  formales generales son correctos, la redacción es clara, y acertada la decisión de mandar a reformular el proyecto de distribución por la Sindicatura, aunque no resulta pertinente lo resuelto sobre costas, no sólo porque no había petición al respecto, sino porque al igual que las observaciones del art.34 LCQ, las del 218 LCQ no conllevan costas.-

La observación de la Coop Luz del Litoral fue resuelta de modo incorrecto, pues lo dispuesto por el art. 20 in fine LCQ, para el caso de quiebra indirecta, no significa que en los casos de quiebra directa la deuda por servicios públicos devengados después de la declaración de falencia no tenga igualmente carácter “prededucible” si se relaciona con la conservación o administración de los bienes desapoderados en los términos del art. 240 LCQ.

En la respuesta al primer planteo del acreedor hipotecario relativo a la extensión de su privilegio a los cánones locativos, parece incurrirse en un error fáctico, pues lógicamente un tercero había alquilado el local del supermercado, tal como surge de la observación de la Cooperativa Luz del Litoral e incluso de los valores de realizaciones informados por el Síndico. Se resolvió correctamente el planteo sobre la reserva del impuesto inmobiliario provincial, brindando completos argumentos, aún cuando pudo agregarse que según otra postura, los períodos posteriores a la quiebra deben enmarcarse no en el art.244 sino, en el art.240 LCQ.-

La resolución de la observación de la constructora, obvió que la discusión tenía que ver con la posibilidad advertida en doctrina y jurisprudencia, que tales créditos que carecen de publicidad registral resulten verdaderas hipotecas ocultas, en detrimento del régimen de las garantías reales, pero que en el caso, podía darse una excepción basada en el probado conocimiento que el banco acreedor tenía del crédito por obra. Aún así, lo resuelto fue razonable a tenor de los conceptos generales expuestos a modo de considerandos.-

A los acreedores laborales se respondió en el tema de los intereses en forma correcta, bien determinada la inaplicabilidad de la jurisprudencia del plenario capitalino invocado por aquellos, como que está referido a la etapa del concurso donde existe doctrina vinculante en sentido contrario que mostró conocer, y bien aplicado el art. 129 LCQ. Si bien fue acertada la decisión que descartó la prorrata que había efectuado la Sindicatura, no se aclaró en cambio  al resolverse el segundo planteo, que ello se debe a que los créditos con privilegio general laboral –art.246 inc.1º- tienen mejor rango que los demás créditos con privilegio general –art.246 inc.2º a 4º-, y que por eso cobran con preferencia a éstos en la forma y con los límites que se explicaron en el examen de “ANE”. Suficiente lo expresado para validar la reserva del art.220 LCQ, y aplica correctamente el art.123 LCQ para la situación generada por la inoponibilidad de la garantía hipotecaria del acreedor de primer rango; no se resolvió el pedido de regulación de honorarios.-

No fueron tratadas las observaciones del acreedor quirografario.

Conforme a ello se asignan la cantidad de diecisiete (17) puntos.

 

POSTULANTE “UVA”:

El aspecto formal del examen es en general correcto, es clara la redacción, y presenta el resumen sólo de los antecedentes necesarios para resolver, y es adecuada la instrucción al Síndico para que adecue el Proyecto, tanto como establecer un plazo al efecto.

Está bien admitida la observación de la cooperativa de electricidad, aunque debieron reconocerse los intereses.

Es correcta la respuesta dada al acreedor hipotecario para que se extienda su privilegio a los cánones locativos, aunque no se abundó en detalles de la línea interpretativa que sustenta dicha posición que pasa por alto el límite establecido por la ley 24.522, ni se dijo nada sobre la necesidad del embargo que había sostenido la Sindicatura. En el tema de la reserva para impuestos, no puntualizó la diferencia de régimen entre los anteriores a la quiebra, de los posteriores a la misma.

Se resuelve bien la observación del constructor, aunque no era –como se afirmó en el examen- errada la mención de la Sindicatura al art.3916  CCiv, pues precisamente la prevalencia del crédito del acreedor hipotecario por sobre el del constructor que ha realizado obras sobre la cosa, surge del art. 243, inc. 1°, de la ley 24.522, y en función de lo que determina el art. 3916 del Cód. Civil, que si bien está ubicado donde se regulan los privilegios sobre muebles, explícitamente alude al privilegio del acreedor hipotecario. Sin embargo, se contempló bien la importancia del conocimiento de la existencia del crédito por la obra que debió tener el banco acreedor para establecer a modo de excepción su prevalencia.

Es adecuada la respuesta al tema de intereses planteado por los acreedores laborales, donde se exhibe una correcta interpretación de la jurisprudencia citada por aquellos, y de la provincial en la materia, como asimismo de la vigencia del art.129 LCQ.

Si bien debía receptarse, tal como se hizo, la impugnación al pie de igualdad en el que se colocó los créditos con privilegio general laborales y del fisco, no es acertada la afirmación que sólo tienen prelación en el cobro los créditos por “sueldos, salarios y remuneraciones” previstos en el inc.1º del art.246. Si bien es adecuada la advertencia sobre las características de la acción de responsabilidad, debió delimitarse la reserva a las costas que eventualmente podían imponerse a la quiebra, lo que no se hizo. Es correcta la solución dada respecto de la hipoteca de primer rango declarada ineficaz (aunque sin cita del art. 123, LCQ), y se fundó debidamente la denegación de la regulación de honorarios, aunque no se examina la posibilidad de una regulación a cargo de los acreedores.

En la respuesta al acreedor quirografario, se explica adecuadamente el asiento de los créditos laborales con privilegio especial, pero se omitió considerar que el Síndico en el punto 4° sólo había afectado créditos con privilegio general, por lo que la primera observación debía ser rechazada, mientras que la segunda, en la medida que efectivamente el art.247 LCQ asegura la participación de los acreedores de su clase, debió ser admitida.

Se asignan la cantidad de diecisiete (17) puntos.

 

POSTULANTE “ASE”

El aspecto formal de la sentencia, en general es adecuado, aunque parece innecesario que se hubiese reseñado el informe del Síndico entre los resultandos. Además, se omitió comisionar al Síndico para que adecúe el Proyecto de Distribución, estableciéndole un término al efecto.

Aún cuando no se explicó la naturaleza de los créditos con carácter “prededucible”, ni se mencionó que procedía el pago de intereses, fue bien admitida la observación.

No se brindaron razones para la solución dada a la cuestión de los cánones locativos propuesta por el acreedor hipotecario, limitándose en el tema a destacar en forma acertada, lo insostenible de la postura de la Sindicatura en relación al embargo. La respuesta al tema del impuesto inmobiliario no distinguió que se trataba de créditos anteriores y posteriores a la quiebra, ni la diferente situación de ambos.

No exhibe conocimiento sobre la controversia doctrinaria y jurisprudencial que concita el tema propuesto por la constructora, y aunque la solución resultó acertada, debió explicarse que era de carácter excepcional.-

A los acreedores laborales no se le responde la objeción sobre los intereses, y si bien debía, tal como se hizo, receptar la observación sobre el plano de igualdad en el que se los colocó con el fisco en sus créditos con privilegio general, no resultan claros los fundamentos brindados; no se entiende si culmina por convalidar lo proyectado por la Sindicatura en relación a la reserva del art.220, y con las razones brindadas el o la postulante dejó en duda si entiende el alcance de la acción del art.173 LCQ. Es correcto lo resuelto respecto a la situación generada con la ineficacia de la garantía hipotecaria de primer grado, aunque no hace mención a la norma expresa que lo establece –art.123 LCQ-. Está fundado el rechazo de regulación de honorarios.

La respuesta al acreedor quirografario pasó por alto que el informe afectaba al producto de la máquina, alquileres del local y recuperos de tarjeta de crédito, créditos con privilegio general, que incluso se consignó que los créditos laborales con privilegio especial ya habían sido satisfechos. Por lo demás, el concepto que se pretendió desarrollar del asiento de este tipo de créditos, fue incompleto, y no se respondió a la segunda parte del planteo que invocaba el art.247 LCQ para participar en el cobro que el proyecto observado le había vedado.

Se asignan dieciseis (16) puntos.

 

POSTULANTE “AYE”:

En lo formal es confusa la redacción de la sentencia proyectada, y exhibe un inadecuado uso de abreviaturas (vgr.”…acción autónoma, x vía ordinaria…”). Era innecesaria la reseña del informe del Síndico entre los resultandos, y los distintos puntos que componen la parte dispositiva, son sobreabundantes, ya que allí no es propio consignar fundamentos; por otra parte se omitió comisionar al Síndico para que adecúe el Proyecto de Distribución, estableciéndole un término al efecto.

La solución al crédito invocado como “prededucible”, e incluso el reconocimiento de intereses, es correcto, aunque se advierte cierta confusión de conceptos, pues se habla de un contrato de suministro que debió ser resuelto por la falencia (lo que supone que es “anterior” a ella), pero más adelante que es un contrato “posterior” a la declaración de quiebra. Asimismo, califica al crédito como “gastos de justicia”, cuando claramente la deuda por servicio de electricidad es un gasto para la conservación y/o administración del bien. Todo ello resta consistencia a la solución propuesta en este punto. 

La observación del acreedor hipotecario en relación a la extensión de su privilegio sobre los fondos obtenidos por cánones locativos del inmueble hipotecado, no parece haber sido entendida por el o la concursante que remitió a los arts.157 inc.2º y 144 LCQ, y la respuesta al planteo sobre los impuestos realizado por el mismo acreedor, se expuso de forma desordenada, sin concretar las distinciones principales que debían ser advertidas, tales como si era correcto establecer la reserva para atender créditos anteriores y posteriores a la quiebra, y brindar la solución para cada supuesto.-

Es correcto lo resuelto a la empresa constructora, y bien contemplado el conocimiento del banco acreedor del crédito por obras.-

Lo resuelto en primer término para los acreedores laborales, en aparente respuesta a la cuestión de los intereses, no se corresponde con la consigna propuesta. Se hizo bien al admitir el reproche referido a que se los haya puesto en plano de igualdad con el fisco, y mostró saber la prelación existentes entre los créditos del inc.1º del art.246 de los incluidos en los incs.2º a 5º, aunque se explicó de modo confuso la aplicación del art.247.

Aunque admite la reserva, la argumentación para sostenerla  remite a pautas de excesiva latitud (orden público, moral, buenas costumbres) y no a un análisis normativo específico. Aparte de ello, se refiere a la acción del art. 173, LCQ, como “…en trámite antes de la quiebra…”, lo que denota falta de conocimiento acerca de cuál es el marco en que actúa dicha vía.

Si bien es correcto lo decidido respecto a los fondos que debían asignarse al acreedor cuya garantía hipotecaria constituida en primer grado fue declarada ineficaz, debió fundarse en el art.123 LCQ, y en la excepción al sistema de rango de avance que el mismo establece.

Las razones brindadas para cargar en costas al concurso y luego al “fallido vencido”, es errada; no sólo porque no se había pedido tal decisión, sino porque al igual que las observaciones del art.34 LCQ, éstas no generan carga ni acreencia alguna de costas a quienes las formulan, por lo que si accedía a la regulación de honorarios, debía quedar en claro que lo eran a cargo del mandante.

Lo resuelto al acreedor quirografario, no se entiende en el primer caso, y receptó bien el segundo planteo, pero la explicación de cómo opera el art.247 LCQ fue confusa.

Se asignan quince (15) puntos.

 

POSTULANTE “INO”:

El aspecto formal de la sentencia proyectada es deficitario; parece excesiva la reseña de los antecedentes del caso, en lo relativo a los datos del informe final y proyecto de distribución, hasta tal punto que ocupa poco menos que la mitad del examen. Sin perjuicio de ello es acertada la disposición de mandar a corregir la distribución al Síndico, y que se haya establecido un plazo a tal fin. Prima en el proyecto, no obstante, una escasa fundamentación de las decisiones, y con ello un trato superficial de los temas, que en definitiva se resuelven de forma dogmática (“…se comparte el criterio de la sindicatura…”; “…asiste razón al acreedor hipotecario…”; “…no siendo ajustada a derecho…”).

Así, en lo resuelto a la Cooperativa de Electricidad no analizó el tipo de crédito invocado,  ni se brindó adecuada solución; la primera respuesta al acreedor hipotecario, puede ser razonable aunque debió motivarse y replicarse la necesidad de embargo sostenida por la Sindicatura, y si bien para la segunda observación distinguió bien los impuestos anteriores y posteriores la quiebra,  no precisó cuál era la solución para cada uno de esos casos.

Si bien fue correcto lo decidido en relación a la constructora, y bien atendido el dato del conocimiento del acreedor hipotecario de la existencia del crédito de aquella, tampoco se argumentó el ítem. La cuestión de los intereses introducida por los acreedores laborales, tampoco  fue debidamente tratada, máxime cuando existían antecedentes provinciales para cotejar con el traído por aquellos, además de la solución legal –art.129 LCQ-. Sí está bien admitida la observación que cuestiona la prorrata efectuada con el Fisco y si bien también de modo escueto, están resueltas razonablemente las restantes cuestiones planteadas sobre reserva del art. 220 y pedido de regulación de honorarios, como la observación del acreedor quirografario, aunque con la sola mención de normas, sin otro argumento ni razón.

 Se asigna la cantidad de catorce (14) puntos.

 

Siendo todo cuanto se opina, se firma al pie.

 

 

Dr. Pablo D. Heredia            Dr. Roberto Béhèran            Dra. Ana Clara Pauletti 

 

 

 

    

 

 

 

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