ACTA

En la ciudad de Paraná, a los 18 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro, siendo las 10:00 horas, se reúnen en la sede de la Secretaría General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, sita en Casa de Gobierno de la Provincia de Entre Ríos los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en el Concurso Público Nº 9, destinado a cubrir un cargo de un Vocal de Cámara  -Sala Laboral- de Concepción del Uruguay, doctores, Julio Martín Herrera, José María Reviriego y Alfredo Tomás Roude, con el objeto de registrar las calificaciones de las pruebas de oposición de los participantes en el concurso de referencia, teniendo en cuenta que los temas propuestos para esta prueba consisten en la solución de cuestiones vinculadas a la materia de competencia del Tribunal concursado y que fueran oportunamente aprobados por el Consejo por medio de la Resolución Nº 3/04 conforme al artículo 33 del Reglamento General aprobado por Resolución Nº1/04 y modificado por Resoluciones Nº7/04 y Nº8/04 del Consejo de la Magistratura, que rige los presentes Concursos y que establece, que al valorar las mismas se tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado. Se deja constancia que se ha presentado a ésta oposición únicamente el concursante Dr. Jorge Pirovani, motivo por el cual resultan de imposible cumplimiento los recaudos de la reglamentación del Concurso, en orden a asegurar el anonimato de los concursantes en el momento de evaluar sus proyectos. En base a lo expuesto, se examina el proyecto de sentencia que merece las siguientes conclusiones:  

1.     Es correcta la reseña vinculada a explicitar los rubros comprendidos en los recursos de apelación de las partes.

2.     Adolece el proyecto de adecuada exposición de los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia, como de los agravios vertidos en relación a ella, a fin de pronunciarse en segunda instancia en orden a las diversas críticas a aquella con referencia concreta a los argumentos del a quo.

3.     Así, al considerar la pretensión relativa al artículo 1º Ley 25.323, se omite en el proyecto evaluar la inexistencia de crítica de la parte actora con relación a los argumentos en base a los cuales, el Sr. Juez desecha la misma (falta de entidad del incumplimiento de la demandada, fojas 143/144 vta. de la sentencia). Por otra parte, al proyectarse la revocación de la sentencia en éste punto, no se rebaten los argumentos del Juez, ni se explicitan con relación a los mismos, razones contrarias que habiliten la procedencia del rubro.

4.     En el proyecto, se aplica el artículo 92 bis L.C.T. para interpretar una situación a la cual temporalmente no era aplicable, al no existir el período de prueba legalmente, al inicio del contrato de trabajo examinado.

5.     Con relación a la pretensión del artículo 2 Ley 25.323, en el proyecto no se explicitan los fundamentos en base a los cuales el Juez rechazó el rubro (la actora fue renuente en percibir las indemnizaciones; su intimación es inadmisible al ser posterior a la actuación administrativa), por tanto, no se rebate fundadamente aquellos, dando sustento a posición contraria.

6.     Respecto a la rebaja remuneratoria, falta encuadrar correctamente el planteo del apelante (artículo 66 L.C.T. mediando aceptación tácita de la empleada al ejercicio por el empleador del ius variandi). Además, no resulta claro, al no explicárselo, la diferencia que se enuncia entre comportamiento inequívoco y silencio del trabajador.

7.     Finalmente, no se efectúa liquidación de los rubros que se acogen en Alzada, ni tampoco se dan las bases.

Por todo ello, el Tribunal otorga diez (10) puntos al concursante por su proyecto de sentencia. Con lo que concluyó la reunión firmando para constancia. 

Siendo las doce y veinte horas se hace presente el Secretario General del Consejo de la Magistratura, doctor Alejandro J. Cánepa, quien recibe el informe suscribiéndose la presente para constancia. 

 

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