RESOLUCIÓN Nº 100 C.M.E.R.

                                                                                 PARANÁ, 27 de Septiembre de 2005

 

 

 

 

VISTO:

                       

                                    Las solicitudes de reconsideración a las calificaciones de antecedentes correspondientes al Concurso Público Nº 23 para elegir un (1) cargo de Defensor de Pobres y Menores de la Defensoría Nº 1 -Competencia Civil y Comercial- de la ciudad de Concordia y que fueran asignadas mediante Resolución Nº 93/05 CMER, presentadas por las Dras. Teresita Inés Ferreyra y Carolina López Bernis y;

 

 

CONSIDERANDO:

                                  

   Que las mencionadas solicitudes fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establece el art. 11 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. Nº 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose las recurrentes agraviadas por la calificación otorgada a sus antecedentes profesionales. 

    Que, dado lo anterior, cabe analizar cada una de las presentaciones efectuadas a los fines de determinar si les asiste o no razón a las recurrentes por los argumentos de hecho y de derecho por ellas impetrados. 

                                Que, en éste sentido, debe considerarse con respecto a:   

 

 

La DRA. FERREYRA , TERESITA INES (DNI. 11.189.342, expediente Nº 015): En primer lugar solicita se reconsidere el puntaje asignado al rubro “Especialidad”, en virtud de considerar insuficiente el puntaje obtenido, con relación a los antecedentes  acreditados. Entiende que debe merituarse correctamente dentro de este rubro las dos especializaciones realizadas en la materia concursada. Asimismo señala que no corresponde que se le haya asignado un puntaje igual en éste rubro a la postulante Dra. Carballo Tajes, dado que, no posee título alguno de especialista, y que sobre los cursos mencionados en la resolución que impugna cabe señalar que carecen de pruebas de evaluación tanto como de exigencia de presentación de tesis. Por otro lado señala que los antecedentes mencionados en la resolución recurrida a los efectos de la calificación del rubro “Especialidad”  del postulante Dr. Petit, carecen de relación con el cargo que se concursa, y que encuentra una diferencia en la calificación de “Antecedentes” del mencionado postulante en el concurso de igual cargo  efectuado en el año 2004. Por último, advierte un error material e involuntario al efectuar la suma de los tres rubros de su calificación por lo que solicita sea corregido en ésta oportunidad. CORRESPONDE SEÑALAR: En primer lugar, con relación al rubro “Especialidad”, que no se estima reducida la calificación total de 9,50 puntos que se le otorgara, en virtud de la valoración integral de los antecedentes acreditados por la recurrente. Con referencia a las carreras de especialización realizadas por la recurrente, las mismas han sido puntualmente calificadas en el rubro “Antecedentes Académicos” (2,40 puntos cada una de las mismas dada su especial vinculación con el cargo concursado), el reglamento distingue claramente  ambos rubros (“Especialidad” y “Antecedentes Académicos”) por lo que no puede haber un doble cómputo. Con referencia al puntaje obtenido en los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos” por la postulante Dra. Carballo Tajes, que los mismos han sido correctamente calificados en función de los antecedentes profesionales y académicos acreditados y conforme los puntajes establecidos en los Criterios Consensuados por éste Consejo y que fueran explicitados en los Considerandos de la resolución recurrida. Por otro lado, con respecto a la descripción de los antecedentes del Dr. Petit en la resolución impugnada, debe señalarse que la recurrente ha interpretado erróneamente la misma, dado que se describe en primer lugar el desenvolvimiento profesional del postulante y, a continuación, los antecedentes académicos acreditados por aquel (los que han sido debidamente calificados en el rubro “Antecedentes Académicos”). Debe aclararse, con respecto a la  diferencia en el  puntaje asignado al Dr. Petit con relación al Concurso para Juez Civil y Comercial realizado en el año 2004, que la misma se debe a la modificación de los Criterios Consensuados, que redunda en un mayor puntaje para el computo de la antigüedad en el ejercicio liberal de la profesión de abogado y, sobre todo, a la nueva documentación aportada por dicho concursante en éste y otros concursos anteriores como los Nº 5, Nº 14, Nº 15 y Nº 16 ya evaluados  por resolución Nº 20, Nº 44, Nº 45 y Nº 46. Por último, asiste razón a la postulante y, cabe rectificar el error material involuntario en la sumatoria de los puntajes parciales correspondientes a su calificación (Antigüedad de 18 puntos, por reducción al tope máximo previsto, Especialidad 9,50 puntos, Antecedentes Académicos 5,20 puntos), debiendo leerse “...TOTAL: 32,70 puntos”, en lugar de  “…TOTAL: 33,70 puntos.”, como erróneamente se consignara en la resolución recurrida. En consecuencia, se mantiene la calificación final de la Dra. Teresita Inés Ferreyra establecida en 32,70 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos, por reducción al tope máximo previsto, Especialidad 9,50 puntos, Antecedentes Académicos 5,20 puntos.

 

 

La Dra.  LOPEZ BERNIS, CAROLINA (D.N.I. 17.309.632, expediente Nº 098): Solicita se reconsidere el puntaje otorgado al rubro “Antecedentes Académicos” en razón de considerar que ha sido deficientemente valorada la publicación del libro del cual es co-autora con el DR. Alejandro Giorgio, “Medidas Alternativas a la Pena de Prisión. La Probation”, Ed. Dunken, que fuera acreditado debidamente con copia certificada de la portada e índice del mismo y del que adjunta un ejemplar para su mejor consideración. También, señala que se ha omitido calificar su asistencia al curso de Actualización en Derecho Procesal Civil dictado por la U.C.A., subsede Paraná y al curso de formación continua para mediadores (Instrumentos y Estrategias generativas en el proceso de mediación), específicamente vinculados con el cargo a cubrir y acreditados en su legajo. CORRESPONDE SEÑALAR: Con respecto a los cursos mencionados por la recurrente, que los mismos han sido adecuadamente calificados, atendiendo a su vinculación con la especialidad del cargo concursado, dentro del item “asistencia a eventos científicos” (0,40 puntos). Debe aclararse no obstante, que la capacitación de la postulante en mediación (titulo de Mediadora, expedido por la Escuela de Mediadores dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación) ha sido particularmente considerada y calificada (0,50 puntos). Con referencia a la publicación acreditada por la postulante, dada su calidad y los fundamentos esgrimidos por la recurrente, se estima apropiado elevar la calificación del rubro “Antecedentes Académicos” en virtud de una nueva valoración de dicha publicación, a un total de 5 puntos. En consecuencia, la calificación final de la Dra. Carolina López Bernis queda establecida en 32,50 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos, por reducción al tope máximo previsto, Especialidad 9,50 puntos, Antecedentes Académicos 5 puntos.

 

 

 

POR ELLO                                       

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS 

RESUELVE:

 

 

Art.1: Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la Dra. Carolina López Bernis, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 32,50 puntos.   

 

Art.2: Rectificar el párrafo Nº 15 de los Considerandos de la Resolución Nº 93/05 CMER, referido a los antecedentes profesionales de la Dra. Teresita Inés Ferreyra, debiendo leerse donde dice: “…TOTAL: 33,70 puntos.”, “…TOTAL 32,70 puntos.”.

 

Art.3: No hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la Dra.  Teresita Inés Ferreyra, manteniéndose en consecuencia la calificación de 32,70 puntos, que fuera asignada mediante Resolución Nº 93/05 CMER.  

 

Art.4: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.

 

 

 

 

 

 

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