RESOLUCIÓN Nº 101 C.M.E.R.

                                                                                 PARANÁ, 27 de Septiembre de 2005

 

 

 

 

VISTO:

                       

                                La solicitud de reconsideración a la calificación de antecedentes correspondiente al Concurso Público Nº 24, para elegir un (1) juez Civil y Comercial de Villaguay y que fuera asignada mediante Resolución Nº 94/05 CMER, presentada por la Dra. Tersita Inés Ferreyra, y;

 

 

CONSIDERANDO:

                                  

   Que la mencionada solicitud fue presentada en tiempo y forma, conforme lo establece el art. 11 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. Nº 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose la recurrente agraviada por la calificación otorgada a sus antecedentes profesionales. 

   Que, dado lo anterior, cabe analizar cada la presentación efectuada a los fines de determinar si le asiste o no razón a la recurrente por los argumentos de hecho y de derecho por ella impetrados. 

                                Que, en éste sentido, debe considerarse que: 

 

 

La DRA. FERREYRA, TERESITA INÉS  (D.N.I. 11.189.342, Expediente Nº 015): En primer lugar solicita se reconsidere el puntaje asignado al rubro “Especialidad”, en virtud de considerar insuficiente el puntaje obtenido, con relación a los antecedentes  acreditados. Entiende que no corresponde que se le haya asignado un puntaje mayor en el rubro mencionado a la postulante Dra. Ojeda, dado que, a diferencia de la recurrente, no acredita capacitación técnica o científica alguna – señalando que la resolución impugnada no contiene las pautas tenidas en cuenta para calificar los rubros “Especialidad” y “Antecedentes Académicos” de aquella-. Entiende, que habiendo obtenido el máximo correspondiente al rubro “Antigüedad” (18 puntos), le corresponden automáticamente los 7 puntos por el rubro “Especialidad” independientemente de los 3 puntos reservados para el mérito profesional, debiendo merituarse asimismo que ha realizado dos especializaciones en la materia concursada. Por otro lado, señala que los antecedentes mencionados en la resolución recurrida a los efectos de la calificación del rubro “Especialidad”  del postulante Dr. Petit, carecen de relación con el cargo que se concursa, y que encuentra una diferencia en la calificación de “Antecedentes” del mencionado postulante en el concurso de igual cargo  efectuado en el año 2004. En segundo lugar, solicita la reconsideración del puntaje asignado al rubro “Antecedentes Académicos”, manifestando que no han sido consideradas todas las ponencias directamente vinculadas a la especialidad del cargo concursado presentadas por la postulante en congresos especializados. CORRESPONDE SEÑALAR: En primer lugar, que se ha advertido un error material involuntario en la resolución recurrida, dado que se ha consignado erróneamente el puntaje correspondiente al rubro “Especialidad” de la recurrente, debiendo leerse “…Especialidad 4,50 puntos…”, en lugar de “…Especialidad 3,50 puntos…”, siendo correcto el total consignado de 27,70 puntos. Con respecto a los agravios formulados por la Dra. Ferreira, en relación a la calificación del rubro “Especialidad”, que el mismo ha sido correctamente evaluado, dado que han sido porcentuados sobre el total de antigüedad, los años que la postulante probó haberse desempeñado efectivamente en la especialidad del cargo concursado (correspondientes al lapso de desempeño en el Poder Judicial, por el que computa 11 años, obteniendo un total de 6 puntos), no habiendo acreditado en qué especialidad se desempeñó en el lapso de ejercicio liberal de la profesión de abogada (por el que computa 13 años llegando al tope de 18 puntos). Con referencia a las carreras de especialización realizadas por la recurrente, las mismas han sido puntualmente calificadas en el rubro “Antecedentes Académicos”, Con referencia a las carreras de especialización realizadas por la recurrente, las mismas han sido puntualmente calificadas en el rubro “Antecedentes Académicos” (2,40 puntos cada una de las mismas dada su especial vinculación con el cargo concursado), el reglamento distingue claramente  ambos rubros (“Especialidad” y “Antecedentes Académicos”) por lo que no puede haber un doble cómputo. Con relación al puntaje de la Dra. Ojeda en  el rubro “Especialidad”, debe señalarse que el mismo ha sido correctamente asignado, dado que la misma llega al tope máximo previsto para el rubro “Antigüedad” en la especialidad del cargo concursado (correspondiente al lapso de desempeño en el Poder Judicial, por el que computa 29 años, obteniendo un total de 35,40 puntos – 18 por reducción al tope máximo-), ello independientemente del puntaje que le ha correspondido en función de los antecedentes académicos que probara. Por otro lado, con respecto a la descripción de los antecedentes del Dr. Petit en la resolución impugnada, debe señalarse que la recurrente ha interpretado erróneamente la misma, dado que se describe en primer lugar el desenvolvimiento profesional del postulante y, a continuación, los antecedentes académicos acreditados por aquel (los que han sido debidamente calificados en el rubro “Antecedentes Académicos”). Debe aclararse, con respecto a la  diferencia en el  puntaje asignado al Dr. Petit con relación al Concurso para Juez Civil y Comercial realizado en el año 2004, que la misma se debe a la modificación de los Criterios Consensuados, que redunda en un mayor puntaje para el computo de la antigüedad en el ejercicio liberal de la profesión de abogado y, sobre todo, a la nueva documentación aportada por dicho concursante en éste y otros concursos anteriores como los Nº 5, Nº 14, Nº 15 y Nº 16 ya evaluados  por resolución Nº 20, Nº 44, Nº 45 y Nº 46.. Con respecto a la inclusión en la resolución recurrida, de las pautas tenidas en cuenta para calificar los rubros especialidad, debe subrayarse que las pautas para calificar la totalidad de los rubros que componen la calificación final, han sido descriptas en los Considerandos de la resolución recurrida, y para su aplicación en forma igualitaria a todos los postulantes. En segundo lugar, con relación a la calificación del rubro “Antecedentes Académicos”, que el mismo también ha sido correctamente evaluado, estimando éste Consejo adecuada la calificación total que se le otorgara de 5,20 puntos. En consecuencia, se mantiene la calificación final de la Dra. Teresita Inés Ferreyra establecida en 27,70 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos, Especialidad 4,50 puntos, Antecedentes Académicos 5,20 puntos.

 

 

POR ELLO                                       

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

  

RESUELVE:

 

 

Art.1: Rectificar el párrafo Nº 11 de los Considerandos de la Resolución Nº 94/05 CMER, referido a los antecedentes profesionales de la Dra. Teresita Inés Ferreyra, debiendo leerse donde dice: “…Especialidad 3,50 puntos…”, “…Especialidad 4,50 puntos…”.

 

Art.2: No hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la Dra. Teresita Inés Ferreyra, manteniéndose en consecuencia la calificación de 27,70 puntos, que le  fuera asignada mediante Resolución Nº 94/05 CMER.

 

Art.3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.

 

Art.4: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese. 

 

 

 

 

 

Volver