RESOLUCIÓN Nº 107 C.M.E.R.-

                                                             Paraná, 22 de Noviembre de 2005.

 

  

 

                                                                 

VISTO:

 

Las impugnaciones a las calificaciones de la Prueba de Oposición  correspondientes al Concurso Público Nº 24  (destinado a cubrir un cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de Villaguay), presentadas por los Dres. Maria Alba Ojeda de Downes y Santiago Cesar Petit y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que habiendo finalizado el período reglamentario para la presentación de aquellas, la Secretaría General ha puesto las mismas a consideración del pleno a los efectos de determinar si resultan formal y materialmente procedentes de acuerdo a lo prescripto por los arts. 12 y 33 del Decreto Nº. 39/03 y del Reglamento General, respectivamente. 

Que previo a entrar en el fondo del asunto solicitado por los presentantes, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que se  interesa y a los fines del tratamiento de las impugnaciones formuladas. En efecto, la reglamentación mencionada, imputó en un cuerpo examinador, extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que integran el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas reglamentadas por este Consejo y conocidas con anterioridad tanto por los mismos Jurados como por los oponentes. Así, estableció que la prueba de oposición “…debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula...”. Entiende el Consejo que con estas primeras previsiones, se asegura la garantía de igualdad  y razonabilidad del examen entre todos los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; y siendo que la consigna no es otra que hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; todo ello coronado con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del Reglamento, que garantiza la objetividad, transparencia y libertad de criterios a la hora de la corrección, excluyendo cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación.  

Que por otro lado, continúa el Decreto en su artículo 12, diciendo que “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la consistencia jurídica de las soluciones propuestas por los concursantes, dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado en la pieza procesal requerida de acuerdo al cargo concursado, a la especialidad del mismo y al caso sorteado en el momento del examen. Por otro lado, y en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta, a los efectos que su actuación cuente con un margen de razonabilidad, que la pieza procesal que se trata debe realizarse como si se estuviera en el ejercicio del cargo que se concursa (ello por la motivación, fundamentación y requisitos formales que la misma debe contener de acuerdo a los códigos de rito vigentes), que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en 5 horas.  

Que finalizada la actuación del jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas por aquel a los oponentes, las normas aplicables establecen que “…los postulantes… podrán impugnar (la prueba de oposición) por errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo, … el Consejo se expedirá en definitiva mediante resolución fundada”, con lo cual, el Consejo tampoco ha pretendido convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado, merituando su criterio o doctrina jurídica seguida en la corrección, ni tampoco el mayor o menor puntaje otorgado a cada concursante, dado que ello forma parte de su exclusiva órbita de discrecionalidad; por el contrario, el deber del Consejo es controlar su actuación, precisando que se haya regido por las pautas reglamentarias pertinentes tanto en la elaboración del caso como en la evaluación y calificación de los exámenes de los concursantes, esto es, que haya valorado justamente la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado, libres de preconceptos respecto a soluciones correctas o incorrectas, o a criterios jurídicos acertados o desacertados, y solo revisar aquellos casos en que la falta de motivación del Jurado en las normas aplicables al concurso, o una manifiesta arbitrariedad o error, hayan viciado su criterio y, a la vez, sido el fundamento principal de la calificación impuesta. Con esa premisa, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado al Reglamento y al Decreto que norman su proceder. 

Que tampoco debe perderse de vista que es doctrina de este organismo que la modificación de las calificaciones efectuadas por el jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquel, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan aducido y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas. Hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta. 

Que dicho lo anterior, el Consejo advirtió, por informe de la Secretaría General, que las impugnaciones a tratar fueron presentadas en tiempo y forma, encuadrándose las mismas en las causales de errores materiales, vicios de forma y de procedimiento, y de arbitrariedad manifiesta respecto de la evaluación y calificación de las oposiciones por parte del Jurado, integrado por el Dr. Luis Leissa – propuesto por el Colegio de Abogados de Entre Ríos -, la Dra. Laura Bertellotti de Schaller – propuesto por la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos – y por el Dr. Sergio Roberto Reggiardo – propuesto por la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina.  

Que del análisis del acta de calificación y de la lectura de los exámenes de los concursantes,  surge prima facie, que el Jurado habría privilegiado una determinada solución del caso, lo que se advierte cuando aquel expresamente manifiesta en forma previa a la asignación de los distintos puntajes que “…Queremos expresar que si bien juzgamos correcta la decisión jurídica de los concursantes CHA y UMO, es verificable en el último una mayor riqueza técnico – jurídica y un enfoque mucho más ajustado y abarcativo del tema. En el caso del concursante ETA, además de las observaciones en cuanto a errores de derecho, se llega a una conclusión desacertada desde el punto de vista jurídico…” (el subrayado nos pertenece). Este aparente vicio en el procedimiento de corrección que se advierte con la comparación del examen del concursante Dr. Petit (identificado con la clave ETA) con los demás exámenes y el extracto del Acta de Calificación transcripto, autoriza a este Consejo a adentrarse en la revisión de lo actuado por el Jurado respecto de aquel, dado que consistiría una manifiesta arbitrariedad que el mencionado profesional hubiere sido evaluado y calificado en base a dicho criterio, es decir, teniendo como acertada o desacertada, correcta o incorrecta una determinada solución, en clara violación a lo prescripto por el Reglamento de Concursos Públicos que exige una valoración de la consistencia jurídica de la solución propuesta teniendo en cuenta los extremos fácticos y legales del caso, y no un criterio jurídico determinado.

 

Que en vistas de ello, pero también en vistas de la doctrina reiterada por este Consejo en cuanto a la excepcionalidad de la revisión de esta etapa por las razones antes aludidas, es que no puede sino ejercerse el debido  contralor de la legalidad del procedimiento evaluando la pieza procesal en si misma, en cuanto a su motivación y a su subsunción formal a las normas procesales vigentes, tratando, en lo posible, de no alterar el criterio valorativo del Jurado respecto de este y de los demás exámenes. Por ello es que de una pormenorizada lectura del examen del Dr. Petit se observa que realiza un correcto encuadre normativo de la cuestión y se fijan así los aspectos a decidir y los requisitos que deben concurrir para que proceda la nulidad interesada. En ese sentido, ha hecho el concursante, en los considerandos 2 a 4 un análisis adecuado del thema decidendum, referenciándolo a los textos legales pertinentes. Es discutible la aseveración contenida en el considerando 5 respecto a la fecha cierta, si bien el concursante ha advertido su eventual incorrección cuando alude a que lo dicho es “sin perjuicio de su calidad de representante”. Los considerando 6 y 7 resultan poco claros y la referencia a la onerosidad no se advierte como conducente a la solución del caso. Si bien la estructura de la sentencia y la línea argumental genérica es adecuada, se advierte que a la conclusión (la nulidad) se llega abruptamente sin ponderar sin más precisión lo referido al carácter público o notorio de la incapacidad del vendedor a la fecha del boleto. 

Que con todo, teniendo en cuenta los parámetros prestablecidos en la normativa vigente para la valoración de la prueba de oposición y lo analizado en párrafos anteriores, este Consejo considera que el Jurado ha privilegiado exclusivamente una solución determinada, considerada correcta, descalificando el examen que no se adecuó a dicha solución, lo que configura un alejamiento de de las pautas de valoración que establece la reglamentación de este Consejo, por lo que corresponde hacer lugar a su presentación, en lo referido a la impugnación de su propia calificación, y revisar su puntaje otorgándole un total de 20 puntos. 

Que en relación al vicio denunciado por la impugnante Dra. Ojeda de Downes, el Consejo estimó que los mismos no se observan manifiestamente, de forma tal que no se advierte una clara y notoria arbitrariedad en la corrección del examen en cuestión que lesione el legítimo interés de la postulante a acceder al cargo que concursa. En suma, los argumentos de la impugnante revelan sí un descontento con la propia calificación,  constituyendo, en definitiva, una crítica que expresa un desacuerdo con la calificación asignada, pero que no alcanza a configurar supuesto alguno que autorice a apartarse de la corrección efectuada por aquellos. Por el contrario, el Consejo entiende que la calificación asignada a la impugnante, es razonable y fundada en lo expresamente dispuesto en la reglamentación aplicable a ese tribunal examinador, no surgiendo la misma de un computo matemático de los aciertos y errores señalados, sino de una valoración global de la prueba, resultando la arbitrariedad aducida, discutible u opinable y excluyendo así, consecuentemente, el carácter manifiesto de la misma y, por ende, la viabilidad del recurso impetrado, por lo cual dicha impugnación debe ser desestimada. 

 

 

POR ELLO,

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS 

 

R  E  S  U  E  L  V  E  :

 

Art.1: Hacer lugar parcialmente a la impugnación presentada por el Dr. Santiago Cesar Petit, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente, y elevar el puntaje que  se le adjudicara a un total de 20 puntos.

 

Art.2: No hacer lugar a la impugnación presentada por la Dra. Maria Alba Ojeda de Downes, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente, y ratificar el puntaje que se le adjudicara mediante Acta de fecha 31 de octubre de 2005, suscripta por los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en el Concurso Públicos Nº 24, doctores Laura Estela Bertellotti de Schaller, Luis Ernesto Leissa y Roberto Sergio Reggiardo.  

Art. 3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos. 

Art. 4: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese. 

 

 

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