RESOLUCIÓN Nº 136 C.M.E.R.

PARANÁ, 02 de Junio de 2006.

 

 

 

 

VISTO:

                       

                                  Las solicitudes de reconsideración a las calificaciones de antecedentes correspondientes al Concurso Público Nº 29 para cubrir un cargo de (1) Juez para el Juzgado Laboral Nº 1 y un cargo de (1) Juez para el Juzgado Laboral Nº 2, ambos de la ciudad de Gualeguaychú, y que fueran asignadas mediante Resolución Nº 128/06 C.M.E.R., presentadas por los Dres. María Alejandra Abud, Nanci Adriana Bautista, Guillermo Bonabotta, María de los Ángeles Faue, Osvaldo Pablo Fiorotto, Alberto Adrian Welp y Vicente Martín Romero  y;

 

 

CONSIDERANDO:

                                  

   Que las mencionadas solicitudes fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establece el art. 11 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. Nº 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose los recurrentes agraviados por la calificación otorgada a sus antecedentes profesionales. 

   Que, dado lo anterior, cabe analizar cada una de las presentaciones efectuadas a los fines de determinar si les asiste o no razón a los recurrentes por los argumentos de hecho y de derecho por ellos impetrados. 

   Que con relación a las solicitudes de reconsideración que algunos postulantes hubieren formulado respecto de la calificación obtenida por otros y que no merecieren una particular consideración, deberá entenderse que quedan expresamente ratificados los puntajes asignados. 

                                Que, en éste sentido, debe considerarse con respecto a:   

 

La Dra. ABUD, MARÍA ALEJANDRA (D.N.I. 18.243.830,  expediente Nº 159): solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Antigüedad”, en razón de haberse omitido dos (2) años de su desempeño como Secretaria en distintos Juzgados Civiles y Comerciales. CORRESPONDE SEÑALAR: Que conforme informe del S.T.J. de Entre Ríos obrante a fs. 17, la postulante registra una antigüedad de 10 años como empleada (computa 10 años: 4 puntos por reducción al tope máximo previsto),  1 año y 9 meses como Secretaria Primera Instancia Civil y Comercial, y 3 años y 5 meses como Secretaria Primera Instancia Laboral (computa en total 5 años: 4,50 puntos). Ello así, si bien se consignó erróneamente en la resolución recurrida que computa 4 años en el cargo de Secretaria, el puntaje total asignado es correcto (8,50 puntos) dado que corresponde a la suma de ambos cargos (4 puntos como empleada más 4,50 puntos por 5 años como secretaria), no asistiendo razón a la recurrente dado que conforme la certificación mencionada registra una antigüedad total de 15 años y no 16 años como pretende. En consecuencia, se mantiene la calificación final de la Dra. María Alejandra Abud establecida en 15,50 puntos, correspondiendo: Antigüedad 8,50 puntos, Especialidad 4 puntos, Antecedentes Académicos  3 puntos.  

 

La Dra. BAUTISTA, NANCI ADRIANA (D.N.I. 21.512.006,  expediente Nº 168): solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Antigüedad” en razón de haberse omitido computar un (1) año correspondiente a su desempeño como Delegada Judicial en el Poder Judicial de Entre Ríos. Por otro lado, con referencia al rubro “Antecedentes Académicos”, compara sus antecedentes acreditados y el puntaje obtenido, con los de la Dra. Abud, considerando insuficiente la calificación que se le otorgó. Concretamente, manifiesta que resta calificarle la aprobación de un (1) curso y cuatro (4) módulos del “Curso Anual de Capacitación de Magistratura Judicial” organizado por el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial “Dr. Juan B. Alberdi”, la realización de un postgrado, la coautoría del “Proyecto de reforma al estatuto del empleado Municipal” y la docencia como profesora adscripta. Además, manifiesta que en el ejercicio de la docencia como adjunta por concurso, merece 3,20 puntos. CORRESPONDE SEÑALAR: En relación al primer rubro impugnado, asiste razón a la recurrente, dado que debido a una omisión involuntaria no se asignó puntaje por el período en cual se desempeñó como Delegada Judicial (computa un año), debiendo elevarse la calificación del rubro “Antigüedad” a 8,36 puntos. Con referencia al rubro “Antecedentes Académicos”, el puntaje total que se le asignara es correcto y se corresponde con los antecedentes acreditados, debiendo aclararse que en el párrafo pertinente de la resolución recurrida solo se ha hecho especial mención de aquellos antecedentes que fueron objeto de puntuación. Por éste Consejo se asignó puntaje por la asistencia a los ciclos 2001, 2004 y 2005 del Instituto Alberdi (0,40 puntos) y en cuanto la asistencia a módulos del ciclo 2003, tales fueron computados dentro del ítem “asistencia a eventos científicos” (0,40 puntos). En relación al curso de postgrado, el mismo ha sido evaluado junto a la asistencia a eventos científicos dado que no se adjunto oportunamente ninguna constancia de la que se surgiera su culminación con una evaluación, tesis o trabajo práctico final, requisito tomado por éste Consejo para asignar un puntaje como “Curso de Posgrado” (0,80 puntos). En cuanto a la docencia se asignó el puntaje previsto para “docente por concurso en misma especialidad” (3,20 puntos), no correspondiendo la asignación de puntaje por desempeño en la misma materia y facultad, pero en cargo de inferior jerarquía por el lapso de 3 meses, dado que conforme los criterios consensuados, en tales supuestos se asigna el puntaje mayor que correspondiere aplicar. En consecuencia, la calificación final de la Dra. Nanci Adriana Bautista, queda establecida en 18,70  puntos, correspondiendo: Antigüedad 8,36 puntos, Especialidad 3,74 puntos y Antecedentes Académicos 6,60 puntos.

 

El Dr. BONABOTTA, GUILLERMO FERNANDO (D.N.I. 22.026.591, expediente Nº 050): en primer lugar, solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Especialidad”, por considerar insuficiente el mismo conforme a los antecedentes acreditados. En segundo lugar, con relación al rubro “Antecedentes Académicos” entiende que por cada publicación de su autoría le corresponde 0,50 puntos, comparándolo con el puntaje obtenido por la Dra. Muraunik en tal ítem. Además, manifiesta que se omitió consignar su desempeño como: Profesor Auxiliar en la cátedra Derecho Romano en la Facultad de Derecho -subsede Paraná- de la Universidad Católica Argentina; Coordinador del Taller de Estudio de Derecho en la Universidad Católica Argentina -subsede Santa Fé- y como Profesor del Colegio Plaza Mayor de Paraná. También, entiende que su condición de profesor auxiliar en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina de Santa Fe (San Justo)  en la asignatura Practica Profesional, debe considerarse en la misma especialidad dado que está a cargo del área “Derecho Comercial y Laboral” y que dado que su condición de “adjunto a cargo” esta equiparada a la de “profesor asociado”, le corresponde 2,40 puntos por tal antecedente. Por igual motivo entiende que por la asignatura “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” le corresponde el mismo puntaje. CORRESPONDE SEÑALAR: Con relación al rubro “Especialidad”, que reevaluados los antecedentes acreditados por el postulante y con fundamento en los argumentos esgrimidos por aquel, se estima adecuado elevar la calificación del rubro a un total de 2,98 puntos. Con referencia al rubro “Antecedentes Académicos”, en primer lugar debe aclararse al recurrente, que el puntaje asignable no varía en forma matemática en función de su cantidad, como así tampoco en el caso de los trabajos de investigación, las becas y la pertenencia a institutos, sino que todo ello queda bajo la estricta consideración del Consejo. También debe esclarecerse que si bien debido a una omisión involuntaria no se consignó expresamente en la resolución recurrida su condición de Profesor Auxiliar de Derecho Romano, de Coordinador del Taller de Estudio de Derecho y de Profesor del Colegio Plaza Mayor, se asignó el puntaje correspondiente. Por otro lado, asiste razón al postulante en cuanto al puntaje que le resulta aplicable por su desempeño en el cargo de profesor auxiliar en la asignatura Practica Profesional (área “Derecho Comercial y Laboral”) y en la asignatura Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que deben considerarse en misma especialidad  y teniendo en cuenta que su condición de “adjunto a cargo” ésta equiparada a la de “profesor asociado”, corresponde reasignar el mismo otorgándose 2,40 puntos por cada una. Se observa, que han sido correctamente ajustados los puntajes correspondientes al doctorado en Derecho y a las carreras de Especialización, en relación al que oportunamente se le asignara en su postulación anterior. En relación al curso de postgrado en Derecho Matrimonial Canónico, el mismo ha sido evaluado junto a la asistencia a eventos científicos dado que no se adjunto oportunamente ninguna constancia de la que se surgiera su culminación con una evaluación, tesis o trabajo práctico final, requisito tomado por éste Consejo para asignar un puntaje como “Curso de Posgrado” (0,80 puntos). En consecuencia, la calificación final del Dr. Guillermo Fernando Bonabotta, queda establecida en 24 puntos, correspondiendo: Antigüedad 9,02 puntos, Especialidad 2,98 puntos y Antecedentes Académicos 12 puntos por reducción al tope máximo previsto.

 

La Dra.  FAUE, MARÍA DE LOS ÁNGELES (D.N.I. 17.684.439,  expediente Nº 155): en primer lugar solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Antigüedad”, manifestando que se le computó erróneamente 14 años en el Ejercicio Libre de la Profesión cuando en realidad computa 15 años desde su matriculación en el Colegio de Abogados de Capital Federal. Entendiendo que debe llegar al tope máximo previsto. En segundo lugar, impugna el rubro “Especialidad” en razón de considerar insuficiente el puntaje que se le asignara y en comparación con el otorgado a los postulantes Re Morales, Romero, Ronconi y Welp. Finalmente, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, manifiesta que le agravia el puntaje otorgado de acuerdo a los antecedentes acreditados, dado que no le habrían sido computados la asistencia a numerosos cursos, seminarios, jornadas y congresos, y la realización de los cursos que la habilitan para ejercer la mediación. CORRESPONDE SEÑALAR: En relación al primer rubro impugnado, que asiste parcialmente razón a la recurrente, dado que teniendo en cuenta la fecha de su matriculación en el  Colegio Público de Abogados de la Capital Federal computa un total de 15 años, pero resulta erróneo el puntaje que pretende por el rubro. Ello así, por que debe aplicarse la escala prevista en los criterios, en forma progresiva (por los primeros 5 años: 0,90 puntos x 5=4,50; de 5 a 10 años: 1,13 puntos x 5: 5,65; de 10 a 15 años: 1,24 x5: 6,20), con lo cual le corresponde un total de 16,35 puntos.  Con relación al rubro “Especialidad”, se estima adecuado elevar la calificación total del mismo a un total de 4,75 puntos, como consecuencia de la modificación del puntaje correspondiente al rubro antigüedad. Por último, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, debe señalarse que debido a un error material involuntario, se calificaron los cursos de Mediación dentro del ítem “asistencia a eventos científicos” obviando el título de Mediadora que obtuviera. Por lo tanto, debe asignarse en éste rubro, 0,40 puntos por asistencia a eventos científicos y 0,50 puntos por su título de Mediadora, todo ello conforme los criterios consensuados para la asignación de puntaje. En consecuencia, la calificación final de la Dra. María de los Ángeles Faue, queda establecida en 22 puntos, correspondiendo: Antigüedad 16,35 puntos, Especialidad 4,75 puntos y Antecedentes Académicos 0,90 puntos.

 

El Dr. FIOROTTO, OSVALDO PABLO (D.N.I. 16.233.408, expediente Nº 134): solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Especialidad”, en razón de considerar insuficiente el puntaje otorgado y manifiesta que se le deben asignar los 7 puntos automáticos, por obtener en el rubro antigüedad  el tope máximo previsto dentro de la misma especialidad, como también se le debe otorgar 3 puntos más, de acuerdo al mérito profesional acreditado. CORRESPONDE SEÑALAR: Que se estima adecuado el puntaje que se le asignara, debiendo resaltarse que se consideró particularmente su desempeño como secretario suplente por el lapso de 4 años (juzgado del Trabajo Nº 2 de Gualeguaychú) y magistrado titular por el lapso de 6 años  (juzgado de 1ra. Instancia Civil y Comercial de Gualeguaychú, también con competencia Laboral) y se merituaron los demás antecedentes acompañados oportunamente por el postulante. No obstante ello, se ha tenido en cuenta que no existen en su expediente constancias de desempeño en la especialidad durante el lapso de 7 años de ejercicio libre de la profesión.  En consecuencia, se mantiene la calificación final del Dr. Osvaldo Pablo Fiorotto establecida en 27,35 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos por reducción al tope máximo previsto, Especialidad 5,50 puntos, Antecedentes Académicos 3,85 puntos.

 

El Dr. WELP, ALBERTO ADRIÁN (D.N.I. 22.975.165, expediente Nº 090): solicita se reconsidere el puntaje otorgado en el rubro “Especialidad”, por considerar insuficiente el mismo y entender que ha habido un error material en dicha asignación conforme los antecedentes acreditados. Por otro lado, impugna el puntaje obtenido por los Dres. Faue y Ronconi, solicitando que en caso de no elevarse su puntuación se reduzcan las asignadas a los nombrados. Con relación al Dr. Ronconi señala que en contravención a lo expresamente pautado por el Consejo, se le ha computado –con su correspondiente incidencia en la especialidad- 16 años en el ejercicio libre de la profesión, cuando el colega la ha tenido suspendida entre octubre de 1997 y febrero de 2004. CORRESPONDE SEÑALAR: Con relación al rubro “Especialidad”, que  la puntuación del mismo ha sido correctamente realizada – siendo el puntaje mayor al asignado al postulante mediante resolución 87/05 CMER, correspondiente a su postulación al cargo de Vocal de Cámara -Sala Laboral- de la ciudad de Concordia,  por concursar actualmente para un cargo de menor jerarquía y diferir también el puntaje correspondiente al rubro “Antigüedad” -, dado que como ya se ha dejado expresado mediante resolución Nº 98/05 C.M.E.R., el postulante durante el ejercicio liberal de la profesión no ha acreditado una participación mayoritaria en causas judiciales de la especialidad laboral conforme listado de aportes emitido por la Caja Forense, con lo cual no ha sido posible computar en forma absoluta tal período como desarrollado en la especialidad del cargo concursado. En segundo lugar, con respecto a la impugnación del puntaje del Dr. Ronconi, la certificación del Colegio de Abogado de Entre Ríos del nombrado menciona que se encuentra inscripto en la matricula desde el 10/02/1989 y suspendida por incompatibilidad por Resolución Nº 13.901 de fecha 01/09/2005, sin mencionar alguna suspensión de fecha anterior. Por otro lado, conforme constancias de su expediente, se encuentra matriculado en el fuero federal desde el 21/3/91 sin que a la fecha se hubiere suspendido en ningún momento. De acuerdo a lo expresado, resulta correcto el cómputo de la antigüedad del Dr. Ronconi y consiguientemente el puntaje asignado al rubro. En consecuencia, se mantiene la calificación final del Dr. Alberto Adrián Welp  establecida en 18,50 puntos, correspondiendo: Antigüedad 10,62 puntos, Especialidad 3,48 puntos, Antecedentes Académicos 4,40 puntos. 

El Dr. ROMERO, VICENTE MARTÍN (D.N.I. 21.426.711,  expediente Nº 94): en primer lugar, impugna el puntaje otorgado al Dr. Ronconi en el rubro “Antigüedad” con la correlativa incidencia que ésta conlleva en la “Especialidad”, manifestando que aquel tuvo su matrícula suspendida entre octubre de 1997 y febrero de 2004,  por lo que en ese periodo no debe computársele el ejercicio libre de la profesión ni considerar su  desempeño como asesor legal. En segundo lugar, solicita se reconsidere el puntaje que se asignara al rubro “Especialidad” por entender que se ha producido un error material en el cálculo del mismo, o que no se ha tomado en cuenta para calificar este rubro su desempeño en el ejercicio libre de la profesión, solicitando se lo califique dado su trayectoria en la misma especialidad del cargo concursado tanto en el desempeño dentro del Poder Judicial, como en el ejercicio de la profesión y a nivel académico. Además, compara su puntaje con el de los Dres. Ronconi, Faue y Murawnik quienes, según el postulante, acreditan el ejercicio libre de la profesión, pero no acreditan prácticamente función Judicial y tienen un puntaje similar, lo cual considera injusto. Por último, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, manifiesta que se ha omitido calificar la asistencia completa del Curso Anual de Capacitación de Magistratura Judicial, organizado por el  Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la provincia de Entre Ríos “Dr. Juan Bautista Alberdi” –ciclo 2004- y parcial 2005; y además, su desempeño como Profesor adjunto de la Universidad de Concepción del Uruguay –Centro Regional Gualeguaychú- en la materia “Derecho del Trabajo y seguridad Social”, en la cual fue nombrado en el corriente año. CORRESPONDE SEÑALAR: Con respecto al rubro “Especialidad”, que  la puntuación del mismo ha sido correctamente realizada, dado que como ya se ha dejado expresado mediante resolución Nº 98/05 C.M.E.R., el rubro ha sido valorado en base al examen integral de los antecedentes acreditados, estimándose  que no resulta insuficiente el puntaje total de 4,43 puntos que se le otorgara por el rubro mencionado – puntaje mayor al asignado al postulante mediante resolución 87/05 CMER, correspondiente a su postulación al cargo de Vocal de Cámara -Sala Laboral- de la ciudad de Concordia,  por concursar actualmente para un cargo de menor jerarquía y diferir también el puntaje correspondiente al rubro “Antigüedad”. Finalmente con referencia al rubro “Antecedentes Académicos”, no corresponde la elevación del puntaje asignado, dado que la asistencia al Curso Anual del Instituto Alberdi ciclo 2004, ha quedado englobada dentro de la calificación por asistencia a postgrados (1 a 4: 0,80 puntos), y la asistencia a módulos correspondientes al ciclo 2005, se engloba dentro del ítem “asistencia a eventos científicos” (15 eventos: 0,40 puntos). En cuanto a la docencia universitaria, si bien obra a fs. 355 de su expediente, una nota que le enviara la Secretaría Académica de la U.C.U. en fecha 21/03/06, mediante la cual se le adjunta el Programa de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y se le informan los horarios disponibles para el dictado de clases,  no surge de la misma en forma fehaciente, ni su designación, ni el cargo correspondiente, con lo cual no ha sido posible la asignación de puntaje. Con respecto a la impugnación del puntaje del Dr. Ronconi, el mismo ha sido asignado correctamente, conforme los fundamentos expresados en el párrafo anterior. En consecuencia, se mantiene la calificación final del Dr. Vicente Martín Romero establecida en 18,50 puntos, correspondiendo: Antigüedad 12,22 puntos, Especialidad 4,43 puntos, Antecedentes Académicos 1,85 puntos.  

 

 

POR ELLO                                     

 

 

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

 

Art. 1: No hacer lugar a los recursos de Reconsideración interpuestos por los Dres. María Alejandra ABUD, Osvaldo Pablo FIOROTTO, Alberto Adrián WELP y Vicente Martín ROMERO por los argumentos vertidos en los Considerados de la presente, manteniéndose en consecuencia la calificación final de los antecedes de los mismos en 15,50 puntos, 27,35 puntos, 18,50 puntos y 18,50 puntos, respectivamente, que les fuera asignada mediante Resolución Nº 128/06 C.M.E.R.  

 

Art. 2: : Hacer lugar parcialmente a los recursos de reconsideración interpuestos por los Dres. Nanci Adriana BAUTISTA, Guillermo BONABOTTA y María de los Ángeles FAUE, quedando establecida la calificación final de los antecedentes de los mismos en  18,70 puntos, 24 puntos, 22 puntos, respectivamente.  

Art. 3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.  

Art. 4: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese.

 

 

 

 

 

 

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