RESOLUCIÓN Nº 142 C.M.E.R.

PARANÁ, 02 de Junio de 2006.

 

 

 

 

 

VISTO:

                       

                   Las solicitudes de reconsideración a las calificaciones de antecedentes correspondientes al Concurso Público Nº 25 para cubrir tres (3) cargos de Vocal para la Cámara II, Sala II, y dos (2) cargos de Vocal para la Cámara III, Sala II, con Competencia Civil y Comercial, de la ciudad de Paraná, contra la Resolución Nº 124/06 C.M.E.R., presentadas por los Dres. Elena Beatriz Albornoz, Beatriz Estela Aranguren, Alberto José Arias, Graciela Aída Basaldúa, Roberto Croux, Carlos Manuel Iparraguirre, Alicia Cecilia Olalla, María Andrea Pereyra, Valentina Gabriela Ramírez Amable, María Cristina Retamar y Carlos Federico Tepsich, y;

 

 

CONSIDERANDO:

 

                               Que en primer lugar cabe hacer mención al recurso del Dr. Alberto José Arias, el cual fue remitido por E – mail a la Secretaría General del Consejo de la Magistratura en fecha 18 de mayo del corriente, y cuya presentación no cumple con los requisitos formales establecidos en el art. 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, que establece que “los concursantes podrán instar la reconsideración de su calificación de antecedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº. 39/03 GOB., dentro del  quinto día de dados a conocer los mismos por los medios mencionados, por escrito por ante el propio Consejo, el que rechazará in limine aquellos planteos que consistan en una mera disconformidad con la calificación obtenida y resolverá sin sustanciación en la próxima sesión ordinaria o en la que se convoque a tales efectos”. En consecuencia, el planteo resulta formalmente improcedente y debe ser rechazado in limine con fundamento en su defecto de forma.

 

                               Que por todo otro evento, analizados también los argumentos vertidos por el postulante en su solicitud y examinado su planteo, éste Consejo ratifica el puntaje asignado en la Resolución recurrida, por no advertir omisión alguna de sus antecedentes acreditados y teniendo en cuenta que los mismos fueron calificados correctamente de acuerdo a los “Criterios Consensuados para la Calificación de Antecedentes”, que el postulante aceptó conocer y respetar en su declaración jurada presentada al momento de su inscripción.

 

     Que por otro lado, las solicitudes de reconsideración planteadas por los Dres. Elena Beatriz Albornoz, Beatriz Estela Aranguren, Graciela Aída Basaldúa, Roberto Croux, Carlos Manuel Iparraguirre, Alicia Cecilia Olalla, María Andrea Pereyra, Valentina Gabriela Ramírez Amable, María Cristina Retamar y Carlos Federico Tepsich fueron presentadas en tiempo y forma, conforme la reglamentación mencionada en el párrafo anterior, manifestándose los recurrentes agraviados por la calificación otorgada a sus antecedentes profesionales.

    

     Que entonces cabe analizar cada una de las presentaciones efectuadas a los fines de determinar si les asiste o no razón a los recurrentes por los argumentos de hecho y de derecho por ellos impetrados.

 

     Que con relación a las solicitudes de reconsideración que algunos postulantes hubieren formulado respecto de la calificación obtenida por otros y que no merecieren una particular consideración, deberá entenderse que quedan expresamente ratificados los puntajes asignados.

 

                                    Que, en éste sentido, debe considerarse con respecto a:   

 

La Dra. ALBORNOZ, ELENA BEATRIZ (D.N.I. 14.215.956, expediente Nº 137): impugna el puntaje otorgado al rubro “Especialidad” por considerarlo insuficiente en relación a los antecedentes acompañados, entendiendo que no se ha tenido en cuenta su carácter de apoderada y/o patrocinante y/o asesora de distintas empresas, tal como lo acredita. CORRESPONDE SEÑALAR: Que la puntuación del rubro ha sido correctamente realizada, debiendo rechazarse los argumentos vertidos por la recurrente y resaltarse que, no  obstante no obrar en su expediente certificaciones que acrediten su carácter de asesora de la Cooperativa VICOER, de la financiera ORFIM S.A., de la Solidaridad Mutual Comunitaria de Entre Ríos, de SERCAR S.R.L. y de Coceramic Cooperativa de Trabajo, se ha tenido  particularmente en cuenta el listado de aportes y cédulas pendientes emitido por la Caja Forense de Entre Ríos y adjuntado por la postulante, del que surge su carácter de patrocinante y/o apoderada de las  entidades y firmas mencionadas. En cuanto a su carácter de apoderada de la Municipalidad de la ciudad de Paraná, si bien se omitió involuntariamente su consignación expresa en la resolución recurrida, también ha sido evaluada tal condición en función del listado antes referido.  En consecuencia, se mantiene la calificación final de la Dra. Elena Beatriz Albornoz establecida en  31 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos por reducción al tope máximo previsto, Especialidad 5,10 puntos, Antecedentes Académicos 7,90 puntos.

 

La Dra. ARANGUREN, BEATRIZ ESTELA (D.N.I. 14.998.908, expediente Nº 006): en primer lugar, con respecto al rubro “Antigüedad”, solicita se revise el criterio acordado a su desempeño como Auxiliar Superior Relatora de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Paraná, por un período de once (11) meses. En segundo lugar, solicita se reconsidera el puntaje otorgado en el rubro “Antecedentes Académicos”, entendiendo que no se le han calificado los Cursos de Posgrado, “Seminario de Derecho Constitucional Profundizado para Magistrados y Funcionarios” (UCA Rosario) y el “Curso Introductorio sobre Manejo de Casos” (Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional). También manifiesta que se ha omitido en éste rubro la calificación de dos (2) Cursos aprobados de Capacitación de Magistratura Judicial “Ciclo 2004”, realizados por el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de Entre Ríos “Dr. Juan B. Alberdi”, V y VI Encuentros, ambos con trabajos presentados al efecto. CORRESPONDE SEÑALAR: Con relación al rubro “Antigüedad”, debe corregirse la calificación asignada a la recurrente correspondiente al año que computa en el cargo de Auxiliar Superior Relatora de la Excma. Cámara de Apelaciones de Paraná,  dado que como se mencionara en los Considerandos de la resolución recurrida “También se ha consensuado aplicar el régimen de puntaje de los Delegados Judiciales a los cargos de Relator y Prosecretario Administrativo, ambos de la Justicia Federal o Nacional de la ciudad de Buenos Aires”. Con referencia al rubro “Antecedentes Académicos”, el puntaje total que se le asignara es correcto y se corresponde con los antecedentes acreditados; no obstante, debe aclararse que debido a un error material involuntario, se omitió consignar la aprobación de los dos cursos de postgrado mencionados, siendo el puntaje final otorgado el correcto, ya que los mismos se engloban dentro del puntaje que ya se le asignara por el mismo ítem (Cursos de Posgrado - 1 a 4 cursos: 0,80 puntos). En segundo lugar los dos (2) encuentros aprobados en el Instituto Alberdi, fueron calificados dentro del ítem “asistencia a eventos científicos” (0,40 puntos). En consecuencia, la calificación final de la Dra. Beatriz Estela Aranguren, queda establecida en 20,70  puntos, correspondiendo: Antigüedad 10,80 puntos, Especialidad 5,20 puntos y Antecedentes Académicos 4,70 puntos.

 

La Dra. BASALDÚA, GRACIELA AIDA (D.N.I. 05.716.272, expediente Nº 128): en primer lugar solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Especialidad”, por entenderlo insuficiente. En segundo lugar, considera que no ha sido considerado en toda su dimensión sus “Antecedentes Académicos”, manifestando que se han omitido antecedentes cuyas certificaciones se acreditan, como su Título de Notaria (anterior al de Abogado); el Curso Anual de Capacitación de Magistratura Judicial organizado por el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de Entre Ríos “Dr. Juan B. Alberdi”; cuatro (4) talleres organizados por el mismo Instituto capacitador; y seis (6) Seminarios que entiende deberían ser calificados como “…postgrados y demás cursos” o como “…otros títulos y cursos universitarios y terciarios…”, por su carga horaria. También entiende que no se ha considerado su participación como Capacitadora del primer Seminario de Capacitación para empleados Judiciales; como Miembro de la Comisión de la Reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia; como Co-redactora del Reglamento de los Juzgados Civiles y Comerciales de la Provincia como Conferencista por invitación del Rotary Club Internacional sobre temas de Derecho de Familia; como Jurado docente en al Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Entre Ríos en tres (3) oportunidades; como Integrante del Tribunal Académico de la Universidad Nacional de Entre Ríos y como Jurado para Jueces de Familia y Penal de Menores en el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos. Por otro lado, aclara que también ejerció la docencia en el nivel medio en la Escuela de Comercio, además del Liceo Nacional. CORRESPONDE SEÑALAR: En relación al primer rubro impugnado le asiste razón a la postulante por los argumentos vertidos en su recurso y en razón del tiempo acreditado en el Poder Judicial, debiendo este Consejo reasignar a la calificación por el rubro “Especialidad” un puntaje total de 9,50 puntos. En relación a los “Antecedentes Académicos”, debe rechazarse el planteo formulado, dado que revisada su calificación surge que le ha sido correctamente asignado el puntaje a cada uno de los ítems acreditados y mencionados en el párrafo correspondiente a la recurrente, conforme los criterios consensuados desarrollados en los Considerandos de la resolución recurrida. Ello así, con relación al Título de Notario, se expresó: “…Con relación al título de Procurador Judicial, no siendo encuadrable por su naturaleza como un titulo o estudio de postgrado y quedando el mismo subsumido en el título de abogado, no se le acuerda un puntaje especial. Otro tanto ocurre con el título de Notario, si el mismo se ha obtenido conforme el plan de estudios antes vigente, con anterioridad a la obtención del título de abogado. En cambio si el titulo de Notario ha sido obtenido con posterioridad a la obtención del de abogado, el mismo resulta calificable como una especialización, resultando el puntaje aplicable en atención a la vinculación con el cargo concursado”. Con referencia a los cursos de Capacitación Anual en Magistratura Judicial del Instituto “Juan B. Alberdi”, conforme surge de la documental obrante en su expediente, asistió en forma completa a los ciclos 2004 y 2005 (resultando calificados dentro del item postgrados  1 a 4, 0,80 puntos, juntamente con el Curso de Postgrado en Docencia Universitaria) y solo asistió parcialmente a los ciclos 2002 y 2003 (calificables por lo tanto dentro del item asistencia a eventos científicos). Con respecto a la mención de aprobación completa del ciclo 2004, tal circunstancia no resulta acreditada, surgiendo la aprobación parcial (3 módulos o encuentros). Con respecto  a los talleres, seminarios y demás cursos mencionados por la recurrente, todos fueron calificados de acuerdo a las pautas preestablecidas (asistencia a eventos científicos). Con relación a su participación como capacitadora, no corresponde tampoco la asignación de puntaje, por no reunir el mínimo requerido. Debe destacarse que el título de Profesora en Enseñanza Media y Superior, fue correctamente calificado (1 punto), en tanto no se trata de una carrera de especialización, y que si bien se omitió mencionar su desempeño en nivel medio en a Escuela de Comercio, haciéndose mención solo del Liceo Nacional, la puntuación no varia (0,25 puntos totales, por docencia en nivel medio, cualquiera sea el número de materias y/o establecimientos en que se desempeñe). Por último, las demás actuaciones y participaciones de la postulante, no han sido mencionadas en el párrafo respectivo, en atención a que no han merecido una puntuación especial en este rubro y sí lo han sido en otro como el de Especialidad. En consecuencia, la calificación final de la Dra. Graciela Aída Basaldúa queda establecida en 34,50 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos por reducción al tope máximo previsto, Especialidad 9,50 puntos y Antecedentes Académicos  7 puntos.

 

El Dr. CROUX, ROBERTO (D.N.I. 11.029.873,  expediente Nº 127): en primer lugar solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Antigüedad”, manifestando que le corresponde el tope máximo previsto, de acuerdo a los “Criterios Consensuados para la Calificación de Antecedentes”. Por último, impugna la calificación otorgada en el rubro “Especialidad” por considerarla insuficiente, y estima que corresponde elevarla como consecuencia de la modificación del rubro “Antigüedad” y en comparación a lo acreditado y al puntaje obtenido por los Dres. Quinteros, Del Valle y Benedetto. CORRESPONDE SEÑALAR: Que en relación al primer rubro impugnado, que el puntaje asignado es correcto, ello así, por cuanto la escala prevista en los criterios, debe aplicarse en forma progresiva (para la antigüedad en el desempeño libre de la profesión, se aplica,  por los primeros 5 años: 0,56 puntos x 5 = 2,80; de 5 a 10 años: 0,79 puntos x 5 = 3,95; de 10 a 15 años: 0,90 x 4 = 3,60), correspondiéndole un total de 10,35 puntos, a los que debe adicionarse el puntaje relativo a su desempeño como magistrado (1,35 puntos x 5= 8), arribando de tal manera al total de 17,10 puntos ya asignados. Con referencia al rubro “Especialidad”,  se estima adecuado el puntaje que se le asignara. En consecuencia, se mantiene la calificación final del Dr. Roberto Croux establecida en 29 puntos, correspondiendo: Antigüedad 17,10 puntos, Especialidad  8,30 puntos, Antecedentes Académicos 3,60 puntos.

 

El Dr. IPARRAGUIRRE, CARLOS MANUEL (D.N.I. 14.718.878, expediente Nº 121): en primer lugar, solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Antigüedad”, manifestando que existe alguna falla en los criterios de valoración utilizados por éste Consejo y que conducen a resultados injustos como el que lo afecta. Advierte que los empleados del Poder Judicial se ven afectados porque se les asigna 0,25 puntos (para Vocales y Fiscales de Cámara), por cada año de su antigüedad, frente a cada año de antigüedad para un Secretario de Juzgado o Abogado en el ejercicio de la profesión que se les asigna desde 0,56 hasta 1,13 puntos, de acuerdo a los años de desempeño, y que se les impone un tope arbitrario de 4 puntos, para la antigüedad mientras que a los otros aspirantes no se impone un tope similar. También entiende que hay un trato desigual y perjudicial para los agentes del Poder Judicial por reconocer sus años de antigüedad solamente desde la obtención del título de Abogado prescindiendo de la experiencia adquirida en sus años de labor dentro del mismo. Por otro lado, y por  similares fundamentos a los expresados anteriormente el postulante solicita se reconsidere el puntaje asignado al rubro “Especialidad” considerando que se desconoce su real antigüedad y experiencia en el Poder Judicial de la Nación, incluso con anterioridad a obtener su título de abogado, llegando a ignorar casi completamente, su desempeño en el Fuero Civil y Comercial. Además, manifiesta que no se ha seguido con el criterio que establecen los considerandos de la Resolución Nº 124/06 que establecen que “también se ha consensuado aplicar el régimen de puntaje de los Delegados Judiciales a los cargos de Relator y Prosecretario Administrativo, ambos de la Justicia Federal o Nacional de la ciudad de Bs. As.”, y la documentación que adjunta a la solicitud de inscripción acreditan que el postulante es Jefe de Despacho desde el año 2002, y de esta manera se ha ignorado que dicho cargo es el que tienen los Relatores en la Justicia Federal el cual se encuentra investido de facultades de suma relevancia. Por todo lo expuesto, el Dr. Iparraguirre entiende que debe reverse todo el sistema de asignación de puntos por antigüedad, para brindar un trato más igualitario entre aspirantes a cubrir los cargos concursados. CORRESPONDE SEÑALAR: En relación al planteo formulado por el recurrente respecto al puntaje que se le asignara al rubro “Antigüedad”, debe partirse de que ha sido calificado bajo la aplicación estricta del Reglamento y de los “criterios consensuados” por este Consejo –conocidos por el postulante al momento de su inscripción conforme declaración jurada obrante a fs. 4 de su Expte.- y que establecen el puntaje asignable por año de desempeño para los cargos judiciales anteriores al de Secretario y los empleados en general, como así también el tope máximo previsto. Por lo tanto, en lo que respecta al rubro “Antigüedad” y al puntaje allí otorgado e impugnado por el concursante, debe rechazarse la misma, dado que el recurrente impugna los criterios de evaluación que con su inscripción aceptó conocer y respetar (artículo 21 del Reglamento – “…la inscripción importa, por parte del postulante, el conocimiento de las condiciones fijadas en este reglamento…”), y no una errónea aplicación de los mismos. Respecto al puntaje correspondiente al rubro “Especialidad”, al no modificarse su puntaje por “Antigüedad”, tampoco cabría modificación automática en este rubro, debiendo confirmarse la calificación recurrida. En consecuencia, se mantiene la calificación final del Dr. Carlos Manuel Iparraguirre establecida en  puntos 16,50 puntos, correspondiendo: Antigüedad 2,50 puntos, Especialidad 2 puntos, Antecedentes Académicos 12  puntos por reducción al tope máximo previsto.

 

La Dra. OLALLA, ALICIA CECILIA (D.N.I. 14.634.674, expediente Nº 126): solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Especialidad” y se eleve a siete (7) puntos. Por otro lado, solicita se reconsidere el puntaje otorgado en el rubro “Antecedentes Académicos”, dado que el Consejo no habría tenido en cuenta su publicación realizada en la sección doctrina de la página de Bioética de la U.B.A. en la que solamente publican autores de reconocida trayectoria. CORRESPONDE SEÑALAR: En relación al primer rubro impugnado, asiste parcialmente razón a la recurrente, debiendo este Consejo elevar su calificación a siete puntos. Con referencia al rubro “Antecedentes Académicos”, este Consejo entiende que en el párrafo pertinente de la resolución recurrida ha hecho especial mención de aquellos antecedentes que fueron objeto de puntuación, observando que han sido calificados en forma adecuada todos los ítems acreditados por la postulante. En consecuencia, la calificación final de la Dra. Alicia Cecilia Olalla, queda establecida en 30  puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos por reducción al tope máximo previsto, Especialidad 7 puntos y Antecedentes Académicos 5 puntos.

 

La Dra. PEREYRA, MARÍA ANDREA (D.N.I. 16.608.527, expediente Nº 132): en primer lugar solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Especialidad”, por considerar insuficiente el puntaje otorgado en dicho rubro. En segundo lugar, solicita se reconsidere el puntaje otorgado en el rubro “Antecedentes Académicos”, entendiendo que existió un error en el cómputo de los antecedentes acreditados y ponderados en la Resolución recurrida. CORRESPONDE SEÑALAR: Que en relación al rubro “Especialidad”, que reevaluados sus antecedentes y con fundamento en los argumentos esgrimidos por la postulante, se estima adecuado elevar la calificación total del rubro a un total de 4,10 puntos. Con referencia al rubro “Antecedentes Académicos”, que asiste razón a la recurrente, dado que debido a un error material involuntario se ha consignado un total de 4 puntos en el rubro, correspondiendo de conformidad a los antecedentes evaluados y mencionados un total de 6 puntos. En consecuencia, la calificación final de la Dra. María Andrea Pereyra, queda establecida en  25,50 puntos, correspondiendo: Antigüedad 15,40 puntos, Especialidad 4,10 puntos y Antecedentes Académicos 6 puntos.

 

La Dra. RAMIREZ AMABLE, MARÍA VALENTINA GABRIELA (D.N.I. 17.615.424, expediente Nº 135): Solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Antecedentes Académicos”, por considerar que le corresponde un total de 7,85 puntos en dicho rubro, entendiendo que no se han calificado correctamente los ítems “Cursos de Posgrado” y “Conferencias”. Entiende que su asistencia completa a los ciclos 2002 y 2003 del Curso Anual de Capacitación de Magistratura Judicial organizados por el Instituto “Dr. Juan B. Alberdi”, se han valorado como si se tratase de cursos no concluidos, por no haber sido aprobados. Por otro lado, manifiesta que se ha omitido el cursado y aprobación del “XVI Programa de Entrenamiento para Abogados”, organizado por Fores, “Escuela de Abogacía de Buenos Aires”. CORRESPONDE SEÑALAR: Que el rubro ha sido correctamente evaluado, debiendo aclararse que la asistencia a los cursos de capacitación mencionados han sido evaluados como concluidos, dado  que de acuerdo al criterio actualmente utilizado y expresado en los Considerandos de la resolución recurrida, no habiendo culminado los mismos con una evaluación final, no corresponde la asignación del puntaje previsto para los postgrados. Con referencia al curso de entrenamiento, conforme la certificación que obra agregada en su legajo a fs. 247, el mismo tampoco culminó con una evaluación final, con lo cual ha sido bien evaluado de acuerdo los argumentos antes vertidos. Por último, las conferencias dictadas también se encuentran adecuadamente evaluadas, dado que surge específicamente la temática sobre la cual han versado en tres (3) de las mismas (Seminario de capacitación para Oficiales Notificadores y Ejecutores, Jornadas de Psicología Forense y Primer Encuentro de Martilleros Públicos de la Provincia de Entre Ríos). En consecuencia, se mantiene la calificación final de la Dra. María Valentina Gabriela Ramírez Amable establecida en 28,50  puntos, correspondiendo: Antigüedad 15,21 puntos, Especialidad 6,24 puntos, Antecedentes Académicos  7,05 puntos.

 

La Dra. RETAMAR, MARÍA CRISTINA (L.C. 5.816.221, expediente Nº 129): solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Especialidad”, manifestando que de acuerdo a los porcentajes establecidos en los “Criterios Consensuados” para calificar dicho rubro, le corresponde un puntaje mayor. CORRESPONDE SEÑALAR: Que reevaluados sus antecedentes en el Poder Judicial y de acuerdo a los argumentos expuestos por la postulante en su solicitud, se estima adecuado elevar la calificación total del rubro “Especialidad” a un total de 5,24 puntos. En consecuencia, la calificación final de la Dra. María Cristina Retamar, queda establecida en 22,20 puntos, correspondiendo: Antigüedad 13,51 puntos, Especialidad 5,24 puntos y Antecedentes Académicos  3,45 puntos.

 

El Dr. TEPSICH, CARLOS FEDERICO (D.N.I. 21.512.264, expediente Nº 026): solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Especialidad”, por considerar que le corresponde un puntaje mayor al asignado, teniendo en cuenta la calificación que obtuviera en los Concursos Públicos Nº 1 y Nº 2 en que participara, y que proporcionalmente debería aumentar y no disminuir su puntaje pues los nuevos elementos aportados indican que se desempeñó como Juez Civil y Comercial desde hace un año. Asimismo compara con otros postulantes en igual situación que mantuvieron o aumentaron el puntaje respectivo. CORRESPONDE SEÑALAR: Que reevaluados sus antecedentes,  se observa que el postulante ha sido correctamente calificado, debiendo aclarase que las variaciones del puntaje con relación a otros concursos organizados por éste Consejo, se deben en primer lugar a la modificación de los Criterios Consensuados en lo relativo al rubro “Antigüedad” para el caso del ejercicio libre de la profesión y el desempeño como Relator en el Poder Judicial de la Nación y en segundo término en función del rango de mayor o menor jerarquía del cargo al que eventualmente se aspire. En consecuencia, se mantiene la calificación final del Dr. Carlos Federico Tepsich establecida en 24 puntos, correspondiendo: Antigüedad 11,98 puntos, Especialidad  3,92 puntos, Antecedentes Académicos 8,30 puntos.

 

 

POR ELLO                                     

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

R  E  S  U  E  L  V  E  :

 

 

Artículo 1: Rechazar la solicitud de reconsideración presentada por el Dr. Alberto José Arias y ratificar el puntaje asignado en la Resolución Nº 124/06 C.M.E.R., por los motivos expuestos en los considerandos de la presente. 

Artículo 2: No hacer lugar, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente, a los recursos de reconsideración interpuestos por los Dres. Elena Beatriz Albornoz, Roberto Croux, Carlos Manuel Iparraguirre, María Valentina Gabriela Ramírez Amable y Carlos Federico Tepsich, manteniéndose en consecuencia la calificación final de sus antecedentes en 31 puntos, 29 puntos, 16,50 puntos, 28,50 puntos y 24 puntos, respectivamente, que les fuera asignada mediante Resolución Nº 124/06 C.M.E.R.  

 

Artículo 3: Hacer lugar parcialmente, y por los motivos expuestos en los considerandos de la presente, a los recursos de reconsideración interpuestos por las Dras. Beatriz Estela Aranguren, Graciela Aída Basaldúa y Alicia Cecilia Olalla, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 20,70 puntos, 34,50 puntos y 30 puntos, respectivamente.  

Artículo 4: Hacer lugar, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente, a los recursos de reconsideración interpuestos por las Dras. María Andrea Pereyra y María Cristina Retamar quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 25,50 puntos y 22,20 puntos, respectivamente. 

Artículo 5: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.

Artículo 6: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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