RESOLUCIÓN Nº 153 C.M.E.R.

PARANÁ, 04 de Agosto de 2006.

  

 

 

VISTO:

 

        El recurso de reconsideración interpuesto por el Dr. Domingo Esteban Montanaro, contra la Resolución Nº 12/06 SGCMER, y;

 

  

CONSIDERANDO:

        Que el mencionado planteo fue presentado en tiempo y forma, manifestándose el recurrente agraviado por la Resolución ut supra citada en tanto rechaza su solicitud de inscripción al Concurso Público Nº 37 destinado a cubrir dos (2) cargos de Vocal de la Cámara del Crimen de Gualeguay, en virtud de causarle un agravio irreparable y dejando planteada la cuestión federal en los términos de la ley 48.

        Que según surge del recurso formulado por el Dr. Domingo Esteban Montanaro, el agravio principal lo constituye el cuestionamiento de la constitucionalidad del Art. 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos, en cuanto exige para ingresar al Poder Judicial en calidad de magistrado o funcionario letrado, dos años de residencia inmediata anterior en la misma a quienes no hayan nacido en ella.

Que asimismo, plantea el recurrente, la inconstitucionalidad del artículo 90 del Código Civil, en tanto impone un domicilio legal sin posibilidad de elegirlo para los funcionarios, sosteniendo que por ello corresponde no aplicarlo o restringirlo en su aplicación para las cuestiones administrativas.

Que al respecto, cabe señalar la improcendecia del planteo formulado, dado que es criterio unánime y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente la incompetencia material de los organismos administrativos para resolver planteos de tal índole, resultando por ende inadmisible acceder a la declaración pretendida por parte de éste organismo. En tal sentido, la C.S.J.N., ha resuelto que no es idónea la vía administrativa para plantear la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de un decreto (entre otros pronunciamientos: S. 224. 92. Bercaitz, Miguel Angel s/ reclamo por liquidación de haberes jubilatorios. Mag: Levene, Cavagna Martinez, Barra, Fayt, Nazareno, Moliné O'Connor. Abs: Belluscio, Petracchi, Boggiano.).

Que en el caso, el rechazo de la solicitud de inscripción resuelta por Secretaría General de éste Consejo, no surge en virtud de un criterio personal y discriminatorio del Secretario General de aquella, dado que más allá de la inteligencia o no de la norma cuestionada, se trata de la aplicación lisa y llana de los requisitos legales exigidos para acceder al Concurso Público. 

Que además, debe tenerse presente que según surge de la declaración jurada efectuada por el recurrente al momento de solicitar su inscripción (obrante a fs. 851 - Tº 5 del expediente 168CMER), aquel manifiesta expresamente no encontrarse comprendido en las causales de inhabilitación para desempeñar cargos públicos y cumplir con los requisitos constitucionales y legales previstos para el cargo al que se postula y  conocer y aceptar toda la reglamentación aplicable a los Concursos Públicos por el C.M.E.R..

Que cabe considerar asimismo en segundo término, los argumentos de hecho y derecho vertidos por el recurrente, con relación a la determinación de su residencia, los que en opinión de éste Consejo no llegan a conmover los sólidos fundamentos en que la Secretaria General basa la resolución recurrida. Más aún, bastaría remitirse a los mismos para decidir el rechazo de la pretensión recursiva, no obstante lo cual, y a fin de esclarecer los temas puntualmente señalados por el recurrente, se merituaran los mismos.

Que mediante la resolución citada no se utilizó en ninguna medida un “subterfugio discriminatorio”(sic) para determinar el domicilio y la residencia del recurrente, porque siempre el domicilio es producto de una consagración legal, con o sin base real de vivienda efectiva, por lo que la presunción legal que establece el art. 90 inc. 1 no resulta desvirtuada por las circunstancias mencionadas por el recurrente, dado que aquella no admite prueba en contrario y no toma a aquel elemento (la residencia) como determinante del domicilio.

Que esto último nos lleva directamente al requisito legal en cuestión, la "residencia" por dos años en la Provincia; la cual frente a las situaciones de hecho y de derecho denunciadas por el concursante sobre la calidad legal de su domicilio, y las funciones públicas llamado a realizar en su carácter de funcionario judicial y, sobre todo de Juez Correccional (no debe olvidarse que de acuerdo a la legislación procesal penal de la Justicia Nacional, los Juzgados Correccionales tienen competencia para llevar adelante tanto la parte instructoria de las investigaciones, como el posterior juicio), no resulta irrazonable lo sostenido por autorizada doctrina, en el sentido de que "… aún en el caso de domicilio legal, siempre está presente la idea de residencia habitual; toda la enumeración del artículo 90 se basa en esa idea, y el domicilio se fija allí donde es lógico suponer que una persona está presente. Si bien esa residencia efectiva no es un requisito sine qua non del domicilio legal, la Ley ha procurado que ambos coincidan" (G. Borda; Manual de Derecho Civil, Parte General; pag. 204 – el subrayado nos pertenece).

Que también debe ser un elemento importante de valoración, la obligación impuesta al postulante por el Reglamento para la Justicia Nacional (Acordada del 17/12/1952 T.O. CSJN) de "residir …", teniendo en cuenta que no exististe constancia en su expediente de dispensa de tal exigencia por la Cámara respectiva. Esto porque se trata de un funcionario (judicial) cuyo cargo tiene el carácter de permanencia, inamovilidad, sedentarismo. De ello resulta que su residencia no solo se presuma dentro de un radio cercano al Juzgado o al lugar de cumplimiento de sus funciones, sino que es una imposición u obligación sine qua non para el ejercicio del mismo.

Que justamente en función de lo anterior, cabe también elucidar si para el cumplimiento de las funciones de Juez Correccional en la Capital Federal, el recurrente podría “residir habitual, efectiva y permanentemente” a casi 400 km. del lugar de cumplimiento de sus funciones aún cuando tuviere allí su familia y otros afectos, según lo denunciado. Esa duplicidad de elementos (la familia y el trabajo) es resuelta por el Código Civil respecto de la determinación del domicilio real, mas no del legal, dado que el mismo es forzoso, ficticio y único, y para su determinación no se toma en cuenta la residencia efectiva y permanente, sino que se consideran otras circunstancias especiales, en el caso, la función pública desempeñada.

Que conforme la propia doctrina citada por el recurrente (Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Director Augusto C. Bellucio. Tomo I. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Desalma. Bs. As. 1985) “El domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos.... lo que hace la ley es señalar el lugar donde se van a producir determinados efectos, y al determinarlo adopta elementos de hecho ....: sea......donde se ejerce una función pública, etc... En consecuencia, lo esencial no es la cuestión de hecho, el que viva  o no allí la persona, sino la cuestión normativa: a los efectos de la ley, vive allí.”. A ello, debe sumarse uno de los caracteres esenciales del domicilio, cual es la unicidad, conforme la misma doctrina ut supra reseñada, por lo cual existiendo domicilio legal (como en caso), aquel sustituye al domicilio real para todos sus efectos pues no pueden existir dos domicilios (salvo excepciones expresamente consagradas en el Código Civil, dentro de las que no se encuentra comprendido el recurrente).

Que frente a la obligación legal antes mencionada y realizando una interpretación armónica de los textos legales y de la doctrina descripta, sumado a las circunstancias fácticas obrantes en el expediente y no desvirtuadas por el accionante, se concluye que ostentando el Dr. Montanaro la condición de funcionario público del Poder Judicial de la Nación, su domicilio legal y aún más su residencia - por exigencia legal establecida por el Reglamento para la Justicia Nacional (Acordada del 17/12/1952 T.O. CSJN) no  dispensada por la Cámara respectiva-, se encuentra en la Capital Federal y no en la provincia de Entre Ríos, con lo cual el recurrente no cuenta con el requisito establecido por el art. 24 de la Ley 6902.

Que la conclusión antes expuesta, resulta corroborada por el informe solicitado por Secretaria General de éste Consejo a la Secretaria Electoral Nacional, distrito Entre Ríos, cuya contestación obra glosada a fs. 19 del expediente V-033/06, conforme la cual el ciudadano MONTANARO Domingo Esteban M.I. Nº 16.894.528, registra una baja a Capital Federal en fecha 26 de junio de 1999

Que por los argumentos expuestos, sumados a los ya evaluados por la Secretaria General que se comparten, se debe ratificar lo resuelto por aquella.

Que por otro lado y no obstante lo aquí resuelto, a fin articular la colaboración necesaria entre las distintas instituciones y tender a lograr un mejor servicio de justicia, se estima adecuado comunicar a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional la declaración de residencia del Dr. Montanaro fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines que pudieran corresponder.

 

POR ELLO:

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

Art.1: No hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el Dr. Domingo Esteban Montanaro (DNI Nº 16.894.528, expediente número 168) y, en consecuencia, rechazar su solicitud de inscripción al Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 37, por los argumentos vertidos en los Considerandos de la presente. 

 

Art.2: Librar oficio a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, a fin de informar la declaración de residencia del Dr. Montanaro fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, remitiéndosele copia de éstas actuaciones.

 

Art.3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.

Art.4: Regístrese, comuníquese a la oficina correspondiente, publíquese y archívese.

FIRMADO: José Carlos Halle, Raúl Gracia, Juan José Pessolani, Hugo Perotti, Juan Ramón Smaldone, Elena Riegelhaupt, Hermo Pesuto, Ricardo Alvarez, Gilda Vargas y Jorge Boeykens. Alejandro Cánepa”.

 

 

 

 

 

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