RESOLUCIÓN Nº 159 C.M.E.R.

PARANÁ, 04 de Agosto de 2006.

  

 

VISTO:

  

Las impugnaciones a las calificaciones de la Prueba de Oposición  correspondientes a los Concursos Públicos Nº 28 y Nº 29, destinados a cubrir (1) un cargo de Juez para el Juzgado Laboral Nº 2 y Nº 4 de la ciudad de Paraná y un (1) cargo de Juez para el Juzgado Laboral Nº 1 y Nº 2 de la ciudad de Gualeguaychú, respectivamente, presentadas por los Dres. Guillermo Bonabotta, María de los Ángeles Faue, Ana María Marino, Santiago Alberto Morande; Fabián Arturo Ronconi, Vicente Romero y Adrián Welp, y; 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que habiendo finalizado el período reglamentario para la presentación de aquellas, la Secretaría General ha puesto las mismas a consideración del pleno a los efectos de determinar si resultan formal y materialmente procedentes de acuerdo a lo prescripto por los arts. 12 y 33 del Decreto Nº 39/03 y del Reglamento General, respectivamente. 

 

Que previo a entrar en el fondo del asunto solicitado por los presentantes, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que se  interesa y a los fines del tratamiento de las impugnaciones formuladas. En efecto, la reglamentación mencionada, imputó en un cuerpo examinador, extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que integran el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas reglamentadas por este Consejo y conocidas con anterioridad tanto por los mismos Jurados como por los oponentes. Así, estableció que la prueba de oposición “…debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula...”. Entiende el Consejo que con estas primeras previsiones, se asegura la garantía de igualdad  y razonabilidad del examen entre todos los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; y siendo que la consigna no es otra que hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; todo ello coronado con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del Reglamento, que garantiza la objetividad, transparencia y libertad de criterios a la hora de la corrección, excluyendo cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación.  

 

Que por otro lado, continúa el Decreto en su artículo 12, diciendo que “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la consistencia jurídica de las soluciones propuestas por los concursantes, dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado en la pieza procesal requerida de acuerdo al cargo concursado, a la especialidad del mismo y al caso sorteado en el momento del examen. Por otro lado, y en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta, a los efectos que su actuación cuente con un margen de razonabilidad, que la pieza procesal que se trata debe realizarse como si se estuviera en el ejercicio del cargo que se concursa (ello por la motivación, fundamentación y requisitos formales que la misma debe contener de acuerdo a los códigos de rito vigentes), que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en 5 horas.  

 

Que finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas por aquel a los oponentes, las normas aplicables establecen que “…los postulantes… podrán impugnar (la prueba de oposición) por errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo, … el Consejo se expedirá en definitiva mediante resolución fundada”, con lo cual, el Consejo tampoco ha pretendido convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado, merituando su criterio o doctrina jurídica seguida en la corrección, ni tampoco el mayor o menor puntaje otorgado a cada concursante, dado que ello forma parte de su exclusiva órbita de discrecionalidad; por el contrario, el deber del Consejo es controlar su actuación, precisando que se haya regido por las pautas reglamentarias pertinentes tanto en la elaboración del caso como en la evaluación y calificación de los exámenes de los concursantes, esto es, que haya valorado justamente la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado, libres de preconceptos respecto a soluciones correctas o incorrectas, o a criterios jurídicos acertados o desacertados, y solo revisar aquellos casos en que la falta de motivación del Jurado en las normas aplicables al concurso, o una manifiesta arbitrariedad o error, hayan viciado su criterio y, a la vez, sido el fundamento principal de la calificación impuesta. Con esa premisa, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado al Reglamento y al Decreto que norman su proceder. 

 

Que tampoco debe perderse de vista que es doctrina de este organismo que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquel, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan aducido y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas. Hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta. 

 

Que dicho lo anterior, el Consejo advirtió, por informe de la Secretaría General, que las impugnaciones a tratar fueron presentadas en tiempo y forma, encuadrándose las mismas en las causales de errores materiales, vicios de forma y de procedimiento, y de arbitrariedad manifiesta respecto de la evaluación y calificación de las oposiciones por parte del Jurado, integrado por el Dr. Guillermo Federik– propuesto por el Colegio de Abogados de Entre Ríos-, el Dr. Juan Carlos Ponce– propuesto por la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos– y por el Dr. José Daniel Machado– propuesto por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral.

  

Que del análisis del acta de calificación y de la lectura de los exámenes de los concursantes, el Consejo estimó que, en general, no se observan manifiestamente los vicios denunciados, de forma tal que no se advierte una clara y notoria arbitrariedad en la corrección de los examenes en cuestión; es más, en realidad no hay indicios que revelen una violación al anonimato de los exámenes, no se vislumbra tampoco que el Jurado haya corregido los exámenes con criterios jurídicos dispares, o que haya seguido a rajatabla una determinada línea doctrinaria, desechando los exámenes que propongan otra. Por el contrario, se trata de un acta motivada y fundada, de la cual resulta también que la calificación final de cada uno de los proyectos elaborados no surge de un cómputo matemático de los aciertos y errores señalados, sino de una valoración global de las pruebas, tanto en su consideración individual, como así también con relación a la totalidad de las mismas. Así, los puntajes asignados responden a la valoración integral de las pruebas, habiéndose merituado los fundamentos jurídicos, el rigor sistemático, el lenguaje utilizado y la razonabilidad de la solución del caso, no entendiéndose procedente entrar a analizar cada uno de los puntos manifestados por los impugnantes, en cuanto, como ya se dejó expresado, no se intenta casar el Acta del Jurado, ni valorar su criterio jurídico, ni las doctrinas por él seguidas, sino si verdaderamente existió una manifiesta arbitrariedad en su actuación que lesionara el legítimo interés de los postulantes en acceder al cargo que concursa. En suma, los argumentos de los impugnantes revelan sí un reproche a la propia calificación y a la otorgada a los otros concursantes, a quienes impugnan o utilizan como parámetro de comparación con las propias, en base al criterio de corrección utilizado por el Jurado o su doctrina jurídica, sin que dichos argumentos alcancen a configurar supuesto alguno que autorice a apartarse de la corrección efectuada por aquellos, dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador.  

 

 Que realizadas las consideraciones generales que anteceden, se estima necesario, en este caso, hacer una breve mención de la impugnación presentada por el Dr. Bonabotta, por cuanto recurre, entre otros argumentos, a un antecedente anterior de este Consejo a la hora de fundar la arbitrariedad del Acta de calificación de su prueba de oposición. Así es que menciona el antecedente de la Resolución Nº 102/05 CMER, respecto de la postulante Dra. Elisa Zilli, y al tratamiento de los errores materiales como fundamento para la aceptación de las impugnaciones a las pruebas de oposición. Respecto de ello, cabe hacer hincapié en que el presente caso no se corresponde con el antecedente mencionado, dado que en aquel existió un verdadero error en la motivación del puntaje de la profesional mencionada por cuanto el Jurado omitió, lisa y llanamente, la evaluación y consideración de parte de su examen y fundó el puntaje otorgado en análisis parcial del mismo, cayendo también en el yerro de desmerecerlo por un resultado al cual la postulante no había llegado. En el caso en cuestión, no se trata de un error material ni de un error en la motivación del puntaje, por cuanto la observación del Jurado es correcta en el sentido que “Existe un error conceptual en lo atinente a la regulación de honorarios, porque difiere las costas en lugar de diferir aquella”, ya que, si bien el postulante correctamente condena en costas a la vencida, omite toda referencia a los honorarios, aún cuando pueda entenderse que forman parte de ésas. Por lo que se observa, no se trata, ni es tratado por el Jurado, como un yerro sustancial de su examen, ni configura un error material o de motivación que lo asemeje al antecedente “Zilli”, mencionado por el concursante. Por lo demás, caben las consideraciones de carácter general realizadas al comienzo de la presente resolución y, por tanto, el rechazo de su impugnación por no configurarse ninguna de las causas atendibles por este Consejo para declarar la arbitrariedad del Acta atacada. Se advierte así, y finalmente, que su prueba fue valorada, merituada y sopesada en su integralidad y en comparación con las demás a la hora de calificar y otorgar los distintos puntajes, obrando el Jurado dentro de la órbita de discrecionalidad otorgada por el Consejo y la reglamentación vigente.

 

Que entonces, finalmente, el Consejo entiende que las calificaciones asignadas a los impugnantes, Dres. Guillermo Bonabotta, María de los Ángeles Faue, Ana María Marino, Santiago Alberto Morande; Fabián Arturo Ronconi, Vicente Romero y Adrián Welp, son razonables y fundadas en lo expresamente dispuesto en la reglamentación aplicable a ese tribunal examinador, resultando la arbitrariedad aducida, discutible u opinable y excluyendo así, consecuentemente, el carácter manifiesto de las mismas y, por ende, la viabilidad de los recursos impetrados, por lo cual las impugnaciones deben ser desestimadas. 

 

Que con todo, teniendo en cuenta los parámetros prestablecidos en la normativa vigente para la valoración de la prueba de oposición y lo analizado en párrafos anteriores, este Consejo considera que las impugnaciones presentadas deben ser rechazadas y confirmadas las calificaciones oportunamente asignadas.

 

POR ELLO,

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

R  E  S  U  E  L  V  E  :

 

Art. 1: No hacer lugar a las impugnaciones presentadas por los Dres. Guillermo Bonabotta, María de los Ángeles Faue, Ana María Marino, Santiago Alberto Morande, Fabián Arturo Ronconi, Vicente Romero y Adrián Welp., por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente. 

 

Art. 2: Ratificar los puntajes adjudicados mediante Acta de fecha 15 de junio de 2006, suscripta por los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en los Concursos Nº 28 y Nº 29, doctores Guillermo Federik, Juan Carlos Ponce y José Daniel Machado.

 

Art. 3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos. 

 

Art. 4: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese.  

 

FIRMADO: José Carlos Halle, Raúl Gracia, Juan José Pessolani, Hugo Perotti, Juan Ramón Smaldone, Elena Riegelhaupt, Hermo Pesuto, Ricardo Alvarez, Gilda Vargas y Jorge Boeykens. Alejandro Cánepa”. 

 

 

 

 

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