RESOLUCIÓN Nº 160 C.M.E.R.

PARANÁ, 04 de Agosto de 2006.

  

 

 

VISTO:

 

Las impugnaciones a las calificaciones de la Prueba de Oposición  correspondientes a los Concursos Públicos Nº 31 y Nº 32 destinados a cubrir un (1) cargo de Agente Fiscal para la Fiscalía de la ciudad de Victoria y un (1) cargo de Agente Fiscal para la Fiscalía de la ciudad de Feliciano, respectivamente, presentadas por los Dres. Lisandro Matías Alvarez y Omar Javier Ovando, y;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que habiendo finalizado el período reglamentario para la presentación de aquellas, la Secretaría General ha puesto las mismas a consideración del Pleno a los efectos de determinar si resultan formal y materialmente procedentes de acuerdo a lo prescripto por los arts. 12 y 33 del Decreto Nº. 39/03 y del Reglamento General, respectivamente.

 

Que previo a entrar en el fondo del asunto solicitado por los impugnantes, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que se  interesa y a los fines del tratamiento de las impugnaciones formuladas. En efecto, la reglamentación mencionada, imputó en un cuerpo examinador, extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que integran el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas reglamentadas por este Consejo y conocidas con anterioridad tanto por los mismos Jurados como por los oponentes. Así, estableció que la prueba de oposición “…debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula...”. Entiende el Consejo que con estas primeras previsiones, se asegura la garantía de igualdad  y razonabilidad del examen entre todos los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; y siendo que la consigna no es otra que hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; todo ello coronado con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del Reglamento, que garantiza la objetividad, transparencia y libertad de criterios a la hora de la corrección, excluyendo cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación.

 

Que por otro lado, continúa el Decreto en su artículo 12, diciendo que “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la consistencia jurídica de las soluciones propuestas, dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado en la pieza procesal requerida de acuerdo al cargo concursado, a la especialidad del mismo y al caso sorteado en el momento del examen. Por otro lado, y en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta, a los efectos que su actuación cuente con un margen de razonabilidad, que la pieza procesal que se trata debe realizarse como si se estuviera en el ejercicio del cargo que se concursa (ello por la motivación, fundamentación y requisitos formales que la misma debe contener de acuerdo a los códigos de rito vigentes), que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en 5 horas.

 

Que finalizada la actuación del jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas por aquel a los oponentes, las normas aplicables establecen que “…los postulantes… podrán impugnar (la prueba de oposición) por errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo, … el Consejo se expedirá en definitiva mediante resolución fundada”, con lo cual, el Consejo tampoco ha pretendido convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado, merituando su criterio o doctrina jurídica seguida en la corrección, ni tampoco el mayor o menor puntaje otorgado a cada concursante, dado que ello forma parte de su exclusiva órbita de discrecionalidad; por el contrario, el deber del Consejo es controlar su actuación, precisando que se haya regido por las pautas reglamentarias pertinentes tanto en la elaboración del caso como en la evaluación y calificación de los exámenes de los concursantes, esto es, que haya valorado justamente la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado, libres de preconceptos respecto a soluciones correctas o incorrectas, o a criterios jurídicos acertados o desacertados, debiendo solo revisar aquellos casos en que la falta de motivación del Jurado en las normas aplicables al concurso, o una manifiesta arbitrariedad o error, hayan viciado su criterio y, a la vez, sido el fundamento principal de la calificación impuesta. Con esa premisa, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado al Reglamento y al Decreto que norman su proceder.

 

Que tampoco debe perderse de vista que es doctrina de este organismo que la modificación de las calificaciones efectuadas por el jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquel, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan aducido y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas. Hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta.

 

Que dicho lo anterior, el Consejo advirtió, por informe de la Secretaría General, que las impugnaciones a tratar fueron presentadas en tiempo y forma, encuadrándose las mismas en las causales de errores materiales, vicios de forma y de procedimiento, y de arbitrariedad manifiesta respecto de la evaluación y calificación de las oposiciones por parte del Jurado, integrado por los Dres. Marciano Martínez – propuesto por el Colegio de Abogados de Entre Ríos -, Jorge Omar Torres – propuesto por la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos – y por el Dr. Roberto López Arango – propuesto por la  Universidad Católica Argentina. 

 

Realizadas las consideraciones generales que anteceden, se estima necesario, en este caso, hacer una breve  mención de las impugnaciones presentadas en cuanto ambas tendrán, finalmente, una resolución distinta en base a su argumentación respecto de los supuestos vicios del Acta atacada. Así, en primer lugar, respecto de la impugnación presentada por el Dr. Ovando – postulante ELO – el Consejo entiende que la arbitrariedad aducida no se considera materializada en la corrección de su prueba, por cuanto, amén de lo remarcado por el Jurado como fundamento del puntaje otorgado, y de acuerdo a criterios que se repiten respecto de los demás concursantes, existen yerros de derecho y en la calificación de los hechos (el segundo hecho calificado como cohecho en grado de tentativa es, en realidad, exacción – coacción, que se consuma con la acción de exigir abusivamente) que, valorados dentro de la órbita de discrecionalidad del Jurado a la hora de calificar y otorgar los distintos puntajes, fueron sin duda merituados y sopesados en la integridad de su examen y en comparación con los demás; por lo que este Consejo considera, que independientemente de la calificación otorgada, no se vislumbra en forma palmaria una manifiesta arbitrariedad, de la manera entendida por este organismo y que surge de las Res. 102/05 CMER, que conmueva los fundamentos dados por el Jurado actuante para la calificación de su examen.

 

Que, en suma, los argumentos del impugnante revelan un reproche a su calificación, en base al criterio de corrección utilizado por el Jurado, sin que dichos argumentos alcancen a configurar supuesto alguno que autorice a apartarse de la corrección efectuada por aquellos, dado que ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador.  

Que entonces, el Consejo entiende que la calificación asignada al impugnante Dr. Ovando, es razonable y fundada en lo expresamente dispuesto en la reglamentación aplicable a ese tribunal examinador, resultando la arbitrariedad aducida, discutible u opinable y excluyendo así, consecuentemente, el carácter manifiesto de la misma y, por ende, la viabilidad del recurso impetrado, por lo cual la impugnación debe ser desestimada. 

Por otro lado, respecto del Dr. Lisandro Alvarez – concursante CON – y a diferencia del otro impugnante, sus argumentos respecto de la arbitrariedad en la que habría incurrido el Jurado para el otorgamiento de su puntaje en la prueba de oposición – 25 puntos – merecen considerarse a la luz de los demás resultados y fundamentos mencionados en el Acta atacada, dado que surge una disparidad de criterios a la hora de valorar, concretamente, el conocimiento (y correcta aplicación) de la dogmática penal relacionada o aplicable al caso en cuestión. De esa forma, disvalora su escrito, siendo que se trata de una exposición dogmática muy fundada en temas puntuales como el problema de la competencia institucional en los autores de delitos contra la administración pública, la exigencia de elementos subjetivos distintos del dolo en el cohecho pasivo y el dolo como conocimiento que, a contrario de lo que extrañamente dice el Jurado, sí se compadecen y son pertinentes con el delito imputado. Por lo que se observa, y en resumen, tampoco aquí estaríamos hablando de una manifiesta arbitrariedad del Jurado, dado que está dentro de su órbita de decisión, independientemente de las recomendaciones y sugerencias aportadas por el Consejo, que elementos merituar para la asignación del respectivo puntaje de cada evaluación, siempre que ello sea conteste en todas las pruebas evaluadas; pero sí se advierte un claro error en el procedimiento de calificación de la prueba del impugnante dado que se le menciona un yerro que no es tal (… hace citas doctrinarias muchas de las cuales no se compadecen con los delitos imputados.) y ello es determinante a la hora de asignarle el puntaje final porque deja de lado toda la argumentación dogmática realizada por el concursante, tildándola de inexacta. Por ello es que este Consejo estima que le asiste razón al impugnante en que la baja calificación no obedece a fundamentos válidos, por lo menos y a criterio de este organismo, respecto del punto mencionado anteriormente, observándose una errónea motivación en el puntaje asignado y estimando apropiado hacer lugar a su planteo de reconsideración, elevando su puntaje a un total de 30 (treinta) puntos.

 

 

POR ELLO,

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

 

R  E  S  U  E  L  V  E:

 

 

Art. 1: No hacer lugar a la impugnación presentada por el Dr. Omar Javier Ovando, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente, y ratificar el puntaje que se le adjudicara mediante Acta de fecha 23 de junio de 2006, suscripta por los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en los Concursos Públicos Nº 31 y Nº 32, doctores Marciano Martínez, Jorge Omar Torres y Roberto López Arango.

 

Art. 2: Hacer lugar a la impugnación presentada por el Dr. Lisandro Matías Alvarez, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente, y elevar el puntaje que  se le adjudicara a un total de 30 puntos.

 

Art. 3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.

 

Art. 4: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese. 

 

FIRMADO: José Carlos Halle, Raúl Gracia, Juan José Pessolani, Hugo Perotti, Juan Ramón Smaldone, Elena Riegelhaupt, Hermo Pesuto, Gilda Vargas y Jorge Boeykens. Alejandro Cánepa”.

 

 

 

 

 

 

  Volver