RESOLUCIÓN Nº 165 C.M.E.R.

PARANÁ, 1 de Septiembre de 2006.

         

                                       

                                                                              

 

 

VISTO:

                       

                                    Las solicitudes de reconsideración a las calificaciones de antecedentes correspondientes al Concurso Público Nº 36 destinado a cubrir un (1) cargo de Defensor para la Defensoría de Pobres y Menores Nº 1 de la ciudad de Paraná y que fueran asignadas mediante Resolución Nº 151/06 C.M.E.R., presentadas por los Dres. Ana María Bracco, Santiago Nicolás Brugo, Silvina Raquel Teresita Elizalde, Mariana Itatí Faure, Silvia Haideé Márquez, Federico María Ramírez Mitchell, y;

 

 

CONSIDERANDO:

 

                                       Que las mencionadas solicitudes fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establece el art. 11 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. Nº 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose los recurrentes agraviados por la calificación otorgada a sus antecedentes profesionales.

 

   Que no obstante ello, se ha advertido en varios recursos presentados, que además de la solicitud de reconsideración de la propia calificación,  se requiere la reevaluación de la asignada a otros postulantes.

 

  Que en tal sentido, cabe aclarar, que aún cuando en varias oportunidades el contralor de las calificaciones efectuado entre los distintos aspirantes, ha servido de sustento para la revisión en ésta instancia, de meros errores materiales existentes en las mismas (esto es, errores en el computo del rubro “Antigüedad” o bien en la asignación de puntajes perfectamente tasados correspondientes al rubro “Antecedentes Académicos”), el artículo 28º 3er. párrafo del Reglamento claramente establece  que  “Los concursantes podrán instar la reconsideración de su calificación de antecedentes…” (la negrita nos pertenece), por lo que los postulantes mediante la vía de reconsideración no se encuentran facultados para solicitar la modificación de puntajes asignados oportunamente en función de la aplicación de criterios de apreciación de los antecedentes, salvo en el caso de existencia de errores con las características anteriormente descriptas.  

 

  Que de acuerdo a lo antes expresado, en aquellos supuestos en que se hubieren efectuado impugnaciones a las calificaciones de antecedentes de otros postulantes y las mismas  no merecieran modificación alguna por parte de este Consejo, quedan expresamente confirmadas las oportunamente asignadas mediante Resolución 151/06 C.M.E.R..

 

  Que, de tal manera, cabe analizar cada una de las presentaciones efectuadas a los fines de determinar si les asiste o no razón a los recurrentes por los argumentos de hecho y de derecho por ellos impetrados.

 

                                  Que, en éste sentido, debe considerarse con respecto a:

 

La Dra. BRACCO, ANA MARIA, (D.N.I. Nº 25.861.538, expediente Nº 179): solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Antecedentes Académicos”, dado que considera se ha efectuado una incorrecta valoración de los antecedentes que acreditara, teniendo en cuenta los criterios interpretados de la resolución. CORRESPONDE SEÑALAR: que debe rechazarse el planteo formulado, dado que revisada su calificación surge que le ha sido correctamente asignado el puntaje a cada uno de los ítems acreditados y mencionados en el párrafo correspondiente a la recurrente, conforme los criterios consensuados desarrollados en los Considerandos de la resolución recurrida. Debe aclarase no obstante, que por el título de “Notaria” le ha correspondido la asignación del puntaje previsto para las especializaciones en misma especialidad (2,40 puntos) y por el ejercicio de la docencia atento que no ha acreditado la antigüedad mínima requerida le ha correspondido la aplicación del puntaje inmediato anterior (0,40 puntos). También, cabe esclarecer, con relación al postgrado en Derecho Procesal y en Derecho de Familia y el Doctorado en Derecho, que no acreditando la recurrente su aprobación al menos parcial, no ha correspondido la asignación de puntaje (a diferencia de los postulantes señalados en su recurso, que acreditan tales extremos). Por último la carrera de Profesorado Superior, solo resulta calificable en el caso de encontrarse concluida (títulos terciarios: 1 punto), al igual que el titulo de “Mediador” que para su obtención se requieren tres etapas aprobadas (Introductorio, Entrenamiento y Pasantías). En consecuencia, se mantiene la calificación final de la Dra. Ana María Bracco establecida en 6 puntos, correspondiendo: Antigüedad 2,40 puntos, Especialidad  0,80 puntos, Antecedentes Académicos 2,80 puntos.

 

EL Dr. BRUGO, SANTIAGO NICOLÁS (D.N.I. 22.026.516, expediente Nº 152): solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Antigüedad”, en razón de haberse omitido calificar su desempeño como Secretario de la Unidad Fiscal que investigó la causa AMIA y, en caso afirmativo, también se modifique el puntaje asignado en el rubro “Especialidad”. Con relación al rubro “Antecedentes Académicos” manifiesta que no fue valorado que se encuentra cursando la “Maestría Internacional Nuevos Delitos Penales”, que participó en el Seminario Internacional “Los Derechos Fundamentales”, así como tampoco se tuvo en cuenta el proyecto de investigación que presentara a los Sres. Fiscales a cargo de la Unidad Fiscal AMIA, el cual fue adoptado para la prosecución de la pesquisa, ni la carta de recomendación efectuada por el Dr. Lucio E. Herrera (h), Fiscal con quien se desempeñó el mayor periodo laboral de su carrera judicial. CORRESPONDE SEÑALAR: que en relación al rubro “Antigüedad”, que debido a un error material involuntario, no obstante su mención en la resolución recurrida, se omitió el computo de un (1) año en el cargo judicial referido, por el cual le corresponde la asignación de 1,35 puntos, ascendiendo la calificación final del rubro a un total de 6,10 puntos. Consecuentemente, se estima adecuado elevar el puntaje correspondiente al rubro “Especialidad”, a un total de 3,75 puntos. Por último, en relación al rubro “Antecedentes Académicos”, debe rechazarse el planteo formulado, dado que revisada su calificación surge que le ha sido correctamente asignado el puntaje a cada uno de los ítems acreditados y mencionados en el párrafo correspondiente al recurrente, conforme los Criterios Consensuados desarrollados en los Considerandos de la resolución recurrida. No obstante ello, debe aclarase, con relación a la maestría no finalizada, que solo corresponde asignación de puntaje para el caso de que se acredite su aprobación parcial – circunstancia no verificada en el caso del recurrente, conforme certificación obrante a fs. 281/2 de su expediente-. Con referencia al seminario mencionado, el mismo fue merituado dentro del ítem “asistencia a eventos científicos”, dado que no ha culminado con un examen o trabajo final. Por último, se resalta que el proyecto de investigación adjuntado, no ha podido ser  evaluado, dado que no se encuentra debidamente certificado notarial o judicialmente, siendo el requisito indispensable para la evaluación de cualquier documental y encontrándose el mismo establecido en forma expresa en el art. 23 del Reglamento General y de Concursos Públicos de éste Consejo – conocido y aceptado por el postulante al momento de su solicitud de inscripción conforme declaración jurada obrante a fs. 286/294  del expediente nº 152 CMER.  En consecuencia, la calificación final del Dr. Santiago Nicolás Brugo, queda establecida en 11,35 puntos, correspondiendo: Antigüedad 6,10 puntos, Especialidad 3,75 puntos y Antecedentes Académicos 1,50 puntos.

 

La Dra.  ELIZALDE, SILVINA RAQUEL TERESITA (D.N.I. 18.243.666, expediente Nº 173): en primer lugar solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Antigüedad”, manifestando que conforme los “Criterios Consensuados” le corresponde  un puntaje de 8 puntos por su desempeño como empleado del Poder Judicial y 2 puntos por su desempeño como Defensora Interina. En segundo lugar, impugna el rubro “Especialidad” por considerar insuficiente el puntaje asignado de acuerdo a los antecedentes presentados. También, con relación a los “Antecedentes Académicos” manifiesta que no se valoraron sus publicaciones, los cursos internacionales en los que participó, que fue miembro fundadora del Inst. de Mediación del CAER y de la Comisión de Medios Alternativos de Resolución  de conflictos CAER. Por último, manifiesta que se consignó erróneamente que se “desempeñó” como docente universitaria y que “fue” integrante del equipo del Programa de Extensión “Familia” de la Facultad de Trabajo Social, cuando en realidad lo es hasta la actualidad. CORRESPONDE SEÑALAR: que el puntaje que se le asignara al rubro “Antigüedad” es correcto, debiendo tener presente la postulante que por su antigüedad como empleada en el Poder Judicial, le es aplicable el tope de cinco (5) puntos previsto en los “Criterios…”, los que sumados a los dos (2) puntos que le corresponden por su desempeño en el cargo de Defensora, arroja el total de siete (7) puntos que se le otorgara. En relación al rubro “Especialidad”, que reevaluados sus antecedentes y en función de los argumentos expuestos por la recurrente en su presentación, se estima adecuado elevar el puntaje que se le asignara a un total de 4,25 puntos. Con relación al rubro “Antecedentes Académicos”, que debe rechazarse el planteo formulado, dado que revisada su calificación surge que le ha sido correctamente asignado el puntaje a cada uno de los ítems acreditados y mencionados en el párrafo correspondiente a la recurrente, conforme los criterios consensuados desarrollados en los Considerandos de la resolución recurrida. No obstante ello, debe aclarase, que si bien debido a un error material involuntario se consignó que “desempeñó” la docencia universitaria e “integró” el programa de extensión, el puntaje asignado es correcto y que conforme las certificaciones adjuntadas en su expediente no consta el acceso a ninguno de los cargos por concurso. Por último, los cursos que menciona han sido valorados dentro del item “asistencia a eventos científicos” dado que no han culminado con una evaluación final. En consecuencia, la calificación final de la Dra. Silvina Raquel Teresita Elizalde queda establecida en 18,80 puntos, correspondiendo: Antigüedad 7 puntos, Especialidad  4,25 puntos, Antecedentes Académicos 7,55 puntos.

 

La Dra. FAURE, MARIANA ITATÍ (D.N.I. 22.660.101, expediente Nº 169): solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Antigüedad”, en razón de haberse producido un error matemático en el cálculo del mismo. Manifiesta que por los siete (7) años en el ejercicio de la profesión le corresponde una calificación de once (11) puntos. CORRESPONDE SEÑALAR: que asiste razón a la recurrente, dado que debido a un error material involuntario, no obstante encontrarse correctamente computada su antigüedad en la matricula profesional (7 años) se le asignó un puntaje inferior (el correspondiente a 6 años de antigüedad), por lo  que debe elevarse la calificación del rubro a un total de once (11) puntos. En consecuencia, la calificación final de la Dra. Mariana Itatí Faure, queda establecida en 13,75 puntos, correspondiendo: Antigüedad 11 puntos, Especialidad 2,35 puntos y Antecedentes Académicos 0,40 puntos.

 

La Dra. MARQUEZ, SILVIA HAYDEÉ (D.N.I. Nº 11.379.748, expediente Nº 174): solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Especialidad”, por considerar insuficiente el mismo en relación a los antecedentes y la documentación que adjuntara y acredita la misma. Con relación al rubro “Antecedentes Académicos”, manifiesta que se le debe asignar una puntuación mayor, dado que no se le ha computado una disertación, la realización de numerosos eventos científicos que superan ampliamente el mínimo exigido, las actualizaciones en Derecho de Familia y Menores emitidas por la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina - subsede Paraná-. Por otro lado, entiende que se omitió la calificación del cursado y aprobación del primer año de la Carrera de Notariado y del cursado y aprobado de la totalidad de las materias de una Maestría en Ciencias de la Legislación. También, advierte que existe un error material en la sumatoria de las publicaciones y que no se tuvieron en cuenta dos (2) becas internacionales que obtuviera. CORRESPONDE SEÑALAR: que reevaluados sus antecedentes y en función de los argumentos expuestos por la recurrente en su presentación, se estima adecuado elevar el puntaje que se le asignara al rubro “Especialidad”, a un total de 9,25 puntos. En segundo lugar, con relación al rubro “Antecedentes Académicos”, que le asiste razón parcialmente, dado que se advierte la existencia de un error material matemático en la sumatoria de los antecedentes acreditados y mencionados en el párrafo correspondiente a la recurrente, correspondiendo asignársele un total de 4,15 puntos. No obstante ello, cabe aclarar a la recurrente que los antecedentes mencionados en su presentación han sido merituados en forma adecuada y de acuerdo a los criterios consensuados desarrollados en los Considerandos de la resolución recurrida. Ello así, le ha correspondiendo puntaje por el item “conferencias” (hasta cuatro en misma especialidad: 0,40 puntos), los cursos han sido valorados dentro del item “asistencia a eventos científicos” dado que no han culminado con una evaluación final (mínimo 15 en la especialidad: 0,40 puntos). Debe resaltarse con relación a la materia correspondiente a la carrera de Notario que la postulante acredita la aprobación de una materia en el año 1993, por lo que no corresponde asignación de puntaje, dado que no se advierte una continuidad en su cursado ni aprobación de materias o cursos con posterioridad, y con referencia a la Maestría en Ciencias de la Legislación, que la certificación adjuntada a su expediente refiere solo al cursado de la misma, no resultando viable la valoración de nueva documental referida a la misma atento su presentación en forma extemporánea. En consecuencia, la calificación final de la Dra. Silvia Haydeé Marquez queda establecida en 31,40 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos, Especialidad  9,25 puntos, Antecedentes Académicos 4,15 puntos.

 

El Dr. RAMÍREZ MITCHELL, FEDERICO MARÍA (D.N.I. 14.718.930, expediente Nº 185): solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Especialidad” dado que considera que no se contempló su mérito profesional, cualidades técnicas ni la función que desempeñó como Secretario durante 6 años en la misma rama del derecho del cargo concursado. Con relación al rubro “Antecedentes Académicos” manifiesta que se omitió mencionar la realización de un curso de carácter internacional sobre minoridad, su intervención como Secretario del Instituto de Derecho Procesal Civil del C.A.E.R. y en la Asociación de Entidades Profesionales Universitarias de Entre Ríos. CORRESPONDE SEÑALAR: que reevaluados sus antecedentes y en función de los argumentos expuestos por el recurrente en su presentación, se estima adecuado elevar el puntaje que se le asignara al rubro “Especialidad”, a un total de 4,35 puntos. En segundo lugar, con relación al rubro “Antecedentes Académicos”, debe rechazarse el planteo formulado, dado que revisada su calificación surge que le ha sido correctamente asignado el puntaje a cada uno de los ítems acreditados y mencionados en el párrafo correspondiente al recurrente, conforme los criterios consensuados desarrollados en los Considerandos de la resolución recurrida y en relación a aquellos que no poseen un puntaje específicamente tasado, de acuerdo al criterio de apreciación de los integrantes del Consejo. No obstante ello, debe aclarase, con relación al curso de minoridad mencionado, que por sus características ha sido correctamente merituado dentro del item “asistencia a eventos científicos”, dado que no reúne las particularidades de un curso de postgrado. En consecuencia, la calificación final del Dr. Federico María Ramirez Mitchell queda establecida en 23 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos, Especialidad  4,35 puntos, Antecedentes Académicos 0,65 puntos.

 

 

POR ELLO                                     

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

RESUELVE:

 

Art.1: Hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la Dra. Mariana Itatí FAURE, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 13,75 puntos.  

 

Art.2: Hacer lugar parcialmente a los recursos de reconsideración interpuestos por los Dres. Santiago Nicolás BRUGO, Silvina Raquel Teresita ELIZALDE, Silvia Haydeé MARQUEZ y   Federico María RAMIREZ MITCHELL, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 11,35 puntos, 18,80 puntos, 31,40 puntos y 23 puntos, respectivamente.   

 

Art.3: No hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la Dra. Ana María BRACCO, manteniéndose en consecuencia la calificación de 6 puntos, que fuera asignada mediante Resolución Nº 151/06 C.M.E.R.  

 

Art.4: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.

 

Art.5: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese. 

 

 

 

 

 

 

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