RESOLUCIÓN N°. 16 C.M.ER.

Paraná, 13 de julio de 2004.-

 

  

VISTO:

 

Las impugnaciones a las calificaciones de antecedentes presentadas por los Dres. María Gabriela López Arango, Mabel Teresita Buttazzoni, Guillermo Fernando Bonabotta, Sonia Gabriela Spreafico y Santiago Alberto Morande, para el Concurso Nº. 3, y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que las mencionadas impugnaciones fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establecen el art. 11 del Decreto Nº. 39/03 Gob. y el art. 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose los presentantes agraviados por la calificación otorgada a sus antecedentes por este Consejo. 

                            Que en forma previa al análisis particularizado de las impugnaciones formuladas a la calificación de los antecedentes del concurso en cuestión, corresponde realizar algunas precisiones de carácter general a fin de dar así respuesta a las presentaciones realizadas por algunos concursantes. El marco normativo en el que actúa este Consejo Asesor es, en primer lugar el que le determina el Decreto Nº 39/03 GOB y que, en el aspecto que interesa a los fines del tratamiento de las impugnaciones formuladas, está contenido en sus arts. 10º y 11º. El primero establece el puntaje máximo que corresponde otorgar a los “Antecedentes” (40 puntos) dentro del máximo total previsto (100 puntos). El restante artículo preceptúa específicamente que Los antecedentes serán evaluados por el Consejo –en forma previa a la realización de la prueba de oposición- teniendo en consideración el desempeño en el Poder Judicial, el ejercicio privado de la profesión o el desempeño en funciones públicas relevantes en el campo jurídico, como así también los antecedentes académicos, publicaciones, doctorados, postgrados y demás cursos. A esos fines se tendrán particularmente en cuenta los antecedentes vinculados a la materia del cargo que se concursa. La reglamentación determinará el puntaje a adjudicar a cada rubro. El resultado de la evaluación de los antecedentes será definitivo y sólo podrá ser susceptible de aclaratoria o reposición por ante el mismo Consejo”. 

                            Que, en consonancia con lo autorizado por la norma últimamente citada, el Consejo dictó el Reglamento General y de Concursos Públicos (Resolución Nº. 1/04 C.M.E.R, publicada en BO del 20/04/04) cuyo artículo 28° discriminó el puntaje general de antecedentes (40 puntos) en antigüedad (28 puntos) y antecedentes académicos (12 puntos), fijando las pautas generales de valoración de dichos rubros. El ultimo apartado de la norma en análisis estableció, además, que “el Consejo determinará criterios consensuados con la finalidad de obtener una mayor objetividad de la valoración de los antecedentes”. Con ese objetivo se aprobaron, por reunión del Consejo de fecha 7/5/2004, los criterios consensuados, en la parte que ha sido materia de impugnación en el caso. Téngase presente, en tal sentido, que la inscripción respecto a los concursos en tratamiento se abrió el día 10/5/2004 y cerró el día 11/06/2004.

                            Que de lo expuesto se infiere que los Criterios consensuados constituyen normas interpretativas de carácter interno, no estrictamente vinculantes, que se han elaborado a los fines de aplicar pautas objetivas similares en los diferentes concursos y respecto a los distintos postulantes. Bien pudieran no existir tales pautas consensuadas (entre otras cosas por no haberse arribado al aludido “consenso”) y expedirse el Consejo exclusivamente en función de las directivas genéricas contenidas en el Decreto y en el Reglamento, pero –con aquella finalidad- es que tales criterios se han acordado e incluso dado a publicidad a través de la pagina web del organismo. Cabe tener en cuenta al respecto que los mencionados “criterios consensuados” son prácticamente idénticos –con las adaptaciones necesarias en función de la diferencias de puntajes y de organización judicial- a los aplicados por el Consejo de la Magistratura Nacional, pautas utilizadas –sin cuestionamientos- para los más de doscientos concursos convocados en ese ámbito.

                            Que acorde fuera señalado, la valoración de los antecedentes profesionales se desdoble en dos rubros: la antigüedad y la especialidad. El primer aspecto se valora casi automáticamente, mediante el mero cómputo del tiempo cumplido desde la matriculación (en el caso del ejercicio profesional) y desde la designación en el cargo judicial (en el caso de los integrantes del Poder Judicial). El segundo rubro (la “especialidad”) se valora teniendo en cuenta si la “antigüedad” acreditada lo ha sido o no en la especialidad del cargo al que se aspira, estableciendo –en su caso- cuánto de esa antigüedad lo ha sido en la especialidad y cuánto lo ha sido en otra rama del derecho. La forma de acreditar el ritmo, mérito y calidad de la “especialidad” está determinada, pura y exclusivamente, en el Reglamento General (B.O del 20/04/2004), como lo establecen los arts. 21 y 24 del mismo, siendo de estricta responsabilidad de los concursantes la acreditación de tales extremos.

 

Que como toda valoración de antecedentes es posible computar de manera diferente desempeños o actividades –profesionales o académicas- en distintos ámbitos sin que ello importe discriminación arbitraria, en tanto se sustente en parámetros objetivos y generales. La puntuación de los antecedentes en el ejercicio libre de la profesión o el desempeño en el poder judicial, a los fines de establecer el puntaje asignable al rubro “antigüedad” presenta una mínima diferencia en los periodos iniciales que se reputa justificada en razón de que el desempeño en el poder judicial (vgr. de Secretario de Primera Instancia) importa “per se” una función publica, de carácter profesional, sometida a cargas y obligaciones determinadas por las leyes procesales y orgánicas y cuyo ingreso está sometido a la aprobación de un concurso de oposición y antecedentes (art. 122 L.O.P.J.). En el caso de la antigüedad en el ejercicio profesional su cómputo se realiza, según fuera señalado, desde la matriculación sin ponderar –en esta etapa- la intensidad y calidad del trabajo desarrollado, pudiendo ocurrir que durante este período se haya cumplido una escasa labor profesional o que ésta fuera directamente nula, pero manteniendo la matriculación como abogado. El tratamiento de ambas actividades (ejercicio libre de la profesión y desempeño en el poder judicial) se equiparan, compensándose las eventuales diferencias de puntaje (mínimas, según se ha visto), en oportunidad de dar tratamiento a la especialidad. Lo mismo ocurre con respecto a los empleados abogados del Poder Judicial, que también computan una fracción sensiblemente menor al de los abogados en el ejercicio libre de la profesión, por no someterse a las rigurosidades del régimen de los funcionarios judiciales ni a las responsabilidades del abogado liberal.

 

                            Que tampoco resulta objetable que el Consejo haya dado igual tratamiento al desempeño interino o provisorio en cargos judiciales respecto a quien ha sido designado en forma definitiva, de acuerdo a las normas vigentes. La facultad de realizar tales designaciones está reconocida, por el propio texto constitucional provincial, al Superior Tribunal de Justicia (art. 163 C.P.) de donde su legitimidad y regularidad no puede ser desconocida. Si bien es cierto que, en principio, tales designaciones constituyen una facultad discrecional del S.T.J. no puede desconocerse que los nombramientos en el Poder Judicial que estatuye la Constitución vigente (propuesta del P.E. y eventual acuerdo del Senado) han sido igualmente discrecionales, al menos hasta el dictado del Decreto 39/04 que reglamentó el Consejo de la Magistratura.

                            Que en relación a lo manifestado por la concursante Spreafico, corresponde señalar que este Consejo, a través de su Secretaría General y en la oficina respectiva, ha puesto a disposición de todos lo concursantes, en forma irrestricta, la totalidad de los legajos para su examen y lectura. Obviamente por razones de seguridad y por la imposibilidad material de hacerlo, no se encuentra el Organismo en condiciones de conferir fotocopias de los voluminosos legajos que se corresponden a la totalidad de los concursantes. De este modo, no ve este Consejo violación alguna a la garantía de defensa en juicio (art. 18 C.N.) con respecto a ninguno de los concursantes, por la amplia publicidad dada a los expedientes en cuestión y, principalmente, porque no existe imputación alguna de la que los postulantes deban defenderse. Así, no puede considerarse que el procedimiento de selección de magistrados sea o tenga el significado de un juicio en el cual se controvierta el derecho de un candidato a ser Juez, y de una sentencia que reconozca o desconozca ese derecho. El Consejo de la Magistratura de Entre Ríos fue creado como un Consejo Asesor del Gobernador para dar mayor transparencia y objetividad en la discusión de las condiciones de los candidatos en un concurso público de antecedentes y oposición, cuya inscripción es abierta a todos los profesionales que cumplan con los requisitos constitucionales y legales establecidos para acceder a la magistratura provincial, y ello importa el conocimiento de las condiciones fijadas por este Consejo para el desarrollo de las etapas de selección (art. 21 del Reglamento), incluso aquella que establece la potestad de este organismo para la fijación de los mentados “criterios” (art. 28 in fine).

Que, dado lo anterior, cabe analizar cada una de las presentaciones efectuadas a los efectos de determinar si les asiste o no razón a los impugnantes por los argumentos de hecho y de derecho por ellos impetrados.

Que en ese sentido debe considerarse con respecto a:

 

Dra. María Gabriela LOPEZ ARANGO: La impugnante cuestiona exclusivamente la forma en que han sido calificados sus antecedentes académicos. No obstante la valoración de su antigüedad y especialidad ha sido materia de impugnación por los co-concursantes Santiago Morande, Guillermo Bonabotta y Sonia Spreafico lo cual exige también analizar dicha puntuación. Respecto a lo primero –antecedentes académicos- se constata que se ha tenido en cuenta a esos fines el titulo de Abogada Especialista en Derecho Procesal como así también que asistió al Curso Anual de la Magistratura organizado por el Instituto Alberdi, por los cuales se le ha conferido, 1,60 puntos (especialización en misma rama del derecho) y 0,80 puntos (curso de postgrado) respectivamente. Se advierte la omisión, señalada por la impugnante, de la calificación correspondiente a su desempeño docente por lo que le corresponden 0,40 puntos dado que su antigüedad en el cargo es inferior a los tres años. Por ello corresponde asignar una nueva puntuación con respecto a sus antecedentes académicos, fijándola en 2,80 puntos. En cuanto al cuestionamiento referido a su antigüedad y especialidad se advierte que por error se computaron 5 años en el cargo de Secretaria del Juzgado Civil siendo que, de conformidad a lo informado por el STJ a fs. 111 del legajo respectivo, la concursante computa un total 3 años y 9 meses en dicho cargo. Por ello debe realizarse una nueva puntuación de la antigüedad, que se fija en 14,75 puntos y en la especialidad, que se establece en 2,73 puntos. Los nuevos valores asignados (14,75 + 2,73 + 2,80) importan un puntaje total por antecedentes de 20,28 PUNTOS.

 

Dra. Mabel Teresita BUTTAZZONI: La impugnante plantea reconsideración de la calificación asignada a los Antecedentes, con fundamento en que es inferior a lo determinado por los “Criterios”, sosteniendo que debió asignársele 26,15 puntos, en lugar de los 21,6 puntos que se le otorgaran. El puntaje asignado resulta correcto, existiendo una interpretación errónea de la impugnante del cómputo de los distintos rubros que integran la misma. En tal sentido y como lo admite la impugnante, se efectuó la calificación de su antigüedad en el ejercicio libre de la profesión de Abogado, correspondiéndole 22,55 puntos por dicho rubro, reduciéndose el mismo al tope máximo previsto en los Criterios, esto es, 18 puntos. Este es un criterio que se ha adoptado en general para todos los casos sobre la base de un perfil en abstracto de la antigüedad requerible para el ejercicio de la magistratura en la instancia de que se trate y para evitar que ello resulte distorsionado por la mera acumulación de años de antigüedad. De ello surge que se han respetado al respecto las pautas generales y que no se constata discriminación alguna respecto a la impugnante en particular. No obstante, en función de las impugnaciones formuladas por los Dres. Spreafico y Bonabotta, surge que –respecto a los antecedentes académicos- se le computaron 17 cursos vinculados a la especialidad cuando lo correcto hubiere sido considerar los 7 que verdaderamente acredita en su legajo. Por lo tanto, al no alcanzar el mínimo requerido, debe adecuarse su puntuación en dicho rubro. Además se constata que se ha sobrevalorado su título de mediadora, con relación al otorgado a otros postulantes tanto en el presente concurso como en otros. Por  ello el puntaje por el rubro “antecedentes académicos” debe quedar fijado en 1,9 puntos. Por todo ello la calificación total de los antecedentes de la concursante Buttazzoni debe quedar fijada en 19,9 PUNTOS.

 

Dr. Guillermo Fernando BONABOTTA: Respecto a los cuestionamientos de carácter general, referidos al modo y a los criterios de puntuación de los antecedentes, cabe remitirse a las consideraciones formuladas al respecto. En relación a la queja referida a la imposibilidad de acompañar documentación acreditante respecto a las pautas establecidas en los llamados “criterios consensuados”, sin perjuicio de lo ya dicho en cuanto al carácter no vinculante de los mismos, corresponde señalar que los diversos items analizados y valorados por el Consejo se corresponden cabalmente con la documentación requerida por los arts. 21 y 24 del Reglamento de Concursos (Res. Nº. 1 C.M.E.R). En relación al cuestionamiento referido a la falta de especificación de los puntajes conferidos a cada rubro, y consecuentemente la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa a su respecto, cuadra señalar que el dictamen obrante a fs. 126/128 discrimina adecuadamente los diferentes items en los que se divide el puntaje total asignado. Así en relación a la “antigüedad” se le confirió al concursante Bonabotta un total de 5,45 puntos que se corresponden a 7 años de ejercicio profesional (3,65 puntos por los 5 primeros años y 1,80 por los 2 años restantes) conforme informe del Colegio de Abogados obrante a fs 24. En cuanto a la “especialidad” –en consonancia con la impugnación del aspirante- se advierte, en este estado, que los antecedentes referidos al asesoramiento a una entidad gremial (fs. 12 y 46) y en el ámbito estatal (Fiscalía de Estado y Ministerio de Gobierno, fs. 47/56) imponen una mayor puntuación en dicho rubro, todo en función del tiempo de antigüedad acreditado. Ello así, corresponde otorgar en tal concepto un puntaje de 1,2 puntos en vez de los 0,84 originariamente conferidos. Cuadra sí poner de resalto que, en relación a los aspectos cualitativos del desempeño en la especialidad (referidos al ejercicio profesional), no se acompañó constancia alguna de las exigidas a esos fines por el art. 24 del Reglamento (constancia de actuación en causas judiciales y piezas de su autoría). En relación a los antecedentes académicos, la puntuación otorgada al concursante se ajusta a las pautas respectivas advirtiéndose sólo que se ha omitido computar los trabajos de investigación realizados y el otorgamiento de una beca (cfr. fs. 57/120), por lo cual cabe conferirle un puntaje adicional de 0,60 puntos, llevando el rubro en análisis a 8,15 puntos. Respecto a la impugnación realizada a las co-concursantes López Arango, Buttazzoni y Morande, cabe remitirse a lo señalado en ocasión de dar tratamiento a las impugnaciones efectuadas por dichas concursantes.  En cuanto a los cuestionamientos referidos a los co-concursantes Herrero y Parajón un reexamen de los puntajes conferidos a dichos aspirantes, en función de las pautas señaladas al inicio, evidencia que sus antecedentes profesionales y académicos han sido correctamente establecidos. En mérito a lo expuesto la impugnación debe ser admitida parcialmente y en consecuencia fijar la calificación total de los antecedentes del impugnante en 14,8 PUNTOS.

 

 Dra. Sonia Gabriela SPREAFICO: Sin perjuicio de las consideraciones generales formuladas al inicio respecto a parte de los cuestionamientos de la impugnante, a las que cabe remitirse en homenaje a la brevedad, en relación a las observaciones puntuales que realiza en cuanto a los co-concursantes López Arango, Buttazzoni, Parajón, Morande y Herrero cabe señalar que es erróneo el calculo de la antigüedad que efectúa en relación a tales aspirantes en tanto este Consejo, en ningún caso, ha superpuesto la valoración del desempeño profesional con el ejercicio de la función judicial sino que ha calificado por franjas temporales de desempeño en una u otra actividad. Así, y a mero titulo ejemplificativo, a la concursante López Arango se la ha calificado teniendo en cuenta, por un lado, sus 13 años ininterrumpidos en el ejercicio libre de la profesión, acreditados con el informe del C.A.E.R (fs. 113), listado de aportes emitido por la Caja Forense de Entre Ríos (fs. 64/88), cédulas de notificación de regulación de honorarios (fs. 55/63), certificados emitidos por los Juzgados Laborales de Paraná constando su participación en causas laborales tramitadas por ante dicho Juzgados (fs. 20/22), constancias de Sindicatos de haberse desempeñado como asesora legal o apoderada de los mismos (fs. 23/24) y piezas documentales de su autoría (fs. 26/54), todas sus presentaciones de acuerdo a lo establecido en los atrs. 21 y 24 del Reglamento de este Consejo (B.O. del 20/04/2004); por otro lado, y separadamente, se le computaron los 4 años que acredita en la función judicial (fs. 111). En relación a la impugnación a la co-concursante Buttazzoni cabe remitirse al tratamiento dado al planteo en ocasión de analizar la impugnación de dicha aspirante. En especifica referencia a la calificación de la impugnante y teniendo en cuenta sus cuestionamientos y la documentación oportunamente acompañada, se advierte que la especialidad no ha sido correctamente evaluada. En tal sentido –si bien no se ha demostrado cabalmente el dato referido a las fechas en que fueron cumplidas las actividades profesionales que se indican- parece razonable atribuirle 2,5 puntos por dicho rubro, en vez de los 1,19 puntos originariamente otorgados. En cuanto a los “antecedentes académicos” el Consejo considera que, teniendo en cuenta que la impugnante es docente terciaria, conferencista, ha realizado cursos de postgrado y asistido a eventos científicos relacionados con la especialidad, ha presentado ponencias en congresos también de la especialidad y está cursando el doctorado en derecho, le corresponde por dicho rubro un total de 3,5 puntos en vez de los 2,25 originariamente asignados. Lo expuesto lleva el total del puntaje de la impugnante Spreafico, en concepto de antecedentes, a 16,15 PUNTOS.

 

Dr. Santiago Alberto MORANDE: Cuestiona, en primer término, el concursante la valoración conferida a su actuación como Relator por ante el Tribunal Oral Federal de Paraná, en el período 1993/2001. Al respecto este Consejo debe ratificar su criterio en el sentido que la actuación como relator en el ámbito de la justicia nacional y federal, en tanto no está exigida del título de abogado no puede ser en modo alguno equiparada a la que corresponde a los Relatores por ante el STJ en la justicia provincial, cargo que exige tal título profesional y que además se haya equiparado remunerativamente al Defensor de Primera Instancia. Cuadra señalar al respecto que, analizados los Criterios Consensuados que utiliza el Consejo de la Magistratura nacional, el cargo de relator (igual que el de prosecretario) tiene establecido un puntaje levemente mayor que el que corresponde al empleado, con titulo de abogado pero, no obstante, opera igualmente en tal caso el límite de puntaje que, en ese ámbito, se fija en 15 puntos. En el caso del postulante Morande se advierte que, aun confiriéndose un puntaje mayor al reconocido (vgr. equiparándolo al delegado judicial o penitenciario), igualmente operaría el tope que, en nuestro caso, es de 3 puntos, coincidente con el otorgado al impugnante. La impugnación referida a la puntuación de la “especialidad” debe, en cambio, ser parcialmente admitida. En tal sentido el desempeño del impugnante como Juez en la especialidad requerida como asimismo la documentación oportunamente acompañada (pronunciamientos emitidos como juez interino) autoriza a fijar el puntaje por dicho rubro en 2,60 puntos en vez de los 2 puntos originariamente otorgados. Lo expuesto lleva el total del puntaje del impugnante Morande, en concepto de antecedentes, a 17,18 PUNTOS.

 

 

POR ELLO,

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

RESUELVE

Art. 1: Hacer lugar parcialmente a las impugnaciones presentadas por los Dres. María Gabriela López Arango, Mabel Teresita Buttazzoni, Guillermo Fernando Bonabotta, Sonia Gabriela Spreafico y Santiago Alberto Morande, por los argumentos expuestos en los considerandos de la presente.

Art. 2: Modificar la calificación provisional de antecedentes aprobada por Res. Nº. 13/04 C.M.E.R, quedando la misma establecida, en forma definitiva, como sigue:

 

López Arango, María Gabriela

20,28

Buttazzoni, Mabel Teresita

19,9

Herrero, Alejandrina Liliana

17,7

Morande, Santiago Alberto

17,18

Parajón, Roberto Oscar

16,6

Spreafico, Sonia Gabriela

16,15

Bonabotta, Guillermo Fernando

14,8

Osman, Elda Beatriz

11,79

Art. 3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.

Art. 4: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

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