RESOLUCIÓN Nº 202 C.M.E.R.

PARANÁ, 28 de Febrero de 2007.

 

 

 

 

                                                                                      

VISTO:

 

                            Las impugnaciones a las calificaciones de la Prueba de Oposición  correspondientes al Concurso Público Nº 41, destinado a cubrir dos (2) cargos de Juez de Paz de la ciudad de Paraná, presentadas por los Dres. Andrea Fabiana Barreto, Jorge Darío Broggi, Patricia Estela Giorgio, Edgardo Daniel González, Mariana Montefiori, Gabriel Leonardo Perez Montórfano, Iván Alejandro Pesuto, Silvia Raquel Porcaro, María Elena Ramos e Hilda Raquel Villaroel, y;

 

 

CONSIDERANDO:

 

                 Que habiendo finalizado el período reglamentario para la presentación de aquellas, la Secretaría General ha puesto las mismas a consideración del pleno a los efectos de determinar si resultan formal y materialmente procedentes de acuerdo a lo prescripto por los arts. 12 y 33 del Decreto Nº. 39/03 y del Reglamento General (aplicable por remisión del Reglamento para la Selección de Jueces de Paz legos), respectivamente.

 

Que previo a entrar en el fondo del asunto solicitado por los presentantes, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que se interesa y a los fines del tratamiento de las impugnaciones formuladas. En efecto, la reglamentación mencionada, imputó en un cuerpo examinador, extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que integran el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas reglamentadas por este Consejo y conocidas con anterioridad tanto por los mismos Jurados como por los oponentes. Así, estableció que la prueba de oposición “…debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula...”.

 

 Que el Consejo entiende que con estas primeras previsiones, se asegura la garantía de igualdad  y razonabilidad del examen entre todos los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; y siendo que la consigna no es otra que hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; todo ello coronado con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del Reglamento, que garantiza la objetividad, transparencia y libertad de criterios a la hora de la corrección, excluyendo cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación.

 

Que por otro lado, continúa el Decreto en su artículo 12, diciendo que “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la consistencia jurídica de las soluciones propuestas por los concursantes, dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado en la pieza procesal requerida de acuerdo al cargo concursado, a la especialidad del mismo y al caso sorteado en el momento del examen. Por otro lado, y en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta, a los efectos que su actuación cuente con un margen de razonabilidad, que la pieza procesal que se trata debe realizarse como si se estuviera en el ejercicio del cargo que se concursa (ello por la motivación, fundamentación y requisitos formales que la misma debe contener de acuerdo a los códigos de rito vigentes), que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debió en el caso consumarse al término de cuatro (4) horas.

 

Que finalizada la actuación del jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas por aquel a los oponentes, las normas aplicables establecen que “…los postulantes… podrán impugnar (la prueba de oposición) por errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo, … el Consejo se expedirá en definitiva mediante resolución fundada”, con lo cual, el Consejo tampoco ha pretendido convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado, merituando su criterio o doctrina jurídica seguida en la corrección, ni tampoco el mayor o menor puntaje otorgado a cada concursante, dado que ello forma parte de su exclusiva órbita de discrecionalidad; por el contrario, el deber del Consejo es controlar su actuación, precisando que se haya regido por las pautas reglamentarias pertinentes tanto en la elaboración del caso como en la evaluación y calificación de los exámenes de los concursantes, esto es, que haya valorado justamente la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado, libres de preconceptos respecto a soluciones correctas o incorrectas, o a criterios jurídicos acertados o desacertados, y solo revisar aquellos casos en que la falta de motivación del Jurado en las normas aplicables al concurso, o una manifiesta arbitrariedad o error, hayan viciado su criterio y, a la vez, sido el fundamento principal de la calificación impuesta.

 

Que con esa premisa, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado al Reglamento y al Decreto que norman su proceder.

 

Que tampoco debe perderse de vista que es doctrina de este organismo que la modificación de las calificaciones efectuadas por el jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquel, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan aducido y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas.

 

Que hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta.

 

Que dicho lo anterior, el Consejo advirtió, por informe de la Secretaría General, que las impugnaciones a tratar fueron presentadas en tiempo y forma, encuadrándose las mismas en las causales de errores materiales, vicios de forma y de procedimiento, y de arbitrariedad manifiesta respecto de la evaluación y calificación de las oposiciones por parte del Jurado, integrado por los Dres. Juan Martín Bisso – propuesto por el Colegio de Abogados de Entre Ríos -, Miguel Alberto Cabrera – propuesto por la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos – y Carlos Enrique Jozami – propuesto por la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina – Subsede Paraná -. 

 

Que del análisis del acta de calificación y de la lectura de los exámenes de los concursantes, el Consejo estimó que, en general, no se observan manifiestamente los vicios denunciados, de forma tal que no se advierte una clara y notoria arbitrariedad en la corrección de los exámenes en cuestión; es más, en realidad no hay indicios que revelen una violación al anonimato de los exámenes, no se vislumbra tampoco que el Jurado haya corregido los exámenes con criterios jurídicos dispares, o que haya seguido a rajatabla una determinada línea doctrinaria, desechando los exámenes que propongan otra. Por el contrario, se trata de un acta motivada y fundada, de la cual resulta también que la calificación final de cada uno de los proyectos elaborados no surge de un cómputo matemático de los aciertos y errores señalados, sino de una valoración global de las pruebas, tanto en su consideración individual, como así también con relación a la totalidad de las mismas.

 

Que así, los puntajes asignados responden a la valoración integral de las pruebas, habiéndose merituado los fundamentos jurídicos, el rigor sistemático, el lenguaje utilizado y la razonabilidad de la solución del caso, no entendiéndose procedente entrar a analizar cada uno de los puntos manifestados por los impugnantes, en cuanto, como ya se dejó expresado, no se intenta casar el Acta del Jurado, ni valorar su criterio jurídico, ni las doctrinas por él seguidas, sino si verdaderamente existió una manifiesta arbitrariedad en su actuación que lesionara el legítimo interés de los postulantes de acceder al cargo que concursan.

 

Que, en suma, los argumentos de los impugnantes revelan sí un reproche a la propia calificación y a la otorgada a otros concursantes, a quienes utilizan como parámetro de comparación con la propia, en base al criterio de corrección utilizado por el Jurado o su doctrina jurídica, sin que los  argumentos esgrimidos alcancen a configurar supuesto alguno que autorice a apartarse de la corrección efectuada por aquellos, dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador.

 

Que por ello, el Consejo entiende que las calificaciones asignadas a los impugnantes, Dres. Andrea Fabiana Barreto, Jorge Darío Broggi, Patricia Estela Giorgio, Edgardo Daniel González, Mariana Montefiori, Gabriel Leonardo Perez Montórfano, Iván Alejandro Pesuto, Silvia Raquel Porcaro, María Elena Ramos e Hilda Raquel Villaroel, son razonables y fundadas en lo expresamente dispuesto en la reglamentación aplicable a ese tribunal examinador, resultando las arbitrariedades aducidas, discutibles u opinables y excluyendo así, consecuentemente, el carácter manifiesto de las mismas y, por ende, la viabilidad de los recursos impetrados.

 

Que por otro lado, las impugnantes Dras. Silvia Raquel Porcaro y Maria Elena Ramos, solicitan la declaración de la nulidad de la prueba de oposición, con fundamento en la vulneración de las normas de publicidad de los actos y consecuentemente de la garantía de anonimato, aduciendo que la apertura de sobres reglada por el art. 32 del Reglamento General (aplicable por remisión del Reglamento para la Selección de Jueces de Paz Legos), se realizó en forma contraria a lo allí dispuesto afectando su transparencia.

 

Que en primer término, debe señalarse que la normativa establece específicamente que “Realizadas las calificaciones por los Jurados y recepcionadas las mismas en la  Secretaria General, los dos sobres indicados en el párrafo anterior, serán abiertos en acto público, y con ello se establecerá la correlación entre los candidatos, sus exámenes y las calificaciones.”(art. 32  cit. último párrafo).

 

Que por  “Acto Público” debe entenderse “El jurídico en que tiene intervención un funcionario judicial, notarial u otro análogo//El de Derecho Público//Aquel en que la asistencia o concurrencia es libre//…” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pag. 147, Tº1, 20ª edición, Ed. Heliasta S.R.L. Bs.As.).

 

Que de acuerdo a la definición anteriormente esbozada, las postulantes realizan una interpretación completamente errónea de la normativa aplicable, dado que reglamentariamente no se indica de manera alguna la necesidad de previa notificación personal o por cédula a los aspirantes ni tampoco la publicidad por medios de difusión de la fecha en que se efectuará el acto de apertura de sobres, sino que simplemente se establece, que la misma se realizará en ACTO PUBLICO, como requisito de validez. En cambio, cuando éste Consejo ha considerado la necesidad de establecer el requisito de publicidad, lo ha previsto y dispuesto en forma expresa en el reglamento (verbigracia, arts. 18, 19, 27, 28 2do. párrafo, 37, entre otros).

 

Que ha sucedido entonces, que en numerosas oportunidades, se ha efectuado el acto de apertura de sobres sin hubiere en el mismo presencia de los oponentes (véase Actas labradas en los Concursos Públicos Nº 5, 12/13, 14, 21, 22, 24, 30, 34/35, 36/38, 39 y 40, correspondientes a dicha etapa) y en tantas otras ocasiones con la preciada presencia de aquellos (por ejemplo en el Concurso Público Nº25, citado por la Dra. Porcaro), resultando la circunstancia  - en definitiva - indiferente a la validez del acto en cuestión.  

 

Que por otro lado, el hecho de que el acto de apertura de sobres se efectuara cuatro días después de recibidas las calificaciones del jurado, de ninguna manera puede implicar –como sostiene la impugnante Dra. Porcaro - que se cree un “manto de sospecha” (sic) sobre el mismo, ni da lugar a que se suponga que de tal manera se “deja tiempo suficiente para manipular los sobres de los concursantes” (sic). Por lo tanto, resulta inaceptable que la impugnante sin ningún tipo de fundamentación, efectúe una suposición tan injuriosa hacia los funcionarios de éste Consejo y el cuerpo de jurados técnicos interviniente, dado que las acusaciones vertidas dejan entrever una connivencia ilícita entre aquellos, con una liviandad absoluta en su argumentación y exhibiendo un desconocimiento absoluto de la reglamentación aplicable al procedimiento.

 

Que entonces, puede sostenerse que el acto de apertura de sobres, en absoluta concordancia con las normas reglamentarias que garantizan su transparencia, fue realizado con la presencia del Secretario General en su carácter de funcionario público, el vicepresidente de éste Consejo, Dr. Gracia (que además resulta el representante dentro de ésta institución del Colegio de Abogados de Entre Ríos) y, como en otras ocasiones, con libre acceso a cualquier interesado. No puede, por ende, atribuirse al Secretario General ni al Vicepresidente de éste Consejo ejecución de un acto antirreglamentario ni omisión de observancia de la normativa, sino, que su accionar observa y cumplimenta en un todo las previsiones reglamentarias establecidas.

 

Que, además, el plazo en que se efectúo el acto público de apertura, resulta por demás expedito, teniendo en cuenta el cúmulo de tareas realizadas en cumplimiento del organigrama previsto. A todo evento, tampoco el reglamento fija plazo alguno para su realización, a diferencia aquí también de otras disposiciones reglamentarias (por ejemplo el artículo 29 que establece un plazo de 45 días corridos desde el cierre de la inscripción para la realización de la prueba de oposición).

 

Que por lo demás, el art. 44 establece que “La participación en un concurso implica la obligación para los interesados de informarse sobre las alternativas del procedimiento.”, lo que no deja lugar a dudas acerca de la carga del postulante de participar en forma activa, a fin de mantenerse al corriente de las distintas instancias del proceso.

  

 

Que asimismo, impugna también la Dra. Porcaro, el examen correspondiente a la clave “NIX”, con fundamento en que, de la simple lectura del mismo, se advierte la violación del art. 29 del Reglamento General (aplicable por remisión del Reglamento para la Selección de Jueces de Paz Legos) que en la parte pertinente dice: Los postulantes no podrán llevar consigo otro material que no sean textos legales vigentes (códigos, leyes y otros instrumentos internacionales), excluyéndose toda obra de doctrina,  jurisprudencia nacional o internacional o ley o código comentado o anotado. Estará prohibido el uso de computadoras personales y teléfonos celulares. Los Consejeros y Jurados presentes y el Secretario General podrán excluir del concurso al aspirante que incurriere en conductas o actitudes contrarias a la buena fe y a la ética.”

 

Que aduce la impugnante que el examen del postulante en cuestión tiene numerosas citas textuales de doctrina, códigos comentados y jurisprudencia con Nº de tomo y página en la que se encuentra la cita y, además, que los exámenes se rindieron en dos salas separadas y en distintos pisos encontrándose la impugnante en una distinta a la del concursante cuyo examen impugna.

 

Que debe destacarse, que el número de postulantes oponentes y la tecnología necesaria para llevar a cabo la oposición, exigió que los mismos fueran separados en dos grupos homogéneos. No obstante ello, el desenvolvimiento de la etapa fue idéntico en ambos casos. Esto es, en forma previa al inicio del acto, se recordó a los postulantes el único material que podía ser utilizado, se requirió que no se utilizaran los teléfonos celulares y demás previsiones del Reglamento General.

 

Que en lo referente al control del acto, el mismo fue ejercido por personal de la Secretaria General designado al efecto, presente en forma permanente en cada una de las salas y, personalmente, por el Secretario General, quien se movilizaba asiduamente  de una a otra sala.

 

Que a todo evento, el control también es normalmente desplegado por cada uno de los oponentes, quienes ante cualquier situación dudosa, pueden advertir sus sospechas al Secretario General y/o al personal presente, a efectos de clarificar la situación en forma inmediata.

 

Que por otro lado, en lo concerniente a la exclusión del aspirante que incurriere en conductas contrarias a la buena fe y a la ética y, a la eventual anulación por tal motivo de la etapa respectiva, debe resaltarse que es requisito ineludible que se hubiere verificado la infracción en el momento oportuno, permitiendo la defensa del postulante cuestionado y resolviendo el incidente con la prueba de la existencia o no, en concreto, de la trasgresión.

 

Que en el caso, nada de ello ha acaecido, no hubo cuestionamiento al postulante impugnado ni por el personal del Consejo ni tampoco denuncia por alguno/s de los demás aspirantes presentes en la sala. Resulta además prejuicioso, sospechar de la buena fe, ética e intelecto del aspirante solo en base a la mención de las citas referidas, dado que contrariamente a lo sostenido por la impugnante, no resulta posible sostener sin grado hesitación que una persona no pueda conocer las citas de memoria.

 

Que por los argumentos expuestos, es que resulta extemporánea e infundada la denuncia formulada, debiendo ser por ende rechazada. 

 

Que finalmente, teniendo en cuenta los parámetros preestablecidos en la normativa vigente para la valoración de la prueba de oposición y lo analizado en párrafos anteriores, este Consejo considera que las impugnaciones presentadas deben ser rechazadas y confirmadas las calificaciones oportunamente asignadas, así como también ratificada la validez del acto de apertura de sobres otorgado mediante Acta de fecha 3/11/06.

   

POR ELLO,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

R  E  S  U  E  L  V  E:

 

Art. 1: No hacer lugar a las impugnaciones presentadas por los Dres. Andrea Fabiana Barreto, Jorge Darío Broggi, Patricia Estela Giorgio, Edgardo Daniel González, Mariana Montefiori, Gabriel Leonardo Perez Montórfano, Iván Alejandro Pesuto, Silvia Raquel Porcaro, María Elena Ramos e Hilda Raquel Villaroel, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente. 

Art. 2: Ratificar los puntajes adjudicados mediante Acta de fecha 30 de octubre de 2006, suscripta por los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en el Concurso Nº 41, doctores Juan Martín Bisso, Miguel Alberto Cabrera y Carlos Enrique Jozami.  

Art. 3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos. 

Art. 4: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese. 

 

 

 

 

 

 

 

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