RESOLUCIÓN Nº 212 C.M.E.R.

Paraná,  03  de julio de 2007.

 

 

 

 

 

 

VISTO:

 

La impugnación a la calificación de la Prueba de Oposición  correspondientes al Concurso Público Nº 43, destinado a cubrir un (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Villaguay, presentada por la Dra. María Alba Ojeda de Downes, y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que habiendo finalizado el período reglamentario para la presentación de aquella, la Secretaría General ha puesto la misma a consideración del Pleno, a los efectos de determinar si resulta formal y materialmente procedente de acuerdo a lo prescripto por los arts. 12 y 33 del Decreto Nº 39/03 y del Reglamento General, respectivamente. 

 

Que previo a entrar en el fondo del asunto solicitado por la presentante, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que se  interesa y a los fines del tratamiento de la impugnación formulada. En efecto, la reglamentación mencionada, imputó en un cuerpo examinador, extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que integran el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas reglamentadas por este Consejo y conocidas con anterioridad tanto por los mismos Jurados como por la oponente. Así, estableció que la prueba de oposición “…debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula...”. Entiende el Consejo que con estas primeras previsiones, se asegura la garantía de igualdad  y razonabilidad del examen entre todos los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; y siendo que la consigna no es otra que hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; todo ello coronado con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del Reglamento, que garantiza la objetividad, transparencia y libertad de criterios a la hora de la corrección, excluyendo cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación.   

 

Que por otro lado, continúa el Decreto en su artículo 12, diciendo que “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la consistencia jurídica de las soluciones propuestas por los concursantes, dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado en la pieza procesal requerida de acuerdo al cargo concursado, a la especialidad del mismo y al caso sorteado en el momento del examen. Por otro lado, y en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta, a los efectos que su actuación cuente con un margen de razonabilidad, que la pieza procesal que se trata debe realizarse como si se estuviera en el ejercicio del cargo que se concursa (ello por la motivación, fundamentación y requisitos formales que la misma debe contener de acuerdo a los códigos de rito vigentes), que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debió finalizarse en 5 horas.  

 

Que finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas por aquel a los oponentes, las normas aplicables establecen que “…los postulantes… podrán impugnar (la prueba de oposición) por errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo, … el Consejo se expedirá en definitiva mediante resolución fundada”, con lo cual, el Consejo tampoco ha pretendido convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado, merituando su criterio o doctrina jurídica seguida en la corrección, ni tampoco el mayor o menor puntaje otorgado a cada concursante, dado que ello forma parte de su exclusiva órbita de discrecionalidad; por el contrario, el deber del Consejo es controlar su actuación, precisando que se haya regido por las pautas reglamentarias pertinentes tanto en la elaboración del caso como en la evaluación y calificación de los exámenes de los concursantes, esto es, que haya valorado justamente la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado, libres de preconceptos respecto a soluciones correctas o incorrectas, o a criterios jurídicos acertados o desacertados, y solo revisar aquellos casos en que la falta de motivación del Jurado en las normas aplicables al concurso, o una manifiesta arbitrariedad o error, hayan viciado su criterio y, a la vez, sido el fundamento principal de la calificación impuesta. Con esa premisa, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado al Reglamento y al Decreto que norman su proceder. 

 

Que tampoco debe perderse de vista que es doctrina de este organismo que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquel, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan aducido y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas. Hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta. 

 

Que dicho lo anterior, el Consejo advirtió, por informe de la Secretaría General, que la impugnación a tratar fue presentada en tiempo y forma, encuadrándose la misma en las causales de error material y arbitrariedad manifiesta respecto de la evaluación y calificación de la oposición de la impugnante por parte del Jurado, integrado por el Dr. Néstor Raúl López Delzar– propuesto por el Colegio de Abogados de Entre Ríos -, el Dr. Ricardo Italo Moreni– propuesto por la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos – y por el Dr. Carlos Enrique Jozami – propuesto por la Universidad Católica Argentina.  

Que del análisis del acta de calificación y de la lectura del examen de la concursante, el Consejo estima que, no se observan manifiestamente los vicios denunciados. Por el contrario, se trata de un acta motivada y fundada, de la cual resulta también que la calificación final del proyecto elaborado no surge de un cómputo matemático de los aciertos y errores señalados, sino de una valoración global del mismo, tanto en su consideración individual, como así también con relación al resto de las pruebas. Así, el puntaje asignado responde a la valoración integral de la prueba, habiéndose merituado los fundamentos jurídicos, el rigor sistemático, el lenguaje utilizado y la razonabilidad de la solución del caso. Como ya se dejó expresado, no se intenta casar el Acta del Jurado, ni valorar su criterio jurídico, ni las doctrinas por él seguidas, sino de establecer si verdaderamente existió una manifiesta arbitrariedad y/o vicio en su actuación que lesionara el legítimo interés de la postulante de acceder al cargo que concursa.

Que finalmente, el Consejo entiende que la calificación asignada a la impugnante, Dra. María Alba Ojeda de Downes, es razonable y fundada en lo expresamente dispuesto en la reglamentación aplicable a ese tribunal examinador, resultando el error aducido discutible, y excluyendo así, la viabilidad del recurso impetrado, por lo cual la impugnación debe ser desestimada. 

Que con todo, teniendo en cuenta los parámetros preestablecidos en la normativa vigente para la valoración de la prueba de oposición y lo analizado en párrafos anteriores, este Consejo considera que la impugnación presentada debe ser rechazada y confirmada la calificación oportunamente asignada.

 

 

POR ELLO,

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

R  E  S  U  E  L  V  E  :

 

Art. 1: Rechazar la impugnación presentada por la Dra. María Alba Ojeda de Downes, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente. 

 

Art. 2: Ratificar el puntaje que le fuera adjudicado mediante Acta de fecha 21 de Mayo de 2007, suscripta por los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en el Concurso Público Nº 43, doctores Néstor Raúl López Delzar, Ricardo Italo Moreni y Carlos Enrique Jozami.

 

Art. 3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos. 

 

Art. 4: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese. 

 

 

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