RESOLUCIÓN Nº 25 C.M.E.R.-

                                                             Paraná, 6 de Agosto de 2004.

  

 

                                                                 

VISTO:

 

                        Los recursos de reconsideración interpuestos por los Dres. Valentín Antonio Buttazzoni y Gustavo Fabián Soppelsa, contra la Resolución Nº 18/04 C.M.E.R. y; 

 

CONSIDERANDO:

 

  Que los mencionados recursos fueron presentados en tiempo y forma, conforme lo establecen el art. 11 del Decreto Nº. 39/03 Gob. y el art. 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose los presentantes agraviados por la calificación otorgada a sus antecedentes por este Consejo. 

                              Que en forma previa al análisis particularizado de las impugnaciones formuladas a la calificación de los antecedentes del concurso en cuestión, corresponde realizar algunas precisiones de carácter general, a fin de dar así respuesta a los recursos presentados, independientemente del tratamiento en particular de cada uno de ellos que se realizará posteriormente. Así, conviene, en primer lugar, reiterar lo ya resuelto por este Consejo (Resolución Nº. 16 C.M.E.R.) en el sentido de aclarar que el marco normativo en el que actúa es el que le determina el Decreto Nº 39/03 GOB y que, en el aspecto que interesa a los fines del tratamiento de las impugnaciones formuladas, está contenido en sus arts. 10º y 11º. El primero establece el puntaje máximo que corresponde otorgar a los “Antecedentes” (40 puntos) dentro del máximo total previsto (100 puntos). El restante artículo preceptúa específicamente que Los antecedentes serán evaluados por el Consejo –en forma previa a la realización de la prueba de oposición- teniendo en consideración el desempeño en el Poder Judicial, el ejercicio privado de la profesión o el desempeño en funciones públicas relevantes en el campo jurídico, como así también los antecedentes académicos, publicaciones, doctorados, postgrados y demás cursos. A esos fines se tendrán particularmente en cuenta los antecedentes vinculados a la materia del cargo que se concursa. La reglamentación determinará el puntaje a adjudicar a cada rubro. El resultado de la evaluación de los antecedentes será definitivo y sólo podrá ser susceptible de aclaratoria o reposición por ante el mismo Consejo”.  

                                Que, en consonancia con lo autorizado por la norma últimamente citada, el Consejo dictó el Reglamento General y de Concursos Públicos (Resolución Nº. 1/04 C.M.E.R, publicada en BO del 20/04/04) cuyo artículo 28° discriminó el puntaje general de antecedentes (40 puntos) en antigüedad (28 puntos) y antecedentes académicos (12 puntos), fijando las pautas generales de valoración de dichos rubros. El ultimo apartado de la norma en análisis estableció, además, que “el Consejo determinará criterios consensuados con la finalidad de obtener una mayor objetividad de la valoración de los antecedentes”. Con ese objetivo se aprobaron, por reunión del Consejo de fecha 7/5/2004, los criterios consensuados, en la parte que ha sido materia de impugnación en el caso. Téngase presente, en tal sentido, que la inscripción respecto a los concursos en tratamiento se abrió el día 10/5/2004 y cerró el día 11/06/2004.

                                 Que de lo expuesto se infiere que los Criterios consensuados constituyen normas interpretativas de carácter interno, no estrictamente vinculantes, que se han elaborado a los fines de aplicar pautas objetivas similares en los diferentes concursos y respecto a los distintos postulantes. Bien pudieran no existir tales pautas consensuadas (entre otras cosas por no haberse arribado al aludido “consenso”) y expedirse el Consejo exclusivamente en función de las directivas genéricas contenidas en el Decreto y en el Reglamento, pero –con aquella finalidad- es que tales criterios se han acordado e incluso dado a publicidad a través de la pagina web del organismo. Cabe tener en cuenta al respecto que los mencionados “criterios consensuados” son prácticamente idénticos –con las adaptaciones necesarias en función de la diferencias de puntajes y de organización judicial- a los aplicados por el Consejo de la Magistratura Nacional, pautas utilizadas –sin cuestionamientos- para los más de doscientos concursos convocados en ese ámbito.

                                  Que acorde fuera señalado, la valoración de los antecedentes profesionales se desdobla en dos rubros: la antigüedad y la especialidad. El primer aspecto se valora casi automáticamente, mediante el mero cómputo del tiempo cumplido desde la matriculación (en el caso del ejercicio profesional) o desde la designación en el cargo judicial (en el caso de los abogados integrantes del Poder Judicial). El segundo rubro (la “especialidad”) se valora teniendo en cuenta si la “antigüedad” acreditada lo ha sido o no en la especialidad del cargo al que se aspira, estableciendo –en su caso- cuánto de esa antigüedad lo ha sido en la especialidad y cuánto lo ha sido en otra rama del derecho. La forma de acreditar el ritmo, mérito y calidad de la “especialidad” está determinada, pura y exclusivamente, en el Reglamento General (B.O del 20/04/2004), como lo establecen los arts. 21 y 24 del mismo, siendo de estricta responsabilidad de los concursantes la acreditación de tales extremos.

     Que como toda valoración de antecedentes, es posible computar de manera diferente desempeños o actividades –profesionales o académicas- en distintos ámbitos sin que ello importe discriminación arbitraria, en tanto se sustente en parámetros objetivos y generales. El hecho de que no se hallen discriminados los cargos o funciones públicas relevantes para el campo jurídico obedece, sin más, a la innumerable variedad de cargos (municipales, provinciales, regionales o nacionales) que , de alguna u otra forma, pudieren tener algún contacto con el mundo jurídico. Por ello es que, para los casos en que algún concursante acreditare su desempeño en asesorías legales gubernamentales u otro cargo o función pública relevante en el campo jurídico, se lo califica como un profesional independiente, tal cual una de las funciones inherentes al ejercicio de la abogacía (asesoramiento jurídico o defensas judiciales). De ninguna manera se considera o clasifica algún cargo público por “antonomasia” o con primacía sobre los demás, sino que las eventuales diferencias entre la puntuación de los antecedentes en el ejercicio libre de la profesión o el desempeño en el poder judicial se dan mínimamente en los periodos iniciales, lo que se reputa justificada en razón de que el desempeño en el poder judicial (vgr. de Secretarios y otros funcionarios) importa “per se” una función publica, de carácter profesional, sometida a cargas y obligaciones determinadas por las leyes procesales y orgánicas y cuyo ingreso está sometido a la aprobación de un concurso de oposición y antecedentes (art. 122 L.O.P.J.). En el caso de la antigüedad en el ejercicio profesional, su cómputo se realiza, según fuera señalado, desde la matriculación sin ponderar –en esta etapa- la intensidad y calidad del trabajo desarrollado, pudiendo ocurrir que durante este período se haya cumplido una escasa labor profesional o que ésta fuera directamente nula, pero manteniendo la matriculación como abogado.

 

     Que así, el tratamiento de ambas actividades (ejercicio libre de la profesión y desempeño en el poder judicial) se equiparan, compensándose las eventuales diferencias de puntaje (mínimas, según se ha visto), en oportunidad de dar tratamiento a la especialidad. Lo mismo ocurre con respecto a los empleados abogados del Poder Judicial, que también computan una fracción sensiblemente menor al de los abogados en el ejercicio libre de la profesión, por no someterse a las rigurosidades del régimen de los funcionarios judiciales ni a las responsabilidades del abogado liberal. Es también en ese rubro (especialidad) en el que se evalúa y califica la “función”, “cargo” o “actividad” pública (fuera de la judicial), de acuerdo a lo probado y acreditado por cada uno de los concursantes.

 

                       Que, por otro lado, no ve este Consejo menoscabo alguno a las garantías constitucionales de idoneidad, independencia y de igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos públicos, específicamente a la función judicial, toda vez que carece de todo fundamento sostener que por la mera demostración de idoneidad para ocupar un cargo de Juez ya existe un derecho subjetivo para acceder a él, sobre todo cuando su acceso está reglado por un imbricado procedimiento en el cual los eventuales postulantes, no solo deben demostrar que cumplen con los requisitos constitucionales y legales exigidos, sino que deben sortear distintas etapas donde justamente se trata de evaluar la mentada idoneidad profesional y moral, para recién tener la expectativa de ser nombrado Juez de la Provincia, es decir, de acceder al empleo conforme la idoneidad.

                                 Que no es preciso, entonces, hablar de que existe un “derecho” a ser Juez de un tribunal, amparado en que quien ejerce la defensa de ese derecho reúne la condición de idoneidad necesaria para ello. No es esto lo que significa el art. 16 de la Constitución Nacional, nunca interpretado de esa manera ni siquiera por las leyes que reglamentan los diversos cargos públicos a los cuales un ciudadano pueda acceder; pues de ser así, la sola demostración de la idoneidad para el cargo por cualquier profesional, haría nacer su derecho a considerarse Juez de un determinado tribunal. El único derecho de un candidato es que el procedimiento de selección se ajuste a lo dispuesto en la Constitución Nacional (igualdad de oportunidades, publicidad de los actos, derecho a recursos, etc.), Provincial y en las normas inferiores por las que se regla la actividad de este Consejo.

                                 Que en este sentido, la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades para el acceso a los cargos públicos se ha visto totalmente respetada dado que, como lo sostiene la doctrina, igualdad no significa igualitarismo, sino que hay diferencias justas que deben tomarse en cuenta para no incurrir en el trato igual a los desiguales. Por ello, la regla de la igualdad no es absoluta ni obliga a este Consejo a hacer caso omiso ante la diversidad de circunstancias y, sobre todo, de “antecedentes” que pueden presentar los postulantes en el marco de uno o más concursos; lo que aquella regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias o infundadas. La pauta para crear estas categorías, grupos y clasificaciones o, en definitiva, para otorgar las distintas calificaciones a los antecedentes de los concursantes según las diversas trayectorias profesionales de cada uno, es la razonabilidad, entendiendo que este Consejo puede otorgar puntajes heterogéneos entre los concursantes, a condición que el criterio empleado para ello sea razonable, es decir, que a antecedentes iguales se imputen calificaciones también iguales.

                                 Que por el contrario, la irrazonabilidad aparece cuando se hacen distinciones sin un fundamento axiológico suficiente, lo que no sucede en este caso porque, en el sentido anteriormente expuesto, aquellos “criterios...” fueron consensuados justamente para no caer en arbitrariedades discriminatorias o desigualdades injustas, constituyéndose en una suerte de marco o guía utilizados por este Consejo para el análisis, evaluación, comparación y, finalmente, estimar una calificación de los antecedentes de todos los concursantes, garantizando la igualdad de oportunidades y de trato (en el sentido antes expuesto), la objetividad y transparencia en el proceso, tal cual el espíritu del Decreto Nº. 39/03 GOB. y el Reglamento dictado en consecuencia.

                                 Que la idoneidad que pueden otorgar el ejercicio de la profesión de abogado, las funciones en el Poder Judicial o en la administración pública, o toda otra función, cargo o actividad relevantes en y para el campo jurídico, judicial y legal, es regulable mediante normas dictadas por los organismos competentes en sus zonas de exclusiva reserva. Así, una vez dictadas las mismas, el órgano competente para efectuar los eventuales y consecuentes nombramientos puede y debe ponderar si tal o cual candidato reúne los requisitos de idoneidad para el cargo que aspira.

                                  Que justamente en este último sentido, no es ocioso volver a mencionar que el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos fue creado como un Consejo Asesor del Gobernador para dar mayor transparencia y objetividad en la discusión de las condiciones de los candidatos a jueces a través de la realización de un concurso público de antecedentes y oposición, cuya inscripción es abierta a todos los profesionales que cumplan con los requisitos constitucionales y legales establecidos para acceder a la magistratura provincial, todo lo cual importa el conocimiento, aceptación y sujeción a las condiciones fijadas por este Consejo para el desarrollo de las distintas etapas de selección (art. 21 del Reglamento), incluso aquella que establece la potestad de este organismo para la fijación de los mentados “criterios” (art. 28 in fine).

                                 Que, dado lo anterior, cabe analizar las presentaciones efectuadas a los efectos de determinar si les asiste o no razón a los recurrentes, por los argumentos de hecho y de derecho impetrados en sus presentaciones.

 

                                   DR. VALENTIN ANTONIO BUTTAZZONI: Solicita se reconsidere el puntaje que le fuera otorgado a los antecedentes académicos, en la medida que no le fueron calificados aquellos que acreditan su docencia en el niveles secundario y terciario, así como su título terciario de Técnico Superior en Seguridad, expedido por la Escuela Superior de Oficiales de Policía “Dr. Salvador Maciá” en el año 2003. Por otro lado, también solicita se reconsidere el puntaje asignado al rubro “especialidad” en base a que hace 25 años se desempeña en la Policía de la Provincia de Entre Ríos, que acorde a la normativa vigente cumple funciones de policía judicial, llegando a ostentar los cargos de Jefe de la División Asesoría Letrada y Jefe de la Departamental de la Ciudad de Concepción del Uruguay. En relación al primer punto, y luego de realizado un nuevo análisis al expediente del candidato, este Consejo observa que le asiste razón al mismo en el sentido que no le fueron calificados los siguientes antecedentes académicos:  docencia nivel terciario, correspondiéndole 0,25 puntos; título terciario, correspondiéndole 0,50 puntos; total: 0,75 puntos, conforme lo consensuado por este consejo en los “criterios” que sirven de base para la calificación de los antecedentes de los concursantes. Con respecto al rubro “especialidad”, se denota que las actividades desarrolladas por el impugnante en la fuerza policial a lo largo de toda su carrera no difiere cualitativamente de la especialidad del cargo que se concursa (derecho penal), sino que las mismas están específicamente vinculadas. No obstante, cabe señalar que el Dr. Buttazzoni solo prueba haber realizado actividades de asesoramiento legal y/o jurídicas y/o técnicas específicas a partir de su nombramiento como Jefe de la División de Asesoría Letrada por Decreto Nº. 108/00 M.J.G.E. dado que anteriormente manifiesta haber ostentado distintos cargos dentro de la estructura policial sin determinar las funciones que realizaba o si estas tenían que ver con cuestiones estrictamente jurídicas. Por otro lado, a pesar que manifiesta haber intervenido en numerosos juicios civiles, laborales, penales y de familia (fs. 2 de su expediente) no acompaña ningún listado de causas, certificados de los Juzgados donde las mismas se hallan radicado, ni pieza documental que permita a este Consejo evaluar su desempeño y sus calidades técnicas en el ejercicio de la abogacía. A tenor de lo anteriormente mencionado, cabe resaltar que es una obligación de cada concursante acompañar toda la documentación que quiera le sea evaluada o que permita que el Consejo pueda efectivamente analizar las calidades técnicas de los concursantes, todo lo cual surge de del Reglamento General y de Concursos Públicos que es bastante explícito al respecto. Por ello, y conforme los argumentos precedentes, este Consejo no puede sino calificar por “especialidad” la actuación del Dr. Buttazzoni en la Policía de Entre Ríos por el tiempo durante el cual estuvo a cargo de la División de Asesoría Letrada, lo cual tampoco explicita (solo nombra el Decreto de nombramiento), que puede estimarse fue desde su nombramiento en el año 2000 hasta su designación como Jefe de la Departamental de la ciudad de Concepción del Uruguay; téngase en cuenta que previamente y en el rubro “antigüedad” se calificaron sus 18 años de ejercicio de la profesión de abogado, independientemente de su efectiva actuación profesional. Dicho aquello, este Consejo, además, cree prudente evaluar en este rubro (especialidad) los premios y distinciones recibidos por el Dr. Buttazzoni a lo largo de toda su carrera en la fuerza, lo que le lleva a concluir que por los antecedentes manifestados y efectivamente probados debe modificarse su calificación por “especialidad” y otorgarle 2,68 puntos en total, modificando su calificación final a 21 puntos en vez de los 17,57 anteriormente otorgados.

 

                                   DR. GUSTAVO FABIAN SOPPELSA: Como cuestión de especial pronunciamiento, cabe considerar el planteo de inconstitucionalidad realizado por el impugnante, de los “criterios consensuados para la calificación de antecedentes del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos”  (en adelante, los criterios) fundado, básicamente, en que dicha regulación “interpretativa” es una norma inferior que ha venido a derogar implícitamente la letra expresa del Decreto Nº. 39/03 GOB. (en adelante, el Decreto) dado que no prevé una calificación expresa de los antecedentes o desempeños en “funciones públicas relevantes en el campo jurídico”, como lo manda el Decreto y que el impugnante dice acreditar. Además, manifiesta que los mismos le dan un trato desigualitario con respecto a los profesionales liberales y a los funcionarios del Poder Judicial, lo que conllevaría a una violación expresa del art. 31 de la Constitución Nacional. También plantea que no se han tratado en igualdad de condiciones los distintos antecedentes profesionales presentados por los demás concursantes, y los suyos propios, dejando plasmada una diferenciación cualitativa entre los mismos que el Decreto no mandaba a realizar, sino todo lo contrario. Deja planteado, y reserva, el recurso previsto en el art. 56 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y la cuestión federal. CABE RESALTAR que por razones de brevedad nos remitiremos a los considerandos de carácter general, debiendo destacar que por ser éste un organismo consultivo asesor del gobernador, no se encuentra dentro de su competencia expedirse sobre planteos de inconstitucionalidad, ya que la misma se encuentra limitada a lo establecido por el Decreto 39/03 GOB  y el Reglamento General y de Concursos Públicos.

Resuelto lo anterior, cabe analizar de plano los agravios introducidos por el concursante con respecto a la calificación otorgada por sus antecedentes profesionales y académicos. Para ello, es menester considerar cada ítem en particular a los efectos de dilucidar si le asiste razón o no al impugnante por los fundamentos expresados en su presentación. Así: ANTIGÜEDAD: el impugnante se agravia del puntaje otorgado por “antigüedad”, por no habérsele computado en forma expresa e igualitaria sus antecedentes en las funciones relevantes en el campo jurídico que dice poseer, las cuales surgen de los certificados de funciones públicas ejercidas en el transcurso de su carrera profesional, aparentemente acreditadas en su expediente. CABE DECIR que, en efecto, del legajo personal del Dr. Soppelsa, surge que se matriculó en el Colegio de Abogados de Entre Ríos en fecha 3 de marzo de 1995 y que su matrícula se encuentra aún vigente (fs. 6). A partir de allí cabe considerar si la actividad profesional por él realizada se enmarca en el ejercicio libre de la profesión o si se desempeñó en alguna función relevante en el campo jurídico que justificara una especial estimación con relación a los demás profesionales que también participan del concurso público en cuestión. Así, el impugnante acredita (fs. 7) que la primera función pública en la que se desempeñó luego de recibido ha sido la de Director de Prensa y Difusión de la Municipalidad de Concepción del Uruguay, nombrado por Decreto Nº. 13539 del 10 de diciembre de 1995 por el entonces Presidente Municipal. Lamentablemente el impugnante no acompaña ninguna prueba conducente a hacer considerar a este Consejo que el cargo mencionado es realmente “relevante en el campo jurídico”, ni tampoco relata cuales fueron sus funciones y su vinculación con el “campo jurídico” que determinen una decisión del Consejo en el sentido que pretende. Por el contrario, este organismo no encuentra vinculación alguna de las funciones que tal cargo le implicaren con el mundo del derecho ni ve que las mismas hayan derivado en la defensa judicial de los intereses municipales o el asesoramiento legal, técnico y/o jurídico del Municipio y sus áreas administrativas y/o técnicas, independientemente de lo asesorado en forma personal al Sr. Intendente, lo cual tampoco manifiesta. Es por ello que, incluso, por serle más beneficioso y por garantizar criterios de igualdad y de equidad, este Consejo consideró, y considera, que por los 19 meses que computa al frente de la mencionada Dirección se lo debe calificar como un abogado en el ejercicio de la profesión liberal, lo cual, sumado a los 9 meses anteriores a tal designación en los que supuestamente trabajó como abogado liberal (desde su fecha de matriculación), hace que le corresponda un puntaje parcial estimado de 1,46 puntos, de acuerdo a la aplicación de los “criterios”.

Por otro lado, el impugnante acredita haberse desempeñado como Juez del Juzgado de Faltas Nº. 2 de Concepción del Uruguay (fs. 9), nombrado por Decreto Nº. 14810 del 10 de julio de 1997 cargo que, en un principio, le fuera calificado también como si se tratara de un abogado en el ejercicio libre de la profesión, justamente porque ello surge de las piezas documentales (demandas y recursos) por él presentados a fs. 59, 62, 69, 78, 83 y 84 de su expediente, lo cual indicaba que el profesional aludido se encontraba efectivamente ejerciendo como abogado. En este punto es preciso destacar que la justicia contravencional no se encuentra dentro de la estructura del Poder Judicial de la Provincia, sino que su jurisdicción y competencia surge de la Ley 3001, Régimen de Municipalidades, donde en su art. 11 punto 9º se establecen los requisitos para acceder al cargo, la forma de nombramiento, sus facultades y las materias sobre las que deberá entender en el ejercicio de su jurisdicción. Dado que se trata de un cargo para el que es necesario el título de abogado y cuyo nombramiento en el cargo se asemeja al vigente para los funcionarios judiciales de la Provincia (designación por el Poder Ejecutivo y acuerdo del Consejo Deliberante), corresponde realizar una interpretación sui generis de los Criterios, dado que resulta justo promediar, al efecto de la asignación de puntaje a la antigüedad en el cargo de Juez de Faltas Municipal que acredita el postulante, el puntaje correspondiente a la antigüedad en el ejercicio libre de la profesión y el correspondiente al de Juez de Paz. Así, este Consejo entiende que realizando tal interpretación, el puntaje parcial por su desempeño como Juez de Faltas debe ser calificado con 8,5 puntos.

Por último, de su expediente surge que en fecha 19 de abril del corriente año, el impugnante fue nombrado Secretario de la Fiscalia Administrativa de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Concepción del Uruguay (fs. 10) lo cual, según el concepto del funcionario compartido por este Consejo, es un cargo de relevancia en el campo jurídico. Sin embargo, no debe escapar a la lógica del concursante que a la fecha de su inscripción y presentación de la documentación respaldatoria (8 de junio del 2004) hacía sino 50 días (es decir, menos de 2 meses) que se desempeñaba en tal función y ni siquiera aportó a su legajo los dictámenes, recursos, presentaciones y/o cualquier otro documento o elemento que acredite la actividad que por tal cargo le compete (lo cual tampoco describe). Es más, los proyectos, o Anteproyectos, de Ordenanzas por él presentados (fs. 109 y 116 de su expediente) fueron recibidas por la funcionaria actuante en el año 2000, es decir, que fueron elaborados durante su ejercicio como Juez de Faltas Municipal. En el sentido de lo antes expuesto, no puede este Consejo considerar “especialmente” las funciones relevantes en el campo jurídico desempeñadas por el candidato en ésta última función, simplemente porque no las conoce; lo único que puede hacer es calificarlo, por ese lapso, como un abogado en el ejercicio de la profesión y, eso, solamente por serle más beneficioso al concursante. En definitiva, luego de analizar la impugnación del Dr. Soppelsa y de una nueva revisión de su expediente, este Consejo estima que por el rubro en análisis (antigüedad) le corresponden 9,96 puntos.

ESPECIALIDAD: se agravia el impugnante por el hecho de que no se le haya otorgado puntaje en este rubro por su actuación al frente del Juzgado de faltas de Concepción del Uruguay y manifiesta, en su respaldo, que tal fuero tiene competencia contravencional en áreas como: profilaxis, bromatología, expendio de bebidas alcohólicas, ruidos molestos, reglas de edificación, geriátricos, jardines de infantes, gimnasios y, sobre todo, porque se aplica de forma supletoria la parte general del Código Penal de la Nación y el Código Procesal Penal de la Provincia. También, cita autorizada doctrina que propugna una concepción monista de contravención y delito, destacando que la materia contravencional configura un derecho penal especial y no puramente derecho administrativo. A tales efectos, el impugnante hace mención a las sentencias oportunamente presentadas que serían (según su entender) idóneamente demostrativas de la competencia criminal del fuero de faltas municipal. EN ESTE SENTIDO, el Consejo estima, por los argumentos expuestos por el concursante que le asiste razón en la medida que la especialidad del concurso en cuestión (derecho penal) concuerda con el del cargo ocupado y, por ser el rubro “especialidad” un porcentaje de la “antigüedad” total (en efecto, es un porcentaje de la antigüedad total demostrada en la especialidad del cargo que se concursa), sumado a la relevancia de las piezas documentales presentadas, que le corresponde una calificación de 5 puntos, lo que le da un parcial general por sus antecedentes profesionales de 14,96 puntos.

ANTECEDENTES ACADÉMICOS: en este ítem, el Dr. Soppelsa se agravia de la calificación otorgada en materia de publicaciones, postgrados y docencia, en lo cual estima se lo ha subvaluado o, directamente, no se lo ha calificado; especialmente hace mención a su tesina de postgrado titulada “Monólogos del ser incomprendido. La lucidez extrema y lo inefable en Primo Levi y Jorge Luis Borges”. CON RESPECTO A ELLO, lamentablemente el impugnante no acompaña a su legajo personal una copia de la misma a los efectos de ser correctamente (o por lo menos en el sentido que pretende) analizada, evaluada y calificada por este Consejo siendo, además, su título lo suficientemente ambiguo como para que se deduzca, prima facie, que trata sobre los temas que finalmente menciona en su impugnación. Sin embargo, con respecto a los demás ítems mencionados, el Consejo advierte, luego de una somera reevaluación de los mismos, que deben corresponderle por los mismos: por su docencia universitaria: 0,60 puntos (por no tratarse de una rama específica del derecho penal o disciplinas conexas); por su postgrado en “Cultura y Civilización Italiana”: si bien se reconoce el esfuerzo y dedicación del postulante, este Consejo no esta en condiciones de otorgar puntaje, en razón de no tratarse de una rama jurídica, y en caso de existir alguna vinculación con el derecho la misma no se encuentra acreditada; por el cursado del postgrado en “Derecho Público y Economía”: 0,40 puntos (por no encontrarse finalizado, rendido y aprobado); por sus publicaciones, monografías y proyectos: 2 puntos; todo lo cual arroja un parcial de 3 puntos.

FINALMENTE, por todos los argumentos expuestos con respecto a la impugnación del concursante en cuestión, este Consejo debe resolver modificar la puntuación inicialmente acordada y asignarle 17,96 puntos como calificación final de los antecedentes profesionales y académicos acreditados por el impugnante.

POR ELLO:

 EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE

  

Art. 1: Hacer lugar parcialmente a los recursos de reconsideración interpuestos por los  Dres. Valentín Antonio Buttazzoni y Gustavo Fabián Soppelsa, por los argumentos expuestos en los considerandos de la presente.

ART. 2: Modificar la calificación provisional de antecedentes aprobada por Res. Nº. 18/04 C.M.E.R, quedando la misma establecida, en forma definitiva, como sigue: Valentín Antonio BUTTAZZONI, 21 puntos – Dardo Oscar TORTUL, 28,51 puntos – Enrique Raúl CORRAL, 25,25 puntos – Juan Martín BERDUC DEFILLIPE, 22,13 puntos – Alejandrina Liliana HERRERO, 22,67 puntos – Enrique Ricardo PETRE, 18,57 puntos – Daniel Elias ALLE, 26,50 puntos – Silvia Beatriz GHIORZO, 14,65 puntos – Gustavo Fabian SOPPELSA, 17,96 puntos – Mario Manuel GONZALEZ CALDERON, 5,20 puntos – Arturo Ezequiel DUMON, 10,4 puntos – Tobías José PODESTA, 4,1 puntos. 

Art. 3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos. 

Art. 4: Regístrese, notifíquese por la oficina correspondiente y archívese.

      

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