RESOLUCIÓN Nº 275 C.M.E.R.

 Paraná, 19 de Septiembre de 2008

                                                                            

 

 

         

 

 

VISTO:

 

Las impugnaciones a la calificación de la Prueba de Oposición  correspondiente al Concurso Público Nº 62, destinado a cubrir dos (2) cargos de Defensor para las Defensorias de Pobres y Menores Nº 4 y 10 de la ciudad de Paraná, presentadas por los Dres. Martín Cabrera, Susana María Paola Firpo y María Lucrecia Sabella, y;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que al haber finalizado el período reglamentario para la presentación de aquellas, la Secretaría General ha puesto las mismas a consideración del Pleno, a los efectos de determinar si resultan formal y materialmente procedentes, de acuerdo a lo prescripto por los arts. 12 y 33 del Decreto Nº 39/03 y del Reglamento General, respectivamente. 

 

Que previo a entrar en el fondo del asunto solicitado por los presentantes, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación en la  etapa concursal que se  trata, a los fines de considerar las impugnaciones formuladas. En efecto, la reglamentación antes mencionada, imputó en un cuerpo examinador, extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad, tanto por los mismos Jurados como por los oponentes. Así, se estableció que la prueba de oposición “…debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula...”.

 

Que entiende el Consejo que con estas primeras previsiones, se asegura la garantía de igualdad  y razonabilidad del examen entre todos los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; en cumplimiento de la consigna hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; todo ello coronado con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del Reglamento, que garantiza la objetividad, transparencia y libertad de criterios a la hora de la corrección, excluyendo cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante y que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación.  

 

Que por otro lado, continúa el Decreto en su artículo 12  “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la consistencia jurídica de las soluciones propuestas por los concursantes, dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado en la pieza procesal requerida de acuerdo al cargo concursado, a la especialidad del mismo y al caso sorteado en el momento del examen.

 

Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en cinco (5) horas.  

 

Que concluida la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas por aquel a los oponentes, las normas aplicables establecen que “…los postulantes… podrán impugnar (la prueba de oposición) por errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo, … el Consejo se expedirá en definitiva mediante resolución fundada”, con lo cual, el Consejo tampoco ha pretendido convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado, merituando el criterio o doctrina jurídica seguida en la corrección, ni tampoco el mayor o menor puntaje otorgado a cada concursante, dado que ello forma parte de su exclusiva órbita de discrecionalidad; por el contrario, el deber del Consejo es controlar su actuación, precisando que se haya regido por las pautas reglamentarias pertinentes tanto en la elaboración del caso como en la evaluación y calificación de los exámenes de los concursantes, esto es, que haya valorado justamente la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado, libres de preconceptos respecto a soluciones correctas o incorrectas, o a criterios jurídicos acertados o desacertados y, solo revisar aquellos casos en que la falta de motivación del Jurado en las normas aplicables al concurso, o una manifiesta arbitrariedad o error, hayan viciado su criterio y, a la vez, sido el fundamento principal de la calificación impuesta.

 

Que con las premisas expuestas, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado al Reglamento y al Decreto que norman su proceder.  

 

Que tampoco debe perderse de vista que es doctrina de este organismo que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquel, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas. Hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta. 

 

Que dicho lo anterior, el Consejo constató, por informe de la Secretaría General, que las impugnaciones a tratar, en un total de tres (3) fueron presentadas en tiempo y forma, encuadrándose aquéllas en las causales de error material y arbitrariedad manifiesta, respecto de la evaluación y calificación de las oposiciones por parte del Jurado Técnico, integrado por los Dres. Alejandro María Giorgio (Colegio de Abogados de Entre Ríos), Patricia Pérez (Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos) y Roberto López Arango (Universidad Católica Argentina Subsede Paraná).    

 

Que, sin perjuicio del tratamiento que se efectuará más adelante de las causales invocadas, cabe considerar en primer lugar el planteo de nulidad de procedimiento que, en particular, formula la Dra. Susana Maria Paola Firpo, por entender que se ha configurado una supuesta vulneración del anonimato de los exámenes, en tanto afirma que dos (2) de ellos serían formal y estéticamente distintos del resto, por el tipo de letra, interlineado de renglones y haber resaltado un párrafo con mayúsculas, ello así, además señalando que se corresponden con quienes obtuvieron mayor puntaje en la etapa.

 

Que al respecto, cabe poner de resalto en primer término, que el Decreto 39/03 GOB establece en el artículo 12 que la reglamentación “garantizará el carácter anónimo de la prueba de oposición”. En cumplimiento de aquella pauta, el Reglamento General, dispone que “…no se deberá incorporar ningún dato y/o elemento del que pueda deducirse la identidad personal.” (art. 32 primer párrafo). Con posterioridad y a raíz de la práctica habitual del tipo de pruebas escritas que realiza el CMER, se diseñaron desde la Secretaria General una serie de “Recomendaciones” con el único fin de lograr mayor simetría entre los exámenes.

 

Que las recomendaciones señaladas, a las que la impugnante destaca para sustentar la nulidad del procedimiento, no dejan de ser tales, por mayor o menor grado de observancia que de ellas se siga y hasta válidamente puede inferirse que resultan incompletas si con ellas se pretendiera uniformar de forma total y exhaustiva todos los exámenes que elaboran los postulantes, con lo cual su eficacia para el logro de los fines propuestos resulta por lo menos dudosa. 

 

Que va de suyo, que el incumplimiento de lo dispuesto reglamentariamente, como incorporar la firma del examen o agregar el nombre y/o apellido de su autor, resultará una prueba directa de la violación del anonimato y no ocurrirá lo mismo para otras circunstancias de las que no pueda deducirse la identidad personal. En tal caso consistirán, o bien en un defecto irrelevante, en orden a su finalidad, o bien en un simple indicio que necesariamente deberá ser aunado y cotejado estrictamente con otros elementos que permitan dar por probada la vulneración de la garantía y la consiguiente sanción de nulidad del procedimiento en cuestión.

 

Que debe tenerse presente además que todo el desarrollo de la actividad administrativa de este Consejo, entre la que se verifican los actos de procedimiento que se denuncian en esta instancia, goza efectivamente de la presunción de legitimidad, la cual se funda en el hecho de que si no existiera, toda la actividad estatal podría ser cuestionada y se justifique así la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común.

 

Que en esta inteligencia la nulidad invocada de la prueba de oposición del Concurso Nº 62, que desvirtuaría la garantía del anonimato, para ser declarada debe ser previa y efectivamente probada por quien la alega, atento no sólo por el grado de la sanción que pudiera acarrear sino también por el compromiso de los valores en juego. Máxime, teniendo en cuenta el tenor de la acusación, que de suyo implica la existencia de connivencia entre el/los postulante/s y los integrantes del cuerpo de jurados técnicos intervienientes en el respectivo concurso, lo que exige un criterio sumamente estricto para su admisión.

 

Que sentado lo expuesto del análisis de las piezas instrumentales denunciadas, se observa que ambas están redactadas con el mismo tipo y tamaño de letra e igual interlineado que las restantes, y sólo una de ellas cuenta con un párrafo en letras mayúsculas y otro está impreso en parte con menor carga de tinta.

 

Que así las cosas, este Consejo, entiende que dichas deficiencias responden a errores involuntarios e inadvertidos al momento de su impresión, sin que tal circunstancia hubiere afectado el anonimato de los exámenes como lo sostiene la quejosa y con ello la finalidad del procedimiento llevado a cabo. En otras palabras, resultarían meras infracciones del procedimiento que no perjudicaron al acto de calificación que corresponderá sea confirmado.

 

Que, además, debe aclararse a la impugnante que incurre en el error de considerar las piezas denunciados como las acreedoras de los mayores puntajes de la etapa, dado que corresponde el segundo lugar en orden de mérito a la clave “BCO” y el cuarto lugar a la clave “IPQ”.

 

Que en suma, debe rechazarse la petición de nulidad del procedimiento, por resultar manifiestamente carente de sustento el planteo, con fundamento en el absoluto resguardo de las garantías de imparcialidad e igualdad del cuerpo de Jurados Técnicos, cuya honorabilidad no puede ser livianamente sospechada.

Que entrando en el análisis de los agravios vertidos por los postulantes, de las causales invocadas, surge del acta de calificación y de la lectura de los exámenes de los concursantes (prestando especial atención a los correspondientes a aquellos y al de los postulantes señalados comparativamente por los mismos), que no se observa manifiestamente los vicios denunciados, no advirtiéndose la existencia de una clara y notoria arbitrariedad en su corrección. No se vislumbra tampoco que el Jurado haya corregido los exámenes con criterios jurídicos dispares, o que haya seguido a rajatabla una determinada línea doctrinaria, desechando los exámenes que propongan otra.

Que por el contrario, se trata de un acta motivada y fundada, de la cual resulta también que la calificación final de cada uno de los proyectos elaborados, no surge de un cómputo matemático de los aciertos y errores señalados, sino de una valoración global de las pruebas, tanto en su consideración individual, como así también con relación a la totalidad de las mismas. Así, los puntajes asignados responden a la valoración integral de las pruebas, habiéndose merituado los fundamentos jurídicos, el rigor sistemático, el lenguaje utilizado y la razonabilidad de la solución del caso, no entendiéndose procedente entrar a analizar cada uno de los puntos manifestados por los impugnantes, en cuanto, como ya se dejó expresado, no se intenta casar el Acta del Jurado, ni valorar su criterio jurídico, ni las doctrinas por él seguidas, sino de establecer si verdaderamente existió una manifiesta arbitrariedad en su actuación, que lesionara el legítimo interés de los postulantes de acceder al cargo que concursan.

Que en suma, los argumentos de los impugnantes revelan sí un reproche a la calificación, en base al criterio de corrección utilizado por el Jurado o su doctrina jurídica, sin que dichos argumentos alcancen a configurar supuesto alguno que autorice a apartarse de la corrección efectuada por aquellos, dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador.   

                            Que por lo expresado, el Consejo entiende que las calificaciones asignadas a los impugnantes, Dres. Martín Cabrera, Susana María Paola Firpo y María Lucrecia Sabella, son razonables y fundadas en lo expresamente dispuesto en la reglamentación aplicable a ese tribunal examinador, resultando la arbitrariedad aducida, discutible u opinable y excluyendo así, consecuentemente, el carácter manifiesto de la misma y, por ende, la viabilidad de los recursos impetrados, por lo cual las impugnaciones deben ser desestimadas. 

 

Que con todo, teniendo en cuenta los parámetros preestablecidos en la normativa vigente para la valoración de la prueba de oposición y lo analizado en párrafos anteriores, este Consejo considera que las impugnaciones presentadas deben ser rechazadas y confirmadas las calificaciones oportunamente asignadas.

   

POR ELLO,

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

 

R  E  S  U  E  L  V  E :

 

 

Art. 1: Rechazar las impugnaciones presentadas por los Dres. Martín Cabrera, Susana María Paola Firpo y María Lucrecia Sabella, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente. 

 

Art. 2: Ratificar el puntaje que se le adjudicara mediante Acta de fecha 8 de julio de 2008, suscripta por los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en el Concurso Nº 62, Dres: Alejandro María Giorgio, Patricia Pérez y Roberto López Arango y la correlación efectuada conforme acta de fecha 29 de julio de 2008.

  

Art. 3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos. 

 

Art. 4: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese. 

 

 

  

 

  

 

 

 

 

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