RESOLUCIÓN Nº 278 C.M.E.R.

Paraná,     29 de Octubre de 2008

 

 

 

 

 

 

VISTO:

 

Las impugnaciones a la calificación de la Prueba de Oposición  correspondientes al Concurso Público Nº 59 destinado a cubrir un cargo de Vocal de Cámara Segunda –Sala I- con competencia Civil y Comercial de la ciudad de Paraná, presentadas por las Dras. Gabriela Teresita Mastaglia y Alicia Cecilia Olalla, y;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que al haber finalizado el período reglamentario para la presentación de aquellas, la Secretaría General ha puesto las mismas a consideración del Pleno, a los efectos de determinar si resultan formal y materialmente procedentes, de acuerdo a lo prescripto por los arts. 12 y 33 del Decreto Nº 39/03 y del Reglamento General, respectivamente.  

Que previo a entrar en el fondo del asunto solicitado por las presentantes, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación en la  etapa concursal que se  trata, a los fines de considerar las impugnaciones formuladas. En efecto, la reglamentación antes mencionada, imputó en un cuerpo examinador, extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad, tanto por los mismos Jurados como por los oponentes. Así, se estableció que la prueba de oposición “…debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula...”.

 

Que entiende el Consejo que con estas primeras previsiones, se asegura la garantía de igualdad  y razonabilidad del examen entre todos los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; en cumplimiento de la consigna hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; todo ello coronado con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del Reglamento, que garantiza la objetividad, transparencia y libertad de criterios a la hora de la corrección, excluyendo cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante y que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación.  

 

Que por otro lado, continúa el Decreto en su artículo 12  “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la consistencia jurídica de las soluciones propuestas por los concursantes, dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado en la pieza procesal requerida de acuerdo al cargo concursado, a la especialidad del mismo y al caso sorteado en el momento del examen.

 

Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en cinco (5) horas.   

Que concluida la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas por aquel a los oponentes, las normas aplicables establecen que “…los postulantes… podrán impugnar (la prueba de oposición) por errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo, … el Consejo se expedirá en definitiva mediante resolución fundada”, con lo cual, el Consejo tampoco ha pretendido convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado, ni merituar el criterio o doctrina jurídica seguida en la corrección, ni tampoco el mayor o menor puntaje otorgado a cada concursante, dado que ello forma parte de su exclusiva órbita de discrecionalidad; por el contrario, el deber del Consejo es controlar su actuación, precisando que se haya regido por las pautas reglamentarias pertinentes tanto en la elaboración del caso como en la evaluación y calificación de los exámenes de los concursantes, esto es, que haya valorado justamente la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado, libres de preconceptos respecto a soluciones correctas o incorrectas, o a criterios jurídicos acertados o desacertados y, solo revisar aquellos casos en que la falta de motivación del Jurado en las normas aplicables al concurso, o una manifiesta arbitrariedad o error, hayan viciado su criterio y, a la vez, sido el fundamento principal de la calificación impuesta.

 

Que con las premisas expuestas, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado al Reglamento y al Decreto que norman su proceder.  

Que tampoco debe perderse de vista que es doctrina de este organismo que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquel, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas. Hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta.  

Que dicho lo anterior, el Consejo constató, por informe de la Secretaría General, que las impugnaciones a tratar,  fueron presentadas en tiempo y forma, encuadrándose aquéllas en la causal de arbitrariedad manifiesta y/o error material, respecto de la evaluación y calificación de las pruebas de oposición de las presentantes, por parte del Jurado Técnico integrado por los Dres. Leonor Pañeda, Lucilo María López Meyer y Francisco Alberto Junyent Bas.    

Que del análisis del acta de calificación y de la lectura de los exámenes de los concursantes, el Consejo estimó que, en general, no se observan manifiestamente los vicios denunciados, de forma tal que no se advierte una clara y notoria arbitrariedad en la corrección de los exámenes en cuestión. No se vislumbra tampoco que el Jurado haya corregido los exámenes con criterios jurídicos dispares, o que haya seguido a rajatabla una determinada línea doctrinaria, desechando los exámenes que propongan otra.

Que por el contrario, se trata de un acta motivada y fundada, de la cual resulta también que la calificación final de cada uno de los proyectos elaborados, no surge de un cómputo matemático de los aciertos y errores señalados, sino de una valoración global de las pruebas, tanto en su consideración individual, como así también con relación a la totalidad de las mismas. Así, los puntajes asignados responden a la valoración integral de las pruebas, merituandose según expresara el Jurado en el dictamen “…A) la estructura formal de la sentencia (debe analizarse si la sentencia se encuentra formalmente completa y con todos los requisitos sin los cuales la misma resultaría nula), B) el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, (debe evaluarse la forma en que el postulante analizó el caso y lo volcó en su sentencia, tanto respecto de la prueba que se ofrece en el caso, como de las circunstancias fácticas que rodeaban el mismo), C) la pertinencia y rigor de los fundamentos (deben analizarse los fundamentos dados por los postulantes para llegar a una determinada solución, tanto si los mismos son precisos como si se adecuan al caso propuesto. También debe analizarse la doctrina y jurisprudencia agregada a la sentencia por los oponentes y la legislación analizada. En este punto, debe observar el Jurado que los concursantes no tienen permitido rendir con libros de doctrina o apuntes de jurisprudencia, local o nacional, y lo hacen solo con los textos legales vigentes, de donde deberá tenerse por adecuadamente fundada la resolución o sentencia con la sola mención del autor, aun sin individualizar la obra, el tomo o la página. También podrá citarse jurisprudencia u orientación jurisprudencial (plenaria, del STJ o de tribunales nacionales o provinciales) sin individualización precisa de la carátula, fecha o lugar de publicación. Lo que interesa es que el autor que se cita o la jurisprudencia que se menciona no sean erróneas, o sea que se correspondan con lo sostenido por el autor o por el tribunal que se menciona, aun cuando la cita adolezca de aquellas otras precisiones), D) el lenguaje utilizado (debe analizarse si el concursante utiliza un lenguaje jurídico apropiado en general, y respecto del cargo que concursa. Resulta de interés también tener en cuenta la claridad y el orden expositivo de la sentencia) y E) la solución propuesta (debe analizarse la solución del caso, es decir, el resultado de la sentencia. Aquí lo importante es la forma en que se llegó a ese resultado y si el mismo es consecuente con los argumentos y fundamentos vertidos en el cuerpo de la sentencia. O sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable)….”

 Que entonces, no resulta procedente entrar a analizar cada uno de los puntos manifestados por las impugnantes, en cuanto, como ya se dejó expresado, no se intenta casar el Acta del Jurado, ni valorar su criterio jurídico, ni las doctrinas por él seguidas, sino de establecer si verdaderamente existió una manifiesta arbitrariedad o error en su actuación, que lesionara el legítimo interés de las postulantes de acceder al cargo que concursan.

Que en suma, los argumentos de las impugnantes revelan sí un reproche a la calificación, en base al criterio de corrección utilizado por el Jurado o su doctrina jurídica, sin que dichos argumentos alcancen a configurar supuesto alguno que autorice a apartarse de la corrección efectuada por aquellos, dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador.   

 Que por lo expresado, el Consejo entiende que las calificaciones asignadas a las Dras. Gabriela Teresita Mastaglia y Alicia Cecilia Olalla son razonables y fundadas en lo expresamente dispuesto en la reglamentación aplicable a ese tribunal examinador, por lo que resultan las arbitrariedades aducidas, discutibles u opinables y enerva así, consecuentemente, el carácter manifiesto de las mismas y, por ende, la viabilidad de los recursos impetrados, por lo cual las impugnaciones deben ser desestimadas y confirmadas las calificaciones oportunamente asignadas.

         

    Por ello

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

 

R  E  S  U  E  L  V  E:

 

 

Articulo 1º: Rechazar las impugnaciones presentadas por las Dras. Gabriela Teresita Mastaglia y Alicia Cecilia Olalla, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente.

  

Artículo 2º: Ratificar los puntajes que se les adjudicara mediante Acta de fecha 24 de septiembre de 2008, suscripta por los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en el Concurso Público Nº 59, Dres: Doctores Leonor Pañeda, Lucilo María López Meyer y Francisco Alberto Junyent Bas y la correlación efectuada mediante acta de fecha 3 de octubre de 2008.

  

Artículo 3º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos. 

 

Artículo 4º: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese. 

 

  

 

  

 

 

 

 

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