RESOLUCIÓN Nº 28 C.M.E.R.-

                                                             Paraná, 6 de Agosto de 2004.

  

                                                                 

VISTO: 

Las impugnaciones a las calificaciones de la prueba de Oposición  presentadas por los Dres. Beatriz Estela Aranguren, Cándido Hugo Andrés Torres y Marcos Pedro Chichi, correspondientes al Concurso Nº 2, y; 

 

CONSIDERANDO: 

Que las mencionadas impugnaciones fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establecen el art. 12 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. 33 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose los presentantes agraviados por la calificación otorgada a sus pruebas de oposición por los Jurados designados. 

                          Que en forma previa al análisis particularizado de las impugnaciones formuladas a las calificaciones de las pruebas de oposición del concurso en cuestión, corresponde realizar algunas precisiones de carácter general. El marco normativo en el que actúa este Consejo Asesor es, en primer lugar el que le determina el Decreto Nº 39/03 GOB y que, en el aspecto que interesa a los fines del tratamiento de las impugnaciones formuladas, está contenido en su art. 12º. Dicho artículo preceptúa específicamente que “...La prueba de oposición debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula. Se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica. Los casos deberán ser elaborados por el Jurado, a razón de uno por cada integrante, los que serán entregados al Secretario con antelación al examen, en sobre cerrado, sorteándose uno de ellos al momento de realizarse la prueba de oposición. La reglamentación determinará los demás aspectos vinculados a la prueba de oposición y a la actuación del Jurado (recusaciones, excusaciones, etc.). deberá asimismo garantizarse el carácter anónimo de la prueba escrita de oposición y se establecerá su modalidad la que será igual para todos los postulantes.- Luego de que el Jurado presente el dictamen sobre el mérito de la prueba de oposición se identificará a los postulantes, adjudicándoles la calificación correspondiente. De la misma se correrá vista a los postulantes, quienes sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo para las impugnaciones; si las hubiere, el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.-”.  

                            Que, en consonancia con lo autorizado por la norma últimamente citada, el Consejo dictó el Reglamento General y de Concursos Públicos (Resolución Nº. 1/04 C.M.E.R, publicada en B.O. del 20/04/04, modificado por Resoluciones Nº 7/04 y 8/04 C.M.E.R.) cuyos  artículos 29° a 33º regulan todo lo concerniente a la etapa de Oposición. En pos de garantizar el anonimato de la misma, el art. 32º establece  un procedimiento especial a fin de evitar el conocimiento de la identidad del concursante al momento de la calificación de su prueba por el jurado. Por otro lado, el art. 33º de la misma norma establece que la calificación obtenida solo podrá ser impugnada por errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o por arbitrariedad manifiesta, preceptuando que no serán consideradas aquellas impugnaciones que constituyan una mera disconformidad del postulante con su puntaje.  

                            Que, de toda la normativa citada se infiere que existe una garantía de imparcialidad e igualdad que es preservada mediante el anonimato de todo el proceso de la prueba y su corrección. En virtud de ello es que la modificación de las calificaciones efectuadas por el jurado debe ser excepcional, no solo porque exigiría un apartamiento  del anonimato, sino también porque la unicidad y coherencia de los criterios valorativos (que resultan del hecho de que todas las pruebas son ponderadas por un mismo examinador) se ven afectados. Ello es así, dado que el jurado al evaluar, se forma un criterio general sobre la prueba, con una valoración que no puede ser reemplazada puntualmente sin que ello implique una alteración global de la calificación de los exámenes.  

                             Que, de acuerdo al criterio general que debe primar para este Consejo y que fuera explicitado en el párrafo anterior, es que debe señalarse que el jurado tiene que haber incurrido en arbitrariedad, y que la misma debe ser manifiesta, para que se faculte la modificación de los puntajes asignados. Así, cabe para el impugnante no solo la carga de alegar la existencia de tal arbitrariedad, sino que debe acreditar su existencia, o la de errores materiales o vicios de forma o de procedimientos. Adoptar un criterio contrario implicaría violar el reglamento y cercenar el marco de discrecionalidad con que cuenta el jurado, cediendo ante la mera disconformidad de los postulantes, sumado ello  al peligro de caer en una nueva arbitrariedad por parte de quienes reglamentariamente deben resolver estas impugnaciones por el hecho de conocer la identidad de los concursantes y las calificaciones recibidas en etapas anteriores. 

                              Que en el sentido antes expuesto, surge del análisis de la actuación del jurado, que los mismos han actuado dentro de los parámetros establecidos por el art. 33 del Reglamento, ya que no se han adoptado soluciones rígidas o dogmáticas, teniendo en cuenta que los conflictos jurídicos pueden dar lugar a distintas soluciones, también jurídicas. Los puntajes responden a la valoración integral de las pruebas, habiéndose merituado los fundamentos jurídicos, el rigor sistemático, el lenguaje utilizado y la racionabilidad de la solución del caso. 

                              Que, el Jurado - como ya lo dejó expresado en el Acta de fecha 15 de Julio de 2004 mediante la cual adjudicó las distintas calificaciones - aplicó para la valoración de los exámenes las previsiones del Reglamento General, es decir, atendió a la razonabilidad de las soluciones propuestas, mas allá de la coincidencia con su propia opinión, siempre que aquellas hayan tenido suficiente andamiaje jurídico y jurisprudencial y hayan sido coherentes con la línea argumental desplegada. Atendió, asimismo, a la estructura de la sentencia, dado que muchas veces si la misma no es abordada en forma correcta, dicho defecto conspira no solo contra la claridad expositiva, sino esencialmente contra la motivación, pudiendo ello acarrear en definitiva la arbitrariedad de la resolución. No debe olvidarse que el Jurado corrigió y calificó las pruebas en cuestión considerando que las diversas soluciones al caso planteado fueron elaboradas por los concursantes como si estuvieran en el ejercicio del cargo para el que se postulaban. 

                                Que,  por ello, no advirtiéndose arbitrariedad manifiesta se establece como criterio general que las impugnaciones presentadas serán desestimadas por constituir, en definitiva, criticas que expresan un desacuerdo con la calificación asignada pero que no alcanzan a configurar supuesto alguno que autorice a apartarse de la corrección efectuada por el jurado. 

                               Que,  con relación a las eventuales impugnaciones que algunos postulantes hubieren formulado respecto a la calificación obtenida por otros y no merecieran modificación alguna por parte de este Consejo, quedan expresamente confirmadas las calificaciones asignadas por el Jurado actuante. 

                                Que, la Dra. Beatriz Estela Aranguren,  impugna  la calificación que le fuera acordada  en relación a la establecida respecto de los postulantes Carlos Federico Tepsich, Marcos Pedro Chichi, Maria Isabel Estela Cuesta y Cándido Hugo Andrés Torres e impugna asimismo las calificaciones de los nombrados, solicitando se revean las mismas. Entiende que tres de los concursantes nombrados, han errado seriamente en el dictamen cierto del caso y que hubo un desacierto importante del jurado en la comparación de los exámenes al no considerar yerros graves que desmerecen el resultado de los mismos. Sostiene que el jurado debe evaluar el respeto al Principio de Congruencia que debe estar presente en todo pronunciamiento judicial, citando jurisprudencia al respecto. Analiza respecto al caso propuesto por el jurado, que habiendo la parte actora desistido contra los codemandados libradores del documento, resultaba improcedente analizar las excepciones opuestas de conformidad a lo establecido por el art. 292 y conc. del C.P.C. y C.. Afirma que el jurado adjudico el puntaje en forma arbitraria en relación a quienes como la impugnante obviaron debidamente el análisis de las mismas, dado que si bien advierten dicho error respecto del Dr. Chichi, la Dra. Cuesta y el Dr. Torres, les acuerdan 36, 34 y 32 puntos respectivamente. Sostiene que, por otra parte, resulta lesionado el principio de congruencia, en razón de que los postulantes tratan y resuelven las excepciones opuestas por los codemandados que fueran desistidos por la actora, pero mandan continuar la ejecución solamente contra el avalista aplicando la totalidad de las costas al mismo. Destaca respecto al Dr. Chichi: 1) que hizo lugar en el fallo al desistimiento formulado, a pesar de lo cual trato inútilmente las excepciones formuladas, pero no impuso las costas a la parte actora por el desistimiento (art. 70 CPCC) o por su orden en el caso de estimarlo adecuado (art. 65 2º párrafo del CPCC), cuando fuera como fuere, debió expedirse al respecto; 2) que trato el tema de la impugnación de intereses que había sido planteada por los accionados desistidos y que –en su caso- debía diferirse para la etapa procedimental correspondiente; y 3) que no trata ni resuelve respecto al planteo del tema del Abuso del Derecho efectuado por el Avalista, lo que podría determinar un eventual planteo de nulidad del fallo por verse afectado el Derecho de Defensa de quien articulara tal planteo. Señala con respecto a la Dra. Cuesta:1) que efectúa un análisis similar respecto a las excepciones opuestas por los codemandados desistidos y, que rechaza la inhabilidad titulo, sin mencionar la de falsedad material, aludiendo a la nulidad de fianza pero sin referirse y denegar o aceptar el planteo de  Abuso en la concesión del crédito, resultando por ende erróneo e incompleto al respecto; 2) que trata la impugnación de intereses lo que se cuestiona con similares fundamentos a los ya expuestos respecto al Dr. Chichi; y 3) que la impresión final de la sentencia es incompleta y tiene otros errores que invalidan la posición del Jurado en cuanto a que la misma tiene coherencia explicativa. Plantea respecto al Dr. Torres: 1) que no distingue la diferencia entre el aval y la fianza y que tal error conceptual no se ve reflejado en la opinión del jurado; 2) que trata los intereses y rechaza las excepciones planteadas lo que merece iguales consideraciones que los anteriores postulantes; 3) que también impone las costas solo al avalista; y 4) que introduce temas no debatidos. Por ultimo con relación al Dr. Tepsich: entiende que la calificación resulta excesiva, atento la fundamentación jurídica utilizada y la existencia de algunos errores a su respecto, así: 1) critica la valoración que efectúa el jurado referida a la utilización de criterios propios por el postulante, entendiendo que no hubo creación intelectual; 2) que rechaza la excepción de inhabilidad de titulo y no –como debía- la de nulidad de fianza, lo cual evidencia un error; 3) que regula honorarios, cuando aun no se contaba con monto cierto del juicio, siendo que debían diferirse, que ni siquiera menciona la base que tomara para tal regulación, existiendo, asimismo, errores materiales de disparidad entre lo dispuesto en letras y en números.; 4) que no le acuerda un nombre especifico a la entidad bancaria refiriéndose como XX; 5) que era impensable hacer un análisis teórico en el marco de un proceso ejecutivo; y 5) que se expide respecto a los intereses, lo que significa un grueso error, ya que se trataba de un planteo efectuado por los codemandados desistidos, y si correctamente  no trató las excepciones planteadas porque se había desistido, es incorrecto tratar el planteo respecto a los intereses. CORRESPONDE SEÑALAR que en virtud de las consideraciones generales efectuadas, a las que nos remitimos, no debe hacerse lugar a la impugnación efectuada. En consecuencia, se confirma el puntaje obtenido por el impugnante ( 35 puntos) en la prueba de oposición.

 

                             Que, el Dr. Cándido Hugo Andrés Torres, plantea la reconsideración de la calificación que le fuera asignada con motivo de la oposición. Disiente con el análisis efectuado por el jurado, cuando el mismo sostiene que “...aunque olvida, que el análisis del titulo deviene de su facultad jurisdiccional y no de las defensas intentadas por los libradores, por haberse desistido del proceso contra ellos...” , dado que no advierte la salvedad a que alude en su fundamentación. Sostiene que en la sentencia desarrollada por el impugnante, se hace un análisis del titulo en cuanto a las defensas intentadas por los demandados fallidos, expidiéndose sobre la improcedencia de las mismas, no obstante revestir ello un carácter meramente ilustrativo, ante el desistimiento formulado, entendiendo por ello que la facultad jurisdiccional de analizar la habilidad del titulo ha sido ejercida. Señala que el análisis de la habilidad del titulo que motivara la sentencia dictada por el impugnante descansa a lo largo del fallo en disposiciones propias de la acción cambiaria y de la vía ejecutiva. Consecuentemente, y no advirtiendo la salvedad a que alude el decisorio del jurado, solicita que sea elevado el puntaje que le fuera asignado. Por otro lado, respecto a la Dra. Cuesta, identificada como LUR/2, señala que si bien el jurado advierte una confusión en la sentencia dictada por la postulante entre los resultas y los considerandos, la misma es premiada con dos puntos mas que el impugnante  (34 puntos de la Dra. Cuesta frente a 32 puntos del impugnante), por lo que solicita se revea su propia puntuación o al menos se reduzca la puntuación de la Dra. Cuesta con fundamento en la confusión aludida. CORRESPONDE SEÑALAR que en virtud de las consideraciones generales efectuadas, a las que nos remitimos, no debe hacerse lugar a la impugnación efectuada. En consecuencia, se confirma el puntaje obtenido por el impugnante (32 puntos) en la prueba de oposición.    

 

                             Que, el Dr. Marcos Pedro Chichi,  plantea la reconsideración de la calificación que le fuera asignada con motivo de la oposición. Disiente con el análisis efectuado por el jurado, cuando el mismo  sostiene que “...aunque olvida, que el análisis del titulo deviene de su facultad jurisdiccional y no de las defensas intentadas por los libradores, por haberse desistido del proceso contra ellos...” , dado que no advierte la salvedad a que alude en su fundamentación. Sostiene que ningún pasaje de la sentencia desarrollada por el impugnante hace depender el análisis del titulo en las defensas intentadas por los demandados fallidos ya que luego de advertir expresamente que el desistimiento de la acción contra estos últimos relevaba al sentenciante de expedirse sobre las excepciones articuladas, igualmente se expidió por su improcedencia, sin que ello implique que la habilidad del titulo dependiera de la suerte de las mismas. Aclara que el tratamiento de las defensas interpuestas revise carácter ilustrativo, ya que frente al desistimiento su consideración se tornaba abstracta, con lo que por esta vía la habilidad del titulo seguía indemne. Sostiene que la facultad jurisdiccional de analizar la habilidad del titulo que funda la ejecutoria ha sido ejercida en la sentencia dictada por el impugnante con prescindencia de las defensas intentadas, en dos momentos, al promoverse la acción y al dictar sentencia. Señala que el análisis de la habilidad del titulo que motivara la sentencia dictada por el impugnante descansa a lo largo del fallo en disposiciones propias de la acción cambiaria y de la vía ejecutiva. Consecuentemente, y no advirtiendo la salvedad a que alude el decisorio del jurado, solicita que sea elevado el puntaje que le fuera asignado. CORRESPONDE SEÑALAR que en virtud de las consideraciones generales efectuadas, a las que nos remitimos, no debe hacerse lugar a la impugnación efectuada. En consecuencia, se confirma el puntaje obtenido por el impugnante ( 36 puntos) en la prueba de oposición. 

 

           

POR ELLO,

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

RESUELVE 

 

Art. 1: No hacer lugar a las impugnaciones presentadas por los Dres. Beatriz Estela Aranguren, Cándido Hugo Andrés Torres y Marcos Pedro Chichi, por los argumentos expuestos en los considerandos de la presente. 

Art. 2: Ratificar los puntajes adjudicados a los impugnantes mediante Acta de fecha 14 de Julio de 2004, suscripta por los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en el Concurso Nº2, doctores Carlos E. Moro, Luis M. Ortiz Mallo y Enrique Müller. 

Art. 3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos. 

Art. 4: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

     

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