RESOLUCIÓN Nº 306 C.M.E.R.

                                                                       Paraná, 19 de Diciembre de 2008.

                                                                            

 

 

 

 

 

 

 

VISTO:

 

La impugnación a la calificación de la Prueba de Oposición  correspondiente a los Concursos Públicos Nº 46 destinado a cubrir un (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Federal y Nº 47 destinado a cubrir un (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Nogoyá, presentada por el Dr.  Fabián Morahan, y;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que al haber finalizado el período reglamentario para la presentación de aquellas, la Secretaría General ha puesto la misma a consideración del Pleno, a los efectos de determinar si resulta formal y materialmente procedente, de acuerdo a lo prescripto por los arts. 12 y 33 del Decreto Nº 39/03 y del Reglamento General, respectivamente. 

 

Que previo a entrar en el fondo del asunto solicitado por el presentante, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación en la  etapa concursal que se  trata, a los fines de considerar la impugnación formulada. En efecto, la reglamentación antes mencionada, imputó en un cuerpo examinador, extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad, tanto por los mismos Jurados como por los oponentes. Así, se estableció que la prueba de oposición “…debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula...”.

 

Que entiende el Consejo que con estas primeras previsiones, se asegura la garantía de igualdad  y razonabilidad del examen entre todos los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; en cumplimiento de la consigna hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; todo ello coronado con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del Reglamento, que garantiza la objetividad, transparencia y libertad de criterios a la hora de la corrección, excluyendo cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante y que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación.  

 

Que por otro lado, continúa el Decreto en su artículo 12  “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la consistencia jurídica de las soluciones propuestas por los concursantes, dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado en la pieza procesal requerida de acuerdo al cargo concursado, a la especialidad del mismo y al caso sorteado en el momento del examen.

 

Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en cinco (5) horas. 

 

Que concluida la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas por aquel a los oponentes, las normas aplicables establecen que “…los postulantes… podrán impugnar (la prueba de oposición) por errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo, … el Consejo se expedirá en definitiva mediante resolución fundada”, con lo cual, el Consejo tampoco ha pretendido convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado, ni merituar el criterio o doctrina jurídica seguida en la corrección, ni tampoco el mayor o menor puntaje otorgado a cada concursante, dado que ello forma parte de su exclusiva órbita de discrecionalidad; por el contrario, el deber del Consejo es controlar su actuación, precisando que se haya regido por las pautas reglamentarias pertinentes tanto en la elaboración del caso como en la evaluación y calificación de los exámenes de los concursantes, esto es, que haya valorado justamente la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado, libres de preconceptos respecto a soluciones correctas o incorrectas, o a criterios jurídicos acertados o desacertados y, solo revisar aquellos casos en que la falta de motivación del Jurado en las normas aplicables al concurso, o una manifiesta arbitrariedad o error, hayan viciado su criterio y, a la vez, sido el fundamento principal de la calificación impuesta.

 

Que con las premisas expuestas, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado al Reglamento y al Decreto que norman su proceder.  

Que tampoco debe perderse de vista que es doctrina de este organismo que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquel, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas. Hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta. 

Que dicho lo anterior, el Consejo constató, por informe de la Secretaría General, que la impugnación a tratar,  fue presentada en tiempo y forma, encuadrándose aquélla en la causal de arbitrariedad manifiesta, respecto de la evaluación y calificación de la prueba de oposición del presentante, por parte del Jurado Técnico integrado por los Dres. Juan Carlos Ardoy, Roberto Sergio Reggiardo y Ladislao Fermín Uzín Olleros.

 

Que del análisis de los agravios vertidos por el  Dr. Fabián Morahan (cuyo examen fuera identificado con la clave “WXA”), surge que sus argumentos respecto de las consideraciones erróneas  que habría efectuado el Jurado, radican en: 1) la apreciación referida a que “No precisa fecha cierta específica para la exigibilidad de intereses por mora en cuanto refiere a impuestos, tasas y contribuciones”. Al respecto, cabe señalar, que lo expresado por el recurrente puede ser validamente receptado, dado que cuando examina el reclamo por impuestos, tasas y contribuciones concluye diciendo que “ello con más los correspondientes intereses” y en el anteúltimo párrafo expresa que “las sumas a pagar devengarán intereses desde que cada una fuere debida” y aplica la tasa activa del BCRA; 2) la observación referida a la distribución de las costas. Analizado el punto, puede entenderse que la misma resulta excesiva; 3) los valoración acerca de la aplicación del art. 1582 bis del Código Civil. En relación a ello, se entiende que el Jurado realizó una ponderación positiva y no disvaliosa, por lo que corresponde desestimar los agravios en el punto. Consecuentemente, debe receptarse la impugnación respecto a  los puntos premencionados, estimando apropiado  elevar su puntaje a un total de 21 (veintiún) puntos.

 

Por ello

 

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

 

R  E  S  U  E  L  V  E:

 

 

Articulo 1º: Hacer lugar a la impugnación presentada por el Dr. Fabián Morahan, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente, y elevar el puntaje que  se le adjudicara a un total de veintiún (21) puntos.

  

Artículo 2º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos. 

 

Artículo 3º: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese.  

 

 

 

  

 

 

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