RESOLUCIÓN Nº 309 C.M.E.R.

                                     PARANÁ, 25 de Marzo de 2009.

                                                                 

                                                                               

                    

 

            VISTO:

      

             

Las solicitudes de reconsideración a las calificaciones de antecedentes correspondientes al Concurso Público Nº 66 destinado a cubrir dos (2) cargos de Vocal de Cámara Primera –Sala I- y dos (2) cargos de Vocal de Cámara Primera –Sala II- de Paraná y que fueran asignadas mediante Resolución Nº 286/08 C.M.E.R., presentadas por los Dres. Santiago Nicolás BRUGO, José Alejandro CALLEJA, Marcela Alejandra DAVITE DE ACUÑA, Miguel Ángel GIORGIO y Oscar Eduardo ROSSI, y; 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

                                 

 

Que las mencionadas solicitudes fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establece el art. 11 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. Nº 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose los recurrentes agraviados por la calificación otorgada a sus antecedentes profesionales. 

 

Que, dado lo anterior, cabe analizar las presentaciones efectuadas a los fines de determinar si les asiste o no razón a los recurrentes por los argumentos de hecho y de derecho por ellos impetrados.

 

Que, en éste sentido, debe considerarse con respecto a:   

 

El Dr. BRUGO, SANTIAGO NICOLAS (D.N.I. Nº 22.026.516 expediente Nº 152): solicita se reconsideren el puntaje asignado en el rubro “Antigüedad” por considerar que no han sido bien contabilizados los años de desempeño en del Poder Judicial. Asimismo solicita se eleve su calificación en el rubro “Especialidad” por entender que obtuvo un derecho adquirido en los Concursos Nº 60, 62 y 63 (para cubrir cargos de Agente Fiscal y de Defensor de Pobres y Menores). Finalmente, reconsidera el puntaje asignado en el rubro “Antecedentes Académicos” por considerar que se omitió otorgar puntaje por una Maestría y por una publicación. CORRESPONDE SEÑALAR: en relación al rubro “Antigüedad”, que reevaluados sus antecedentes surge que se ha calificado correctamente su desempeño como Secretario de Primera Instancia en la ciudad de Río Negro, no obstante, se ha omitido consignar en la resolución recurrida el computo total de antigüedad en el cargo de Secretario de Primera Instancia (un año y ocho meses, sumado su desempeño en la unidad fiscal causa AMIA – 7 meses - y en su actual cargo en el Juzgado de Instrucción Nº 2 Viedma -1 año y 1 mes-). En el punto, debe rectificarse su antigüedad en la matricula de abogado que resulta de 1 mes y 20 días en lugar de 8 meses, como se consignara, lo que no implica una disminución de puntaje, cuyo computo total alcanza los 2 años de antigüedad (computo conjunto de antigüedad en el ejercicio libre de la profesión y en el cargo de secretario de Primera Instancia). Por otra parte, se advierte que la mayor antigüedad en el Poder Judicial, surge de la existencia de un error material involuntario en el cómputo de su antigüedad en el cargo de Prosecretario, puesto que en la resolución recurrida se consignó 1 año en lugar de los 2 años. Por lo expuesto, deben rectificarse las Resoluciones Nº 286/08 y 298/08, debiendo leerse donde dice “Se matriculó… (computa 8 meses)”, “…Se matriculó…(computa 1 mes y 20 días)”, donde dice “…Prosecretario Administrativo… (computa 1 año)…” debe leerse “…Prosecretario Administrativo…(computa 2 años)…” y agregarse que en los cargos de Secretario de Primera Instancia computa un año y siete meses. Consecuentemente, corresponde elevar el puntaje total del rubro “Antigüedad” a un total de 2,77 puntos. En cuanto al rubro “Especialidad” debe señalarse en primer término que el puntaje asignado en un concurso previo, solo genera un derecho en el concurso de que se trate, sin que genere de modo alguno un derecho adquirido, que eventualmente pudiera generar un trato desigualitario entre los postulantes a un mismo concurso. En segundo término cabe aclarar que, conforme los “Criterios Consensuados…”, la escala de puntajes por antigüedad disminuye según la mayor jerarquía de los cargos a cubrir, consecuentemente, y en virtud de la vinculación que existe entre los rubros antigüedad y especialidad, el puntaje que se asigna por este rubro para un cargo de Vocal resultará menor que el que se asigne para un  cargo de Juez, y a su vez éste va a ser menor al que se asigne para los cargos de Defensor o Agente Fiscal. Sentado ello y reevaluados los antecedentes del recurrente, se estima que se encuentra correctamente calificado el rubro, por lo que corresponde rechazar el planteo efectuado y mantener el puntaje asignado. Respecto del rubro “Antecedentes Académicos”, como se dijera ut supra no hay derecho adquirido sobre el puntaje que se le hubiere asignado a algún/nos de los rubros integrantes de sus antecedentes profesionales. Ello por cuanto, si bien se forma un legajo personal (en el caso Nº 152 CMER) con toda la documental que se presente para acreditar los antecedentes profesionales - el que es eventualmente actualizado en cada presentación - el mismo es nuevamente valorado, dentro del marco del actual concurso de que se trate y por aplicación estricta de los “Criterios Consensuados”. Vale decir, que también estos últimos son adecuados y modificados, con el fin constante de obtener mayor equidad en la valoración de los antecedentes profesionales, con lo cual resulta posible que con idéntica documental, resulte una calificación distinta a lo largo del tiempo en concursos de igual especialidad y rango. Ello así, entrando en el análisis de los agravios vertidos por el recurrente, surge que se le ha otorgado correctamente el puntaje al rubro (Maestría finalizada: 2.80 puntos, un posgrado: 0.80 puntos y mínimo de asistencia a eventos científicos vinculados con la especialidad del cargo concursado: 040 puntos; total 4 puntos). Por otro lado, respecto a las publicaciones, cabe a aclarar que este Consejo solo ha otorgado puntaje a aquellas efectuadas en páginas virtuales que correspondan a revistas jurídicas especializadas, requiriendo además de la copia del trabajo doctrinario efectuado, certificación expedida por la editorial que certifique su efectiva publicación. En consecuencia, queda establecida la calificación final del Dr. Santiago Nicolás Brugo en 7,77, correspondiendo: Antigüedad 2,77 puntos, Especialidad 1 punto, Antecedentes Académicos 4 puntos.

 

El Dr. CALLEJA, JOSÉ ALEJANDRO (D.N.I. 17.559.150, expediente Nº 097): solicita se eleve la calificación asignada en el rubro “Especialidad”, por entender que existe un error matemático o de calculo ya que para el Concurso Nº 19 se lo calificó con 5,91 puntos, sumado a que para el actual le corresponde se le otorguen los 7 puntos automáticos, por tener una antigüedad de 18 puntos. Con relación al rubro “Antecedentes Académicos”, puntea todos los ítems acreditados y el puntaje asignable, señalando que se omitió contabilizar la Asistencia completa al Curso anual de Magistratura Judicial del Instituto “Alberdi” ciclo 2006 y que no se ha evaluado correctamente su actual capacitación en la carrera de especialización en Derecho Penal realizada en la Facultad de Derecho de la U.N.R en la cual ha finalizado los dos años de cursado y posee 7 materias sobre un total de 11. Por último,   acompaña documental suscripta en desempeño del cargo de Agente Fiscal y de Juez de Instrucción y Correccional. CORRESPONDE SEÑALAR: en relación al rubro “Especialidad” que reevaluados sus antecedentes, se estima adecuado elevar el total del rubro en 3,90 puntos. Con referencia a rubro “Antecedentes Académicos”, revisados sus antecedentes surge que han sido adecuadamente calificados cada uno de los ítems, por lo que debe ratificarse el puntaje asignado. Respecto al Curso de Anual de Magistratura Judicial del Instituto Alberdi ciclo 2006 (integrado por un total de 6 módulos), de acuerdo a la documental que obra en su legajo (fs 97/101), sólo resulta acreditada su aprobación parcial (5 módulos), no constando tampoco la asistencia completa al mismo, con lo cual no corresponde la asignación de puntaje ni en carácter de asistente ni por su aprobación parcial de acuerdo a los mencionados Criterios que establecen “La mera asistencia completa a los mencionados cursos, será calificada con 0,40 puntos, siendo el puntaje tope asignable 1,20 puntos. No se asignará puntaje específico en caso de que se acredite asistencia o aprobación parcial de los mismos”. En relación a la  participación del postulante  como exclusivo disertante en el “1er Taller de Derecho Procesal Penal”, vale aclarar al postulante, que el ítem ha sido adecuadamente calificado como dictado de taller (0.25 puntos). Con referencia a la carrera de especialización en Derecho Penal realizada en la Facultad de Derecho de la U.N.R, la misma de acuerdo a las constancias obrantes en su legajo, no ha sido finalizada, no correspondiendo consecuentemente asignación del puntaje, tal como esta también previsto en los Criterios Al doctorado/maestría/especialización cursada o aprobada parcialmente, no se le asignará puntaje alguno.. Por último, en relación a la documental acompañada en ésta instancia, la misma no puede ser evaluada de acuerdo a lo prescripto en el art. 22 del RGCP, que en su parte pertinente establece que No será considerada documentación alguna, títulos, antecedentes o constancias presentada luego del vencimiento del período de inscripción”. En consecuencia, la calificación  del Dr. José Alejandro Calleja queda establecida en 24,65 puntos, correspondiendo: Antigüedad 15,10 puntos, Especialidad 3,90 y Antecedentes Académicos 5,65 puntos.

 

La Dra. DAVITE DE ACUÑA, MARCELA ALEJANDRA (D.N.I. 17.156.933, expediente Nº 040): solicita se reconsidere el puntaje otorgado en el rubro “Antigüedad” por entender que se incurrió en un error en la valoración del cargo de Defensora Ad-Hoc ante el tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, apartándose injustificadamente del mecanismo de cómputo adoptado en los Concursos Nos. 4, 33 y 34. Por otro lado, impugna el puntaje otorgado en el rubro “Especialidad” por considerarlo insuficiente en comparación con los antecedentes acreditados y con el puntaje obtenido en concursos anteriores. Además de ello, entiende que debe elevarse el puntaje en virtud de que la modificación del puntaje por antigüedad influye directamente en éste rubro. Por último, le agravia la calificación obtenida en el rubro “Antecedentes Académicos” por entender que se ha incurrido en un error al valorar su desempeño como profesora asistente (cargo equivalente al de JTP) en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina - subsede Paraná, en la materia Derecho Penal I (parte general) y en la materia Derecho Penal II (parte especial); que se omitió el dictado de dos conferencias, la primera organizada por el Consejo de Educación “Programa para la convivencia Educativa” y la segunda Encuentro de capacitación “Una mirada social y preventiva de las conductas adictivas.”; y no se calificó correctamente las especializaciones en “Derecho Penal”, “Criminología” y “Derecho Procesal Penal”, correspondiéndole por las dos primeras 2,80 puntos cada una y por la última al no estar acreditado por la CONEAU, 1,80 puntos. CORRESPONDE SEÑALAR: en relación al rubro “Antigüedad”, que debe hacerse lugar al planteo formulado, dado que debido a un error material involuntario, se consignó que el puntaje obtenido por su desempeño como Defensora Ad Hoc, sería englobado dentro del tope correspondiente al desempeño en cargos anteriores al de “secretario”. Ello así por cuanto el criterio adoptado en las Resoluciones 17/04 CMER, 132/06 CMER y 149/06 CMER y que se entendió adecuado adoptar en el presente, ha sido el de otorgarle el puntaje correspondiente al desempeño en el mencionado cargo por un lapso de tres (3) años, independientemente del que le corresponde por su desempeño en los demás cargos ocupados en la Justicia Federal. Consecuentemente, debe rectificarse la resolución recurrida y eliminarse la frase que dice “…Cabe aclarar que el puntaje asignado será englobado en el que le corresponde como empleada del Poder Judicial de la Nación, computando consecuentemente el tope de cuatro (4) puntos en el ítem…”.. Consecuentemente, corresponde elevar el puntaje total del rubro “Antigüedad” a un total de 10,22 puntos. En cuanto al rubro “Especialidad”, se estima adecuado elevar  la calificación a 4 puntos totales, de acuerdo a la reevaluación efectuada. Respecto al rubro “Antecedentes Académicos”, cabe decir que solo se ha hecho particular mención en el párrafo correspondiente a la postulante, de aquellos antecedentes considerados relevantes a los fines de la asignación de puntaje de acuerdo a los “Criterios Consensuados”. Ellos así, y mediante una simple aplicación lógica de las mencionadas pautas de calificación a los antecedentes citados, surge el puntaje total asignado al rubro. En el caso, se observa que todos los ítems han sido correctamente calificados, debiendo aclararse en el caso de la Especialización en Criminología, le ha correspondido 1.60 puntos y no 2.40 como pretende, en razón de tratarse de “especialización en misma rama”. Por último, con relación a las conferencias citadas por la recurrente, no surge de las certificaciones adjuntas a su legajo personal (fs. 639/640) la particular temática sobre la que han versado, para permitir su calificación como en “misma especialidad”. En consecuencia, queda establecida la calificación final de la Dra. Marcela Alejandra Davite de Acuña en 22,82 puntos, correspondiendo: Antigüedad 10,22 puntos, Especialidad 4 puntos y Antecedentes Académicos 8,60 puntos.

 

 

El Dr. GIORGIO, MIGUEL ANGEL (D.N.I. Nº 13.198.036, expediente Nº 020): solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Especialidad” y se lo eleve al puntaje que se le había otorgado para el Concurso Nº 22, destinado a cubrir idéntico cargo. CORRESPONDE SEÑALAR: que en primer término deber resaltarse que ningún postulante tiene un derecho adquirido sobre el puntaje que se le hubiere asignado a algún/nos de los rubros integrantes de sus antecedentes profesionales. Ello por cuanto, si bien se forma un legajo personal (en el caso nº 020) con toda la documental que se presente para acreditar los antecedentes profesionales – el que es eventualmente actualizado en cada presentación – el mismo es nuevamente valorado, dentro del marco del actual concurso de que se trate y por aplicación estricta de los “Criterios Consensuados”, no obstante, en el caso, revisados los antecedentes del recurrente, se estima adecuado elevar el puntaje asignado en este rubro a un total de 9,50 puntos, por considerarse acorde con el merito y calidades técnicas acreditados por aquel. En consecuencia, queda establecida la calificación final del Dr. Miguel Angel Giorgio en 31,75 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos por reducción al tope máximo previsto, Especialidad 9,50 puntos, Antecedentes Académicos 4,25 puntos.

 

 

El Dr. ROSSI, OSCAR EDUARDO (D.N.I. 22.690.542, expediente Nº 081): en primer lugar solicita se reconsidere el puntaje otorgado en el rubro “Antigüedad” por entender que se omitió computar un año de desempeño en el Poder Judicial y en la Docencia Universitaria. También solicita se eleve el puntaje correspondiente al rubro “Especialidad” y por último, el correspondiente al rubro “Antecedentes Académicos” por entender que se omitió merituar la publicación del libro titulado “La reforma procesal Penal en Entre Ríos” cuya materia tiene vinculación con la vacante concursada y el cursado del 1º año en la carrera de Especialista en Derecho de Familia. CORRESPONDE SEÑALAR: respecto al primer rubro impugnado, que le asiste razón al recurrente, en virtud de que debido a un error material involuntario se omitió considerar un año de desempeño en su cargo actual como Defensor (provisorio) de la Defensoría de Pobres y Menores de la ciudad de Nogoyá, alcanzando un computo total de dos (2 años)en dicho cargo, por lo que se debe rectificar la resolución recurrida y leerse donde dice “Defensor (…provisorio)  de Pobres y Menores de Nogoyá (computa 1 año)”,  Defensor (…provisorio)  de Pobres y Menores de Nogoyá (computa 2 años)” y debe elevarse el puntaje total del rubro “Antigüedad” a 10,37 puntos. Con referencia a la Docencia Universitaria, la misma fue debidamente valorada dentro del rubro correspondiente a Antecedentes Académicos y conforme las pautas establecidas en los “Criterios Consensuados…”. Con respecto al rubro “Especialidad”, que reevaluados sus antecedentes se estima adecuado el puntaje asignado, por lo que debe ratificarse el oportunamente otorgado. Por último, con relación al rubro “Antecedentes Académicos” debe decirse que se bien fue valorada su coautoría del libro mencionado junto a las demás publicaciones acreditadas por el postulante, debido a una omisión involuntaria, el libro no fue mencionada expresamente en la resolución recurrida, debiendo leerse donde dice Es autor y/o coautor de varios trabajos doctrinarios publicados en revistas especializadas”, “Es autor y/o coautor de varios trabajos doctrinarios publicados por revistas especializadas y editoriales”. Respecto al cursado de la Especialidad en Derecho de Familia, no le ha correspondido puntaje dado que de acuerdo a los “Criterios Consensuados…” (vigentes al momento de la inscripción del postulante y conocidos y aceptados por aquel) “… Solo se asignará puntaje en el supuesto en que se hubiere expedido el diploma respectivo. Al doctorado/maestría/especialización cursada o aprobada parcialmente, no se le asignará puntaje alguno”. En consecuencia, la calificación final del Dr. Oscar Eduardo Rossi, queda establecida en 20,27 puntos, correspondiendo: Antigüedad 10,37 puntos, Especialidad 3,70 puntos y Antecedentes Académicos 6,20 puntos.

 

 

 

 

 

POR ELLO,                                     

 

   

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º: Hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el Dr. Miguel Angel GIORGIO, quedando establecida la calificación en 31,75 puntos.   

 

Artículo 2º: Hacer lugar parcialmente a los recursos de reconsideración interpuestos por los Dres. Santiago Nicolás BRUGO, José Alejandro CALLEJA, Marcela Alejandra DAVITE DE ACUÑA, Oscar Eduardo ROSSI, quedando establecidas las calificaciones finales de sus antecedentes en 7,77 puntos, 24,65 puntos, 22,82 puntos y 20,27 puntos, respectivamente.

 

Artículo 3º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.

 

Artículo 4º: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese. 

 

 

 

 

 

 

 

 

  Volver