RESOLUCIÓN Nº 311 C.M.E.R.

PARANÁ, 25 de Marzo de 2009.

                                                                               

                    

                                                                                               

    VISTO:

       

   

Las solicitudes de reconsideración a las calificaciones de antecedentes correspondientes al Concurso Público Nº 68 destinado a cubrir un (1) cargo de Juez para el Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Concordia y que fueran asignadas mediante Resolución Nº 288/08 C.M.E.R., presentadas por los Dres. Teresita Inés FERREYRA, Silvia Inés FLORES DE QUEVEDO y Justo José de URQUIZA, y; 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

                                  

 

Que las mencionadas solicitudes fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establece el art. 11 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. Nº 28 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose los recurrentes agraviados por la calificación otorgada a sus antecedentes profesionales. 

 

Que, dado lo anterior, cabe analizar las presentaciones efectuadas a los fines de determinar si les asiste o no razón a los recurrentes por los argumentos de hecho y de derecho por ellos impetrados.

 

Que, en éste sentido, debe considerarse con respecto a:   

 

La Dra. FERREYRA, TERESITA INÉS (D.N.I. 11.189.342, expediente Nº 015): solicita se reconsidere el puntaje asignado en el rubro “Especialidad”, con fundamento en  que se ha omitido considerar el Listado de Aportes emitido por la Caja Forense de la ciudad de Córdoba y mediante el cual acredita su desempeño en la misma especialidad del cargo concursado. CORRESPONDE SEÑALAR: que si bien debido a un error material involuntario, se omitió la mención del antecedente en la resolución recurrida, el mismo fue correctamente valorado en oportunidad de calificar sus antecedentes estimándose adecuado el puntaje total asignado. En consecuencia, se mantiene la calificación final de la Dra. Teresita Inés FERREYRA establecida en 30,60 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos por reducción al tope máximo previsto, Especialidad 7 puntos, Antecedentes Académicos 5,60 puntos.

 

La Dra. FLORES DE QUEVEDO, SILVIA INES (D.N.I. 12.426.701, expediente Nº 309): solicita se reconsidere el rubro “Antigüedad” manifestando que se ha omitido valorar años de desempeño en el cargo de Secretaria del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Concordia, en el cual se desempeñó 22 años, por lo que entiende le corresponde el puntaje máximo previsto en los “Criterios Consensuados…”. Con respecto al rubro “Especialidad” entiende que se le debe otorgar en este rubro los 7 puntos automáticos, más los puntos que le corresponden por mérito profesional y calidades técnicas, conforme los antecedentes acreditados. CORRESPONDE SEÑALAR: con respecto al primer rubro impugnado, que le asiste razón a la recurrente dado que en virtud de un error material involuntario se omitió valorar años en el cargo de Secretaria del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Concordia, correspondiéndole por tal desempeño 21 años y 8 meses, lo cual al computarse conjuntamente con el Ejercicio Libre de la Profesión (2 años y 1 mes) arroja un total de 24 años. Consecuentemente debe rectificarse la resolución recurrida, debiendo leerse donde dice “Secretaria… del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 (8 años, 10 meses y 14 días)”, “Secretaria… del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 (21 años y 8 meses)” y donde dice “(computa de tal manera un total de 11 años)”, “(computa de tal manera un total de 24 años)”, y asignarle el puntaje máximo previsto para tal rubro (18 puntos). Con respecto al rubro “Especialidad” que reevaluados sus antecedentes luego de la rectificación del rubro “Antigüedad” se estima adecuado elevar el total a 9 puntos. En consecuencia, la calificación final de la Dra. Silvia Inés FLORES DE QUEVEDO, queda establecida en 31,30 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos por reducción al tope máximo previsto, Especialidad 9 puntos y Antecedentes Académicos 4,30 puntos.

 

El Dr. URQUIZA, JUSTO JOSE DE (D.N.I. 16.794.193, expediente Nº 017): solicita se subsane a fin de evitar confusiones, su cargo actual consignado en la resolución recurrida, siendo el correcto el de Juez Laboral Nº 5 de la ciudad de Concordia. Por otro lado, solicita se reconsidere el rubro “Antigüedad” por entender que no se computó la totalidad de años en el Ejercicio Libre de la Profesión. Además, entiende que no se tuvo en cuenta un año de desempeño como Secretario de Segunda Instancia –Sala Civil y Comercial de Concordia-, en el cómputo conjunto del Ejercicio Libre de la Profesión y el cargo de Secretario. Consecuentemente, también solicita se eleve el puntaje correspondiente al rubro “Especialidad”. CORRESPONDE SEÑALAR: en primer lugar, que cabe rectificar el cargo que desempeña actualmente el profesional, consignado erróneamente en la resolución recurrida, siendo el correcto el de Juez (suplente) del Juzgado Laboral Nº 5 de la cuidad de Concordia, debiendo leerse donde dice “… Juez (suplente) del Juzgado  Civil y Comercial Nº 1 y actualmente del Juzgado Nº 2 (computa 4 años)…”, “Juez (suplente) del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 y actualmente del Juzgado Laboral Nº 5 (computa 4 años)…”. En segundo lugar, respecto del rubro “Antigüedad” le asiste razón parcialmente, en virtud de que debido a un error material involuntario se omitió contabilizar años de desempeño en el Ejercicio Libre de la Profesión, correspondiéndole un total de 3 años y 3 meses. Ello, modifica el cómputo de años que se realiza en forma conjunta con el cargo de Secretario de Primera Instancia, correspondiéndole un total de 13 años (13,87 puntos), debiendo también rectificarse la resolución recurrida y leerse donde “Se matriculó en el Colegio de Abogados de Entre… (1 año)”, “Se matriculó en el Colegio de Abogados de Entre… (3 años y 3 meses)” y donde dice “…(computa de tal manera un total de 10 años)…”, “…(computa de tal manera un total de 13 años)…”. Por otro lado, con relación a su desempeño como Secretario de la Excma. Cámara –Sala Civil y Comercial- de Concordia, el mismo fue correctamente valorado conforme lo establecido en los “Criterios Consensuados…” (1 año: 1,35 puntos) sin que se encuentre previsto su cómputo conjunto con el Ejercicio Libre de la Profesión y el cargo de Secretario de Primera Instancia. Con respecto al rubro “Especialidad” surge que no obstante la rectificación del puntaje total por Antigüedad, no se conmueve la valoración del presente rubro, dado que de los antecedentes obrantes en el legajo personal del postulante no surge acreditada la especialidad en que se desempeñó durante los años de ejercicio libre de la profesión, con lo cual el mayor puntaje obtenido en el rubro “Antigüedad” no irradia sus efectos necesariamente al rubro “Especialidad”, por lo que debe ratificarse la puntuación oportunamente asignada en la resolución recurrida. En consecuencia, la calificación final del Dr. Justo José de URQUIZA queda establecida en 26,85 puntos, correspondiendo: Antigüedad 18 puntos por reducción al tope máximo previsto, Especialidad 5,40 puntos, Antecedentes Académicos 3,45 puntos.

 

 

 

 

POR ELLO,                                     

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º: No hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la Dra. Teresita Inés FERREYRA, manteniéndose en consecuencia la calificación en 30,60 puntos.   

 

Artículo 2º: Hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la Dra. Silvia Inés FLORES DE QUEVEDO, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 31,30 puntos.    

 

Artículo 3º: Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por el Dr. Justo José de URQUIZA, quedando establecida la calificación final de sus antecedentes en 26,85 puntos.

 

Artículo 4º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.

 

Artículo 5º: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese. 

  

 

 

 

 

 

 

 

 

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