RESOLUCIÓN Nº 327 C.M.E.R.

PARANA, 08 de Mayo de 2009.

 

 

VISTO Las impugnaciones deducidas contra el Acta de Calificación de la Prueba de Oposición correspondiente al Concurso Público Nº 61, presentadas por los Dres. Juan Carlos ALMADA y Marcela Beatriz BADANO, y;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que al operarse el vencimiento del término para su presentación, la Secretaría General elevó las impugnaciones a consideración del Pleno, a los efectos de que se determine si resultan formal y materialmente procedentes, de acuerdo a lo prescripto por los Arts. 12 y 33 del Decreto Nº 39/03 GOB y sus modificatorios y del Reglamento General de Concursos Públicos (RGCP), respectivamente. 

            Que previo a entrar en el fondo del asunto, el Consejo considera pertinente, precisar el marco normativo en virtud del cual se despliega su actuación en esta etapa concursal.

            Que en esta inteligencia cabe señalar que la reglamentación arriba mencionada, atribuye a un Jurado integrado por tres profesionales a propuesta de algunos de los estamentos que componen el Consejo – Magistrados, Abogados y Académicos -  la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo con pautas precisa y suficientemente regladas.

 

            Que en función de ello, se estableció que “La prueba de oposición debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula”. (Dec. 39/03, Art. 12, 2º párr.).

            Que la norma citada establece además “Se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica...”; ello así, en su aplicación concreta en el caso a resolver y en el marco de la pieza procesal que se interesa.

            Que a su vez, el RGCP por el Art. 33 regula la actuación del Jurado en oportunidad de la calificación de la prueba: “Al valorarla tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado.”

            Que surge claramente la tarea a cargo del Jurado consistente en valorar la solidez jurídica, la coherencia y rigor de los fundamentos expuestos, como así también la corrección del lenguaje utilizado por los concursantes, todo ello con base en la razonabilidad de la solución propuesta.

            Que todo ello se corona con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del RGCP, que garantiza la objetividad, transparencia y libertad de criterios a la hora de la corrección, excluyendo cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante y que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación.  

            Que estas previsiones permiten asegurar la garantía de igualdad entre todos los oponentes no sólo en la oportunidad del examen, ya que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos, en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan, sino también en la oportunidad de ser evaluados por parte del Jurado. 

            Que una vez concluida la actuación del Jurado y conocidas las calificaciones adjudicadas, se dispone que “...se correrá vista a los postulantes, quienes sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo, [...] el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva mediante resolución fundada”.

            Que a partir de las premisas expuestas, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado al Decreto y al Reglamento que norman su proceder.

            Que este organismo tiene decidido que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución de los criterios utilizados por aquel, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o una manifiesta arbitrariedad, en la corrección de los exámenes, que se evidencie patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas.

            Que receptar como regla la excepción puntualizada, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando las garantías en juego y afectando los criterios de unicidad y coherencia que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. La circunstancia, explícitamente reglamentada, en el sentido de que el informe del Jurado es vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta.

            Que así las cosas el Consejo constató, por informe de la Secretaría General, que las impugnaciones, fueron presentadas en tiempo y forma, encuadrándose en las causales de error material y arbitrariedad manifiesta, respecto de la evaluación y calificación de las oposiciones por parte del Jurado Técnico, integrado por los Dres. Raúl Enrique BARRANDEGUY; Jorge Omar TORRES y Nelson PESSOA.                 

Que entrando en el análisis de los agravios vertidos por los postulantes y de las causales invocadas, surge del acta de calificación y de la lectura de los exámenes de los concursantes (prestando especial atención a los correspondientes a aquellos y al de los postulantes señalados comparativamente por los mismos), que no se observan manifiestamente los vicios denunciados, no advirtiéndose la existencia de una clara y notoria arbitrariedad en su corrección. No se vislumbra tampoco que el Jurado haya corregido los exámenes con criterios jurídicos dispares, o que haya seguido a rajatabla una determinada línea doctrinaria, desechando los exámenes que propongan otra.

Que por el contrario, se trata de un acta motivada y fundada, de la cual resulta también que la calificación final de cada uno de los proyectos elaborados, no surge de un cómputo matemático de los aciertos y errores señalados, sino de una valoración global de las pruebas, tanto en su consideración individual, como así también con relación a la totalidad de las mismas. Así, los puntajes asignados, responden a la valoración integral de las pruebas, habiendo merituado el Jurado, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado y concretamente, las formalidades y requisitos, el análisis del caso y de la prueba, los fundamentos brindados y la solución del caso, sin que resulte procedente entrar a analizar cada uno de los puntos manifestados por los impugnantes, en cuanto, como ya se dejó expresado, no se intenta casar el Acta del Jurado, ni valorar su criterio jurídico, ni las doctrinas por él seguidas, sino de establecer si verdaderamente existió una manifiesta arbitrariedad en su actuación, que lesionara el legítimo interés de los postulantes de acceder al cargo que concursan.

Que en suma, los argumentos de los impugnantes revelan sí un reproche a la calificación, en base al criterio de corrección utilizado por el Jurado o su doctrina jurídica, sin que dichos argumentos alcancen a configurar supuesto alguno que autorice a apartarse de la corrección efectuada por aquellos, dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador.   

Que así en el caso del Concursante Juan Carlos Almada, los errores señalados en el punto 1) relativos a la tentativa o consumación de los ilícitos y sus consecuencias sancionatorias, como las relativas a los antecedentes penales de condenación condicional que presentaba uno de los acusados, como así también lo relativo a la solicitud de pena al menor, autorizan a tener por debidamente fundado el dictamen del Jurado toda vez que se ha limitado a señalar errores cometidos que exceden la mera postura ideológica o doctrinaria con que se aplique el derecho penal, limitándolo a datos objetivos insoslayables del caso concreto.

Que idéntica solución cabe para el caso de la Dra. Marcela Beatriz Badano, toda vez que el Jurado se ha limitado señalar aspectos objetivos del caso que la concursante ha enfocado erróneamente y que la llevan a conclusiones equivocadas en torno a la calificación legal de las conductas y que se reflejan posteriormente en la solución propiciada. No se observa en el Dictamen del Jurado que se haya incurrido en arbitrariedad en la corrección toda vez que como en el caso del Dr. Almada los errores señalados exceden el marco normativo y se sitúan en la apreciación fáctica de los hechos puestos a consideración de los concursantes para su resolución.   

Que por lo expresado, el Consejo entiende que las calificaciones asignadas a los impugnantes, Dres. Juan Carlos Almada y Marcela Beatriz Badano, son razonables y fundadas en lo expresamente dispuesto en la reglamentación aplicable a ese tribunal examinador, resultando la arbitrariedad aducida, discutible u opinable y excluyendo así, consecuentemente, el carácter manifiesto de la misma y, por ende, la viabilidad de los recursos impetrados, por lo cual las impugnaciones deben ser desestimadas. 

 

 

Por ello,                                     

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º: Rechazar las impugnaciones presentadas por los Dres. Juan Carlos Almada y Marcela Beatriz Badano, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente. 

Artículo 2º: Ratificar los puntajes adjudicados a los impugnantes mediante Acta de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscripta por los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en el Concurso Público Nº 61, Dres.  Raúl Barrandeguy, Jorge Omar Torres y Nelson Pessoa, con la correlación efectuada por acta de fecha 20 de Febrero de 2009.

Artículo 3º: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos.

Artículo 4º: Regístrese, notifíquese, publíquese y archívese. 

 

 

 

 

 

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