RESOLUCIÓN Nº 33 C.M.E.R.-

                                                             Paraná, 15 de Septiembre de 2004.

                                    

 

VISTO:

 

      Las impugnaciones a las calificaciones de la prueba de Oposición  presentadas por los Dres. Santiago Alberto Morande y Mabel Teresita Buttazzoni, correspondientes al Concurso Público Nº 3, y;

 

 

CONSIDERANDO:

 

  Que las mencionadas impugnaciones fueron presentadas en tiempo y forma, conforme lo establecen el art. 12 del Decreto Nº 39/03 Gob. y el art. 33 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, manifestándose los presentantes agraviados por la calificación otorgada a sus pruebas de oposición por los Jurados designados. 

                            Que en forma previa al análisis particularizado de las impugnaciones formuladas a las calificaciones de las pruebas de oposición del concurso en cuestión, corresponde realizar algunas precisiones de carácter general. El marco normativo en el que actúa este Consejo Asesor es, en primer lugar el que le determina el Decreto Nº 39/03 GOB y que, en el aspecto que interesa a los fines del tratamiento de las impugnaciones formuladas, está contenido en su art. 12º. Dicho artículo preceptúa específicamente que “...La prueba de oposición debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula. Se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica. Los casos deberán ser elaborados por el Jurado, a razón de uno por cada integrante, los que serán entregados al Secretario con antelación al examen, en sobre cerrado, sorteándose uno de ellos al momento de realizarse la prueba de oposición. La reglamentación determinará los demás aspectos vinculados a la prueba de oposición y a la actuación del Jurado (recusaciones, excusaciones, etc.). deberá asimismo garantizarse el carácter anónimo de la prueba escrita de oposición y se establecerá su modalidad la que será igual para todos los postulantes.- Luego de que el Jurado presente el dictamen sobre el mérito de la prueba de oposición se identificará a los postulantes, adjudicándoles la calificación correspondiente. De la misma se correrá vista a los postulantes, quienes sólo podrán impugnarla por errores materiales, vicios de forma o procedimientos o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo para las impugnaciones; si las hubiere, el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada.-”.

                                 Que, en consonancia con lo autorizado por la norma últimamente citada, el Consejo dictó el Reglamento General y de Concursos Públicos (Resolución Nº. 1/04 C.M.E.R, publicada en B.O. del 20/04/04, modificado por Resoluciones Nº 7/04 y 8/04 C.M.E.R.) cuyos  artículos 29° a 33º regulan todo lo concerniente a la etapa de Oposición. En pos de garantizar el anonimato de la misma, el art. 32º establece  un procedimiento especial a fin de evitar el conocimiento de la identidad del concursante al momento de la calificación de su prueba por el jurado. Por otro lado, el art. 33º de la misma norma establece que la calificación obtenida solo podrá ser impugnada por errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o por arbitrariedad manifiesta, preceptuando que no serán consideradas aquellas impugnaciones que constituyan una mera disconformidad del postulante con su puntaje.  

                                 Que, de toda la normativa citada se infiere que existe una garantía de imparcialidad e igualdad que es preservada mediante el anonimato de todo el proceso de la prueba y su corrección. En virtud de ello es que la modificación de las calificaciones efectuadas por el jurado debe ser excepcional, no solo porque exigiría un apartamiento  del anonimato, sino también porque la unicidad y coherencia de los criterios valorativos (que resultan del hecho de que todas las pruebas son ponderadas por un mismo examinador) se ven afectados. Ello es así, dado que el jurado al evaluar, se forma un criterio general sobre la prueba, con una valoración que no puede ser reemplazada puntualmente sin que ello implique una alteración global de la calificación de los exámenes. 

                                  Que, de acuerdo al criterio general que debe primar para este Consejo y que fuera explicitado en el párrafo anterior, es que debe señalarse que el jurado tiene que haber incurrido en arbitrariedad, y que la misma debe ser manifiesta, para que se faculte la modificación de los puntajes asignados. Así, cabe para el impugnante no solo la carga de alegar la existencia de tal arbitrariedad, sino que debe acreditar su existencia, o la de errores materiales o vicios de forma o de procedimientos. Adoptar un criterio contrario implicaría violar el reglamento y cercenar el marco de discrecionalidad con que cuenta el jurado, cediendo ante la mera disconformidad de los postulantes, sumado ello  al peligro de caer en una nueva arbitrariedad por parte de quienes reglamentariamente deben resolver estas impugnaciones por el hecho de conocer la identidad de los concursantes y las calificaciones recibidas en etapas anteriores. 

                                    Que, con base en las impugnaciones presentadas, se ha advertido, que si bien no surgía prima facie del análisis de la actuación del jurado, que los mismos no hayan actuado dentro de los parámetros establecidos por el art. 33 del Reglamento, del Acta de fecha 15 de Julio de 2004 mediante la cual adjudicó las distintas calificaciones, parecía deslizarse un presunto error material en la calificación de dos postulantes, dado que podrían no condecir los fundamentos volcados con el puntaje finalmente asignado.

                                    Que en virtud de lo antes expuesto, en la sesión ordinaria del 6 de agosto del corriente, este Consejo resolvió convocar a un Consultor Técnico, sorteado de la lista de Jurados Académicos en la especialidad de Derecho Laboral y resultando desinsaculado el Dr. Jorge Jerónimo Sappia, a fin de que prestara asesoramiento emitiendo una opinión jurídica y especializada no vinculante acerca de la existencia de arbitrariedad, errores materiales o de procedimiento en la corrección efectuada por los jurados actuantes. Especificamente se le solicitó determine si “existío arbitrariedad manifiesta por parte del Jurado actuante en la corrección y asignación de puntaje a los exámenes, en razón de haber adoptado soluciones rígidas o dogmaticas, sin atender a la razonabilidad de las soluciones propuestas o en virtud de no haber evaluado la estructura formal adecuada de las sentencias” y para que en caso afirmativo “proponga una nueva calificación con el fundamento correspondiente”, y especificamente la posibilidad de existencia de arbitrariedad en la corrección de los exámenes de los impugnantes. Debe resaltarse que a fin de preservar en la instancia revisora, la garantia de imparcialidad e igualdad mediante el anonimato de los postulantes establecida por la normativa que rige el accionar del Consejo, se procedió a eliminar todo dato identificatorio de los jurados y concursantes del concurso en cuestión y asignar nuevas claves alfabéticas a los mismos las cuales, por delegación del Consejo al Secretario general, quedaron plasmadas en el acta de fecha 9 de agosto del corriente, suscripta por el funcionario antes mencionado. 

                                    Que conforme el dictamen emitido por el Consultor Técnico, si bien  manifiesta que se advierte cierto rigor formal en la corrección realizada por el Jurado, no hace lugar a los agravios vertidos por los impugnantes y tampoco altera el orden de correlación existente entre los postulantes y que surgiera de la calificación realizada por el jurado designado. 

                                    Que al efecto de otorgar publicidad a lo dictaminado por el Consultor Técnico, Dr. Jorge Jerónimo Sappia, el dictamen correspondiente forma parte integrante de la presente resolución. 

                                   Que  en razón de lo expuesto, más allá de los rigores formales detectados en la corrección de las pruebas de oposición de los postulantes, pero no existiendo una manifiesta arbitrariedad en la calificación efectuada por el jurado actuante, se mantiene el criterio general establecido por este organismo, en el sentido que solo excepcionalmente deberían modificarse las calificaciones realizadas por el Jurado actuante y solo en los casos de una manifiesta arbitrariedad o errores o vicios en la calificación, lo cual no se advierte en las presentes.  

                                    Que por ello, las impugnaciones presentadas deberán ser desestimadas, por no configurar supuesto alguno que autorice a apartarse de la corrección efectuada por el jurado. 

                                      Que,  con relación a las eventuales impugnaciones que algunos postulantes hubieren formulado respecto a la calificación obtenida por otros y no merecieran modificación alguna por parte de este Consejo, quedan expresamente confirmadas las calificaciones asignadas por el Jurado actuante. 

                                      Que, en base a las pautas indicadas precedentemente, se analizan a continuación los planteos realizados por cada uno de los impugnantes, según orden alfabético.

 

                                      Que, la DRA. MABEL TERESITA BUTTAZZONI, impugna la calificación obtenida en la prueba de oposición para el Concurso Nº 3, solicitando se revea la misma y se le asigne un puntaje superior al que obtuvo el Dr. Guillermo Bonabotta, por estimar que la calificación asignada omitió considerar la sentencia como pieza jurídica, con formalidades establecidas en la ley, resultando arbitraria e injusta y basada en un criterio subjetivo. Transcribe las fundamentaciones del jurado a la calificación  del Dr. Bonabotta y de la impugnante. Sostiene que de la simple lectura de la sentencia del Dr. Bonabotta surge que la misma carece de enunciación de lugar y fecha, no identifica el expediente, confunde “Vistos” con “Considerandos”, no expone la justificación de  la personería de las partes, no hace mención de la condena en costas, no ordena la registración, notificación y archivo de la sentencia. Agrega que según las consideraciones del jurado, en el examen del Dr. Bonabotta es insuficiente el análisis de las pruebas y  hechos de la causa, y falta una fundamentación mas profunda de la cuestión a resolver. Sostiene que las partes faltantes en la sentencia del Dr. Bonabotta, son esenciales en una sentencia de primera instancia, conforme lo determina el art. 120 CPL y 160 CPCC. (cita jurisprudencia). Señala que el primer agravio surge de que la causa puesta a consideración por los concursantes carecía de fotocopias de las pruebas que se habían producido, por lo que era una laguna a llenar por los concursantes y, que por otra parte, una sentencia es una resolución subjetiva que surge de la sana critica razonada, por lo que era imposible obtener una misma resolución de todos los concursantes, siendo una falacia y una falta de dignidad, aseverar que el resultado no es el correcto y que no puede ser aplicado a letrados con la trayectoria y antigüedad que ostentan los concursantes. Considera que el jurado no puede ingresar al resultado del fallo, sino que debe merituar la técnica jurídica de la construcción de la sentencia, que haberlo realizado de aquella manera excede los limites que se le han asignado, constituyendo un desacierto axiológico de la evaluación de merito. Hace reserva de recurrir a las vías legales administrativas y judiciales que se siguen de dicha consecuencia. Estima que la posibilidad de que exista un resultado determinado, no es en definitiva un elemento para descalificar o restar puntaje a la sentencia. Sostiene que asimismo, el caso planteado como parámetro para la evaluación, no se conoce si ha tenido sentencia definitiva en el sentido que propugna el jurado y si ha habido sobre una pretensión idéntica fallo de nuestro máximo tribunal. Cita jurisprudencia de los tribunales de la provincia aparentemente contradictoria. El segundo agravio, surge de la circunstancia de que, hipotéticamente, las partes podrían apelar la resolución que consideraran que se hubiere aplicado mal el derecho. Sin embargo, la sentencia del Dr. Bonabotta seria pasible de una declaración de nulidad, ya que carece de partes esenciales de una sentencia. Cita jurisprudencia. Señala, que ello así, comparando ambos actos sentenciales, uno de ellos reúne los actos de validez formal o extrínseca, mientras que la otra no pasa este primer examen, de manera que mal puede otorgársele un puntaje superior. Cita jurisprudencia de la que según la impugnante, surge que la sentencia del Dr. Bonabotta seria pasible de recurrirse por nulidad y apelación por existir errores in procedendo que no pueden ser motivo de apelación. Que por el contrario, la sentencia de la impugnante puede ser objeto de apelación, pero es una pieza jurídica integra, donde no falta ningún elemento esencial. Finalmente señala  que no surge del puntaje asignado, cual es el criterio de valoración, es decir, que la decisión debería exponer cuales son los motivos concretos que fundamentan el puntaje numérico atribuido. CORRESPONDE SEÑALAR que en virtud de las consideraciones generales efectuadas, a las que nos remitimos, no debe hacerse lugar a la impugnación efectuada. En consecuencia, se confirma el puntaje obtenido por la impugnante ( 23 puntos) en la prueba de oposición. 

 

                               Que, el DR. SANTIAGO ALBERTO MORANDE, impugna la calificación establecida por el jurado del Concurso Nº 3 en razón de advertir arbitrariedad manifiesta en el respectivo dictamen. Funda en el Art. 12 del decreto 39/03 GOB y el Art. 33, 2º párrafo del Reglamento General y de Concursos Públicos. Solicita que el pleno del Consejo analice las pruebas de oposición, efectuando una nueva puntuación y un nuevo orden de merito,  concediéndole la primera calificación en el mismo. Observa, que el día de la oposición, solo fue abierto el sobre sorteado y no así los otros dos sobres ante la negativa del Secretario del Consejo de la Magistratura, presumiendo la buena fe en el obrar del funcionario – razón por la cual  no plantea la nulidad del acto- pero estimando que su negativa resta transparencia al acto.  Refiriéndose a la impugnación, advierte en el dictamen del jurado  arbitrariedad manifiesta cuando esgrimen los fundamentos, la que se prolonga a la calificación. Entiende que las mismas pueden ser consecuencia del escaso tiempo  que a su juicio se dedico a la corrección de los exámenes, sobre todo teniendo en cuenta que dos de los miembros del jurado tomaban contacto por primera vez con el contenido de dicha exámen. Señala que el jurado tuvo como fundamento preponderante para la calificación, el resultado arribado en los proyectos de sentencia, mas allá de los fundamentos. Entiende que la consideración de las resoluciones por el jurado como “correcta”, “incorrecta”, “desacertada” o “errónea”, desconoce que sobre iguales hechos, prueba o derecho pueden existir distintas vertientes jurisprudenciales, tornando manifiestamente arbitrario su dictamen. Ejemplifica con el examen del Dr. Guillermo Fernando Bonabotta, entendiendo que su examen esta vacío del contenido exigido por la ley procesal, por lo que dista de ser una sentencia. Manifiesta que en particular lo agravia: 1.- La calificación de 31 puntos obtenida por el Dr. Bonabotta, dado que olvida cuestiones exigidas por el ordenamiento procesal, transcribiendo parte de las fundamentaciones del jurado a dicha calificación. Señala que se trata de un trabajo “parecido a una sentencia”, pero que ser considera tal, resultaría nula de nulidad absoluta, dado que no tiene fecha, es confusa (no distingue resultas de considerandos) y arbitraria (no deriva de una valoración razonada de los hechos y de la prueba), además de otras carencias formales y de fondo, elementos todos  señalados por el impugnante en su proyecto de sentencia. Sostiene en conclusión, que su calificación debe ser superior a la establecida para el Dr. Bonabotta. 2.- La calificación de 37 puntos de la Dra. Maria Gabriela López Arango, estimando que existe arbitrariedad del jurado en dos cuestiones. En primer lugar respecto al dictamen del jurado referido al examen de la postulante que señala “La sentencia analizada a respetado el principio de congruencia del debate puesto a resolución y el acuerdo de las probanzas arrimadas. Evidencia consistencia y calidad jurídica la solución propuesta”, sosteniendo el impugnante que ello no es así, y en segundo lugar, que el jurado otorga una diferente puntuación según se enrole el concursante en una determinada posición doctrinaria (señala que acompaña -a fin de que los miembros del Consejo entiendan éste agravio- fotocopia del capitulo pertinente de la obra “Acciones tutelares de la libertad sindical” de Jorge A. Bof, autor de la misma y jurado del examen) . Transcribe el ultimo párrafo de los “considerandos” y el primer punto dispositivo del proyecto de sentencia de la postulante mencionada, a fin de desvirtuar el dictamen del jurado, destacando que en el mismo existe no un mero error material ni de valoración de la prueba, sino un grave error conceptual, que llevan a la postulante a reconocer enfáticamente facultades en los considerandos, que luego elimina implícitamente al resolver, perdiendo congruencia el fallo al resultar contradictorio. Entiende, además, que el criterio del jurado para dictaminar la prueba de oposición, hace que la calificación de la misma resulte además de arbitraria, aleatoria, sosteniendo que un jurado que participe de la posición doctrinaria del impugnante, invertiría los dictámenes y le atribuiría a la Dra. Lopez Arango su inadecuada valoración de la prueba y la imposición de la carga. Menciona todos lo puntos que el jurado podría reprochar de la sentencia de la postulante. Sostiene en conclusión, que resulta arbitrario que el jurado haya otorgado una calificación superior a la del impugnante, al examen de la Dra. López Arango. 3.-  El ultimo agravio que le causa perjuicio es la escasa puntuación otorgada a su examen, derivada de la errónea señalización -a su entender- como “inadecuada”, la ponderación y carga probatoria. Recalca que la naturaleza de la acción podía ser concebida desde mas de una óptica doctrinaria y que según su postura resulto lógico lo resuelto. Destaca los motivos por los cuales no esta de acuerdo con la postura doctrinaria sostenida por el Dr. Bof en su obra, expresando que en definitiva si no es seguida se castiga con una baja calificación. Concluye que la valoración de la prueba depende del prisma con que el juzgador mida la misma con relación al todo y que lo realmente trascendente es que el juzgador siga un criterio interpretativo lógico y razonable, que no suponga arbitrariedad en su pronunciamiento (lo que entiende no puede endilgársele a la sentencia del suscripto en el examen). Sintetiza, que concluir que una resolución pueda resultar “incorrecta” en su fallo por la sola circunstancia de no coincidir con lo resuelto por el juez originario de la causa traída a examen, es desconocer que la jurisprudencia casi nunca es unánime, sino por el contrario, muestra varias vertientes que la sirven y nutren.  Considera finalmente que es lógico que el jurado en una hora y cuarto, no haya podido advertir las incorrecciones señaladas. Aclara también que no acompaña más bibliografía a fin de no hacer mas extenso su escrito impugnatorio y porque además la obra que agrega en fotocopia, pertenece al jurado cuyo examen fue sorteado, por lo que pone en mayor evidencia la arbitrariedad de la calificación. CORRESPONDE SEÑALAR que en virtud de las consideraciones generales efectuadas, a las que nos remitimos, no debe hacerse lugar a la impugnación efectuada. En consecuencia, se confirma el puntaje obtenido por el impugnante ( 24 puntos) en la prueba de oposición. 

 

        

POR ELLO,

 

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

 

RESUELVE

 

Art. 1: No hacer lugar a las impugnaciones presentadas por los Dres. Mabel Teresita Buttazzoni y Santiago Alberto Morande, por los argumentos expuestos en los considerandos de la presente, y el dictamen emitido por el Consultor Técnico interviniente, Dr. Jorge Jerónimo Sappia, que forma parte integrante de la presente. 

Art. 2: Ratificar los puntajes adjudicados a los impugnantes mediante Acta de fecha 15 de Julio de 2004, suscripta por los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en el Concurso Público Nº 3, doctores Gustavo A. Vales, Elbio B. Spinelli y Jorge A. Bof. 

Art. 3: La presente será refrendada por el Secretario General del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos. 

Art. 4: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

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