RESOLUCIÓN Nº 340 C.M.E.R.

                                      Paraná, 03 de Agosto de 2009

 

 

VISTO


        La impugnación interpuesta por la Dra. Alejandra María Cristina Gómez, contra la calificación de la Prueba de Oposición  correspondiente a los Concursos Públicos Nºs. 76, 77 y 78 destinados a cubrir un (1) cargo de Juez para el Juzgado de Instrucción Nº 1 de la ciudad de Gualeguay, un (1) cargo de Juez para el Juzgado de Instrucción de la ciudad de Victoria y un (1) cargo de Juez para el Juzgado de Instrucción de la ciudad de Diamante, respectivamente,  y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que al haber finalizado el período reglamentario para la presentación de impugnaciones, la Secretaría General ha puesto la única presentada a consideración del Pleno, a los efectos de determinar si resulta formal y materialmente procedente, de acuerdo a lo prescripto por los arts. 12 Decreto Nº 39/03 GOB y 33 del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Entre Ríos. 

         Que previo a entrar en el fondo del asunto solicitado por la presentante, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación en la  etapa concursal que se  trata, a los fines de considerar la impugnación formulada. En efecto, la reglamentación antes mencionada, imputó en un cuerpo examinador, extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad, tanto por los mismos Jurados como por los oponentes. Así, se estableció que la prueba de oposición “…debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula...” (Art. 30 Reglamento General).

Que entiende el Consejo que con estas primeras previsiones, se asegura la garantía de igualdad  y razonabilidad del examen entre todos los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; en cumplimiento de la consigna hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; todo ello coronado con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del Reglamento, que garantiza la objetividad, transparencia y libertad de criterios a la hora de la corrección, excluyendo cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante y que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación.  

Que por otro lado, establece el Decreto citado en su artículo 12  “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable.

Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en cinco (5) horas. 

Que concluida la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas por aquel a los oponentes, la norma antes citada también establece que “…los postulantes…solo podrán impugnarla (la prueba de oposición) por errores materiales, vicios de forma o procedimientos o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo,…el Consejo analizará los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada”, con lo cual, el Consejo tampoco ha pretendido convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado, ni merituar el criterio o doctrina jurídica seguida en la corrección, ni tampoco el mayor o menor puntaje otorgado a cada concursante, dado que ello forma parte de su exclusiva órbita de discrecionalidad; por el contrario, el deber del Consejo es controlar su actuación, precisando que se haya regido por las pautas reglamentarias pertinentes tanto en la elaboración del caso como en la evaluación y calificación de los exámenes de los concursantes, esto es, que haya valorado justamente la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado, libres de preconceptos respecto a soluciones correctas o incorrectas, o a criterios jurídicos acertados o desacertados y, solo revisar aquellos casos en que la falta de motivación del Jurado en las normas aplicables al concurso, o una manifiesta arbitrariedad o error, hayan viciado su criterio y, a la vez, sido el fundamento principal de la calificación impuesta.

Que con las premisas expuestas, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado al Decreto y su reglamentación que norman su proceder.  

Que tampoco debe perderse de vista que es doctrina de este organismo que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquel, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan alegado y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas. Hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta. 

Que dicho lo anterior, el Consejo constató, por informe de la Secretaría General, que la impugnación a tratar,  fue presentada en tiempo y forma, encuadrándose aquélla en la causal de arbitrariedad manifiesta, respecto de la evaluación y calificación de la prueba de oposición de la presentante, por parte del Jurado Técnico, integrado por los Dres. Julio Alberto Federik, Diego Young y Sebastián Creus.

Que del examen de los agravios vertidos por la Dra. Alejandra María Cristina Gómez, surge de la lectura del acta de calificación y del análisis de su oposición y las correspondientes a los demás concursantes, que no se observa manifiestamente el vicio denunciado, ni se advierte la existencia de una clara y notoria arbitrariedad en su corrección. No se vislumbra tampoco que el Jurado haya corregido los exámenes con criterios jurídicos dispares, o que haya seguido a rajatabla una determinada línea doctrinaria, desechando los exámenes que propongan otra.

Que por el contrario, se trata de un acta motivada y fundada, de la cual resulta también que la calificación final de cada uno de los proyectos elaborados, no surge de un cómputo matemático de los aciertos y errores señalados, sino de una valoración global de las pruebas, tanto en su consideración individual, como así también con relación a la totalidad de las mismas. Así, el puntaje asignado a la postulante responde a la valoración integral de la prueba, habiendo merituado el Jurado -conforme lo expresa en el Acta vertida-: la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta.

En consecuencia, no es procedente el análisis de cada uno de los puntos manifestados por la impugnante, en cuanto, como ya se dejó expresado, no se intenta casar el Acta del Jurado, ni valorar su criterio jurídico, ni las doctrinas por él seguidas, sino de establecer si verdaderamente existió una manifiesta arbitrariedad en su actuación, que lesionara el legítimo interés de la postulante de acceder al cargo que concursa, cuestión que en el caso no se verifica al menos prima facie.

Que por lo expresado, el Consejo entiende que la calificación asignada a la Dra. Alejandra María Cristina Gómez es razonable y fundada en lo expresamente dispuesto en la reglamentación aplicable a ese tribunal examinador, por lo que resulta la arbitrariedad aducida, discutible u opinable y enerva así, consecuentemente, el carácter manifiesto de la misma y, por ende, la viabilidad del recurso impetrado, por lo cual la impugnación debe ser desestimada y confirmada la calificación oportunamente asignada.

Que conforme la autorización otorgada en la Sesión Plenaria de fecha 25 de Marzo de 2009, se encuentran facultados para suscribir la presente resolución el Sr. Vicepresidente a cargo de la Presidencia y el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Entre Ríos.

    

Por ello

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

R  E  S  U  E  L  V  E:

 

 

Articulo 1º: Rechazar la impugnación a la calificación de la Prueba de Oposición  correspondiente a los Concursos Públicos Nºs. 76, 77 y 78, presentada por la Dra. Alejandra María Cristina Gómez, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente.-

Artículo 2º: Ratificar el puntaje que se le adjudicara a la impugnante según Acta de fecha 08 de junio de 2009, suscripta por los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en mencionados concursos, Dres. Julio Alberto Federik, Diego Young y Sebastián Creus, conforme surge de la correlación efectuada y documentada mediante acta de fecha 09 de junio de 2009.

Artículo 3º: Regístrese, comuníquese por la oficina correspondiente y archívese. 

 

 

  

 

 

 

 

 

 

 

 

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