RESOLUCIÓN Nº 356 C.M.E.R.

    PARANÁ, 17 de Septiembre de 2009.-

 

 

VISTO

 
Las impugnaciones a la calificación de la Prueba de Oposición  correspondiente al Concurso Público Nº 73, destinado a cubrir un (1) cargo de Juez para el Juzgado de Familia, Civil y Penal de Menores de la ciudad de Concepción del Uruguay, presentadas por los Dres. Cándido Hugo Andrés Torres y Gustavo Raúl Vicentini, y;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que al haber finalizado el período reglamentario para la presentación de aquellas, la Secretaría General ha puesto las mismas a consideración del Pleno, a los efectos de determinar si resultan formal y materialmente procedente de acuerdo a lo prescripto por los arts. 12 y 33 del Decreto Nº 39/03 GOB y del Reglamento General y de Concursos Públicos del Consejo de la Magistratura, respectivamente. 

Que previo a entrar en el fondo del asunto solicitado por los presentantes, el Consejo considera conveniente precisar su marco de actuación, específicamente respecto de la etapa concursal que se  interesa y a los fines del tratamiento de las impugnaciones formuladas. En efecto, la reglamentación mencionada, imputó en un cuerpo examinador, extraño al Consejo y, a la vez, compuesto y propuesto por las entidades que lo integran (Colegio de Abogados de Entre Ríos, Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos y Facultades de Derecho de la región), la tarea de elaborar, merituar, corregir y calificar las pruebas de oposición de los postulantes, de acuerdo a pautas precisas, reglamentadas y conocidas con anterioridad tanto por los mismos Jurados como por los oponentes. Así, se estableció que la prueba de oposición “…debe ser la misma para todos los postulantes y versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir. Será escrita y consistirá en el planteo de cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución, sentencia, dictamen o recurso, como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula...” (art. 30 R.G.C.P.).

Que entiende el Consejo que con estas primeras previsiones, se asegura la garantía de igualdad  y razonabilidad del examen entre todos los oponentes, dado que todos rendirán la misma prueba, en las mismas condiciones y con los mismos elementos; en cumplimiento de la consigna de hacer lo que diariamente realizarían si accedieran al cargo al que se postulan; todo ello coronado con un procedimiento de anonimato, descrito en el artículo 32 del Reglamento, que garantiza la objetividad, transparencia y libertad de criterios a la hora de la corrección, excluyendo cualquier preconcepto o subjetividad que pudiera existir como consecuencia del conocimiento de la identidad del postulante que permitiera inclinar el juicio objetivo que debe primar en la calificación.

Que por otro lado, establece el Decreto en su artículo 12 diciendo que “…se evaluará tanto la formación teórica como la capacitación práctica…”, en referencia a que se deben analizar los conocimientos específicos y la actualización profesional de los candidatos, y su aplicación concreta en el examen, pero siempre teniendo como marco la pieza procesal que se interesa; es decir, que el Jurado no debe convertirse en un tribunal de alzada de las sentencias o resoluciones elaboradas por los oponentes, sino que su tarea debe consistir, como lo expresan las normas aplicables, en valorar la estructura formal de la sentencia, el análisis general del caso y de la prueba ofrecida, la pertinencia y rigor de los fundamentos, el lenguaje utilizado y la solución propuesta, o sea, la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable.

Que, en particular, también el Jurado debe tener especialmente en cuenta al momento de valorar cada pieza procesal, que los concursantes rinden desprovistos de todo material doctrinario y/o jurisprudencial, salvo leyes y códigos de fondo y forma pertinentes, y que la resolución del caso propuesto debe finalizarse en cinco (5) horas. 

Que finalizada la actuación del Jurado y conocidas ya las calificaciones otorgadas por aquel a los oponentes, la norma antes citada establece que “…los postulantes… podrán impugnar (la prueba de oposición) por errores materiales, vicios de forma o procedimiento, o arbitrariedad manifiesta. Vencido el plazo, … el Consejo se expedirá en definitiva mediante resolución fundada”, con lo cual, el Consejo tampoco ha pretendido convertirse en un tribunal de apelaciones sobre lo resuelto por el Jurado, merituando el criterio o doctrina jurídica seguida en la corrección, ni tampoco el mayor o menor puntaje otorgado a cada concursante, dado que ello forma parte de su exclusiva órbita de discrecionalidad; por el contrario, el deber del Consejo es controlar su actuación, precisando que se haya regido por las pautas reglamentarias pertinentes tanto en la elaboración del caso como en la evaluación y calificación de los exámenes de los concursantes, esto es, que haya valorado justamente la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado, libres de preconceptos respecto a soluciones correctas o incorrectas, o a criterios jurídicos acertados o desacertados, y solo revisar aquellos casos en que la falta de motivación del Jurado en las normas aplicables al concurso, o una manifiesta arbitrariedad o error, hayan viciado su criterio y, a la vez, sido el fundamento principal de la calificación impuesta.

Que con la premisas expuestas, el Consejo se erige como soberano para, finalmente, modificar, rectificar o ratificar lo actuado por el cuerpo examinador, según se advierta, o no, que su actuación se haya ajustado al Decreto y su reglamentación que norman su proceder.

Que tampoco debe perderse de vista que es doctrina de este organismo que la modificación de las calificaciones efectuadas por el Jurado, así como la sustitución del criterio jurídico utilizado por aquel, debe ser excepcional, y en la medida que los postulantes hayan aducido y demostrado fehacientemente la existencia de errores materiales, vicios de forma o en el procedimiento, o una manifiesta arbitrariedad en la corrección de los exámenes, que se evidencie descubierta, patente, clara, ostensible, palmaria y notoria como para que este Consejo se aparte de lo actuado por los tres expertos, haciendo lugar a las impugnaciones presentadas. Hacer de aquella excepción la regla, implicaría ceder ante la mera disconformidad de los postulantes, cercenando la garantía del anonimato y afectando los criterios de unicidad y coherencia de los criterios valorativos que resultan del hecho de que todas las pruebas sean ponderadas por un mismo examinador. El hecho, explícitamente reglamentado, de que el informe del Jurado sea vinculante para este Consejo, ratifica la doctrina antes expuesta.

Que dicho lo anterior, el Consejo advirtió, por informe de la Secretaría General, que las impugnaciones a tratar fueron presentadas en tiempo y forma, encuadrándose las mismas en la causal de arbitrariedad manifiesta y error material respecto de la evaluación y calificación de las oposiciones por parte del Jurado, integrado por la Dra. Susana María Graciela Rearden – propuesta por el Colegio de Abogados de Entre Ríos -, el Dr. Rodolfo Jáuregui– propuesto por la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Entre Ríos – y por la Dra. Beatríz Raquel Bíscaro – propuesta por la Universidad Nacional de Buenos Aires.

Que entrando en el análisis de los agravios vertidos por los postulantes, surge de la lectura de acta de calificación y de los exámenes de los concursantes (prestando especial atención a los correspondientes a aquellos y al de los postulantes señalados comparativamente por los mismos), que no se observan manifiestamente los vicios denunciados, ni se advirte la existencia de una clara y notoria arbitrariedad en su corrección. No se vislumbra tampoco que el Jurado haya corregido los exámenes con criterios jurídicos dispares, o que haya seguido a rajatabla una determinada línea doctrinaria, desechando los exámenes que propongan otra.

Que por el contrario, se trata de un acta motivada y fundada, de la cual resulta también que la calificación final de cada uno de los proyectos elaborados no surge de un cómputo matemático de los aciertos y errores señalados, sino de una valoración global de las pruebas, tanto en su consideración individual, como así también con relación a la totalidad de las mismas. Así, los puntajes asignados responden a la valoración integral de las pruebas, habiéndose merituado la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado.

Que en consecuencia, no es procedente entrar a analizar cada uno de los puntos manifestados por los impugnantes, en cuanto, como ya se dejó expresado, no se intenta casar el Acta del Jurado, ni valorar su criterio jurídico, ni las doctrinas por él seguidas, sino de establecer si verdaderamente existió una manifiesta arbitrariedad en su actuación, que lesionara el legítimo interés de los postulantes de acceder al cargo que concursan, cuestión que en el caso no se verifica al menos prima facie.

Que en suma, los argumentos de los impugnantes revelan sí un reproche a la calificación, en base al criterio de corrección utilizado por el Jurado o su doctrina jurídica, sin que dichos argumentos alcancen a configurar supuesto alguno que autorice a apartarse de la corrección efectuada por aquellos, dado que todo ello forma parte del ámbito de discrecionalidad con el que debe y puede actuar todo cuerpo examinador.

Que por lo expresado, el Consejo entiende que las calificaciones asignadas a los impugnantes, Dres. Cándido Hugo Torres y Gustavo Raúl Vicentini, son razonables y fundadas en lo expresamente dispuesto en la reglamentación aplicable a ese tribunal examinador, resultando la arbitrariedad aducida, discutible u opinable y excluyendo así, consecuentemente, el carácter manifiesto de la misma y, por ende, la viabilidad de los recursos impetrados, por lo cual las impugnaciones deben ser desestimadas.

Que con todo, teniendo en cuenta los parámetros preestablecidos en la normativa vigente para la valoración de la prueba de oposición y lo analizado en párrafos anteriores, este Consejo considera que las impugnaciones presentadas deben ser rechazadas y confirmadas las calificaciones oportunamente asignadas.

Que conforme la autorización otorgada en la Sesión Plenaria de fecha 25 de Marzo de 2.009, se encuentran facultados para suscribir la presente resolución el Sr. Vicepresidente a cargo de la Presidencia y el Sr. Secretario General del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Entre Ríos.

 

POR ELLO,

 

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º: Rechazar las impugnaciones presentadas por los Dres. Cándido Hugo Andrés Torres y Gustavo Raúl Vicentini, por los argumentos expuestos en los Considerandos de la presente. 

ARTICULO 2º: Ratificar el puntaje que se les adjudicara mediante Acta de fecha 14 de Agosto de 2.009, suscripta por los miembros titulares del Jurado designado para intervenir en el Concurso Nº 73, doctores Susana María Graciela Rearden, Rodolfo Jáuregui y Beatríz Raquel Bíscaro, conforme surge de la correlación efectuada y documentada en acta de fecha 20 de Agosto de 2.009.

ARTICULO 3º: Regístrese, notifíquese y archívese. 

 

 

 

 

 

 

 

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